CSDJ - F76001110200020110092401ADJUNTA20140903072733-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110092401ADJUNTA20140903072733-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete de agosto de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000 2011 00924 01 Aprobado en Sala No. 066 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora Rocío del Socorro Madrid Velásquez, Procuradora 74 Judicial II Penal, contra la providencia del 7 de febrero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual decidió TERMINAR LA ACTUACIÓN 1 M.P. Jorge Eliecer Gaitán Peña, en Sala No. 324 con el Magistrado Víctor Hugo Marmolejo Roldán. DISCIPLINARIA y ARCHIVARLA en favor del doctor CÉSAR AUGUSTO VALENCIA PEREZ, Fiscal 35 Seccional Cali, Valle del Cauca. HECHOS La señora Amparo Artunduaga Suárez presentó queja contra el Fiscal 35 Seccional Cali, el 22 de octubre de 20102, por cuanto archivó la investigación penal seguida por la muerte de su hijo, radicado No. 7600160001932007-24815, sin hacer ningún esfuerzo por esclarecer el motivo de lo acaecido.
ACTUACIONES PROCESALES
El 3 de junio de 20113, se dispuso el inicio de la indagación preliminar y para su perfeccionamiento se ordenó: 1. Acreditar la calidad de funcionario4, solicitar el certificado de salarios devengados5 y los antecedentes disciplinarios; 2. Notificar al disciplinado, a fin que ejerciera su derecho de contradicción y defensa; 3. Escuchar al investigado en diligencia de versión libre; y, 3. Requerir al funcionario, a fin que remitiera copia de la investigación penal radicada con el número 7600160001932007-24815, adelantada por el homicidio de Faiber Enrique Bolaños Artunduaga. 2 Fls 3-4 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 9 del cuaderno principal del expediente. 4 Fls 17-18 del cuaderno principal del expediente. 5 Fls 14-16 del cuaderno principal del expediente. El 19 de noviembre de 20126, de conformidad con el Acuerdo PSAA129258 de 2012, proferido por la Sala Administrativa de esta Corporación, el proceso de la referencia fue repartido al despacho del Magistrado de Descongestión, quien en esa misma fecha avocó el conocimiento del asunto en el estado en el cual se encontraba. La doctora Carmen Eugenia Cortés Delgado, Fiscal 35 Seccional Cali, mediante apoderado, en ejercicio del derecho fundamental a la defensa, radicó en el Seccional un escrito en el cual indicó que quien debe ser llamado a responder por la comisión de presunta falta disciplinaria, es el funcionario que asumió la decisión motivo de inconformidad pues ella fue
nombrada mediante Resolución No. 0322 del 13 de abril de 2010, expedida por la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali y, los hechos denunciados corresponden a una decisión del 23 de septiembre de 2008, tal como lo establece la misma quejosa en su denuncia. Por lo anterior, solicitó la desvinculación procesal inmediata de la presente actuación disciplinaria. Al expediente se allegó copia de la carpeta contentiva de la investigación penal radicada bajo el número 7600160001932007-248157, adelantada contra el señor Edinson Sánchez por el delito de homicidio culposo. LA PROVIDENCIA APELADA 6 Folio 23 del cuaderno principal del expediente. 7 Fls 35-98 del cuaderno principal del expediente. El 25 de noviembre de 20138, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decidió terminar la actuación en favor del doctor CÉSAR AUGUSTO VALENCIA PEREZ, en calidad de Fiscal 35 Seccional Cali, conforme lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Para sustentar la decisión, el A quo indicó que del material probatorio obrante en el expediente, se tiene que la investigación penal radicada bajo el número 7600160001932007-24815, se inició con el reporte de Actos Urgentes del 28 de noviembre de 2007, elaborándose Acta de Noticia Criminal el 13 de diciembre siguiente, impartiéndose órdenes a los miembros de policía judicial, investigación que se mantuvo hasta el
23 de septiembre de 2008, en la cual el doctor CÉSAR AUGUSTO VALENCIA PEREZ, en su condición de Fiscal 35 Seccional de Cali para el momento de la ocurrencia de los hechos, ordenó el archivó por atipicidad de la conducta. Por lo anterior, consideró la improcedencia en el adelantamiento de investigación disciplinaria contra el doctor VALENCIA PEREZ, toda vez que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto los hechos génesis de la queja se presentaron el 23 de septiembre de 2008, calenda en la cual ordenó el archivo de la precitada investigación penal, es decir, transcurrido más de 5 años a la fecha de la decisión del Seccional de Instancia. 8 Fls 100-108 del cuaderno principal del expediente. En cuanto a la doctora Carmen Eugenia Cortés Delgado, Fiscal 35 Seccional Cali, se accedió a la solicitud de desvincularla a la actuación disciplinaria, por cuanto es claro conforme a las pruebas obrantes en el plenario, que para el momento de los hechos, no se encontraba a cargo de la Fiscalía 35 Seccional Cali. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, la doctora Rocío del Socorro Madrid Velásquez, Procuradora 74 Judicial II Penal, presentó recurso de apelación9. Consideró, que “en este caso nos encontramos frente a una conducta de ejecución permanente y que no ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria”, por cuanto “se está ejecutando a través del tiempo en forma constante sin solución de continuidad, porque la Fiscalía General de la Nación tiene el deber ininterrumpido
de investigar las conductas delictivas”. Indicó, que “la censura va dirigida a la inactividad investigativa, la cual es conocida por la quejosa a través de la notificación de la resolución de archivo de la investigación, pero lo que trasciende para la administración de justicia, es que tenemos un homicidio sin investigar y reposa en ese estado en el archivo de la Fiscalía 35 Seccional”. 9 Fls 114-117 del cuaderno principal del expediente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la providencia del 25 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual decidió archivar el proceso disciplinario contra el doctor CÉSAR AUGUSTO VALENCIA PEREZ, Fiscal 35 Seccional Cali.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso10.
La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con
las personerías y con la Procuraduría General de la Nación11. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. 11 Ibídem. Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales12. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las
decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas13. 12 Ibídem. 13 Ibídem. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula14. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus
14 Ibídem. derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley. CASO CONCRETO Ciertamente encuentra esta Superioridad de las copias allegadas al plenario, que en efecto, el 13 de diciembre de 2007, se interpuso una denuncia penal contra el señor Edinson Sánchez, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, correspondiéndole su investigación a la Fiscalía 35 Seccional Cali y, el radicado No.
760016000193200724815. De esta manera, el 20 de ese mismo mes y año15, se expidió el “Programa Metodológico de la Investigación y órdenes a la Policía Judicial”.
No obstante lo anterior y, transcurridos alrededor de 9 meses, el 23 de septiembre de 2008 16 , el doctor CÉSAR AUGUSTO VALENCIA 15 Fls 67-68 del cuaderno principal del expediente. 16 Fls 88-90 del cuaderno principal del expediente. PEREZ, en su condición de Fiscal 35 Seccional Cali, ordenó el archivo
de las diligencias por “conducta atípica”, al considerar que: “Efectivamente, examinando el acervo probatorio podemos concluir que el hoy occiso (…), el 23 de noviembre de 2007, en su calidad de peatón, al momento de intentar cruzar la calle (…), lo hizo en forma negligente e imprudente, pues no inspeccionó el carril vial a efecto de percatarse que sobre la calzada transitaba el ciclista Edinson Sánchez, situación por la cual fue arrollado por el automotor recibiendo las lesiones mortales. (…) En ese orden de ideas, permisible deviene predicar la concurrencia de un defecto en la atención atribuible al occiso y con ello el camino queda allanado en-tratándose (sic) de sostener que el obrar con imprudencia fue la causa determinante del suceso. Entendidas así las cosas, se ordena el archivo de las diligencias conforme a lo contenido en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004.” De esta manera, se tiene que la orden de archivo de la investigación penal radicado No. 7600160001932007-24815, seguida contra el señor Edinson Sánchez, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, fue expedida por el doctor CÉSAR AUGUSTO VALENCIA PEREZ, Fiscal 35 Seccional Cali, el 23 de septiembre de 2008, siendo esta la calenda en la cual se consumó el hecho generador de inconformidad de la señora Amparo Artunduaga Suárez en la queja, es decir, que a la fecha han transcurrido más de 5 años, cumplidos desde el 22 de septiembre de 2013, por lo tanto era
menester la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria, conforme con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002: “La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. ” (Subrayado por fuera de texto) Corolario de lo anteriormente expuesto, esta Sala concuerda con lo esbozado por el Seccional de Instancia, al indicar la existencia de una causal objetiva de terminación de la investigación, como es la prescripción de la acción disciplinaria, al haber transcurrido más de 5 años desde la ocurrencia de la posible falta, como en efecto sucedió en el presente caso. En cuanto a los planteamientos de la recurrente, no resultan de recibo, por cuanto la censura de la querellante no estuvo dirigida a la posible inactividad investigativa, sino que la inconformidad radicó en la orden de archivo de la investigación penal, expedida por el doctor CÉSAR AUGUSTO VALENCIA PEREZ, en su condición de Fiscal 35 Seccional Cali, acaecida el 23 de septiembre de 2008. Además, los destinatarios de la ley disciplinaria son los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio, conforme con el artículo 25 de la Ley 734 de 2002 y no, la institución a la cual pertenece el funcionario. Sea oportuno indicar también, que este caso se trata de un archivo provisional estipulado en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conlleva a la posibilidad de reactivar la investigación en
el evento de que se aporten nuevos elementos de prueba o, acudir al Juez de Control de Garantías, a fin que se ordene continuar con la respectiva indagación. De otro lado, se aclara que en armonía con lo establecido por el artículo 2817 de la Constitución Política, en ningún caso podrá haber penas o medidas de seguridad imprescriptibles, conceptualizándose la prescripción, conforme a lo establecido por la Real Academia de la Lengua Española como el “modo de extinguirse un derecho como 17 Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido por la ley”18. A su vez, la Corte Constitucional la ha definido como un instituto jurídico con ocasión del cual, se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción por el transcurso del tiempo, durante el cual no se adelantaron las gestiones necesarias y tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley19. Lo anterior, implica que la autoridad judicial competente, pierde la potestad de continuar con una investigación contra quien se beneficia
con la declaratoria de prescripción, fundamentalmente al amparo del principio de seguridad jurídica. Así las cosas, la figura jurídica de la prescripción viene a tener una doble connotación, en el sentido de significar para el Estado la pérdida de la potestad sancionatoria por su inactividad, es decir, una especie de sanción para el Estado; y por otra parte, una garantía constitucional para quien se beneficia con la prescripción; pues su situación frente a los hechos investigados no quedará sin resolver en el transcurso del tiempo. Ahora bien, en el caso específico del derecho disciplinario, la prescripción viene a ser el punto intermedio entre el derecho del disciplinable a no permanecer indefinidamente sub judice y, el interés 18 Real Academia de la Lengua Española. 22ª Edición. Versión digital.
Http: //lema.rae.es/drae/?Val=imprescriptibilidad 19 Sentencia C – 416 del 28 de mayo de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C – 401 del 26 de mayo de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. de la administración en sancionar las conductas transgresoras de los deberes establecidos tanto para servidores públicos como para abogados.
Es así como el artículo 29 de la Ley 734 de 200220, la estableció como una causal de extinción de la acción disciplinaria. Bajo las anteriores consideraciones es factible afirmar, que la prescripción viene a ser un pilar fundamental del principio de seguridad jurídica, en tanto fija límites temporales para el ejercicio sancionador del Estado, en estrecha armonía con el artículo 28 de la Constitución Política. Las descripciones abstractas o conductas merecedoras de reproche
disciplinario, han venido a ser clasificadas como permanentes e instantáneas, y activas u omisivas, con la finalidad de proveer al intérprete de las normas, es decir, al juez disciplinario, de herramientas para describir de manera inequívoca la conducta reprochada. Como regla general, las conductas constitutivas de falta disciplinaria son de ejecución instantánea y, sólo por excepción, aparecen descripciones en las cuales se hace referencia a un resultado material separable de la conducta en espacio de tiempo. 20 Código disciplinario único. Y es que la conducta señalada como falta disciplinaria sólo podría ser ejecutada en el momento en que el individuo, se presenta a realizar una actuación judicial o administrativa en esa calidad, en este caso en concreto, en el instante que el Fiscal 35 Seccional de Cali, ordenó el archivo de la investigación penal, esto es, el 23 de septiembre de 2008, por cuanto es uno solo el momento en el cual se ejecuta el verbo rector de la posible actuación que se le pudiese reprochar, solo en el supuesto que dicha decisión haya sido tomado arbitrariamente o contraria a la Ley y a la Constitución. Así las cosas, las conductas de ejecución instantánea, como la acaecida en este caso en concreto, permiten al Juez tener certeza del momento preciso en el cual se empieza a contabilizar la prescripción de la acción disciplinaria. Finalmente, teniendo en cuenta que la queja fue formulada el 22 de octubre de 2010, fecha para la cual aún no estaba vigente el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, resulta aplicable el instituto jurídico de la prescripción y no de
la caducidad, a que alude la norma hoy vigente. Sobre el particular hizo la siguiente precisión el H Consejo de Estado en providencia reciente:21 21 Consejo de Estado Sala Plena, auto del 13 de noviembre de 2012, exp. 11001 03 15 000 2012 01500 00. “Estima necesario la Sala hacer una consideración especial para explicar el alcance jurídico que encierra el término “prescripción”, previsto en la norma en cita, y su diferencia con la figura de la “caducidad”, utilizada por la actual disposición que regula la materia, la Ley 1474 de 2011, a efectos de dar claridad a la decisión que aquí se adoptará. Sobre el tema, esto dijo la Corporación en providencia del 27 de mayo de 201022: “Ahora bien, es necesario advertir que el fenómeno de la caducidad es una figura establecida por razones de seguridad jurídica, con el fin de darle estabilidad al acto expedido por la Administración, señalándole un plazo preclusivo al interesado para demandarlo; si no lo hace en ese término perentorio, el Juez carecerá de competencia para pronunciarse sobre su legalidad y en el evento de llegar a su conocimiento, tendrá que declararse inhibido para decidir. “En tal sentido, la Corte Constitucional mediante sentencia C394 de 2002, señaló al respecto lo siguiente: “Como se observa la caducidad es reconocida como una institución jurídico procesal que no protege intereses subjetivos sino que salvaguarda intereses públicos; se constituye como un requisito de procedibilidad que impide el ejercicio de la respectiva acción e impone al juzgador la obligación de
decretarla oficiosamente, cuando se percate de su ocurrencia; y, 22 Consejo de Estado, Sección Segunda subsección “A”, actor Luz Mary Velásquez Esponda contra la Contraloría Municipal Santiago de Cali, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. finalmente, por su naturaleza pública no puede ser objeto de suspensión, interrupción o renuncia”. (Resalta la Sala). “En tal sentido, al hacer una diferencia entre la caducidad y la prescripción, señala el Doctrinante Nicolás Coviello, que “hay caducidad cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley o la convención para su ejercicio. El fin de la prescripción es tener por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; mientras que el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho debe ser útilmente ejercitado. Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del derecho; o sea, la negligencia real o supuesta del titular; mientras que en la caducidad se considera únicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado prescindiendo de la razón subjetiva, negligencia del titular, y aún la imposibilidad de hecho”. A voces del artículo 40 de la Ley 153 de 188723, por regla general las normas sobre ritualidad de los procesos tiene aplicación inmediata, esto es, para las actuaciones que inicien a partir de su vigencia; empero, en lo que concierne a los asuntos que se hallen en trámite, 23 ARTICULO 40. “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen
sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. continuarán su curso con arreglo a las normas vigentes para el momento de inicio. Por aplicación del principio rector acabado de citar, resulta evidente que, por un lado, la norma correcta para dirimir el presente caso es el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 y no el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 y, por el otro, como consecuencia de tal situación, que la figura jurídica aplicable es la “prescripción” de la acción disciplinaria y no la “caducidad”, como lo refirió el Ministerio Público en la providencia remisoria de las presentes diligencias”. En ese orden de ideas, la Sala siguiendo el precedente24, confirmará lo resuelto en primera instancia, al amparo del artículo 2925 de la Ley 734 de 2002, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues desde el 23 de septiembre de 2008 a la fecha han transcurridos más de cinco años, término que concede la ley disciplinaria para adelantar la respectiva investigación, lo cual sólo pudo ocurrir hasta el 22 de septiembre de 2013. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE 24 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Providencia del 16 de julio de 2014, en Sala No. 052, Proceso No. 110010102000201401257 00.
25 Art. 29 Ley 734 de 2002, Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
2. La prescripción de la acción disciplinaria (…)” PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 25 de noviembre de 2013, por medio de la cual se terminó la actuación la actuación disciplinaria en favor del doctor CÉSAR AUGUSTO VALENCIA PEREZ, en su condición de Fiscal 35 Seccional Cali, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaría Judicial