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CSDJ - F76001110200020110093001ADJUNTA20130509084356-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020110093001ADJUNTA20130509084356-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 02 de mayo de 2013 Aprobado según Acta No. 032 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000201100930 01

Referencia: Funcionario en Apelación.

Denunciado: Pablo Alfredo Córdoba Villaquirán.

Fiscal 106 Local de Cali.

Denunciante: Germán Eduardo Rodríguez Delgado.

Primera Instancia: Se abstiene y Archiva.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor GERMÁN EDUARDO RODRÍGUEZ DELGADO, contra el auto interlocutorio del 9 de noviembre de 2012, por el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, dispuso abstenerse de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia ordenó el archivo de la indagación preliminar adelantada contra el doctor PABLO ALFREDO CÓRDOBA VILLAQUIRÁN, en su condición de Fiscal 106 Local de Cali. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. de Descongestión Fernando Cuellar Carvajal. Conformó Sala con el doctor Jorge Eliecer Gaitán Peña

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 760011102000201100930 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Hechos. Se contraen al escrito de queja del 24 de noviembre de 2010, suscrito por el señor Germán Eduardo Rodríguez Delgado, del cual el A quo hizo la siguiente síntesis: “…la presente investigación se inició con base en el escrito signado por el abogado GERMÁN EDUARDO RODRÍGUEZ DELGADO, en calidad de apoderado judicial de la señora CLAUDIA LORENA AZCARATE SARRIA, donde presenta queja contra el doctor PABLO ALFREDO CÓRDOBA VILLAQUIRAN, en calidad de Fiscal 106 Local de Cali Valle del Cauca, por haber dispuesto el ARCHIVO dentro de la indagación adelantada por el presunto delito de inasistencia alimentaria contra CARLOS HERNANDO SOTO MURCIA, radicado bajo la partida No. 760016000196200889037 y como víctima

JESSICA MARCELA SOTO AZCARATE.

Afirma el quejoso que la decisión de archivo adoptada el día 25 de junio de 2010 por el doctor CÓRDOBA VILLAQUIRAN, además de dilatoria se torno contraria a la sentencia 064 del Juzgado Cuarto de Familia, de fecha 3 de marzo de 2008, indicando la no valoración de las pruebas aportadas y existentes en el proceso ejecutivo de alimentos”. (Fls. 359 y 360 c.o. - Sic). Indagación Preliminar. Conforme auto del 27 de marzo de 2011, la Magistrada de

instancia, doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, ordenó instruir Indagación Preliminar contra el doctor PABLO ALFREDO CÓRDOBA VILLAQUIRÁN, en su condición de Fiscal Local 106 de Cali. (fl. 96 c.o.). Pruebas. En esta etapa se obtuvo el siguiente material probatorio: Condición de disciplinable. La oficina de Personal de la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía Seccional Cali, allegó copia de la Resolución de nombramiento del doctor PABLO ALFREDO CÓRDOBA VILLAQUIRÁN, Fiscal 106 Local de Cali, certificado de antecedentes disciplinarios y el certificado de salario. (97,101-119 c.o.). Se tiene además que como quiera que el señor Germán Eduardo Rodríguez Delgado interpuso queja ante la Procuraduría y esta a su vez la remitió al Consejo Seccional de la

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Judicatura del Valle del Cauca, la cual fue radicada con No. 201200249-00, por auto se dispuso que por tratarse de los mismos hechos fuera anexada a la presente actuación. (Fl. 320-355 c.o.). Descargos del disciplinado. En los términos del auto datado el 9 de marzo de 2012, el doctor PABLO ALFREDO CÓRDOBA VILLAQUIRÁN, rindió descargos sobre

los hechos, haciendo las siguientes precisiones: “Formulada la denuncia penal, el despacho Fiscal de la SAU citó a las partes a una audiencia de conciliación, en la cual comparecieron los citados sin que hubiera acuerdo conciliatorio. Asignada la carpeta al despacho 106 de Lesiones, una vez agotada la audiencia de conciliación como presupuesto de procedibilidad, por parte del despacho Fiscalía 106 Local, se elaboró programa metodológico en orden a ser desarrollado por la Policía Judicial PT. CARLOS ALBERTO GÓMEZ GIL, y se imparten las ordenes de ejecución, con el fin de recepcionar elementos materiales de prueba para, de llevar a cabo la audiencia de imputación cuando de conformidad con el artículo 287 del C.P. penal, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o participe del delito o en caso contrario audiencia de preclusión de la investigación. en el anterior sentido obra entrevista llevada a cabo a la señora CLAUDIA LORENA AZCARATE SARRIA, fotocopia de la tarjeta alfabética del Señor CARLOS HERNANDO SOTO MURCIA, certificado de tradición del inmueble ubicado en la carrera 13 No. 3 – 85 Barrio San Antonio de Cali, antecedentes judiciales del señor CARLOS HERNANDO SOTO MURCIA, declaración jurada de CLAUDIA LORENA AZCARATE SARRIA, certificado de tradición del señor CARLOS HERNANDO SOTO MURCIA, Registro civil de nacimiento de la menor JESSICA MARCELA SOTO AZCARATE; interrogatorio de indiciado al señor CARLOS HERNANDO SOTO MURCIA; Constancia laboral de la empresa Carvajal;

Constancia laboral de la empresa AZURITA S.A. , hoja de vida de CARLOS HERNANDO SOTO MURCIA, Copia de la sentencia No. 0720-2006 dentro del proceso de disminución de cuota alimentaria solicitada por el señor CARLOS HERNANDO SOTO MURCIA, Certificación del Juzgado Tercero de familia de Cali, con relación a la disminución de cuota alimentaria, y declaración jurada de la señora NAYIBETH ACOSTA ACOSTA, con el objeto de perfeccionar el estudio socioeconómico, ordenado al señor CARLOS HERNANDO SOTO

MURCIA.

Con posterioridad se resolvieron sendos derechos de petición interpuestos por la señora CLAUDIA LORENA AZCARATE SARRIA en donde se da amplia explicación acerca del desarrollo de la indagación. El día 24 de septiembre de 2009 se solicitó audiencia de imputación y el juzgado 15 penal Municipal con funciones de control de garantías fijo para el día 19 de

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO mayo de 2010 a las 3:30 de la tarde para la diligencia, la que no se pudo llevar a cabo pues el indiciado señor CARLOS HERNANDO SOTO MURCIA llegó después de la mencionada hora y se había cerrado la diligencia.

Por parte del despacho al entrar a examinar una vez más el recaudo de los

elementos materiales probatorios decide retirar la solicitud de audiencia de imputación; y profiere el 25 de junio de 2010 resolución de archivo en donde se plasman los argumentos para arribar a dicha decisión, como es el cumplimiento parcial de la cuota alimentaria por no capacidad económica, que hasta esa fecha venía haciendo el señor SOTO MURCIA y prueba de ello era la solicitud que hizo de rebaja de la cuota alimentaria ante el Juzgado Tercero de Familia de Cali, y se expone que así las cosas no se adecuaría la conducta comportamental denunciada al punible de inasistencia alimentaria de que habla la norma del art. 233 del C. Penal (”el que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos debidos a sus ascendientes, descendientes ….”), ya que no se podría hablar en ese entendido de sustracción de la obligación alimentaria, pues estaba cumpliendo no en la cantidad fijada pero si la que su situación económica le permitía, por lo que hacer la imputación en esas condiciones no era adecuado ante la atipicidad objetiva vislumbrada, lo procedente era decisión de archivo lo que se hizo por vía del art. 79 del C.P. PENAL, y se libró la comunicación por contaduría del despacho a la señora CLAUDIA LORENA AZCARATE SARRIA para enterarla de lo decidido” (Fl. 120-121 - Sic) Así mismo, y como quiera que se anexó a este radicado el expediente No. 201200249-00, de esa Corporación, por tratarse de los mismos hechos el disciplinado en este radicado igualmente allegó sus descargos con iguales argumentos y agregó:

“Observa el suscrito Fiscal que esta nueva investigación disciplinaria proviene de denuncia sobre los mismos hechos que el señor GERMÁN EDUARDO RODRÍGUEZ DELGADO HIZO ANTE LA Defensoría Regional del Pueblo, quien le diera curso en su oficina judicial y por otro lado a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, en donde el señor RODRÍGUEZ DELGADO hace planteamientos muy personales y exageradamente equivocados en su condición de Constitucionalista y Administrativista, acerca del trámite dado a la indagación por inasistencia alimentaria, donde es víctima la menor JESSICA MARCELA SOTO MURCIA como afirmar que como ya hay una sentencia de un Juez de la República (064 de 2008 Juez 4 de Familia) ya está todo probado y que prácticamente no debe haber recolección de elementos materiales probatorios de conformidad con la economía procesal y la celeridad en la justicia y que lo que sigue, sin más ni más en esta indagación, es el cobro judicial de esas sumas de dinero fijadas en la sentencia, es decir confunde el proceso ejecutivo de alimentos, con la investigación del delito de inasistencia alimentaria y para ello acude falazmente con una serie de Jurisprudencia Constitucional dislógica y desatinada con claro desconocimiento de los, principios fundamentales en que está estructurado nuestro Estado Social y Democrático de Derecho, y así solicita

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO la intervención de la Defensoría del Pueblo para que se “reabra la investigación penal” e informa que el señor CARLOS HERNANDO SOTO MURCIA ha

adquirido un inmueble en la Carrera 94 A No. 42-61 Apartamento 404F del Conjunto Residencial PARQUE AVENTURA de Cali Valle, mejorando su antigua condición económica, es por lo que el despacho fiscal, profirió una orden a policía judicial de fecha 05 de Enero de 2012 para verificación de la información anterior y que en el evento positivo realizar arraigo socio económico al señor SOTO MURCIA con el objetivo de definir la solicitud de reactivación de la indagación, como se dispuso enterar de esta decisión a la querellante CLAUDIA LORENA AZCARATE SARRIA y a su apoderado señor GERMÁN EDUARDO

RODRÍGUEZ DELGADO.

E día 14 de marzo de 2012 el señor investigador de la Sijin SEVERIANO PUERTAS TOVAR, presenta informe de investigador de campo, en la cual se da cuenta que el inmueble antes referenciado se encuentra inscrito, en el mes de julio de 2010 como de propiedad de la señora NAYIBETH ACOSTA ACOSTA compañera del señor SOTO MURCIA, por lo que se ordenó emitir otra orden a Policía Judicial para indagar las condiciones y circunstancias en que la señora ACOSTA ACOSTA adquirió dicho bien inmueble, se consulto la base de datos de FOSYGA y se observa que a partir del mes julio de 2010 la señora NAYIBETH ACOSTA aparece como cotizante a la EPS SOS S.A. hasta el mes

de Enero de 2012 y ya es febrero de 2012 obra como beneficiarios de la mencionada EPS. Se esta en espera de resultados del señor Investigador de la Sijin, para definir la reapertura o no de la indagación” (Sic - Fl. 348-349 c.o). Decisión apelada. Mediante providencia del 9 de noviembre de 2012 la Sala A quo dispuso: “PRIMERO. ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y en consecuencia ordenar el archivo definitivo de esta indagación preliminar iniciada en contra del doctor PABLO ALFREDO CORDÓBA VILLAQUIRAN en calidad de Fiscal 106 Local de CaliValle, de acuerdo a las motivaciones de este proveído” (fl. 366 c.o. – Sic para lo transcrito). Descontado el hecho de la competencia que tenía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para conocer en primera instancia sobre las diligencias y hacer un exacerbado estudio del proceso Civil origen de las mismas, consideró que la decisión de archivo que adoptó el disciplinado estuvo dentro del ámbito de su autonomía como servidor de la Fiscalía, por cuanto dicha determinación se adoptó con la debida motivación y soportada en los elementos

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO materiales probatorios que se obtuvo en el programa metodológico realizado, mas si

se tiene en cuenta que el demandado estaba cumpliendo con los pagos asignados a la obligación alimentaria, si bien no en forma total, lo realizaba de acuerdo con su capacidad económica, y como quiera que el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA es de carácter doloso y exige como elemento subjetivo del tipo penal, el incumplir con la obligación sin causa justificada, no sería aplicable en este caso. Agregó el despacho respecto a la crítica que hizo el abogado denunciante con relación a que el señor Fiscal 106 Local de Cali, desconoció la sentencia 064 del 3 de marzo de 2008 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Cali, de el cual le fijó la cuota alimentaria al demandado, que la naturaleza jurídica del proceso civil por alimentos es totalmente diferente e independiente de la responsabilidad penal y que además en dicho proceso se demostró que las circunstancias económicas habían cambiado para el encartado en el momento que este solicitó la regulación de dicha cuota como en efecto lo acogió parcialmente el Juzgado 4 de Familia en la mencionada sentencia. Indicando que esta jurisdicción no puede constituirse en una tercera instancia en la que se pueda debatir nuevamente asuntos que son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, a no ser, que se evidencie una ostensible vía de hecho y vulneración fragrante de la Constitución o la Ley, cosa que no se evidencia en el presente caso y que de existir la señora CLAUDIA LORENA podría acudir a la acción constitucional de TUTELA contra sentencias judiciales, y sea este Juez, quien dentro

de su autonomía y excepcionalidad, decida lo que corresponda. En ese orden de ideas concluyó la Sala que la conducta del doctor PABLO ALFREDO CÓRDOBA VILLAQUIRÁN, se encuentra ajustada a las normas cumpliendo con los términos fijados en el Código de Procedimiento Penal, lo que implica que es una

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO actividad reglada y que en el caso de estudio debe responderse en forma negativa, en razón a que claramente evidenció que se está dentro de los límites de la autonomía e independencia de las decisiones judiciales, y no se advierte una flagrante violación a la Constitución y a la Ley.

Es decir, que los fiscales gozan de plena autonomía para determinar cuál es el plan metodológico de investigación que mejor conviene a la situación que investiga y además, sus decisiones no solo gozan de la presunción de legalidad, sino que además se encuentran blindadas frente a la posibilidad de revisión por vía disciplinaria, salvo que, como advierte la Corte Constitucional, configuren actos arbitrarios de la administración que devengan de graves desconocimientos de los derechos y garantías de los procesados. La Sala de Instancia agregó que la labor de la fiscalía se cumple en los términos fijados en el Código de Procedimiento Penal, lo que implica que se tratan de una

actividad reglada que supone que el fiscal no puede realizar ninguna labor más allá de lo que la Constitución y la ley le mandan, regla que encuentra su referente constitucional en el artículo 6º de la Carta Política. Precisa que la Corte Constitucional al referirse a la función judicial en la sentencia T 238 de 2011. Precisó que: “la actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida social, es una de las tareas básicas del Estado según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos a todas aquellas que pudieran considerarse democráticas.” Y sobre el ejercicio de la misma, puntualizó el alto Tribunal Constitucional que “según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la rama Judicial respecto de las otras ramas, así como de la de cada uno de los

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión.” Y agrega la Corte, que “la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces,

reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. (fls. 361-362 c.o. – Sic para lo transcrito). Indicó la sala A quo que el exámen que se haga por vía disciplinaria sobre la actividad judicial, como lo es la investigación de los delitos a cargo de la Fiscalía General de la Nación, no puede llevarse a cabo sobre la necesidad de asegurar unos resultados que puedan considerarse como gravemente violatorios de la Constitución y la Ley, es decir, que se trate de afrentas de tal entidad que ciertamente vulneran los principios del debido proceso y las garantías mínimas que cobijan a las personas sometidas a la jurisdicción o que constituyan denegación de justicia, circunstancias que incluso permiten la enmienda por vía de la acción de tutela. La apelación. Inconforme con la anterior decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación mediante escrito allegado el 12 de diciembre de 2012, donde solicitó la revocatoria del interlocutorio al considerar “1. El doctor CORDÓBA VILLAQUIRAN, en su analizado comportamiento por parte de su despacho, con base en los antecedentes en los que se refiere a los puntos 12,13 y 14 de mi queja; dicho lo anterior, ¿Por qué su despacho no se refirió a

los otros 13 puntos?, actuación que deja en desigualdad de condiciones dentro de un debido proceso a la parte actora” (Sic – Fls. 371-373 c.o) El señor Germán Eduardo Rodríguez Delgado en los 12 puntos restantes de su memorial del recurso ataca algunos párrafos del fallo impugnado, haciendo un

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO comparativo de lo indicado en ellos por el juez de primera instancia, con respecto a los hechos que este expuso en su escrito de queja.

Ahora bien, revisada la queja del señor Germán Eduardo Rodríguez Delgado, en el acápite de pretensiones solicitó: “1. Que se investigue y si nos permite ser parte, de las actuaciones de los servidores Públicos por acción, por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, que durante estas actuaciones le cercenaron los derechos Constitucionales como los que hacen parte del Bloque de Constitucional, a la menor JESSICA MARCELA SOTO MURCIA y por ende los de su representante legal CLAUDIA LORENA AZCARATE SARRIA, archivando la investigación penal existiendo suficientes elementos de prueba para imputar el tipificado delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA. 2. Que en defensa de los derechos de la víctima la menor JESSICA MARCELA SOTO AZCARATE como de su representante CLAUDIA LORENA AZCARATE SARRIA,

se reabra la investigación penal por el punible de INASISTENCIA ALIMENTARIA, basado en la sentencia 064 de 2008 como del auto interlocutorio 1732 de septiembre de 2010, actuaciones emitidas por el juzgado Cuarto de Familia en donde se le ha aplicado al demandado lo preceptuado en el artículo 152 del Código del menor Decreto 2737 de 1989, que el Fiscal 106 omitió como actuación legal y procesal, como la desestimación de las pruebas aportadas a la fiscalía que son las mismas con las que se halló responsable al señor CARLOS HERNANDO SOTO MURCIA”. (fl.. 6-7 c.o). El Magistrado ponente de Descongestión concedió el recurso por auto del 25 de enero de 2013 y dispuso remitir las diligencias a esta Superioridad para los fines pertinentes. (fl.387 c.o.). TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 13 de marzo de 2013, se avocó el conocimiento de la presente actuación, a la vez se dispuso correr el correspondiente traslado al representante del Ministerio Público, al igual que solicitar a la Secretaría de esta Sala acreditar los antecedentes disciplinarios del acusado e informar si contra el mismo, existía alguna

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

otra investigación por los mismos hechos de los cuales se ocupa este asunto. (fl. 5-11 c.2ª Inst.). El Ministerio Público, fue notificado el 2 de abril de 2013. Guardó silencio. (fl. 8 c.2ª Inst.). Calidad del disciplinable y antecedentes disciplinarios. Conforme a las certificaciones N°10.4187 y N°10.4188 del 5 de abril de 2013 la Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional, quedó probado que contra el doctor PABLO ALFREDO CÓRDOBA VILLAQUIRÁN, identificado con la C.C. N°10.479.456 y la T.P. N° 33908, en su doble condición de Fiscal 106 Local de Cali y Abogado, no se registran sanciones (fls.9-10 c.o.). A su vez constató que no cursan otros procesos motivos de la presente actuación. (fl. 11 c.o.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias. CONSIDERACIONES Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”; en concordancia con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política. Del asunto a resolver. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor

GERMÁN EDUARDO RODRÍGUEZ DELGADO, contra el interlocutorio del 9 de

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO noviembre de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuso abstenerse de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de la actuación adelantada contra el doctor PABLO ALFREDO CÓRDOBA VILLAQUIRÁN, en su condición de Fiscal 106 Local de Cali.

En primer orden la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto dice: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad de los apelantes con la providencia recurrida. De la legitimidad del quejoso para impugnar y del asunto a resolver. El artículo 202 de la Ley 734 de 2002 dispone: “Del auto de archivo definitivo y de la sentencia absolutoria se enterará al quejoso mediante comunicación acompañada de copia de la decisión que se le remitirá a la dirección registrada en el expediente al día siguiente de su pronunciamiento, para

su eventual impugnación de conformidad con lo establecido en esta normatividad.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Consideraciones de la Sala. La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente: “Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto). El artículo 196 de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único-, establece que: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos,

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO incompatibilidades y conflicto de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen falta gravísima las contempladas en este código”.

Antes de cualquier consideración de fondo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, debe indicar como resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los funcionarios públicos, pues no solo son disciplinados por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la

omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones que las mismas les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado. Ahora, en materia de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los Jueces, Magistrados o Fiscales, se tiene que sus deberes y prohibiciones, se encuentran establecidos en la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia y están obligados a cumplir, so pena de incurrir en sanciones de tipo disciplinario. Sin embargo, el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, proscribió toda forma de responsabilidad objetiva, de tal manera que no es suficiente demostrarse la ocurrencia fáctica de la falta, sino que además debe probarse si el investigado la cometió por dolo o culpa y en ausencia de alguna causal de justificación, así: “Artículo 13. Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa.” Dado lo anterior, es claro que no basta con sólo establecer la ocurrencia de una conducta reprochable disciplinariamente, para que sobre ella, valga la redundancia, recaiga un juicio de reproche ético, con el que finalmente se sancione tal conducta, pues es además necesario, desvirtuar las posibles causales de exclusión de responsabilidad que se han podido presentar con la ocurrencia del hecho disciplinable, pues a la postre llevarían a la exoneración del implicado, por no demostrarse que actuó con culpa, es decir de manera indiligente; o que actuó de

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO manera dolosa, premeditada; en ambas situaciones bajo la premisa que pudiendo y debiendo adecuar su comportamiento a los lineamientos propuestos en la Constitución Nacional, a la Ley, y a los correspondientes reglamentos, de manera dolosa o culposa, se han apartado de ellos. De de tal forma que el implicado tendrá siempre la posibilidad de presentar sus correspondientes exculpaciones tendientes a justificar su actuar. Tales exculpaciones deben ser tenidas en cuenta por el juzgador disciplinario y valorarlas dentro de los criterios lógicos que enmarca la sana crítica, so pena de violentar el artículo trascrito y con ello, el debido proceso, entre otras garantías de orden superior.

Es así, que la labor del juez disciplinario, para determinar la existencia de una conducta relevante disciplinariamente, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada, el comportamiento del funcionario investigado y determinar si ha faltado a alguno de los deberes impuestos en la mencionada Ley. De la autonomía funcional. La autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones

son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” (Subrayado fuera de texto) “Artículo 230

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