CSDJ - F7600111020002011009420220160204161402-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7600111020002011009420220160204161402-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., Veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 760011102000201100942 02 Aprobado según Acta N° 005 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor José Alejandro Reyes Lancheros, contra la decisión de fecha 29 de marzo de 2012 en desarrollo de la audacia de pruebas y calificación provisional, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del valle del Cauca1, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de la investigación en favor de la abogada Martha Cecilia Ortiz Calero, ello con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La queja.
La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja formulada por el ciudadano José Alejandro Reyes Lancheros el 27 de abril de 2011, en la cual puso de presente las presuntas irregularidades cometidas por la letrada Martha Cecilia Ortíz Calero pues el quejoso le confirió poder en el año 200 para que en su representación incoara una demanda de reparación directa en contra del Hospital Universitario del Valle y la Clínica Infantil Club Noel, por la muerte de su menor hijo Edwin Alejandro Reyes Valencia, por presuntas causas imputables a ellos,
pactando el 40% de lo recaudado como pago de honorarios, lo que a su juicio fue fruto del aprovechamiento de su ignorancia y estado de necesidad. 1 Doctora Carlina Mireya Varela Lorza
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 760011102000201100942 02
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación. ~ 2 ~ Por lo anterior, la togada presentó la demanda, correspondiéndole al Juzgado 18
Administrativo del Circuito de Cali – Valle del Cauca, bajo radicado 2001-03260-00, el cual dictó sentencia el 31 de julio de 2008 condenando a la Clínica Infantil Club Noel a pagar la suma de 200 SMMLV por daños y perjuicios morales, así como también la de $32’000.000 por lucro cesante, sin que mediara apelación de ninguna de las partes por lo cual quedó en firme el 4 de julio de 2009, no obstante la letrada no persiguió con el proceso ejecutivo que seguía para lograr el pago efectivo de lo condenado. Empero lo anterior, en marzo de 2011 la letrada llegó a un preacuerdo con la entidad demandada, el cual no fue aceptado por el quejoso, por ser inferior a lo condenado y además porque no le quería rebajar honorarios profesionales, así que la exhortó por medio de escrito radicado en la oficina de la misma el 5 de abril de
2011 a las 10:40 a.m. que continuara con el ejecutivo, empero, esa misma tarde la togada hizo efectivo el acuerdo transaccional con el hospital, sin que a juicio del quejoso contara con la facultad para tal fin, pues le revocaron el poder el 12 de abril de esa misma anualidad. Finalizaron su queja diciendo que para ellos resultaba muy injusto que cuando se suscribió el arreglo de pago el 5 de abril de 2011 por un valor de $169.376.734 ($131’137.144 por perjuicios tanto materiales como morales, y $38’239.590 por lucro cesante), pactándose el pago en dos cuotas iguales de $84’688.367, la togada procedió en el primero a descontar sus honorarios por valor de $67’750.693, máxime cuando se le descontó un monto equivalente a $16’937.718 de retefuente. Junto con la queja se allegaron documentos, de los cuales se destacaron las siguientes:
- El derecho de petición2 enviado por el quejoso en compañía de su esposa a la togada denunciada el 5 de abril de 2011 y por el cual le decían que no querían que se hiciera acuerdo de pago sino proceso ejecutivo. 2 Folios 6 a 7 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 760011102000201100942 02
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación. ~ 3 ~ ii. Memorial3 suscrito el 7 de abril de 2011 por el representante de la Clínica
Infantil Club Noel y radicado el 8 de abril hogaño, dirigido al Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Cali – Valle del Cauca, en el cual le decían que se había llegado a un acuerdo de pago con la parte demandante. iii. Solicitud de suspensión4 del proceso hecha por la letrada Martha Cecilia Ortiz, pues se estaba cumpliendo un acuerdo de pago con la parte demandada. iv. Auto emitido el 6 de abril de 2011, por el despacho de conocimiento en el cual decretó la suspensión del proceso5.
- Copia del acuerdo6 suscrito entre la abogada denunciada y la Clínica Infantil Club Noel. vi. Carta por medio de la cual la togada Martha Cecilia Ortiz le ponía de presente al quejoso y su esposa que se había llegado a un acuerdo con la parte demandada y en la cual le detalló todo lo hecho7, a la cual anexó copia del contrato de prestación de servicios y del acuerdo al que llegó. vii. Memorial suscrito entre la abogada disciplinable y el representante de la Clínica Infantil Club Noel el 25 de abril de 2011 en el cual solicitaban la terminación del proceso al juzgado de conocimiento, por haberse cumplido el acuerdo de pago8. viii. Respuesta que dio la Clínica Infantil Club Noel al quejoso el 28 de abril de 2011 en la cual le explicaban el acuerdo realizado con su abogada9. 3 Folio 8 del c.o. de 1ª Inst. 4 Folios 9 a 12 del c.o. de 1ª Inst. 5 Folios 13 a 14 del c.o. de 1ª Inst. 6 Folios 16 a 18 del c.o. de 1ª Inst.
7 Folios 19 a 26 del c.o. de 1ª Inst. 8 Folio 42 del c.o. de 1ª Inst. 9 Folios 36 a 38 del c.o. de 1ª Inst.
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación. ~ 4 ~
2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.
Demostrada la calidad de abogada de la doctora Martha Cecilia Ortiz Caicedo, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 31’905.331 además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 49.825 del Consejo Superior de la Judicatura; la Magistrada instructora mediante proveído fechado el 28 de julio de 2011, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando a la disciplinable y demás intervinientes a la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló la hora de las 8:30 a.m. del 7 de septiembre de 201110.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se celebró efectivamente en sesiones de los días 7 de septiembre de 201111, 29 de septiembre de 201112 y 29 de marzo de 201213, presentándose como importantes lo siguientes acontecimientos jurídicos:
Inicialmente y contando con la presencia del quejoso se le concedió el uso de la palabra para que procediera a manifestarse en torno al escrito por él presentado y que dio inicio de las presentes diligencias, quien se ratificó en cada una de las circunstancias fácticas y jurídicas allí contenidas, posteriormente finalizó si intervención aportando más pruebas documentales (descritas en el acápite de pruebas). Seguidamente se le otorgó el uso de la palabra a la investigada a efectos de que rindiera su versión libre, quien manifestó: Que en efecto desde el año 2001 estaba fungiendo en representación de los señores José Alejandro Reyes Lancheros (quejoso) y Mará Fernanda Valencia 10 Auto de apertura en folios 58 a 59 del c.o. de 1ª Inst. 11 Acta de audiencia en folio 67 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 12 Acta de audiencia en folio 229 del c.o. de 1ª Inst. más CD. Anexo. 13 Acta de audiencia en folio 318 del segundo c.o. de 1ª Inst. más CD anexo.
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación. ~ 5 ~ Rodríguez al interior de un proceso de reparación directa que se incoó en contra del Hospital Hospital Universitario del Valle y la Clínica Infantil Club Noel ya que
por presuntas negligencias se generó el deceso de su menor hijo Edwin Alejandro Reyes Valencia Q.E.P.D. pactándose para tal fin el pago del 40% de lo recaudado en favor de la togada por concepto de honorarios, y en retribución ella se haría cargo de todos los gastos procesales y les tramitaría la mencionada reparación. Tiempo después el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Cali – Valle del Cauca, por medio de fallo emitido el 31 de julio de 2008 condenó a la Clínica Infantil Club Noel a indemnizar a los señores José Alejandro Reyes Lancheros y Mará Fernanda Valencia Rodríguez, por haber causado negligentemente la muerte de su menor hijo Edwin Alejandro Reyes Valencia Q.E.P.D., dejando en claro que fue por su gestión que se logró la obtención de esa indemnización en favor de su mandante y que es injusto que nueve años después de incoada la demanda y obtenido lo pretendido, valla a salir el poderdante con el “cuento” que no le pagará sus honorarios porque le parecen altos. Continuó su intervención diciendo que en el año 1999 también le había gestionado otro proceso en similares circunstancias en contra de la EPS Salud Total S.A. y que allí se obtuvo el pago de un monto equivalente a $16’000.000 de los cuales también cobró su 40% (aportó copia de ese contrato14), por lo cual le parece ilógico que el quejosos venga a decir que no sabía cómo eran las condiciones del actual. Retomó diciendo que como quiera ya se contaba con una sentencia en favor de sus representados les solicitó poder para iniciar una demanda ejecutiva, pero a
la vez se realizaron unos acercamientos con la Clínica Infantil Club Noel, quienes les dijeron que iban a ver el modo de pagarles por medio de acuerdo sin necesidad de llevar ello a instancias litigiosas, sin embargo en la primero oportunidad no hubo acuerdo, pero en la segunda ellos hicieron una contrapropuesta rebajando los intereses moratorios en un porcentaje del 20% lo 14 Contrato de prestación de servicios de ese proceso, en folios 118 a 119 del c.o. de 1ª Inst.
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación. ~ 6 ~ cual fue aceptado por el quejoso (firmó el acuerdo), por lo anterior se le dio el cheque el mismo día que se firmó el acuerdo es decir el 5 de abril de 2011, además de quedar pendiente el otro pago para el 25 de ese mismo mes y año. No obstante ello, el mandante le dijo que ya no aceptaba el acuerdo o que si lo hacía, ella le debía rebajar sus honorarios a un 25% o 30%, lo cual fue rechazado por la togada, llamándole al orden y poniéndole de presente loa cordado en el contrato de prestación de servicios profesionales, por lo cual como no le quiso recibir el dinero que le quedó del primero pago se lo consignó a la cuenta del juzgado15. Ante la anterior situación la togada se percató que la intención del mandante era
revocarle ese poder, así que autorizó16 a la entidad demanda para que consignaran la cuota restante a la cuenta del banco que tenía el juzgado y allí reposa todo el dinero17, pero observó que le habían debitado el 10% por retefuente18, lo que procedió a verificar ante la DIAN y en efecto ello se debió hacer, (aclarando que eso era por un 30% es decir que el demandado asumió el otro 20%), pero por no quedar en problemas con su antiguo cliente, decidió consignarle19 el 10% de sus honorarios a la cuenta del juzgado para quedar a paz y salvo, destacando claro está: que ese dinero fue retenido por imposición legal ya que ese es un impuesto y por ende no era su deber el devolverlo. Finalmente dijo que siempre fue diligente en sus funciones, al punto que corrió con sufragio de todos los gastos procesales que se iban dando en el interior del proceso, pero observa con asombro como su mandante por un aparte decidió arbitrariamente revocarle el poder, y además, viene ahora a quejarse en cuanto al dinero pactado por honorarios; concluyendo que actualmente el proceso está en instancias apelación, pues la parte demandada apeló el auto que negó la terminación del proceso por pago total. 15 Consignaciones en folio 214 del c.o. de 1ª Inst. 16 Autorización en folio 43 del c.o. de 1ª Inst. 17 Consignación hecha por demandado en folio 44 del c.o. de 1ª Inst. 18 Folios 46 a 47 del c.o. de 1ª Inst. 19 Devolución dinero en consignación, vista en folio 222 del c.o. de 1ª Inst.
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación. ~ 7 ~ Pruebas practicadas en ésta etapa procesal ii. Las documentales aportadas por el quejoso junto con su escrito inicial20, más las radicadas en la intervención de la sesión del 7 de septiembre de 2011 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, consistentes en: Poder21 debidamente otorgado el 21 de febrero de 2001 en el cual el señor José Alejandro Reyes Lancheros (quejoso) y la señora Mará Fernanda Valencia Rodríguez, facultaban a la togada Martha Cecilia Ortiz Calero a representarlos en el proceso ejecutivo causado por la sentencia emitida el 31 de julio de 2008 por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Cali – Valle del Cauca, en la cual condenó a la Clínica Infantil Club Noel a pagarles daños y perjuicios causados por la muerte de su menor hijo; dándole entre otras las facultades de recibir, transigir y conciliar. Memorial22 adiado el 12 de abril de 2011 dirigido al Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Cali – Valle del Cauca, y en el cual el señor José Alejandro Reyes Lancheros (quejoso) y la señora Mará Fernanda Valencia Rodríguez, le revocaron el poder dado a la doctora Martha Cecilia Ortiz Calero.
Auto23 emitido el 30 de mayo de 2011 por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Cali – Valle del Cauca en el cual negaban la solitud previamente presentada por la que fuera representante de los ejecutantes de terminación del procedimiento, pues ya no tenía la facultad para hacerlo. Memorial24 presentado por la abogada de la Clínica Infantil Club Noel en el cual le deprecaba al despacho de conocimiento, la revocatoria del antedicho anoto y en caso negativo concediera apelación del mismo, ante lo cual se profirió el proveído25 del 13 de junio de 2011 en el cual negó revocar el auto 20 Folios 6 a 49 del c.o. de 1ª Inst. 21 Folios 73 a 74 del c.o. de 1ª Inst. 22 Folios 82 a 85 del c.o. de 1ª Inst. 23 Folios 90 a 91 del c.o. de 1ª Inst. 24 Folios 92 a 97 del c.o. de 1ª Inst. 25 Folios 98 a 99 del c.o. de 1ª Inst.
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación. ~ 8 ~ recurrido y concedió el recurso de alzada. De los recibos en donde se le hicieron descuentos de retefuente26. iii. Las documentales aportadas por la disciplinable en su intervención de la sesión
del 7 de septiembre de 2011 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, consistentes en: Del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado que se suscribió al inicio del proceso de reparación directa27. De un memorial28 enviado el 3 de mayo de 2011 por la disciplinable en el cual le exponía que les estaba consignado en su favor y en la cuenta del juzgado, la suma de $16’937.674 lo cuales quedaron del primer pago hecho por la Clínica Infantil Club Noel, ya que ella le había debitado sus honorarios, quedando así a paz y salvo. De la demanda de reparación directa presentada por la togada investigada, así como del respectivo poder que la facultó, en el cual se denota que se plasmaron las facultades de recibir, conciliar y transigir29. Del fallo30 emitido el 31 de julio de 2008 por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Cali – Valle del Cauca, en el cual condenó a la Clínica Infantil Club Noel a indemnizar a los señores José Alejandro Reyes Lancheros (quejoso) y Mará Fernanda Valencia Rodríguez, por haber causado negligentemente la muerte de su menor hijo Edwin Alejandro Reyes Valencia Q.E.P.D. De las consignaciones hechas por ella y por la parte demandada a la cuenta de depósitos judiciales del juzgado de conocimiento, ya que el dinero no quiso 26 Folios 110 a 111 del c.o. de 1ª Inst. 27 Folios 113 a 114 del c.o. de 1ª Inst. 28 Folios 117 y reverso del c.o. de 1ª Inst. 29 Folios 121 a 128 del c.o. de 1ª Inst.
30 Folios 149 a 187 del c.o. de 1ª Inst.
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación. ~ 9 ~ ser recibido por los demandantes. De la consignación del dinero que por concepto de retefuente le dejó de dar la parte demandada a su antiguo mandante.
De la terminación del procedimiento y de la revocatoria de tal proveído. Estando en desarrollo la sesión del 29 de septiembre de 2011 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la Sala a quo en representación de la magistrada Carlina Mireya Varela Lorza, consideró que teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 era procedente entrar a decretar la terminación del procedimiento en favor de la togada Martha Cecilia Ortiz Calero por que no existía mérito suficiente para considerar que su comportamiento haya estado inmerso en falta disciplinaria alguna, decisión que fue apelada por el quejoso y en sede de apelación por medio de providencia adoptada el 12 de diciembre de 2011 con ponencia de quien ahora cumple el mismo cometido, se revocó, ordenándose verificar si con el cobro de sus honorarios en la primera cuota pagada por la parte demandada en el asunto que generó la inconformidad del quejoso, pudo haber incurrido en falta alguna, por el contrario, en lo concerniente a si estaba o no
facultada para transigir, quedó plenamente demostrado que el poder dado a la letrada sí le permitía llegar a un acuerdo, lo que en efecto hizo por ende frente a ese concreto se consideró que no existía falta. En cumplimiento de lo anterior, el despacho a quo dispuso fijar nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 29 de marzo de 2012. Estando en espera de la precitada audiencia, se allegó de parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, un auto dictado el 21 de febrero de 201231 en el cual quien ahora funge como ponente, ordenaba la remisión de un memorial y sus anexos32 con el objetivo que hiciera parte del dossier, 31 Folio 237 del c.o. de 1ª Inst. 32 Folios 238 a 291 del c.o. de 1ª Inst.
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación. ~ 10 ~ aclarándose que había sido presentado por el quejoso, con el objetivo de solicitar el decreto de la nulidad de la decisión adoptada por el a quo, sin tener en cuenta que la misma ya había sido revocada.
Continuación audiencia de pruebas y calificación provisional. Estando en desarrollo la sesión del 29 de marzo de 2012 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se le otorgó uso de la apalabra a los intervinientes para
que pronunciaran frente a los hechos de la queja, procediendo inicialmente la abogada investigada a ampliar su versión libre, aduciendo lo siguiente: Fue enfática en decir que el contrato de prestación de servicios suscrito el 17 de octubre del año 200 con el quejosos y su esposa, fue claro al decir en su cláusula segunda que “…LOS CLIENTES se obligan a cancelar como honorarios profesionales a LA APODERADA tasados de común acuerdo entre las partes el 40% de las sumas de dinero a ellos reconocidas…” así pues no se puede ahora venir a decir que por haber cobrado la totalidad de sus honorarios en el primer pago hecho por la parte demandada haya incurrido en falta alguna, pues en ninguna parte se dijo que ello se iba a hacer en tiempos o cuotas. Con base en lo anterior dijo que la queja expuesta por él es temeraria e infundada, pues en última debía pagarle sus honorarios fuera en el primero o en el segundo pago. Una vez culminada la intervención de la disciplinable se le dio uso de la palabra a la representante del ministerio público doctora Amanda Mercado Ramírez, quien se pronunció en los siguientes términos: Coadyuvó lo dicho por la disciplinable en el entendido que si bien tomó sus honorarios de la primer cuota pagada por la parte demandante en el proceso ejecutivo que adelantó, ello per se, no genera causal de reproche disciplinario alguno, máxime cuando en últimas la gestión se cumplió en su totalidad y lo recaudado por ella no excedió lo pactado ni la participación de su cliente.
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación. ~ 11 ~ Con base en lo anterior el a quo procedió de la siguiente manera: DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN Una vez surtida la etapa probatoria, en desarrollo de sesión del 29 de marzo de 2012 de la audiencia de pruebas y calificación provisional la magistrada instructora hizo un recuento de la queja y procedió a realizar la calificación jurídica de las diligencias, señalando que era procedente la terminación del procedimiento en favor de la abogada Martha Cecilia Ortiz Calero, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, sustentando su decisión así: La Sala a quo procedió a terminar y en consecuencia ordenar el archivo de las actuaciones seguidas en contra de la investigada, al no considerar que haya incurrido en falta disciplinaria por las conductas denunciadas por el a quo, ya que precisó que no tuvo participación mayor que su cliente en el cobro de los honorarios y cuando los dedujo de la primer cuota pagada por la entidad accionadas, ello no se podía considerar reprochable, pues no retuvo dineros de propiedad para su cliente, sino que debitó lo que resultó paladino, pues a ello se había accedido en el contrato de prestación de servicios suscrito de manera libre y espontánea entre ella y el cliente.
DE LA APELACIÓN Notificada en estrados de la anterior determinación, el quejoso procedió a presentar
recurso de apelación pues consideró que ninguna de las pruebas por él aportadas fue controvertida, ya que a su juicio era evidente que la letrada sí incumplió el contrato de prestación de servicios en cuanto que se aprovechó del estado de necesidad y obtuvo una participación desproporcionada de lo recaudado al interior del proceso ejecutivo adelantado en contra de la Clínica Infantil Club Noel, además reiteró que ella no estaba facultada para transigir.
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación. ~ 12 ~ TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El presente asunto correspondió al suscrito magistrado por reparto realizado el 10 de mayo de 2012.
Aunado a lo anterior, es de anotar que en los días 5 de julio de 2012, 4 de febrero de 2013 y 9 de julio de 2013 el quejoso José Alejandro Reyes Lancheros allegó al dossier sendos derechos de petición, pero que en realidad eran extensiones de su apelación presentada ante la primera instancia, en los cuales deprecaba se declarara que la doctora Martha Cecilia Ortiz Calero si cometió falta que atentaba en contra de la honradez frente a él, pues obtuvo a su costa una participación inapropiada de lo que recaudó al interior del proceso que le adelantó, además de reiterar que no estaba facultada para transigir y finalmente que se compulsaran
copias ante la Fiscalía General de la Nación porque a su juicio le había cometido fraude procesal; a lo cual debe ésta Superioridad referirse como en efecto lo hará en la parte considerativa de esta providencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación. ~ 13 ~ Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de
julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación. ~ 14 ~ Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 29 de marzo de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuso la Terminación y archivo de las diligencias a favor de la abogada Martha Cecilia Ortiz Calero.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso.
Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el
quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, en la audiencia de pruebas y calificación del día 29 de marzo de 2012, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así:
“Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN
PROVISIONAL:
(…)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ
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