CSDJ - F76001110200020110094501ADJUNTA20120913142231-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110094501ADJUNTA20120913142231-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 760011102000201100945 01 Aprobada según Acta de Sala N° 079 de la misma fecha. Ref. Abogado en apelación Dr. Adolfo Murillo Granados ASUNTO Se ocupa la Sala en resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Teresa del Rocío Pedroza Quintero, contra la providencia del 17 de mayo de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, dispuso la terminación del procedimiento seguido en contra del abogado ADOLFO
MURILLO GRANADOS.
HECHOS Dio origen al conocimiento de esta actuación, la queja formulada a través de escrito fechado el 11 de abril de 2011, por la señora Teresa del Rocío 1 Sala Única, Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán.
APELACIÓN ABOGADO LEY 1123/07
Rad. 760011102000201100945 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pedroza Quintero, contra el litigante ADOLFO MURILLO GRANADOS, al considerar que debía ser investigado disciplinariamente, porque le confirió poder en el año 2006, para que la representara ante el Juzgado 5° Penal
Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, dentro del incidente de reparación integral que debía iniciarse en un término de 30 días siguientes al 2 de octubre de 2007, fecha en la cual dicho despacho profirió fallo de condena contra Jaime Alberto Rodríguez Garzón2, al encontrarlo autor responsable del delito de lesiones personales culposas3, pero sin embargo, no cumplió dicha gestión, no obstante que le entregó la documentación correspondiente. CALIDAD DE ABOGADO Se acreditó dicha condición con el registro que aparece en la Unidad de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al aparecer el doctor ADOLFO MURILLO GRANADOS, identificado con la cédula de ciudadanía 16.697.405 y con la tarjeta profesional número 45.470, la cual se encuentra vigente4. ACTUACIONES PROCESALES 1.- Una vez establecida la calidad de abogado del doctor ADOLFO MURILLO GRANADOS, con fundamento en la queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en providencia 2 La cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 20 de noviembre de 2007 (fls. 15 a 24). 3 Lo condenó a la pena de 6 meses, 12 días de prisión y multa de 4 salarios mínimos legales mensuales; además, reconoció como víctima a la señora Teresa Pedroza Quintero (fls. 4 a 14). 4 Fl. 33.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
de data 5 de mayo de 2011, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el mencionado abogado, y adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem5. 2.- En la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 11 de octubre de 2011, fueron escuchados en ampliación la quejosa, quien se ratificó en lo expuesto en la denuncia; y en versión libre y voluntaria el togado disciplinado, quien solicitó la práctica de pruebas encaminadas a demostrar que la señora Pedroza Quintero no le confirió poder para actuar dentro del proceso penal en el cual fue reconocida en calidad de víctima6. El Magistrado instructor ordenó la práctica de las pruebas deprecadas por el disciplinado. 3.- Después de haber fracasado la realización de la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 14 de febrero de 20127, al celebrarse el 17 de mayo siguiente, el Magistrado procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación. Consideró entonces, el director de la Audiencia, que se contaba con suficientes elementos de juicio sobre lo realmente acontecido en el asunto puesto en conocimiento por la señora Pedroza Quintero. Llegó a la convicción que no existió ningún tipo de irregularidad que ameritara la formulación de cargos contra el abogado denunciado, toda vez que se 5 Fl. 35. 6 Escuchar en declaración a la doctora Liz Vanessa Bonilla Serrano, y obtener copias del proceso penal adelantado
contra el señor Jaime Alberto Rodríguez Garzón (radicado N° 2006-00446). 7 Por no asistir la declarante citada, y no remitir el Juzgado 5° Penal Municipal de Cali el expediente requerido.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demostró lo afirmado al rendir versión libre, esto es, que no se le otorgó poder para representar a la quejosa en el proceso penal seguido contra el conductor Jaime Alberto Rodríguez Garzón, quien resultó condenado tanto en primera como en segunda instancia, en calidad de autor del delito de lesiones personales culposas.
Resaltó de la prueba documental obrante en la investigación, el poder otorgado por la señora Teresa del Rocío Pedroza Quintero, el 12 de marzo de 2009, al doctor ADOLFO MURILLO GRANADOS, dirigido a la Compañía Suramericana de Seguros S.A., con el fin de que reclamara “la indemnización de perjuicios derivada del accidente de tránsito ocurrido el día 13 de febrero de 2006, con el vehículo afiliado a su empresa de placas VBO 813, conducido por el señor JAIME ALBERTO RODRÍGUEZ GARZÓN…” Así mismo, el cumplimiento de dicha gestión por parte del disciplinado, según memorial presentado a la Aseguradora el 16 de julio de 2009, y sin que por el hecho de no haber obtenido lo pretendido el profesional del derecho investigado, deba ser objeto de reproche disciplinario, teniéndose en cuenta que la quejosa no le otorgó poder para demandar civilmente los perjuicios
reclamados.
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En desacuerdo con la anterior decisión se mostró la quejosa, exteriorizando su inconformidad dentro de la misma Audiencia. Insistió en que el abogado disciplinado sí acordó con ella representarla en el proceso penal una vez salió el fallo condenatorio, pero no tiene como demostrar este
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acontecimiento. Que por eso considera que el doctor MURILLO GRANADOS “no puede eximirse de responsabilidad de algo que debió hacer y no hizo”.
CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación8 interpuesto contra el auto proferido por la primera instancia por cuyo medio ordenó la terminación de la investigación adelantada contra el abogado ADOLFO MURILLO GRANADOS, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículos 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. En tal virtud, procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada el 17 de mayo de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuso la terminación del procedimiento seguido en contra del profesional del derecho antes mencionado. Primafacie, debe recordar esta Colegiatura Superior que de acuerdo con la preceptiva contenida en el parágrafo del artículo 171 del CDU, “el recurso de
apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación”, mandamiento que igualmente rige para los procesos disciplinarios adelantados contra los abogados, por expresa remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 8 Concedido en el efecto suspensivo al finalizar la Audiencia de calificación Jurídica de la actuación.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme quedó dicho al sintetizar lo expuesto por la recurrente al interponer el recurso de apelación dentro de la Audiencia en la que se dispuso la terminación del proceso adelantado al abogado ADOLFO MURILLO GRANADOS, se colige que únicamente puede considerarse sustentado el recurso, en lo relacionado con el argumento de haber incurrido presuntamente el disciplinado en falta contra la ética profesional por no haberla representado dentro del proceso penal adelantado contra el señor Jaime Alberto Rodríguez Garzón, una vez fue condenado por el Juzgado 5° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali, específicamente en cuanto a la iniciación del incidente de reparación integral de perjuicios, por haber sido reconocida como víctima en los fallos respectivos9.
En tal orden de ideas, lo primero a señalarse por la Sala es, que se comparten integralmente las consideraciones del a quo referidas a la ausencia de conducta contraria a las normas reguladoras del Código Deontológico del Abogado, por parte del doctor ADOLFO MURILLO
GRANADOS, es decir, que será confirmada la decisión recurrida. En efecto, si al proceso que concita la atención en esta oportunidad, la quejosa no pudo aportar prueba alguna demostrativa de haber contratado al togado disciplinado para que la representara dentro del incidente antes especificado, mal haría la jurisdicción disciplinaria en afirmar lo contrario, cuando el mismo investigado negó igualmente su ocurrencia. 9 Tanto por el Juzgado de primera instancia mencionado, como por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al decidir el recurso de apelación interpuesto por el defensor del sentenciado.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, frente a la ausencia de contrato de prestación de servicios profesionales y de poder para actuar en el caso penal ya mencionado, y de cara al clamor de inocencia del abogado MURILLO GRANADOS, se imponía dar aplicación al principio rector de la presunción de inocencia, en los términos consignados en el artículo 8° del Código Deontológico de los Abogados: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada.
Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”. Lo anterior, si se tiene en cuenta además, que no resulta ceñido a la lógica y a lo que normalmente ocurre, que después de transcurrido más de un año de proferirse el fallo de segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior
de Cali, vale recordar, el 20 de noviembre de 2007, por medio del cual se confirmó la condena contra el conductor responsable del accidente de tránsito, la señora Teresa del Rocío Pedroza Quintero le otorgara poder al doctor MURILLO GRANADOS, para gestionar la reclamación ante la Compañía Suramericana de Seguros S.A., como quedó establecido. Si a lo dicho se agrega que al litigante inculpado tampoco se le confirió poder para acudir en demanda ante la Jurisdicción civil, al no acceder la aseguradora anotada al reclamo que se le hizo, ninguna falta puede atribuirle esta jurisdicción, como con acierto lo decidió la primera instancia.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En presencia entonces de una decisión fundamentada en las pruebas con las que contaba el Magistrado instructor para el momento de la calificación del proceso, es decir, proferida en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, de ninguna manera puede ser considerada de irrazonable o arbitraria, menos cuando como ha quedado demostrado, se dieron a conocer las razones de hecho y de derecho para arribar a esa determinación.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E Primero.- CONFIRMAR la providencia del 17 de mayo de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Valle del Cauca, dispuso la terminación del procedimiento seguido en contra del abogado ADOLFO MURILLO GRANADOS. Segundo.- DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, para las notificaciones correspondientes y el cumplimiento de lo decidido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA
OLIVEROS
Magistrado Magistrado LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario Judicial ad hoc
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