🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F7600111020002011009690220170710112548-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F7600111020002011009690220170710112548-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Aprobado según Acta N° 47 de la fecha. Proyecto Registrado el veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación No. 760011102000201100969-02 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca1, mediante el cual sancionó a la doctora LYLLEN NAYDU YAYA ESCOBAR, con la MULTA DE TREINTA (30) DÍAS DE SALARIO DEVENGADOS en calidad de Juez 2° Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca, dado que la disciplinada no ejerce actualmente el cargo en mención, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002, al hallarla culpable de faltar al deber funcional, consagrados en los numerales 1° y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al violar los artículos 152 numeral 30, 154 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Hechos.

El abogado Franklin García Caicedo, presentó queja disciplinaria en contra de la doctora Yaya Escobar, Juez Segunda Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, por cuanto se ha negado a reconocerle personería jurídica para actuar dentro del 1 Con ponencia de la Magistrada Marly Estrada de Ladrón de Guevara República de Colombia 2 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 760011102000201100969-02 Referencia. Consulta Sentencia – Funcionaria Judicial. proceso ejecutivo laboral e incidente de regulación de honorarios, radicado bajo la partida No. 2008-0022-01, que se originó a instancia de su progenitora Felisa Caicedo Viuda de García, en contra del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca. Solicita el profesional del derecho a la Procuraduría General de la Nación, una revisión del proceso y acompañamiento en el trámite procesal. Que lo anterior se originó por cuanto dentro de su ejercicio profesional “hizo radicación de un memorial poder revocatorio en el proceso de la referencia, a la doctora Flor Stella Cobo Arboleda, el 12 de Marzo de 2010, a las 02:00 p.m., en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Laboral de Buenaventura… La Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, doctora Lyllen Naydu Yaya Escobar, en una conducta atribuible a un abuso de poder y extralimitación de

funciones, ya que de manera injustificada, se negó a reconocerme personería para actuar y revocar el poder de la doctora (sic) Flor Stella Cobo Arboleda, y sólo vino a reconocerme la personería cuando interpuse acción de tutela ante la Sala Laboral del Tribunal Superior De Buga, en Julio 30 de 2010, es decir, se demoró 5 meses para reconocer personería, y lo hizo al contestar la demanda de acción de tutela, el 5 de Agosto de 2010, cuando a manera ilógica le avisaron de la existencia de dicha tutela. Continuó indicando que los hechos bien pueden constituir delitos por cuanto la actuación de la Juez es dolosa en perjuicio de su mandante y el suyo, donde se evidenció un vínculo de amistad y negocios bastante fuerte entre la disciplinada y la abogada Flor Estela Cobo Arboleda, pues siendo un deber de la funcionaria se abstuvo de reconocer personería para actuar. República de Colombia 3 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 760011102000201100969-02 Referencia. Consulta Sentencia – Funcionaria Judicial.

2.- ACTUACIONES PRELIMINARES.2

Como bien precisó el a quo, inicialmente mediante decisión de octubre 21 de 2011 el Seccional se abstuvo de iniciar proceso disciplinario contra la Doctora Lyllen Naydu Yaya Escobar, en su condición de Juez Segunda Laboral del Circuito Buenaventura - Valle del Cauca. Sin embargo, dicha decisión fue apelada

por el abogado; la alzada fue conocida y resuelta por la H. Magistrada María Mercedes Mora, optando en proveído de febrero 14 de 2012, por anular lo actuado, siendo las siguientes consideraciones las que tuvo en cuenta para tal determinación: Mencionó, que a la disciplinada no le era dado condicionar la sustitución del poder al pago de honorarios de la abogada relevada pues ello no es de su resorte, ya que el mandante, está en libertad de conferir poder y revocarlo cuando lo estime pertinente, y el asunto de la contraprestación se puede resolver en otras instancias como efectivamente ocurrió. Siendo evidente además, que contrario a lo señalado por la funcionara investigada esta procedió a tratar de enmendar la irregularidad cuando fue notificada de la admisión de la acción de tutela promovida por estos hechos. Así mismo, se advirtió una presunta mora en la aprobación de la liquidación del crédito pues la misma fue presentada por el quejoso el 26 de noviembre de 2010 y a pesar de que se le corrió traslado a la parte demandante el 1 de diciembre siguiente, para la fecha de presentación de la queja 3 de marzo de 2011 la misma no había sido aprobada sin que ni siquiera hubiese sido objetada. 2 Folio 234. República de Colombia 4 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 760011102000201100969-02 Referencia. Consulta Sentencia – Funcionaria Judicial.

Razón por la cual, manifestó esta Colegiatura, la pertinencia de abrir investigación disciplinaria y constatar la información suministrada por el quejoso, siendo ese el fin de esta Jurisdicción, pues recordemos que el Estado tiene la carga de probar los hechos puestos en conocimiento por los ciudadanos. Sin que se pueda pretender que el denunciante demuestre la ocurrencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del funcionario denunciado, pues si ello fuese, así entonces cuál sería la función de la administración de justicia Y es que la Sala a quo, solamente se pronunció sobre uno de los hechos denunciados, debiendo analizar la totalidad de las acusaciones puestas en su conocimiento, tal como lo manda la constitución y la ley.

3.- PLIEGO DE CARGOS.

Indicó que el acervo probatorio recaudado en el plenario enseña que en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, se adelantó primigeniamente proceso ordinario laboral incoado por la abogada Flor Stella Cobo Arboleda en representación de la señora Felisa Caicedo viuda de García, contra el Instituto de Seguros Sociales, el cual culminó con la sentencia No. 127 de diciembre 11 de 2008, proferida a favor de la demandante, misma que fuera radicada por la Sala (sic) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de la sentencia de diciembre 16 de 2009. Evidenció, que de la mencionada solicitud de reconocimiento de personería jurídica, que no dio curso a la misma de conformidad con lo preceptuado en el

artículo 69 del C.P.C., -para la época, el cual señalaba que "Con la presentación en la secretaria del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquel o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso toda vez que contrario a lo enunciado por dicha normativa, condicionó, mediante República de Colombia 5 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 760011102000201100969-02 Referencia. Consulta Sentencia – Funcionaria Judicial. proveído No 173 de abril 21 de 2010, la sustitución del poder conferido por la señora Felisa Caicedo viuda de García, al abogado Franklin García Caicedo, al pago de los honorarios que debía efectuar la demandante a favor de su antigua apoderada, la doctora Flor Stella Cobo Arboleda. En ese orden de ideas, consideró la Sala, que la disciplinada incumplió la obligación y deber que demanda el inciso 20 del artículo 123 de la Constitución Política, el cual preceptúa que los funcionarios públicos deben ejercer su función de acuerdo con la Constitución y la Ley, pues se apartó de los postulados consagrados en las descritas normas, como quiera que en ella, recaía la obligación de imprimirle la debida celeridad que demandan los procesos que son sometidos a su consideración, por lo que no queda alternativa diferente, por el

momento, que formular pliego de cargos contra la doctora Lyllen Naydu Yaya Escobar, quien se desempeñó para la época de los hechos, como Juez Segunda Laboral del Circuito de Buenaventura, pues se vislumbra que el resultado de la conducta desplegada por la Juez, fue la trasgresión directa de lo consagrado en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de Ley 270 de 1996. En sustento de lo anterior, señaló que no son de recibo por esta Colegiatura las exculpaciones esgrimidas por la operadora judicial a disciplinar, en lo que respecta a que, dichos sucesos se originaron a causa de la demandante y su apoderado, pues si bien, no se desconoce la invocación conjunta de los mencionados letrados por promover dicho proceso ejecutivo, no lo es menos que ante la clara y expresa voluntad manifestada de forma reiterada por la señora Felisa Caicedo, para delegar su representación en cabeza del profesional del derecho y descendiente, doctor Franklin García, la disciplinada debió dar trámite a dicha solicitud, en el sentido que a su leal saber y entender fuere pertinente conforme a derecho. Mencionó, que tampoco puede servir de sustento, la circunstancia que la omisión en pronunciarse, tanto de la aprobación o no de la liquidación del crédito, así República de Colombia 6 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 760011102000201100969-02 Referencia. Consulta Sentencia – Funcionaria Judicial.

como de la precitada recusación obedeció a un simple descuido de su parte, pues no hay que olvidar, que en la operadora judicial, recae la obligación y el deber de atender e imprimirle la debida celeridad, que demandan los procesos que son sometidos a su consideración, lo único cierto es que se tiene hasta el momento, es que, dichos sucesos obedecieron a la negligencia e inoperancia por la doctora Lyllen Naydu Yaya Escobar en su condición de Juez Segunda Laboral del Circuito de BuenaventuraValle. Finalmente el Seccional, indicó que el actuar de la funcionara a disciplinar fue violatorio de lo previsto en los artículos 69, 152 inciso 30, 154 y 521 inciso 30 del Código de procedimiento Civil, pues pretermitió su aplicación sin justificación, traduciéndose lo anterior en violación a los deberes funcionales que le impone la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en lo que atañe a lo dispuesto en los numerales 1 y 15 del artículo 153, incursionando así en una falta grave que se agotó a título de culpa grave por la inobservancia del deber de cuidado necesario por parte de dicha servidora judicial. 4.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 4.1.. El Defensor de Oficio Álvaro Girón Grisales, designado para que representara a la Disciplinada en estas diligencias, indicó que su prohijada efectivamente laboró en la Rama Judicial hasta el 23 de mayo del 2012, cuando cesó en sus funciones en calidad de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, trasladándose a la ciudad de Bogotá D.C., donde fijó su

residencia, pero sin lograr contactarla para obtener mejores elementos de juicio para estructurar en debida forma la defensa técnica. Seguidamente, efectuó un cuestionamiento respecto de la imputación de la falta a título de culpa grave, argumentado que no se contaba o no se había aportado al proceso nuevos elementos de prueba que la hicieran variar, ni pruebas testimoniales ni documentales, así como tampoco se advertía daño alguno República de Colombia 7 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 760011102000201100969-02 Referencia. Consulta Sentencia – Funcionaria Judicial. causado con el actuar de su defendida ya que, si bien pudo existir cierta demora en el reconocimiento de la personería jurídica al quejoso, no por ello podía imputársele negligencia puesto que, ello fue provocado por el paralelismo de poderes. Manifiesta en cuanto a la recusación que el quejoso presentó dentro del incidente de regulación de honorarios, "es cosa del derecho adjetivo, que no perturbó para nada el desarrollo del proceso, por cuanto la nulidad provocada, quedaría saneada con el simple silencio del denunciante; esto (sic) le notificado oportunamente al quejoso y entonces guardó silencio, saneando con su proceder la actuación del juzgado” Abogó que su defendida propendió desde la esfera de su competencia en calidad de juez Laboral, por el respeto al trabajo de la litigante que venía representando los intereses de la parte actora para el reconocimiento de sus honorarios,

denotándola como una actitud loable de su parte o una conciencia del deber más allá de sus obligaciones en calidad de funcionaria. Además, debía evitar violaciones al régimen disciplinario del abogado, especialmente frente a faltas a la lealtad y honradez con los colegas, a pesar de haber soportado estoicamente las afirmaciones maliciosas del quejoso, concluyendo que no se observa comportamiento por parte de su representada donde milite la negligencia o la mala fe, tampoco se advierte haber causado perjuicios ni al quejoso ni a su progenitora, solicitado en consecuencia ante la carencia de nuevas pruebas el archivo del expediente o en su defecto aplacar el grado de culpabilidad. 4.2.- El Procurador 67 para asuntos disciplinarios, solicitó sanción disciplinaria en contra de la doctora Yaya Escobar en calidad de Juez 2° Laboral del Circuito de Buenaventura — Valle del Cauca, porque con su proceder vulneró el deber funcional prescrito en los numerales 1 y 15 de artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, pues violó el debido proceso al no pronunciarse respecto de aprobación o no de la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo, dado su conocimiento y experiencia en esta clase de asuntos judiciales. República de Colombia 8 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 760011102000201100969-02 Referencia. Consulta Sentencia – Funcionaria Judicial.

5.- SENTENCIA CONSULTADA.

Se profirió sentencia, el 18 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, mediante el cual sancionó a la doctora LYLLEN NAYDU YAYA ESCOBAR, con la MULTA DE TREINTA (30) DÍAS DE SALARIO DEVENGADOS en calidad de Juez 2° Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca, dado que la disciplinada no ejerce actualmente el cargo en mención, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002, al hallarla culpable de faltar al deber funcional, consagrados en los numerales 1° y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al violar los artículos 152 numeral 30, 154 y 521 del Código de Procedimiento Civil. El Órgano Colegiado de primera instancia, al realizar las pertinentes valoraciones conforme a lo aportado dentro del plenario y los testimonios recepcionados por despacho comisorio, coligió lo que a continuación se presenta: Manifestó, que en cuanto a la primera de las conductas recriminadas a la servidora judicial, es decir, la mora en el reconocimiento de la personería jurídica para actuar al interior del citado proceso ejecutivo al abogado Franklin García Caicedo en calidad de Representante Legal de la parte actora, dicha conducta omisiva no puede seguir siendo objeto de cuestionamiento disciplinario en tanto que, frente a la misma operó el fenómeno jurídico de la prescripción de dicha acción en los términos que dispone el artículo 30 de la Ley 734 de 2002.

Corolario, señaló que establecido ha quedado que la Juez a disciplinar incurrió en mora al no reconocerle de manera inmediata personería jurídica para actuar al abogado que acude en queja. No obstante, esa omisión cesó cuando efectivamente así lo dispuso en auto de Julio 31 de 2010 y, en esas circunstancias, necesario es concluir que desde esa calenda hasta la fecha República de Colombia 9 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 760011102000201100969-02 Referencia. Consulta Sentencia – Funcionaria Judicial. de proferir esta sentencia, han transcurrido más de los cinco (5) años que establece la norma en cita, no quedando alternativa diferente que declarar la misma como efectivamente se hará en la parte resolutiva de esta decisión. Mencionó, que en lo que corresponde a las omisiones tanto por la aprobación o no de la liquidación del crédito que había presentado el abogado que representaba la parte actora, así como respecto de la omisión en pronunciarse sobre la recusación que le hizo el mismo abogado dentro del incidente de regulación de honorarios que se tramitaba conjuntamente, la Sala encontró que la servidora judicial actuó con negligencia, porque sin ninguna justificación le asistía para actuar en la forma en que lo hizo, esto es, limitarse a correr traslado de la liquidación del crédito sin adoptar la decisión que en derecho correspondía dentro de un plazo prudencial, y

menos abstenerse de pronunciarse sobre la recusación al punto que haciendo caso omiso de la misma, reguló los honorarios de la abogada que como se dijo, representó los intereses de la señora Felisa Caicedo Vda. de García, lo que implicó que de igual manera actuó con desidia y faltando al deber de cuidado que le impone el cargo que ostentaba. Concluyó, indicando que la doctora Yaya Escobar en calidad de Juez 2° Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle del Cauca, incurrió en mora en dos oportunidades, pues hasta la fecha de presentación de la queja no se sabía si se había pronunciado o no respecto de la liquidación del crédito y frente a la recusación posteriormente anuló lo actuado, siendo preciso señalar que las razones defensivas de la funcionaria no logran desvirtuar lo cargos, pues efectivamente se trató de un descuido como así lo admite. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- COMPETENCIA.- La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los República de Colombia 10 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 760011102000201100969-02 Referencia. Consulta Sentencia – Funcionaria Judicial. Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19963 y 59 de la Ley 1123 de 20074; ahora bien,

establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben 3“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que

conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 4 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” República de Colombia 11

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 760011102000201100969-02 Referencia. Consulta Sentencia – Funcionaria Judicial. continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la

regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 2.- ASUNTO A RESOLVER. Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia 12 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 760011102000201100969-02 Referencia. Consulta Sentencia – Funcionaria Judicial. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, mediante el cual sancionó a la doctora LYLLEN NAYDU YAYA ESCOBAR, con la MULTA

DE TREINTA (30) DÍAS DE SALARIO DEVENGADOS en calidad de Juez 2° Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca, dado que la disciplinada no ejerce actualmente el cargo en mención, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002, al hallarla culpable de faltar al deber funcional, consagrados en los numerales 1° y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al violar los artículos 152 numeral 30, 154 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

3.- CASO EN CONCRETO.

3.1. ELEMENTOS OBJETIVOS DE LA CONDUCTA.

De la plataforma fáctica que ocupa la atención de esta Sala, tenemos que la Procuraduría Provincial de Buenaventura - Valle del Cauca, remitió el abril 15 de 2011, el escrito signado por el abogado Franklin García Caicedo, en el cual solicitó se efectuara seguimiento al Proceso Ejecutivo Laboral que adelantaba el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad; proceso que había iniciado en representación de su señora madre contra el Instituto de Seguros Sociales, expresando que la servidora judicial se había extralimitado en sus funciones al haberse sustraído al deber de reconocerle personería jurídica y ello por cuanto existían claras muestras de amistad entre la Juez y la abogada Flor Stella Cobo Arboleda, quien primigeniamente representó los intereses de la señora Felisa Caicedo viuda de García. Indicó, que debido a lo anterior, recusó a la Jueza Segunda laboral del Circuito de

Buenaventura Valle del Cauca, requiriendo que el expediente y sus anexos se enviarán a conocimiento de otro operador judicial, petición que radicó en octubre 26 de 2010 y sin pronunciarse sobre el particular, el 8 de febrero de 2011, la funcionaria reguló los honorarios de la abogada Cobo Arboleda. República de Colombia 13 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 760011102000201100969-02 Referencia. Consulta Sentencia – Funcionaria Judicial. Finalmente, señaló que el 28 de noviembre de 2010, presentó la liquidación del crédito a favor de la parte que representaba, sin que la servidora judicial le hubiese dado trámite alguno. Respecto a la postura del Juez disciplinario, este encaminó su tesis a realizar un reproche de culpabilidad en contra de la togada, en el entendido de que mencionó, que en lo que corresponde a las omisiones tanto por la aprobación o no de la liquidación del crédito que había presentado el abogado que representaba la parte actora, así como respecto de la omisión en pronunciarse sobre la recusación que le hizo el mismo abogado dentro del incidente de regulación de honorarios que se tramitaba conjuntamente, la Sala encontró que la servidora judicial actuó con negligencia, porque sin ninguna justificación para actuar en la forma en que lo hizo, esto es, limitarse a correr traslado de la liquidación del crédito sin adoptar la decisión que en derecho correspondía dentro

de un plazo prudencial, y menos abstenerse de pronunciarse sobre la recusación al punto que haciendo caso omiso de la misma, reguló los honorarios de la abogada que como se dijo, representó los intereses de la señora Felisa Caicedo Vda. de García, lo que implicó que de igual manera actuó con desidia y faltando al deber de cuidado que le impone el cargo que ostentaba. Indicó, finalmente que la doctora Yaya Escobar en calidad de Juez 2° Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle del Cauca, incurrió en mora en dos oportunidades, pues hasta la fecha de presentación de la queja no se sabía si se había pronunciado o no respecto de la liquidación del crédito y frente a la recusación posteriormente anuló lo actuado, siendo preciso señalar que las razones defensivas de la funcionaria no logran desvirtuar lo cargos, pues efectivamente se trató de un descuido como así lo admite. Es deber de esta Sala, manifestar de entrada que no hará ninguna consideración al respecto, ya que en estudio de las pruebas que reposan en el expediente, la República de Colombia 14 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 760011102000201100969-02 Referencia. Consulta Sentencia – Funcionaria Judicial. temporalidad de los hechos y el envió por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, partiendo de lo estipulado taxativamente en el numeral 2° del artículo 29 de la Ley 734 que

establece lo que a continuación se enuncia, se colige que la conducta se encuentra prescrita: “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción de la acción disciplinaria.” A renglón seguido el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por la ley 1474 de 2011, Estatuto Anticorrupción, precisó la caducidad y la prescripción disciplinaria, a saber: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.

En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48 y las del artículo 55 de este código. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique” La Corte Constitucional, en sentencia C-556 de 2001 ha señalado que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor

público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Además de lo anterior, señalo que:

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...