CSDJ - F76001110200020110098501ADJUNTA20140507121132-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110098501ADJUNTA20140507121132-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 410011102000 2010 00985 01 Aprobado en Sala No. 31 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSION por el término de CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado 1 Con ponencia de la Magistrada Floralba Poveda Villalba en Sala con la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro. MANUEL FLOR ROA, al encontrarlo responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El 1 de diciembre de 2010, el señor Jorge Eliecer Sánchez formuló queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila2 contra el doctor MANUEL FLOR ROA, donde manifestó que le entregó unos documentos al señor Gonzalo Tejada Díaz y $400.000, para que iniciara y llevara hasta su culminación el trámite de sucesión intestada ante la Notaría de Campoalegre (Huila) de la causante Isabel Sánchez González, pero que, éste le cedió dicha
documentación al disciplinado, a quien finalmente le otorgó poder para tramitar dicho asunto. Afirmó igualmente, que acudió a la oficina del abogado FLOR ROA con el fin de averiguar por la gestión a él encomendada, pero no obtuvo información alguna. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor MANUEL FLOR ROA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 19.177.541 y Tarjeta Profesional No. 86.258 del Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 2 -3 cuaderno principal DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del inculpado, mediante proveído del 14 de febrero de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, avocó conocimiento de la queja, dispuso la apertura de investigación contra el doctor MANUEL FLOR ROA y fijó el 2 de mayo del mismo año para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en cinco sesiones, entre el 2 de mayo de 2011 y el 20 de febrero de 2013, las cuales contaron con la participación activa del quejoso y el disciplinado, allí el a quo dio lectura a la queja y escuchó la ampliación de la misma por parte del quejoso, quien se ratificó en ella y la versión del doctor FLOR ROA, el cual manifestó que no tenía conocimiento del asunto y no haber radicado ningún documento en la Notaría para iniciar el trámite de sucesión intestada de la causante Isabel Sánchez
González. Igualmente afirmó, que el señor Gonzalo Tejada no es abogado titulado y es dependiente judicial de varios profesionales del derecho; así mismo aceptó, que le firmó algunos asuntos al señor Tejada para ser presentados ante los despachos judiciales. En la sesión que se llevó a efecto el 1 de noviembre de 2011, se recepcionó el testimonio del señor Gonzalo Tejada Díaz, quien expresó 3 Folio 6 cuaderno principal. que respecto a la gestión encomendada por el quejoso, por ser un asunto donde él no podía actuar, pues no es abogado titulado, se tramitó por intermedio de Emcojurídica Ltda, de la cual es representante legal el doctor MANUEL FLOR ROA, encargado de revisar y firmar el trabajo de partición y adjudicación de herencia. Así mismo iteró, que el quejoso le otorgó poder a Emcojurídica Ltda. y que tenía conocimiento que el doctor FLOR ROA era quien lo representaba judicialmente. Posteriormente, en la sesión llevada a cabo el 20 de febrero de 2013, se recepcionó el testimonio al señor Rafael Guzmán, quien expresó que el señor Gonzalo Tejada Díaz trabajaba directamente con el abogado
FLOR ROA.
PLIEGO DE CARGOS En audiencia del 20 de febrero de 2013, el a quo formuló cargos al doctor MANUEL FLOR ROA, como posible autor de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conducta imputada a título de culpa. Lo anterior, al considerar que el investigado pudo incursionar en la órbita
disciplinaria, toda vez que, se le otorgó poder para iniciar la liquidación de la sucesión intestada de la causante Isabel Sánchez González desde el año 2009, y no era comprensible que hasta el 2011 haya solicitado la devolución de los documentos radicados para corregirlos a la notaría, no realizando las gestiones pertinentes para lograr un avance significativo en la labor encomendada. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a cabo el 20 de noviembre de 2013, dentro de la cual el abogado en los alegatos de conclusión4, afirmó que no existe responsabilidad en el cargo que se le imputa, pues, “…la queja no es contra Manuel Flor Roa, siempre es contra Gonzalo Tejada Díaz, quien sin consulta previa elaboró un poder a nombre de EMCOJURIDICAS, de la cual él es el representante legal, el poder no está hecho a nombre de Manuel Flor Roa, y si se presentó algún error, alguna falla, debería responder es en nombre de la empresa…” Por lo anterior, solicitó al Seccional, proferir sentencia favorable y en caso de no ser así, imponga una sanción mínima conforme con la Ley 1123 de 2007. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4 Folio 105 cuaderno principal Mediante proveído del 19 de diciembre de 20135, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, impuso como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES al abogado MANUEL FLOR ROA, por
la incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. La decisión adversa a los intereses del abogado, se fundamentó en la existencia de prueba demostrativa de la materialidad de la falta, así como de la responsabilidad. En efecto, advirtió el Seccional que el abogado atentó contra la debida diligencia profesional, por cuanto, “…se tiene certeza que el Doctor Manuel Flor Roa, descuidó el encargo que le había confiado su poderdante, en tanto que si bien es cierto presentó el 21 de septiembre de 2009 ante la Notaría Única de Campoalegre solicitud de adjudicación de herencia de Isabel Sánchez González, y el 13 de julio de 2010 solicitó “que los edictos para la publicación de la misma se hagan a nombre de ISABEL SÁNCHEZ AMAYA y no de ISABEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, no realizó las gestiones pertinentes a efectos de corregir los errores presentados en los documentos allegados con la solicitud …” (subraya fuera del texto) 5 Folios 107 – 122 cuaderno principal Para el a quo la conducta se cometió bajo la modalidad culposa, pues, el abogado actuó con descuido y negligencia al dejar de atender las gestiones encomendadas por su poderdante. RECURSO DE APELACIÓN Enterado el quejoso de la decisión, dentro del término legal interpuso recurso de apelación, al considerar que el Seccional emitió el fallo sin tener en cuenta sus alegatos ni las pruebas, como tampoco en la sanción. Arguyó que, “…se confunde la función de administrar justicia con la función de imponer sanciones, habida cuenta que, se desestimó el
punto de vista del disciplinado y que solo hubo cabida para las apreciaciones del Juzgador…” Solicitó se revocara el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Procede la Sala, a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior, no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que, no se encuentra ante una nueva oportunidad para
emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.6 Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”7, por lo tanto, la tarea de esta instancia, se circunscribe a aquellos tópicos presentados por el censor, mismos que deben ser razonables a efecto de contar con elementos jurídicos y fácticos para su análisis. Ahora bien, se indicó, el disciplinado en su escrito de apelación, solo señaló que el Seccional emitió el fallo sin tener en cuenta su defensa, ni alegatos y no observó debidamente las pruebas recaudas. Conforme lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, al momento de desatar el recurso de alzada, le es imperioso analizar al operador disciplinario, únicamente lo expresado por el recurrente, pues es allí donde se centra su inconformidad con la sentencia de primera
instancia. Así las cosas, debe repararse que en las sesiones del 1 de noviembre de 2011 y el 20 de febrero de 2013, el Seccional recepcionó el testimonio de los señores Gonzalo Tejada Díaz y Rafael Guzmán, pruebas que fueron solicitadas por el quejoso. Por lo anterior, considera esta Sala que no le asiste razón al señor FLOR ROA cuando afirma en su escrito de apelación, que el a quo no tuvo en cuenta sus alegatos ni decretó las pruebas por él solicitadas. 7 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. Ahora bien, en lo que tiene que ver con los requisitos8 que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para el fallo sancionatorio, esto es, la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, tampoco dificultad alguna presenta el proceso, síntesis que permite desde ahora diagnosticar la confirmación del proveído en consulta. En ese orden de ideas, debe advertirse que la actuación no presenta vicios que puedan invalidarla, pues el disciplinado fue citado a las direcciones respectivas y gozó de todas las potestades dadas por la ley para su defensa. Así las cosas, con pleno acatamiento de las formalidades expuestas, se procederá a estudiar la falta por la cual fue llamado a juicio el doctor MANUEL FLOR ROA. La norma disciplinaria la describe así: Ley 1123 de 2007: “ARTICULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional: Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones 1. encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 8 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. En el caso sub iudice, conforme con los medios de convicción allegados a la presente actuación, se pudo constatar que, el letrado en su condición de representante legal de Emcojurídica Ltda., recibió poder del quejoso para tramitar la sucesión intestada de la causante Isabel Sánchez González, desde el 26 de agosto de 2009, radicando en la Notaría Única de Campoalegre (Huila), la solicitud de liquidación y adjudicación de herencia el 21 de septiembre del mismo año9, pero como cumplió con los requisitos legales exigidos se ordenó la devolución, con el fin de que se hicieran los correctivos necesarios, pero el togado sólo los reclamó el 22 de julio de 201110. Significa lo anterior, que el togado era el único sobre el que recaía la responsabilidad de cumplir de forma diligente la gestión encomendada por el señor Jorge Eliecer Sánchez. Así mismo, para esta Sala es claro que el disciplinado descuidó el encargo que le había confiado el quejoso, pues aunque presentó el 21 de septiembre de 2009 ante la Notaría Única de Campoalegre (Huila) la solicitud de liquidación y adjudicación de herencia, no realizó las gestiones pertinentes y necesarias a efectos de corregir los errores
presentados en los documentos allegados con la solicitud, los cuales no cumplían con los requisitos legales exigidos para adelantar dicho trámite. Ahora bien, el ejercicio de la profesión conlleva una serie de deberes11 y que en el sub examine, al abogado FLOR ROA no le eran ajenos, pues 9 Folios 33,38, 52 y 53 cuaderno principal 10 Folio 41 cuaderno principal al asumir el mandato debió atender con celosa diligencia el mismo, procurando actuar con pericia y celeridad en el encargo a él encomendado. Es así como, con la conducta desplegada por el togado, infringió el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007-antijuricidad-12, sin que al respecto se presente justificación alguna, como tampoco se encuentra probado la existencia de alguna de las causales consagradas en la ley que lo eximan de responsabilidad. Frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad de la disciplinada, ninguna dificultad presenta el proceso, pues se demostró que el encartado no desplegó las gestiones pertinentes para cumplir el objeto del mandato, pues descuidó el encargo que le había confiado su poderdante, al no retirar los documentos de la notaría para hacer los correctivos necesarios y continuar el trámite de la sucesión. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta del letrado fue consumada a título de culpa, por cuanto
actuó con negligencia y descuido frente a su encargo profesional. 11 Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 12 Ley 1123 de 2007. ARTICULO 4. Antijuricidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. En lo que corresponde a la sanción de SUSPENSIÓN por el término de CUATRO (4) MESES, impuesta por la sala a quo, la misma se confirmará por resultar necesaria, razonable y proporcional frente a la conducta desplegada, además, cumple con la función de corrección y prevención. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR íntegramente la sentencia por medio de la cual se sancionó al abogado MANUEL FLOR ROA con suspensión de CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión al hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial