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CSDJ - F76001110200020110103302ADJUNTA20121212183502-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020110103302ADJUNTA20121212183502-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

RECURSO DE APELACIÓN / ARCHIVO DEFINITIVO REVOCA / Auto que concedió recurso / Rechaza por falta de sustentación. El quejoso en un recurso de apelación debe expresar de manera concreta las razones fácticas y jurídicas en las que fundamenta su inconformidad con la decisión de primera instancia, por cuanto tiene la carga procesal de señalar ante el Superior los motivos de hecho o derecho en los cuales argumenta y soporta su desacuerdo con la decisión apelada. Por ello en el sub lite, ante la falta de sustentación esta Colegiatura dispuso revocar la decisión que concedió la apelación y rechazó el recurso.

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., Diez (10) de Diciembre de dos mil doce (2012).

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201101033-02 (4801-14) Aprobado Según Acta No. 103 de la misma fecha.

ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso RAMIRO CARMONA PAREDES, contra la providencia del 29 de junio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual resolvió archivar definitivamente la actuación disciplinaria a la señora CRUZ MAGNOLIA

SÁNCHEZ, Juez de Paz de la Comuna Dos de Cali. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se inició la presente actuación disciplinaria con base en los hechos denunciados por el señor RAMIRO CARMONA PAREDES mediante escrito de 4 de mayo de 2011, en donde relató que ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí – Valle, cursa una petición de interrogatorio de parte para constituir prueba anticipada para presentar “denuncia” contra el señor ROBERTO ZALAME CASANOVA, residente en Estados Unidos, quien en compañía de su esposa son propietarios de un bien inmueble en Jamundí. 1 Dra. CARLINA MIREYA VARELA LORZA (ponente) y RUTH PATRICIA BONILLA

VARGAS.

Refirió que por problemas conyugales, al parecer la pareja se divorció y los enseres que le pertenecían, los cuales se encontraban en el referido inmueble, fueron entregados en depósito provisional a la Juez de Paz, a quien ni siquiera conoce, ocasionándole inconvenientes por cuanto junto con su esposa pretendían acreditar su calidad de arrendatarios y promover acciones correspondientes. Por lo anterior, solicitó se investigue por qué razón la Juez tiene en depósito sus bienes y en dónde se encuentran éstos, además, le otorgue un trato decente debido al cargo que ostenta, el cual debe destacarla como “componedora” y no “complicadota” (sic). 2.- La Magistrada sustanciadora de instancia mediante auto del 30 de mayo de 2011 asumió el conocimiento de los hechos y ordenó la indagación

preliminar en contra de la señora CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 2 de Cali y dispuso la práctica de pruebas, de las cuales se recaudaron las siguientes (folio 10 c. primera instancia): 2.1.- Ampliación de la queja del señor RAMIRO CARMONA PAREDES, en la cual se ratificó de los hechos narrados en la denuncia y manifestó como se enteró de la condición de Juez de la disciplinada, al tratar de ubicarla, pero nunca fue citado a su despacho, ni supo la calidad en la cual fue inmiscuida dentro del asunto. Los hechos ocurrieron en el año 2009, pero no recuerda la fecha exacta y se enteró por medio de una llamada realizada por la denunciada a su esposa, en la cual no se identificó como Juez, pero le manifestó que tenía sus bienes. Finalmente agregó que la situación le ha generado perjuicios como pues le tocó adquirir nuevamente los bienes indispensables para su subsistencia básica (folios 16 y 17 c.o. 1ra. Instancia). 2.2.- Versión libre de la señora CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 2 de Cali, expuso no conocer al quejoso, pero sí conoce del proceso instaurado por éste en contra del señor ROBERTO ZALAME ante un Juzgado Laboral, en el cual argumentaba su calidad de cuidandero de la casa en Colina Miravalle, asunto iniciado entre los años 2009 y 2010. Existió un proceso en el cual se pretendía la recuperación de un inmueble de

propiedad de la señora CLAUDIA BAEZA, donde participó como persona natural, no como Juez de Paz, y en el que se quería hacer desocupar el inmueble a la “amante” del esposo de la señora BAEZA, el mismo al cual hace referencia el quejoso, culminado por una abogada contratada por la señora CLAUDIA ZALAME porque la referida “amante” no quiso regresar el inmueble. Advirtió sobre los bienes muebles que ocupaban el inmueble en efecto fueron retirados y enviados a una bodega, pero no sabe a cuál ni qué pasó con ellos (folios 18 y 19 c.o. 1ra. Instancia). 2.3.- La Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, allegó acta de posesión de la señora CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 2 de Cali folio 14 y 15 c.o. 1ra. Instancia). 3.- Mediante providencia del 31 de agosto de 2011, la Sala de instancia resolvió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria, y en consecuencia ordenó el archivo de la indagación preliminar que vinculó a la señora CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ, Juez de Paz de la Comuna Dos de Cali. Adujo el a quo que la queja no refería acusaciones en contra de la Juez de Paz en ejercicio de sus funciones, sino simplemente como una persona natural, al punto que como el mismo quejoso afirma, nunca ha acudido a su despacho, ni ha solicitado de sus servicios. Concluyó que los hechos denunciados no tenían la envergadura suficiente

para mover el aparato jurisdiccional disciplinario en orden a desenredar asuntos personales (folios 28 a 31 c. 1ra. Instancia). 4.- Esta Corporación a través de proveído del 25 de enero de 2012 al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, resolvió revocar el mencionado auto interlocutorio y ordenó continuar la investigación (folios 13 a 20 c. segunda instancia). 5.- La Sala a quo, por medio de auto del 14 de febrero de 2012 dio cumplimiento a lo ordenado por el Superior y dispuso la práctica de pruebas (folios 41 y 42 c. 1ra instancia). 5.1.- Se escuchó nuevamente en versión libre a la investigada CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 2 de Cali, quien sobre los hechos endilgados señaló que su actuación ante la señora CLAUDIA BAEZA fue como persona natural, se hizo presente ante el Juez de Paz del Municipio de Jamundí, por petición de la mencionada ciudadana buscando dirimir un conflicto entre CLAUDIA BAEZA y CAROL ANDREA QUIJANO esta última según su dicho amante de ROBERTO IVÁN ZALAME esposo de CLAUDIA, siendo efectiva la participación del referido Juez de Paz LUIS HERNÁN SANTA pues se logró en la primera conciliación la entrega de los bienes enseres de propiedad de una tercera persona, la

señora MARIA ANTONIETA.

En cuanto al por qué de su actuación adujo textualmente: “(…) quiero aclararles y anexarles el documento apostillado y certificado desde Nueva

York y traducido en español del reporte de incidente doméstico de 11 de abril de 2009 por lo cual la señora CLAUDIA BAEZA me solicitó que le adelantara todo el requerimiento de seguridad y desplazamiento tanto en la ciudad de Cali como en el municipio de Jamundí para proteger la integridad física de ella y su propia vida, según afirmación de ella en el accidente doméstico. Ratifico mi versión del 7 de julio de 2011. (….) Quiero también aclarar que los enseres relacionados en el inventario nunca estuvieron ni en mi poder ni mucho menos dispuse de ello, además tuvieron su tiempo suficiente sin ningún costo de guardado para que los recogiera (…) en ningún momento ni vi los muebles y enseres de los que se habla ni los he tenido en mi poder ni en calidad de custodia o de depósito, pero si hubo una intervención para que los recogiera por intermedio de la señora MARGARITA, los cuales nunca recogió. Reiteró que mi actuación fue facilitar para que le devolvieran las cosas que estaban retenidas por la señora CAROL ANDREA QUIJANO a la señora MARÍA” (folios 52 a 54 c. 1ra instancia). 5.2.- Así mismo, se escuchó en declaración al señor LUIS HERNÁN SANTA OSORIO, Juez de Paz de Jamundí, sobre los hechos investigados manifestó que CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ acudió a su Jurisdicción como representante de la señora CLAUDIA BAEZA GARCÍA para reclamar unos bienes muebles, los cuales se encontraban en Colinas de Miravalles, las

partes en dicho asunto fueron CAROL ANDREA QUIJANO quien fijó la fecha para la entrega de los mencionados bienes, el señor JORGE HERNEY CAMAYO OJEDA, persona designada por CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ y él (folios 69 y 70 c. 1ra instancia). 6.- La Colegiatura de primer grado, por medio de auto del 29 de junio de 2012, resolvió archivar las diligencias adelantadas contra la señora CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ en su calidad de Juez de Paz de Cali (folios 71 a 78 c. 1ra instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Sala de primera instancia ordenó el archivo de la actuación disciplinaria, porque la prueba recaudada en el instructivo es contundente para demostrar como la señora CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ a pesar de ostentar la condición de Juez de Paz de Municipio de Cali, no actuó como tal en el procedimiento mediante el cual se retiraron los enseres de la casa de propiedad de los esposos ZALAME BAEZA, pues dicho procedimiento efectivamente se adelantó ante la Jurisdicción de Paz, por competencia fue avocado por el señor LUIS HERNÁN SANTA, como Juez de Paz del Municipio de Jamundí, allí concurrió la investigada como persona natural y en representación de la señora CLAUDIA BAEZA GARCÍA quien por residir en Estados Unidos y tener problemas de seguridad debió delegar. Se concluyó en dicho proveído que el hecho en el cual sustenta su inconformidad el señor RAMIRO CARDONA PAREDES, esto es, por el retiro

de unos bienes dejados en un inmueble sobre el cual no ostentaba ningún título traslaticio de dominio, no puede atribuírsele a la Juez de Paz CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ, por cuanto no fue ella quien los retiró y embodegó por la razón de la función jurisdiccional atribuida y tampoco están bajo su custodia. DE LA APELACIÓN El quejoso RAMIRO CARMONA PAREDES, mediante escrito del 31 de julio de 2012, interpuso recurso de apelación contra la decisión de la Sala a quo de archivar las diligencias, argumentando: - No pretende un pronunciamiento sancionatorio, esperaba simplemente que la juez investigada sin importar su cargo o si actuaba como funcionaria o particular le entregara sus haberes domésticos o por lo menos hubieran llegado a un acuerdo. - Quien miente por algo bien sea grave o leve no es confiable ni merece estar en un cargo para el cual los valores humanos son el principal requerimiento o exigencia. - Adujo que una vez más ha sido víctima del Ente de justicia, pues en varias oportunidades ha acudido a esta sin ser auxiliado; agregó, haber sufrido un daño irreparable por cuanto con el extravío de los bienes, se borró, se destruyó la historia familiar; Indicó como estos casos desgastan innecesariamente la justicia y llevan a la congestión judicial. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para

conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en concordancia con el artículo 55 parágrafo 2º de la Ley 734 de 2002. Igualmente el artículo 216 de la Ley 734 de 2002 define que la competencia en esta materia: “Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los jueces de paz… “. 2.- Del caso concreto En el caso bajo estudio, se investiga la presunta conducta irregular desplegada por la señora CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ, Juez de Paz de la Comuna Dos de Cali, al mantener en depósito provisional los muebles y enseres de propiedad del quejoso y de su esposa, sin darle razón alguna de su paradero y sin darles cuenta de las razones por las cuales los tiene en su poder. En relación con la obligatoriedad de la sustentación del recurso de apelación, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia así: “El 25 de marzo de 1999 con ponencia del Magistrado Mejía Escobar, y el 9 de marzo de 2000 con ponencia del Magistrado Pinilla Pinilla, en el último de los cuales se indicó que a diferencia del grado jurisdiccional de la consulta que se inspira en el interés general, tiene carácter imperativo, y la competencia del superior es plena e ilimitada, los recursos son potestativos de los sujetos procesales, están basados en el interés del impugnante y la competencia por el factor funcional es

limitada. De acuerdo con su albedrío, las partes pueden recurrir y el ad quem sólo revisa los aspectos que son materia de impugnación. Más recientemente, y ya en vigencia del nuevo estatuto procesal, en auto de segunda instancia proferido el 18 de diciembre de 2001 con ponencia del Magistrado Gómez Gallego dentro del proceso radicado 18290-18575, indicó la Corte, que con respecto a la resolución de acusación si bien es cierto el superior no está sujeto a la prohibición de “la reformatio in pejus", pues este principio rige sólo para la sentencia, también lo es que tiene una limitación funcional en el sentido de que solamente puede revisar los aspectos impugnados u otros sustancialmente vinculados a éstos. De pronunciarse sobre aspectos no comprendidos en la impugnación o respecto de aquellos no vinculados inescindiblemente a los motivos en que se funda el disentimiento, tendría que admitirse que éstos, por ausencia de una manifestación expresa al respecto en la resolución de primera instancia, no pudieron ser controvertidos por el apelante, y entonces los mismos carecerían de la doble instancia constitucionalmente garantizada (Const. Pol., art. 31, CPP/91, art. 16 y CPP/2001, art. 18). De manera que la exigencia de sustentación obligatoria del recurso de apelación, conforme con el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal anterior, tiene como fin delinear el objeto de la segunda instancia, de tal suerte que ésta no pueda pronunciarse sobre asuntos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad (por su naturaleza

oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación. (...). Esto por cuanto, atendiendo el carácter progresivo que nuestro sistema ostenta, la apelación, como una de las formas de acceder a la segunda instancia, no ha sido instituida a manera un nuevo juicio fáctico y jurídico con prescindencia de lo ya resuelto por el a quo, sino como instrumento de control de juridicidad y acierto de las decisiones adoptadas por los funcionarios de primer grado, limitada, por tanto, a revisar los aspectos sobre los que la parte que ha dicho mecanismo acude, manifieste inconformidad. Y si bien esta inconformidad en últimas recae sobre el sentido de la decisión adoptada por la primera instancia, esto en modo alguno indica que en todos los casos la impugnación verse sobre la totalidad de los aspectos contenidos en ella, pues, como párrafos arriba se ha dejado expuesto, es la sustentación del recurso la que impone el límite al funcionario de alzada. Entenderlo de manera diversa conllevaría reconocer que la exigencia de interponer oportunamente el recurso y sustentarlo frente a los motivos de disenso, constituye apenas la apertura de una vía de acceso sin limitación ninguna para el funcionario de segundo grado, lo cual repugna a la idea de proceso reglado y contradictorio" (CSJ, Casación Penal, sent. mayo 2/2002. Rad. 15262, M.P. Fernando E. Arboleda Ripoll)”. Teniendo en cuenta lo anteriormente trascrito, el recurso de apelación no sólo debe ser interpuesto oportunamente, sino, también sustentado por escrito ante la primera instancia, de manera que la fundamentación de la

alzada se constituye en acto trascendente para el ad quem, pues no es suficiente con que el recurrente exponga su disentimiento general e impreciso con la providencia impugnada, pues le es imperativo, además, concretar el tema o aspectos de los cuales discrepa, revelando los argumentos fácticos y jurídicos los cuales lo conducen a cuestionar la decisión apelada, por cuanto si no se sustenta debidamente la disconformidad, el mismo se declara desierto y no se tramita la segunda instancia, pues en tal evento el juzgador no podría conocer sobre qué aspectos del pronunciamiento se predica el agravio. Así entonces, la sustentación del recurso es carga para el apelante y constituye presupuesto ineludible para acceder a la segunda instancia, pero una vez cumplido el requisito, la fundamentación expuesta en cuanto identifica la pretensión del recurrente, adquiere la característica de convertirse en límite de la competencia del superior, por cuanto sólo se le permite revisar los aspectos impugnados y los que resulten inescindiblemente vinculados al mismo, la sustentación, en otras palabras, fija el marco de examen y pronunciamiento sobre la cuestión debatida al funcionario de segunda instancia y limita su actividad y como quiera que en la sustentación del recurso de apelación, el señor RAMIRO CARMONA PAREDES no precisó su disentimiento frente a la decisión de la Sala de primer grado, a través de la cual dispuso el archivo de la actuación adelantada en contra de la señora CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ, resulta imposible para esta Corporación hacer pronunciamiento alguno sobre la

referida decisión de primera instancia. Por consiguiente, si los fundamentos de la apelación establecen el objeto de pronunciamiento del ad quem y ellos están referidos a discutir los términos y conclusiones a las cuales arribó el a quo, resulta evidente la relación de necesidad que se origina entre la providencia recurrida, la sustentación de la apelación y la decisión del funcionario judicial de segunda instancia. Así las cosas, como el recurrente no cumplió con su carga de sustentar la apelación, esta Colegiatura revocará el auto mediante el cual fue concedido el recurso, para en su lugar rechazarlo; en tal sentido varía su postura quien aquí funge como ponente, que hasta ahora venía declarando la inadmisión ante la no sustentación del recurso en acatamiento al inciso 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; ello por cuanto la medida anunciada se aviene más a la naturaleza del derecho disciplinario, acogiendo así a la postura mayoritaria de la Sala. Finalmente, previene la Sala al funcionario de primera instancia que concedió en recurso, para que hacía futuro se percate si se ha sustentado o no un recurso, por cuanto, en este evento se vislumbraba palmariamente la falta de sustentación del mismo, es decir, le correspondía declararlo desierto y evitar un desgaste innecesario de esta Jurisdicción Disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PPRRIIMMEERROO: REVOCAR el auto del 1 de agosto de 2012 proferido el

Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAMIRO CARMONA PAREDES, contra la decisión proferida por la mencionada Corporación el 29 de junio de 2012, que resolvió archivar definitivamente las diligencias adelantadas contra la funcionaria inculpada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SSEEGGUUNNDDOO: : RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto contra el citado proveído, por falta de sustentación, tal y como se expuso en precedencia.

TTEERRCCEERROO: : DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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