CSDJ - F7600111020002011010420120161201110717-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7600111020002011010420120161201110717-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicado: Número 760011102000201101042 – 01.
Aprobado según Acta Número 105, de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso, entrar esta Sala a revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 25 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se resolvió sancionar al doctor ANDRES VELASQUEZ MUÑOZ, en su condición de Juez Quinto (5) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali, con SUSPENSION e INHABILIDAD ESPECIAL para ejercer función pública por el termino de DIEZ (10) meses, por encontrarlo responsable a título de culpa grave, de la falta disciplinaria gravísima, prevista en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo previsto en el artículo 64 del Código Penal, de no ser porque se advierte una causal de extinción de la acción disciplinaria. HECHOS Los hechos fundamento de la queja fueron resumidos así por la Sala A Quo: “El Juzgado Décimo (10) Penal del Circuito de Cali, dentro de la audiencia
que decidió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico contra providencia del 05 de agosto de 2009, emitida por el doctor ANDRES VELAQUEZ MUÑOZ, en calidad de Juez Quinto (5) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali, dentro del proceso que se había adelantado por el punible de Fabricación, Trafico y Porte de 1 Sala integrada por los Magistrados Luis Rolando Molano Franco (Ponente) y Víctor Humberto Marmolejo Roldan. Estupefacientes radicado bajo partida N° 76-001-6000-000-2007-00138; decisión en la que se concede al señor NILSON ESTALIN CÓRDOBA el beneficio de la libertad condicional; decretando la nulidad del proveído por presunta vía de hecho y ordena la compulsa de copias disciplinarias, en razón a que el operador judicial dentro del proceso dictó fallo de beneficio de la libertad condicional sin el cumplimiento de los requisitos objetivos del artículo 64 del Código Penal. Al parecer por no pronunciarse del recurso de reposición interpuesto contra el interlocutorio del 18 de junio de 2009, que había negado la libertad al condenado por no reunir los requisitos objetivos del precitado artículo.”
ACTUACIÓN PROCESAL
Indagación Preliminar. Mediante auto2 del 10 de junio de 2011, se avocó el conocimiento de las diligencias y se ordenó la apertura de indagación preliminar en contra del doctor ANDRES VELASQUEZ MUÑOZ, en su condición de Juez Quinto (5) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada y si la misma es constitutiva
de falta disciplinaria, o si se ha actuado con fundamento en una causal de exclusión de responsabilidad. De conformidad con tal decisión se dispuso: i) Acreditar la calidad del funcionario inculpado y solicitar los antecedentes disciplinarios; ii) Oficiar al funcionario Encartado para que si lo estima pertinente, rinda de manera libre y espontánea su versión de lo ocurrido; y iii) Solicitar copia de la providencia judicial, a través de la cual se le otorgo el beneficio de la libertad condicional al señor NILSON ESTALIN CORDOBA. 2 Folio 6 Pruebas Recaudadas e Incorporadas en la Etapa de Indagación Preliminar. Conforme con la decisión aludida se dispuso la práctica de las pruebas referidas, entre las cuales conforme al objeto de la decisión, se allegaron los siguientes medios de convicción: La doctora SUGEY ROSINA TRIGREROS, en su condición de Juez Quinto (5) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali, envía un informe detallado del trámite dado al expediente que contiene la Ejecución de la Pena impuesta al
señor NILSON ESTALIN CORDOBA.
Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2012, el doctor ANDRES VELASQUEZ MUÑOZ, rindió por escrito su versión libre de los hechos. Con Oficio3 número DESAJ – TH - 0110, del 25 de enero de 2013, la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, remite el certificado de cargos desempeñados, copia de la cedula de ciudadanía y listado histórico de nómina correspondiente al periodo de agosto de 2008,
del doctor VELASQUEZ MUÑOZ.
EVALUACION DE LA INDAGACION PRELIMINAR.
En auto de Ponente del 07 de marzo de 2014, se dispuso adelantar la actuación disciplinaria, mediante el procedimiento verbal, y se le formuló cargos al doctor ANDRES VELASQUEZ MUÑOZ, en su condición de Juez Quinto (5) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali, por la presunta infracción al deber funcional contenido en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo previsto en el artículo 64 del Código Penal, lo que puede constituir falta disciplinaria grave, a título de culpa grave. Previo análisis de los hechos, de la actuación procesal surtida, el marco procesal aplicable y la ponderación del caso en estudio en concreto, el a quo, fundamentó su decisión en síntesis en los siguientes argumentos: De otro lado, como decisión de impulso procesal, el mismo estatuto procesal disciplinario consagra que el magistrado instructor, producto de la evaluación holística de los elementos probatorios oportunamente allegados al proceso durante la etapa de indagación preliminar, puede adoptar decisión de apertura de la investigación por vía del 3 Folios del 143 al 147 c. o. procedimiento ordinario o migrar la actuación hacia el procedimiento verbal, en los casos previstos en la ley, actuación que se surtirá en audiencia y estará a cargo del mismo instructor hasta la terminación de esta, correspondiendo a la Sala impartir la sentencia correspondiente. Según lo normado en el artículo 177 del CDU, en el marco de esta audiencia el
disciplinado podrá rendir su propia versión de los hechos y aportar y solicitar pruebas, las cuales serán practicadas en la misma diligencia, no obstante, a diferencia del procedimiento ordinario, las decisiones interlocutorias que se deban producir en el curso del proceso, como por ejemplo, el rechazo de pruebas solicitadas por la defensa, las solicitudes de nulidad y terminación anticipada de la actuación, serán atendidas por el magistrado instructor, pues conforme al artículo 214 ejusdem, la aplicación del procedimiento verbal disciplinario lo adelantará el Magistrado Sustanciador en audiencia hasta agotar la fase probatoria, debiendo además registrar el proyecto de fallo ante la Sala, único órgano con competencia para proferir la sentencia. De todas formas, debe tenerse en cuenta que el auto de evaluación con citación a audiencia verbal disciplinaria, en esencia es una decisión distinta al pliego de cargos, si bien, en la estructura pueden guardar cierta similitud, compartiendo así el hecho de ser decisiones de impulso procesal que permiten escalar la actuación disciplinaria a una fase superior del proceso y, además, se asemejan en el hecho de tratarse de providencia que no tiene recurso alguno. Cabe recordar igualmente, que tanto el pliego de cargos como el auto de citación a audiencia verbal disciplinaria, de más rigurosa el primero y en cierta forma más relajada el segundo, contienen una calificación provisional de la conducta, lo que implica que para adoptar la decisión se exija la determinación de la conducta presuntamente constitutiva de la falta disciplinaria y la indicación de la fuente de la responsabilidad disciplinaria que se atribuye de manera precaria al investigado.
(…….) Como se indicó, en segundo término, se puede dar el tránsito de la actuación al procedimiento verbal, conforme a las exigencias contenidas en el artículo 175 del código disciplinario, modificado por el artículo 57 de la ley 1474 de 2011, es procedente, cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, circunstancia que se revela cuando esté objetivamente demostrada la ocurrencia de la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad disciplinaria del investigado. (…….) En esta perspectiva normativa, tenemos entonces que para el caso concreto, los elementos probatorios existentes permiten impulsar la actuación disciplinaria hacia el procedimiento verbal, ya que se cuenta con prueba que, de un lado acredita la ocurrencia material de la falta y, del otro, permite afirmar el presunto compromiso de responsabilidad disciplinaria del operador judicial investigado. 5.2. Calificación del Procedimiento Teniendo en cuenta la compulsa de copias del Juzgado 10 Penal del Circuito de Cali, y las pruebas recaudadas durante la etapa de indagación preliminar, procede el Despacho a verificar si es oportuno dar aplicación al procedimiento verbal contemplado en el artículo 175 de la ley 734 de 2002, reformado por el artículo 57 de la ley 1474 de 2011, en concordancia con el artículo 214 del C.D.U., norma que prevé la utilización de este modelo procesal para los procesos adelantados contra los funcionarios judiciales. De esta forma, tenemos que al revisar la norma que consagra la aplicación del
procedimiento verbal, se aprecia que el legislador ha previsto entre las cinco hipótesis probables de aplicación de dicho procedimiento, que si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia. Respecto a esta opción, la Corte Constitucional en Sentencia T-060/09 adoptada en sede de revisión de la decisión proferida el 17 de julio de 2008 por la Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, precisó que a la luz de la frase "en todo caso" del artículo 175 del CUD, debe entenderse que es viable citar a audiencia de carácter verbal cuando al momento de valorar la decisión de abrir investigación disciplinaria estén dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, independientemente que la actuación no esté enmarcada dentro de los eventos taxativos de los incisos precedentes en dicho artículo.(subrayas fuera del texto) Por ende, es pertinente tener en cuenta lo reglado en el artículo 162 de la ley 734 de 2002, respecto a los requisitos para la formulación de la imputación disciplinaria, norma que precisa que "...el funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado". Para el caso concreto, observó el Despacho que es viable dar aplicación al procedimiento verbal por cuanto de los elementos probatorios allegados se infiere de manera razonable la presencia de los elementos sustantivos exigidos por el artículo 162 del Código Disciplinario Único para la formulación del pliego de cargos, en particular,
porque las pruebas permiten afirmar la probable ocurrencia de un hecho disciplinario relevante concretado en la infracción del deber funcional al dictarse un fallo concediendo la libertad condicional sin el lleno de los requisitos del artículo 64 del código penal, desconociéndose la axiología de la decisión, la cual inclusive desconoce pronunciamientos del mismo despacho, lo cual constituye una presunta vía de hecho. Hecho del cual se puede deducir la ocurrencia de conductas que sin lugar a dudas trascienden al ámbito disciplinario, las cuales pueden atribuirse - en principiocomo falta disciplinaria al funcionario judicial investigado, doctor ANDRES VELASQUEZ MUÑOZ, dada su calidad de JUEZ QUINTO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE CALI.
Además, de las pruebas también se infiere razonablemente el presunto compromiso de responsabilidad disciplinaria del servidor, como quiera que de los documentos obrantes al expediente, se evidencia que el mismo emitió el auto interlocutorio numero 1235 N.1.17113 del veintiocho (5) de Agosto de dos mil trece (2009), que tenía como objeto pronunciarse del recurso de reposición interpuesto por la Dra. ALBALUCIA RODRIGUEZ CORAL en calidad de defensora del sentenciado NILSON ESTALIN CÓRDOBA, contra el auto Interlocutorio N° 932 del 18 de junio de 2009, suscrito por Dr. HÉCTOR ARMANDO CAICEDO PAZMIÑO, en Calidad de Juez 5 de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Cali valle del Cauca, funcionario predecesor del investigado,
quien había negado la concesión del mecanismo sustitutivo de la pena consistente en el beneficio de la libertad condicional, por considerar que la conducta era grave, decisión del disciplinado que se abstuvo de resolver recurso de reposición, y seguidamente concedió el beneficio de libertad condicional sin tener en cuenta los requisitos objetivo y subjetivo reglados por el 64 del código penal, objeto de reproche, sin justificar su apartamiento de los razonamientos de su predecesor y sin resolver el recurso que dio origen al pronunciamiento. Es decir, que para este momento procesal se encuentra demostrada la ocurrencia de la base táctica de la ilicitud disciplinaria, relativa en la omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones, infracción cuya autoría en principio se atribuye al operador judicial, doctor ANDRES VELASQUEZ MUÑOZ. Ahora bien, en cuanto a la competencia, tenemos que este despacho es competente para adelantar la investigación y el trámite del procedimiento verbal, tal como se analizó en precedencia. En este orden, observa el despacho que a la luz del acervo probatorio disponible en el presente caso, están dados los presupuestos para dar aplicación al procedimiento verbal en cuanto es visible que existen los elementos de prueba para formular pliego de cargos contra el doctor ANDRES VELASQUEZ MUÑOZ, por la presunta incursión en falta disciplinaria por infracción de los deberes funcionales, cumpliéndose así con las exigencias contenidas en el inciso 4o del artículo 175 y del artículo 214 de la ley 734 de 2002.”
AUDIENCIA VERBAL.
La aludida audiencia se realizó el 23 de mayo de 2014, y en la misma, el
Disciplinable propone incidente de nulidad bajo las siguientes consideraciones: Señala que no están dados los supuestos normativos para que el procedimiento adelantado mute al verbal porque los hechos son anteriores a la vigencia de la ley 1474 de 2011, por lo que se estaría desconociendo el principio de legalidad y así se le afecta el derecho fundamental al debido proceso. La defensa contractual, coadyuvó la solicitud de nulidad, argumentando que no está demostrada objetivamente la ocurrencia de la falta, por lo tanto no es aplicable el procedimiento verbal. El despacho niega la solicitud de nulidad y ni el disciplinable, como su defensa técnica contractual, recurren la decisión. Acto seguido el doctor VELASQUEZ MUÑOZ, rinde su ampliación de Versión Libre, en la cual relata el trámite otorgado a la solicitud de libertad condicional y argumenta que al momento de otorgarle el beneficio de libertad condicional al ciudadano NILSON ESTALIN CÓRDOBA, con la documentación existente en el expediente se cumplían con todos los soportes para ello, que la providencia fue sustanciada por la asesora jurídica del Despacho de Ejecución de Penas, quien posteriormente resultó condenada por alteración de muchos expediente en dicho Juzgado. Que su dicho se respalda en el hecho que el recurso que interpone el Delegado del Ministerio Público, se fundamenta en el requisito subjetivo de gravedad de la conducta y nunca en el no cumplimiento de los requisitos objetivos. Lo cual demuestra que cuando se expide la
providencia otorgando la libertad condicional, era porque existía el respectivo recibo de pago de la Multa. Finaliza su intervención solicitando el decreto de prueba documental. El Magistrado Sustanciador ordenó la práctica de algunas de las pruebas solicitadas y decretó otras de oficio. Esta decisión no es objeto de recurso.
AUDIENCIA DE PRUEBAS.
El 01 de julio de 2014, se realizó esta audiencia, en ella se hizo la incorporación de la prueba documental allegada hasta ese momento al plenario. La siguiente sección se practicó el 04 de julio de 2014, el Defensor de Confianza, presentó los alegatos conclusivos, solicitando se absuelva a su prohijado, para lo que vuelve y relata el trámite otorgado a la solicitud de libertad condicional desde el momento en que el doctor ANDRÉS VELASQUEZ MUÑOZ, asumió como Juez Quinto (5) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y reitera los argumentos defensivos expuestos a lo largo de toda la actuación disciplinaria. Igualmente manifiestó que la falta disciplinaria nunca se materializó porque el Investigado actuó dentro de la órbita de autonomía e independencia judicial que cobija a los Jueces, por lo tanto no hubo desatención funcional al momento de expedir la providencia que otorgó la libertad condicional. PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 25 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó al doctor ANDRES VELASQUEZ MUNOZ, en su condición de Juez Quinto (5) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Santiago de Cali, con SUSPENSION e INHABILIDAD ESPECIAL para ejercer función pública por el termino de DIEZ (10) meses, por encontrarlo responsable a título de culpa grave, de la falta disciplinaria gravísima, prevista en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo previsto en el artículo 64 del Código Penal. Luego de un detallado análisis del material probatorio recaudado en el trámite disciplinario y bajo las argumentaciones que en síntesis se concretan a las siguientes: “Tal y como viene de verse en la relación y reseña probatoria arriba puntualizada, en el caso bajo examen ha quedado cabalmente y en acreditada y en grado de certeza la comisión de falta disciplinaria, en los términos del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, esto es, entre otras el incumplimiento de los deberes previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de justicia y/o la incursión en alguna de las faltas gravísimas previstas en el artículo 48 del referido Código Único Disciplinario.- Lo anterior en tanto en cuanto, se ha demostrado que el Dr. ANDRÉS VELÁSQUEZ MUÑOZ, fungiendo como Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, profirió al decisión interlocutoria adiada el 5 de agosto de 2009, dentro del expediente penal adelantado contra NILSON ESTALIN CORDOBA, en la cual determinó concederle la libertad condicional a pesar que no se cumplían las exigencias para ello demandadas por el artículo 64 del CP., vigente en aquellas calendas.-
(…….) Resulta entonces desconocedora de la Ley penal la determinación del entonces Juez Quinto de Penas, -quien pregona y acredita su experiencia en la rama judicial desde 1996-; toda vez que ella se advierte en clara contravía de la expresa prohibición contenida en la normas antedicha.- Más aún, revisando en detalle todo el texto del proveído del doctor VELASQUEZ MUÑOZ, no se encuentra por ninguna parte el argumento que le sirva de fundamento para eludir el límite objetivo e imperativo, que no permitía que se concediera la libertad condicional en el evento del penado CORDOBA.- Por el contrario, lo que trasluce la providencia es una decisión esquemática, carente de argumentación y rigor, y que no se compadece en absoluto con lo que se espera de un funcionario judicial al momento de decidir un tema trascendental en la justicia penal, como es la concesión o no de una libertad condicional.- (……) En este caso para la Sala, no hay duda que se desbordó por completo el marco de una interpretación razonable, dado que se desconoció sin argumento alguno una expresa prohibición legal de conceder una libertad condicional que no procedía por el no pago de la multa; siendo por tanto superfluo analizar los demás aspectos de la norma en cuestión.- Nada de ello era a lugar, pues objetivamente el señor NILSON ESTALIN CÓRDOBA no tenía derecho a la referida libertad condicional, dada la exigencia del pago total de la multa prevista por el artículo 64 del CP. En suma, para la Sala está debidamente comprobada la materialidad del tipo disciplinario,
existiendo plena certeza de la ocurrencia de la falta disciplinaria imputada al ex Juez de la República.” TRÁMITE EN CONSULTA El proceso arribó a este despacho, mediante reparto el día 06 de octubre de 2014, para el trámite de consulta, toda vez que la sentencia no fue apelada en su debido tiempo y agotando todo el trámite procesal pertinente, esta Superioridad no observa causal de nulidad que invalide la actuación. Mediante escrito de fecha 25 de agosto de 2014, el disciplinable, doctor ANDRES VELASQUEZ MUNOZ, solicitó se reconozca que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, antes del que la providencia cobrara ejecutoria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la consulta concedida por el A quo, en las presentes diligencias, indicando que en sede de consulta el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a realizar un control de legalidad de la decisión de primera instancia, a partir de los argumentos del disciplinable, del material probatorio allegado al plenario, y la providencia consultada, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Superioridad, a pronunciarse sobre la consulta de la sentencia proferida el 25 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la cual se dispuso sancionar al doctor ANDRES VELASQUEZ MUNOZ, en su condición de Juez Quinto (5) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali, con SUSPENSION e INHABILIDAD ESPECIAL para ejercer función pública por el termino de DIEZ (10) meses, por encontrarlo responsable a título de culpa grave, de la falta disciplinaria gravísima, prevista en el
numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo previsto en el artículo 64del Código Penal. La Sala al emitir su pronunciamiento, lo hará con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Sin embargo, deberá advertirse que concierne a ésta Superioridad, examinar si la inconformidad del recurrente se corresponde con la decisión del A quo, bajo un criterio de legalidad, pero, habrá que señalarle al quejoso desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso. En ese orden, conforme con lo dispuesto por los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, nos indica que el funcionario de conocimiento puede proceder a la terminación de la actuación disciplinaria y su consecuente archivo cuando evidencie que en efecto se da una o algunas de las causales en la ley señaladas. Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la indagación disciplinaria y necesariamente con una valoración fáctica y normativa aplicable al caso en estudio, porque en caso contrario se debe proceder a continuar con el proceso disciplinario. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que
pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Marco Legal y Conceptual. Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia de un hecho, considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Por su parte el artículo 73 del Código Disciplinario Único establece: “Artículo
73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no
existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. …”, (resaltado fuera de texto) Norma concordante con el artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: que el hecho atribuido no existió; que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria; que el investigado no la cometió; que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Prescripción de la Acción Disciplinaria. El artículo 29 de la Ley 734 de 2002, impone: “CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 1. La muerte del investigado. y 2. La prescripción de la acción disciplinaria. PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” (Resaltado fuera de texto)” En términos generales la prescripción de la acción disciplinaria es una institución jurídica de orden público, en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Est
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