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CSDJ - F76001110200020110105701ADJUNTA20130725115336-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020110105701ADJUNTA20130725115336-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 760011102000201101057 01

Registra Proyecto: 22-7-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C. Veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 057 de la misma fecha

I. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso apelación interpuesto por la quejosa señora Lilia Teresa Guerrero Delgado contra la decisión del 3 de junio de 2011, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia del Magistrado Víctor H. Marmolejo Roldan1mediante la cual se resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria para consecuencialmente ordenar el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor ARMANDO DAVID RUIZ DOMÍNGUEZ en calidad de Juez Tercero de Familia del Circuito de

Cali – Valle del Cauca.

II. CONDUCTA INVESTIGADA

1En sala conformada con la Magistrada Carlina Mireya Varela Lorza. Dio origen a la presente actuación la queja radicada el 04 de mayo de 20112 por la señora Lilia Teresa Guerrero Delgado contra el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cali por las presuntas irregularidades cometidas dentro del trámite del proceso declarativo de unión material de hecho,

radicado bajo el número 2007-700, incoado por la señora María Leicy Díaz Millán; proceso del cual según la quejosa, nunca fue notificada, no se le posibilitó ser parte dentro del litigio, a pesar de las múltiples solicitudes de vinculación al mismo, y de allegar las pruebas adjunto a las solicitudes que ella era la compañera permanente del causante desde hace 6 años aproximadamente, en consecuencia teniendo la legitimidad para participar. En consecuencia, a pesar de los intentos por ser reconocida como parte procesal, se profirió fallo de primera instancia, sin habérsele vinculado, desconociéndole con ello, su derecho de defensa, debido proceso y el mínimo vital. Anexo a la queja se allegó, entre otros, la siguiente documentación:

1. Registro civil de defunción de Meleucipo Vivas Ruiz, indicativo serial 4822352 del 23 de septiembre de 2006.3

2. Declaración extrajuicio de Lilia Teresa Guerrero ante la Notaría Cuarta del Círculo Notarial de Pasto del 10 de marzo de 2006, donde se declara la unión marital de hecho con el señor Meleucipo Vivas Ruiz.4

2Folios 1 a 207 del C.O. 3Folio 16 C.O. 4Folio 17 C.O.

3. Solicitud de 27 de mayo de 2006, presentada a COSMITED, entidad de Fondo de Cesantías, para el reconocimiento de la pensión, suscrita por el señor Meleucipo Vivas Ruiz.5

4. Decreto N° 1804 del 9 de octubre de 2006, mediante el cual se declaró la vacancia del cargo que ocupaba el señor Meleucipo Vivas

Ruiz, en la Institución Educativa La Paz el Carrizal, del Municipio de los Andes Sotomayor.6

5. Constancia emitida por el Fondo Nacional del Ahorro, el 14 de noviembre de 2006, en la cual se informa que el señor Meleucipo Vivas Ruiz, nunca se ha encontrado afiliado al FNA.7

6. Constancia del 14 de noviembre de 2006 emitida por la Secretaría de Talento Humano de la Gobernación de Nariño, en la cual se informa que el señor Meleucipo Vivas Ruiz, no se encuentra como pensionado del Departamento de Nariño, ni gestionando pensión alguna.8

7. Certificación del 14 de noviembre de 2006, proferida por la Coordinación Nacional Nomina de Pensionados de la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nomina de Pensionados, en la cual se manifiesta que no figura percibiendo pensión por parte del I.S.S. el

señor Meleucipo Vivas Ruiz.9 5Folios 18 y 117 C.O. 6Folio 19 C.O. 7Folio 20 C.O. 8Folio 21 C.O. 9Folio 22 C.O.

8. Oficio del 16 de junio de 2005, mediante el cual el señor Meleucipo Vivas Ruiz, otorgó poder a la señora Lilia Teresa Guerrero para que en su nombre realizara los cobros de los auxilios en Simana y Cofinal a que tenía derecho y además para que adelantara los trámites en su calidad de compañera permanente, correspondientes al logro de la pensión.10

9. Declaraciones de los señores Jorge Molina Castillo11, Álvaro Estupiñan

Paz12 y Jesús Alexander Gaviria Ordoñez13.

10.Registro civil de nacimiento de la señora Lilia Teresa Guerrero.14 11.Copia del carnet que certifica que la señora Lilia Teresa Guerrero Delgado se encuentra registrada como beneficiaria en la Unión Temporal del Sur Occidente Colombiano.15 12.Declaración extraproceso de la señor Lilia Teresa Guerrero, realizada ante la Notaría Cuarta del Circulo Notarial de Pasto el 21 de noviembre de 2006, donde se declara haber convivido con el señor Meleucipo Vivas Ruiz.16 13.Solicitud de pensión, radicada con el número CAJ-0046087-2007, expedido el 28 de mayo de 2007. 10Folio 27 C.O. 11Folio 24 C.O. 12Folio 25 C.O. 13Folio 26 C.O. 14Folio 31 C.O. 15Folios 28 y 29 C.O. 16Folio 23C.O. 14.Declaraciones de María Emperatriz Guanchá17 y Álvaro Estupiñan Paz18. 15.Resolución N° 41400 del 26 de agosto de 2008, por CAJANAL, mediante la cual se niega la solicitud de pensión de sobrevivientes realizada por la señora Lilia Teresa Guerrero.19 16.Copia del proceso N° 2008-00271 que cursó en el Juzgado Tercero Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto. 17.Solicitud elevada al Juzgado Tercero Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, en el cual se puso en conocimiento el referenciado despacho de una prueba falsa allegada a ese proceso, de igual forma se allegó la declaración del señor Frank Antonio Vivas Ruíz. 18.Denuncia penal en contra de la señora María Leicy Díaz Millán, en el

que se coloca en conocimiento el fraude procesal en que la premencionada incurrió dentro del proceso contencioso administrativo, adelantado en el Juzgado Tercero Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, radicada ante la Fiscalía 17 Seccional el 28 de octubre de 2009.20 19.Declaraciones de los señores Jesús Marco Antonio Rosero Burbano21 y, Graciela Quiñones.22 17Folio 51 C.O. 18Folio 52 C.O. 19Folios 55 a 58 C.O. 20Folios 125 a 128 C.O. 21Folios 109 a 110 C.O. 22Folios 112 y 113 C.O. 20.Solicitud al Juzgado Tercero de Familia de Cali, del 22 de julio de 2010, en que se insistió en la petición de la inclusión en el proceso de familia de la señora Lilia Teresa Guerrero, por ser la compañera permanente del causante. 21.Auto del 10 de septiembre de 2009, en el cual se resolvió integrar como litis consorte necesario por activo a la señora Lilia Teresa Guerrero Delgado.23 22.Constancia de notificación personal a la litisconsorte necesario por activa dentro del proceso contencioso administrativo N° 2008-00271 del 16 de octubre de 2009, emitida por el Juzgado Tercero Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto.24 23.Demanda contenciosa administrativa radicada el 21 de agosto de 2008 por el representante judicial de la señora María Leicy Díaz Millan, ante la negativa de la solicitud de reconocimiento de pensión sustitutiva.25 24.Contestación de la demanda contenciosa administrativa, realizada el

30 de octubre de 2009.26 25.Fallo de primera instancia N° 055 proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Cali el 2 de febrero de 2011, en la cual se resolvió declarar la existencia de unión marital de hecho entre los compañeros 23Folio 77 C.O. 24Folio 61 C.O. 25Folios 62 a 70 del c.o. 26Folio 72 a 76 del c.o. permanentes conformada por la señora María Leicy Díaz Millán y el señor Meleucipo Vivas Ruiz.27 26.Memorial suscrito por el representante judicial de la señora Lilia Teresa Guerrero Delgado, remitido mediante correo certificado, según sello el 22 de julio de 2010, en el cual se coloca como referencia: “No contestación a la Presentación de oficios N°01536 y 01537 de 16 de Noviembre, falta de entrega de copia de Proceso 2007-700, 2007007 No contestación a Derecho de Petición en Interés Particular, Artículos 20, 23 y 74 Constitución Política, 9° y 17 C.C.A. Entrega copia de la Sentencia de JUZGADO TERCERO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO POR LA QUE NO

SE RECONOCE NINGÚN DERECHO DE FAMILIA DE LA SEÑORA LEYCI DÍAZ MILLÁN.” 27.Memorial sin sello de radicación, dirigido al Juzgado Tercero De Familia del Circuito de Cali, calendado marzo de 2010, mediante el cual se manifiesta al despacho que desde el mes de noviembre de 2009 le fueron enviados y presentados oficios N° 01536 y 01537 del

16 de noviembre de 2009 emanados del Juzgado Tercero Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto en los que se solicita enviar copia autenticada del proceso N° 2007-700 previa verificación de ser proceso de familia de declaración de unión marital de hecho.28 28.Memorial con sello de la compañía de envíos Crono Entregas en el cual se certifica que el documento es copia del enviado el 23 de noviembre de 2009, mediante el envío guía N° 20675022, en el que se 27Folio 197 a 202 del c.o. 28Folio 184 a 187 del C.O. solicita la vinculación de la señora Lilia Teresa Delgado al proceso 2007-700, seguido en el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cali.29 29.Oficio N° 01536 del 16 de noviembre de 2009, mediante el cual el Juzgado Tercero Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, requirió al Juzgado de Familia del Circuito de Cali, para que dentro del término de 5 días remitiera a ese despacho copia autenticada del proceso N° 2007-700, mediante el cual se pretende la declaración de unión marital de hecho respecto de Meleucipo y María Leicy Díaz Millán.30 30.Oficio N° 01537 del 16 de noviembre de 2009, en el cual El Juzgado Tercero Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, ordena al apoderado de la señora Lilia Teresa Delgado diligenciar el oficio N° 01536 del 16 de noviembre de 2009, debido a que dicha prueba fue solicitada por el.31

31.Oficio N° 00241 del 5 de marzo de 2010, emitido por el Juzgado Tercero Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, en el que se informa y ordena al defensor de la señora Lilia Teresa Delgado: “En atención a lo dispuesto en auto de tres (03) de marzo de dos mil diez (2010), me permito solicitar se sirva diligenciar el oficio N° 00240 del 05 de marzo de 2010 ante el Juzgado de Familia del Circuito de Cali. Lo anterior, por cuanto dicha prueba fue solicitada por Usted y no se especificaba la dirección.”32 29Folios 179 a 181 del C.O. 30Folio 139 del C.O. 31Folio 140 del C.O. 32Folio 188 del C.O. 32.Oficio N° 00240 del 5 de marzo de 2010, mediante el cual el Juzgado Tercero Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, requirió al Juzgado de Familia del Circuito de Cali, para que dentro del término de 3 días remitiera a ese despacho copia autenticada del proceso N° 2007-700, mediante el cual se pretende la declaración de unión marital de hecho respecto de Meleucipo y María Leicy Díaz Millán.33 33.Fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Tercero Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto el 14 de mayo de 2010, dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora María Leyci Díaz Millán contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante el cual el Juzgado se inhibió de examinar y

decidir de fondo la demanda.34

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 18 de mayo de 2011, se avocó conocimiento de las presentes diligencias y se ordenó la apertura de indagación preliminar y en consecuencia se decretaron unas pruebas35, de las cuales se recaudó el siguiente material: 1.1. Mediante oficio N° 489 del 30 de mayo de 2011, el doctor ARMANDO DAVID RUIZ DOMÍNGUEZ, Juez Tercero de Familia de Cali, allegó sus

33Folio 189 del C.O. 34Folios 190 a 196 del C.O. 35Folio 210 del C.O. explicaciones sobre los hechos denunciados por la quejosa, de lo cual se resalta: “(…) el despacho adoptó las decisiones correspondientes al proceso, con la debida fundamentación fáctica, jurídica y probatoria, lo cual no fue objeto de impugnación en el término y modo establecido en la ley. En segundo lugar, el despacho mediante providencia de septiembre 2 de 2010, respondió a la peticionaria negando la petición presentada, requiriéndola a su vez para que utilizara las vías procesales para la intervención de terceras personas, lo que no aconteció conforme a la ley. En tercer lugar, tal como lo consideró el Honorable tribunal Superior de Cali – Sala de Familia, en Sentencia de Tutela de mayo 17 de 2011, en la que se denegó la tutela instaurada por la hoy quejosa, contra este despacho judicial, precisando la instancia constitucional que lo solicitado por la accionante fue respondido por el despacho, por lo que el pronunciamiento judicial y de

competencia de la instancia fue adoptado.”

2. Se notificó el auto anterior el 26 de mayo de 2011 al funcionario judicial investigado.

3. Decisión del 3 de junio de 2011, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia del Magistrado Víctor H. Marmolejo Roldan36mediante la cual se resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria para consecuencialmente ordenar el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor ARMANDO DAVID RUIZ

36En sala conformada con la Magistrada Carlina Mireya Varela Lorza. DOMÍNGUEZ en calidad de Juez Tercero de Familia del Circuito de Cali – Valle del Cauca.37

4. El 17 de junio de 2011, la quejosa interpuso el recurso de apelación, en contra de la decisión de archivar la investigación disciplinaria, proferida el 3 de junio de 2011.38

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 3 de junio de 2011, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia del Magistrado Víctor H. Marmolejo Roldan39mediante la cual se resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria para consecuencialmente ordenar el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor ARMANDO DAVID RUIZ DOMÍNGUEZ en calidad de Juez Tercero de Familia del Circuito de Cali –

Valle del Cauca.40 Lo decidido lo sustentó en primer término por cuanto de la queja y de la valoración probatoria lo que se advierte referente a la real pretensión de la quejosa, es rehacer la actuación efectuada por el Juez 3° de Familia de Cali, Valle del Cauca, respecto del proceso ordinario para la declaración de la unión marital de hecho, “pues ello se advierte del recuento anterior recuento probatorio, por lo que se hace necesario aclarar que la jurisdicción disciplinaria, no es un mecanismo para controvertir las decisiones de dichos funcionarios, menos para deslegitimarlas o para proteger derechos 37Folios 215 a 219 del C.O. 38Folios 222 a 238 del C.O. 39En sala conformada con la Magistrada Carlina Mireya Varela Lorza. 40Folios 215 a 219 del C.O. fundamentales, pues esta vía ordinaria, no es la llamada a garantizarlos, sino para evaluar y determinar si con su actuar se ha incurrido en vulneración alguna a los deberes consagrados en la Ley 270 de 1996.”. Por lo anterior, la decisión proferida por el juez disciplinado el 2 de febrero de 2011, dentro del proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho, se ha realizado de manera razonable y dentro de la órbita de su competencia y, al tener presente que su actuar como funcionario no ha trasgredido de forma alguna los deberes consagrados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

V. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la quejosa el 17 de junio de 2011,

interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior41, solicitando se revoque el fallo y en consecuencia se ordene abrir investigación disciplinaria en contra del doctor DAVID RUIZ DOMÍNGUEZ, Juez Tercero de Familia del Circuito de Cali; lo cual sustentó en los siguientes razonamientos: Calificó la decisión apelada “no solo es injusta, sino que incumple con los principios de la ley 1123 además de no haber consultado con el procedimiento que en ella se establece, y no guarda relación con la exigencia de cumplimiento al código de ética para los abogados, con la decisión se violan mis derechos como ciudadana no solo de acceder al derecho de acción sino a una JUSTA, EFICAZ, ECUANIME, MORAL Y REAL JUSTICIA.” El recurso lo circunscribió en controvertir tres afirmaciones: 41Folios 222 a 238 y 239 a 256 del C.O.  “Porque naturalmente, notificado el Juez dijo que él ““adoptó las decisiones correspondientes en el proceso de familia, con debida fundamentación fáctica, jurídica y probatoria””.  “Decisiones que no fueron impugnadas en el término y modo establecido en la ley”.  “Además porque el disciplinario no está llamado a incidir sobre la decisión del Juez”. Frente al primer punto, luego de realizar una comprobación a partir de las pruebas allegadas por ella al plenario, sobre su legitimidad como compañera permanente, aseveró que solicitó al despacho judicial que se le hiciera parte del proceso de declaración de la unión marital, a lo cual “el Despacho Judicial nunca hizo caso al derecho de petición o de la respuesta a

solicitudes dentro de un proceso, por lo que existe vulneración a la ley y a la Constitución.” “[s]e insistió en la petición antes dicha, en mi inclusión en el proceso de familia, además solicité información acerca del momento procesal en que se hallaba el proceso, como si fuera poco adjunté pruebas documentales para que se les diera valor probatorio, especialmente la del denuncio, pero el Despacho Judicial hizo caso omiso a la situación grave presentada, a las peticiones oportunas las que nunca contestó, INCLUSIVE PRETERMITIÓ LA VIGENCIA DE UN DENUNCIO PRESENTADO POR LA CAUSA QUE SE DISCUTÍA ANTE SU DESPACHO JUDICIAL.” En cuanto al segundo punto señalado, expuso que, como se podría interponer los recursos procedentes, si no se le permitió acceder al proceso, al no habérsele permitido vincularse como parte del mismo. Por último referente al tercer punto, reiteró las pretensiones expuestas en el escrito de queja, del cual no se desprende que lo que se quiere es reabrir el proceso de referencia, sino que se imponga una sanción ejemplarizante al funcionario denunciado.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y dirimir este recurso de apelación de conformidad con el mandato consagrado en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia del artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y en armonía con el artículo 194 de la Ley 734 de 2002. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su

pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el Funcionario Judicial de Segunda Instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente. Debe señalar esta Sala, que la citada competencia se circunscribe al principio de limitación desarrollado por la H. Corte Constitucional así: “La apelación siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable al recurrente, quien a través de este medio de impugnación, delimita el ámbito sobre el cual puede resolver el superior, (tantum devolutum quantum apelllatum), quien se encuentra con una mayor restricción además, cuando se trata del caso de apelante único, pues no podrá desmejorar su situación.

(…) Entonces, si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.42 2.-Problema Jurídico. El problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la decisión del aquo estuvo ajustada a derecho y conforme a la realidad probatoria o si por el contrario, merece ser revocada para que en su lugar se prosiga con la actuación. 3.-Caso en concreto. 42Corte Constitucional. Sentencia C-968 de 2003. MP. Clara Inés Vargas Hernández. De acuerdo con la queja realizada por la señora Lilia Teresa Guerrero Delgado contra el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cali, se establece que el hecho para ella reprochable disciplinariamente, se circunscribe en las presuntas irregularidades cometidas dentro del trámite del proceso declarativo de unión material de hecho radicado bajo el número 2007-700, incoado por la señora María Leicy Díaz Millán; proceso del cual según la denunciante, nunca fue notificada, no se le posibilitó ser parte dentro del litigio a pesar de las múltiples solicitudes de vinculación al mismo, y de allegar las pruebas adjunto a las solicitudes que ella era la compañera permanente del causante desde hace 6 años aproximadamente, en consecuencia teniendo la legitimidad para participar. En consecuencia, según la quejosa, aun existiendo intentos por ser reconocida como parte procesal, se profirió fallo de primera instancia, sin

habérsele vinculado, desconociéndole con ello, su derecho de defensa, debido proceso y el mínimo vital. Circunstancias, que fueron reiteradas en el escrito de impugnación de la decisión, en el sentido de aducir que no se le dio respuesta a sus requerimientos realizados en el sentido de que se le vinculara al proceso declarativo en cita, a pesar de estar legitimada, concretamente expuso: “[e]l Despacho Judicial nunca hizo caso al derecho de petición o de la respuesta a solicitudes dentro de un proceso, por lo que existe vulneración a la ley y a la Constitución.” (…) se insistió en la petición antes dicha, en mi inclusión en el proceso de familia, además solicité información acerca del momento procesal en que se hallaba el proceso, como si fuera poco adjunté pruebas documentales para que se les diera valor probatorio, especialmente la del denuncio, pero el Despacho Judicial hizo caso omiso a la situación grave presentada, a las peticiones oportunas las que nunca contestó, INCLUSIVE PRETERMITIÓ LA VIGENCIA DE UN DENUNCIO PRESENTADO POR LA CAUSA QUE SE DISCUTÍA ANTE SU DESPACHO JUDICIAL.” Por lo anterior, es claro para la Sala que el problema jurídico adicional, al propuesto precedentemente, se delimita en determinar lo acontecido respecto de las solicitudes de vinculación al proceso declarativo de unión material de hecho radicado bajo el número 2007-700, incoado por la señora María Leicy Díaz Millán; estableciendo si se le dio trámite a las mismas e identificar las decisiones del funcionario judicial encartado sobre dicho aspecto; problemática que constituye un hecho de interés para el derecho disciplinario, por dirigirse a investigar y valorar el respeto al acceso a la

justicia y el debido proceso. En este sentido, al verificar el acervo probatorio obrante en el plenario, se observa que las pruebas existentes en su mayoría, son las allegadas por la quejosa en su escrito de queja, las cuales de la lectura de las mismas van enfocadas esencialmente en constatar el vínculo, si se puede decir, marital, entre la denunciante y el señor Meleucipo Vivas Ruiz, con lo cual, se advierte que lo que se pretende es reabrir o discutir ante esta instancia y jurisdicción es el núcleo esencial del proceso de declaración de la unión marital de hecho adelantado ante el despacho del funcionario judicial encartado, lo que estando de acuerdo con lo aseverado por el a quo, es un aspecto que no le interesa al juez disciplinario y el entrar a valorar y resolver sobre el mismo, sería una extralimitación de la competencia de la jurisdicción jurisdiccional y de igual forma transgredir el principio de autonomía e independencia judicial del cual gozan los jueces de la república; por lo cual la Sala se abstendrá de realizar algún juicio al respecto. Aunado a lo anterior, es pertinente advertir que dentro del presente proceso obra, pronunciamiento por parte del Juez investigado, quien colocó en conocimiento ante el presente proceso, que por estas mismas circunstancias, la ahora quejosa señora Lilia Teresa Guerrero Delgado, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cali, proceso del cual, informó el declarante: “En tercer lugar, tal como lo consideró el Honorable tribunal Superior de Cali – Sala de Familia, en Sentencia de Tutela de mayo 17 de 2011, en la que se

denegó la tutela instaurada por la hoy quejosa, contra este despacho judicial, precisando la instancia constitucional que lo solicitado por la accionante fue respondido por el despacho, por lo que el pronunciamiento judicial y de competencia de la instancia fue adoptado.”43 Afirmación corroborada, con la consulta en línea del fallo de tutela de segunda instancia, mediante el cual la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil del 24 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado William Namén Vargas, dentro del proceso 76001-22-10-000-2011-00044-01,se resolvió confirmar la decisión objeto de alzada con la siguiente argumentación: “El Tribunal Superior de Cali denegó el amparo, porque la actora no controvirtió las providencias que negaron su intervención dentro del proceso ordinario. (…) 43Folios 213 y 214 del C.O. Por tratarse de un mecanismo excepcional para proteger derechos constitucionales fundamentales, la tutela se caracteriza por ser un remedio residual. En consecuencia, sólo se puede acudir a ella cuando se carezca de otros medios de defensa, y no cuando no se haya acudido a ellos44. Parte de estos mecanismos constituyen precisamente los recursos ordinarios, a través de los cuales se puede controvertir al interior del proceso el contenido de las providencias, cuando éstas no se ajusten a los hechos probados o a las previsiones legales. Analizado el expediente del proceso ordinario, cuya copia íntegra fue allegada al trámite de la tutela, resulta claro que la peticionaria dejó de acudir a este tipo de mecanismos para

controvertir la decisión de 9 de septiembre de 2010, en la que el juzgado acusado negó su intervención en el proceso (folio 136 del cuaderno de pruebas). En esta medida, mal puede intervenir el juez de tutela para analizar una cuestión que debió ser ventilada a través de las vías procesales ordinarias.”45 En consecuencia, como es evidente para la Sala, lo denunciado por la quejosa, lo cual dio origen al presente proceso disciplinario, ya fue puesto en conocimiento por parte de la misma persona ante la Jurisdicción constitucional, ante la cual solicitó: “Solicita la actora por vía de tutela, protección de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, debido proceso, personalidad jurídica, de petición y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con ocasión de la decisión proferida en el proceso ordinario de 44 Ver entre muchas otras, las sentencias de 22 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00429-01 y 11001-22-03-000-2009-0190201; y de 18 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00430-01. 45Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Sentencia del 24 de junio de 2011, M.P. William Namén Vargas, proceso 76001-22-10-000-2011-00044-01. declaración de unión marital de hecho de María Leicy Díaz Millán contra los herederos determinados e indeterminados de Meleucipo Vivas Ruiz.” Por lo cual, como se advierte de la declaración rendida por escrito por el disciplinado y del fallo de segunda instancia, se evidencia que no existe

mérito suficiente para continuar con la investigación disciplinaria, tal y como fue ordenado en la decisión apelada, aún más cuando como se aseveró previamente, se establece que se le dio respuesta a los diferentes requerimientos por parte de la acá quejosa en cuanto a pretensión de hacerse parte dentro del proceso de familia 2007-700; decisiones que se encuentran amparadas con el principio de autonomía e independencia judicial. En este sentido en cuanto a la responsabilidad disciplinaria de los jueces frente a la autonomía e independencia judicial,en primer momento es pertinente resaltar que la autonomía e independencia de la rama judicial es regulada en la constitución política de 1991, en los artículos 228 y 230, en concordancia con lo desarrollado por la ley 270 de 1996 en su artículo 5°.

Estas normas disponen: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.

Artículo 230 Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. En cuanto al artículo 5º de la Ley 270 de 1996:

“ARTICULO 5º.AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL.

La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función

constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Estos preceptos n

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