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CSDJ - F76001110200020110108901ADJUNTA20180830104504-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020110108901ADJUNTA20180830104504-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / prescripción Al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000 201101089 01 (15227-35) Aprobado según Acta de Sala No. 77 ASUNTO Sería del caso que procediera la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación impetrado por la la doctora ANGELA LUCÍA LONDOÑO VÁSQUEZ, Procuradora 63 Judicial Penal II, contra el auto proferido el 22 de marzo de 2017 por el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio del cual decidió “REVOCAR EL AUTO DICTADO EL OCHO (8) DE JULIO DE DOS MIL ONCE (2011) Y EN SU LUGAR INHIBIRSE DE CONTINUAR ADELANTANDO ACTUACIÓN DISCIPLINARIA ALGUNA”, respecto de la queja formulada por el señor BERNARDO

GARCÍA GRIMALDOS contra el abogado JORGE WILLIAM GARCÍA RAMÍREZ, de no ser porque se observa una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria que debe decretarse. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 10 de mayo de 2011, el señor BERNARDO GARCÍA GRIMALDOS, presentó queja disciplinaria contra el abogado JORGE WILLIAM GARCÍA RAMÍREZ, afirmando que este se ubica en la entrada de la URI, invocando el nombre de algunos funcionarios a fin de obtener poderes, desprestigiando el nombre de los demás colegas, tratándolos de delincuentes, prometiendo a los clientes asistirlos gratis a fin de desplazar a los demás abogados y formando escándalos en la entrada de los estrados judiciales. (fl. 1 c.o. 1ª instancia). Allegó copia de queja que presentó por estos mismos hechos ante la Fiscalía URI Centro de Santiago de Cali (fls. 2 a 3 c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante auto del 23 de junio de 2011, la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, ordenó acreditar la calidad de abogado del doctor JORGE WILLIAM GARCÍA RAMÍREZ, por lo que se allegó consulta realizada al Registro Nacional de Abogados, donde se verificó que el doctor GARCÍA RAMÌREZ, identificado con la c.c. No. 10248475, es portador de la tarjeta profesional No. 63462 del Consejo Superior de la Judicatura y registra antecedentes disciplinarios (fls. 6 a 9 c.o. 1ª

instancia) e 3.- Una vez establecido que el doctor JORGE WILLIAM GARCÍA RAMÍREZ tenía la calidad de abogado, en proveído del 8 de julio de 2011, ordenó apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 5 a 11 c.o. 1ª instancia). 4.- En la fecha programada, 23 de febrero de 2012, no pudo realizarse la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por inasistencias del abogado investigado, por lo cual fue debidamente emplazado y la Magistrada Sustanciadora en auto del 12 de marzo de 2012, declaró persona ausente al abogado JORGE WILLIAM GARCÍA RAMÍREZ, y le nombró a la abogada Linda Lizeth Rosero Romo, como defensora de oficio, quien no pudo ser contactada y por ello, en proveído del 28 de marzo de 2012, fue relevada del cargo, nombrando a la doctora María Victoria Barona Cordobés, como defensora de oficio (fls. 12 a 25 c.o. 1ª instancia). 5.- La doctora María Victoria Barona Cordobés, se excusó de fungir como defensora de oficio del doctor JORGE WILLIAM GARCÍA RAMÍREZ, pero en auto del 31 de mayo de 2012, la Magistrada Sustanciadora decidió no aceptar su excusa y fijó fecha para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 16 de julio de 2012 (fls. 26 a 31 c.o. 1ª instancia). 6.- La doctora María Victoria Barona Cordobés, nuevamente presentó

tres escritos, en los cuales se excusaba para fungir como defensora de oficio del doctor JORGE WILLIAM GARCÍA RAMÍREZ (fls. 36 a 59 c.o. 1ª instancia). 7.- El 23 de febrero de 2012, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del abogado investigado, diligencia en la cual se decretaron como pruebas, escuchar los testimonios de los señores BERNARDO GARCÍA G., ADRIANA MARÍA MENA QUIÑONES y ÁLVARO JAVIER LERMA VENTE, y se fijó fecha para continuar la diligencia (fls. 60 a 61 c.o. 1ª instancia). 8.- En la fecha programada, 25 de octubre de 2012, no pudo realizarse la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por el cese de actividades laborales ocasionado por el paro convocado por ASONAL JUDICIAL, por lo que la Magistrada Sustanciadora en auto del 9 de noviembre de 2012, fijó nueva fecha para la continuación de la diligencia (fl. 67 c.o. 1ª instancia). 9.- En la fecha programada, 9 de abril de 2013, no pudo realizarse la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por cuanto la Magistrada Sustanciadora estaba en labores relacionadas con la Presidencia de la Corporación, por lo que la doctora BONILLA VARGAS, en auto del 23 de abril de 2013, fijó nueva data para continuar la audiencia (fl. 74 c.o. 1ª instancia). 10.- La doctora María Victoria Barona Cordobés, presentó escrito

solicitando se le informara cuál fue la decisión respecto de las excusas que presentó para fungir como defensora de oficio del doctor JORGE WILLIAM GARCÍA RAMÍREZ (fls. 79 a 86 c.o. 1ª instancia). 11.- En auto del 6 de septiembre de 2013, el Magistrado Sustanciador, doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, indicó que la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional no se realizó por cuanto estaba recién posesionado y no alcanzó a revisar el asunto, y fijó fecha para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 11 de febrero de 2014 (fl. 87 c.o. 1ª instancia). 12.- Con fecha 20 de febrero de 2014, el asunto fue enviado al doctor GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ, Magistrado en Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien avocó conocimiento del asunto en auto del 25 de febrero de 2014, y mediante proveído del 5 de mayo de 2014, atendiendo que la defensora de oficio no había podido ser posesionada, ordenó designar a otro profesional para esta labor y fijó fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 3 de julio de 2014. (fls. 94 y 95 c.o. 1ª instancia). 13.- Con fecha 13 de junio de 2014, fue ingresado el proceso al despacho del doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Valle del Cauca, indicándole que se suspendieron las medidas de descongestión a partir del 31 de mayo de 2014 (fl. 96 c.o. 1ª instancia). 14.- Con fecha 30 de junio de 2015, el asunto fue enviado al doctor WILFREDO HURTADO DÍAZ, Magistrado en Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien en auto del 3 de agosto de 2015, avocó conocimiento del asunto y fijó fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 10 de septiembre de 2015. (fls. 97 y 98 c.o. 1ª instancia). 15.- La doctora María Victoria Barona Cordobés, presentó escrito reiterando su solicitud de ser excusada de fungir como defensora de oficio del doctor JORGE WILLIAM GARCÍA RAMÍREZ (fls. 105 a 114 c.o. 1ª instancia). 16.- En la fecha programada, 10 de septiembre de 2015, no pudo realizarse la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por inasistencia del abogado investigado y su defensora de oficio, quien solicitó ser relevada del cargo, por lo cual el Magistrado Sustanciador, doctor WILFREDO HURTADO DÍAZ, mediante auto del 30 de septiembre de 2015, ordenó relevar a la doctora María Victoria Barona Cortés, y nombró al abogado Jairo Viáfara Mariaca, como defensor de oficio (fls. 115 a 116 c.o. 1ª instancia). 17.- Con fecha 14 de enero de 2016, fue ingresado el proceso al

despacho del doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, indicándole que se suspendieron las medidas de descongestión a partir del 29 de abril de 2015 (fl. 123 c.o. 1ª instancia). 18.- En auto del 27 de julio de 2016, el Magistrado Sustanciador, doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, y fijó fecha para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 6 de diciembre de 2016 (fl. 124 c.o. 1ª instancia).

DEL PROVEÍDO APELADO

El doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en auto proferido el 22 de marzo de 2017 decidió “REVOCAR EL AUTO DICTADO EL OCHO (8) DE JULIO DE DOS MIL ONCE (2011) Y EN SU LUGAR INHIBIRSE DE CONTINUAR ADELANTANDO ACTUACIÓN DISCIPLINARIA ALGUNA”, respecto de la queja formulada por el señor BERNARDO GARCÍA GRIMALDOS contra el abogado JORGE WILLIAM GARCÍA RAMÍREZ. Como fundamento de su decisión indicó la Sala Seccional, que revisada la actuación, es claro que los comportamientos presuntamente constitutivos de falta disciplinaria, desplegados por el doctor JORGE WILLIAM GARCÍA RAMÍREZ, quedaron ejecutados antes del 10 de mayo de 2011, pues naturalmente debieron ser

cometidos antes de la fecha de presentación de la queja, por lo que no queda opción distinta que disponer la TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO, pues se cumplió el término de prescripción fijado por los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, al haber transcurrido más de cinco años desde la comisión de la presunta conducta. (fls. 131 a 134 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN 1.- En escrito presentado el 6 de julio de 2017, la doctora ANGELA LUCÍA LONDOÑO VÁSQUEZ, Procuradora 63 Judicial Penal II, interpuso recurso de apelación, afirmando que no era procedente adoptar una decisión de fondo, por fuera de audiencia, de manera escrita y unipersonal, y menos revocar sin motivación el auto mediante el cual se dio apertura a la investigación disciplinaria contra el abogado JORGE WILLIAM GARCÍA RAMÍREZ, por cuanto la Magistrada que lo profirió por considerar que tenía los elementos para ello, situación que no ha cambiado, lo cual implica que debe declararse la nulidad de la actuación, pues la decisión cuestionada debió ser proferida en Sala Dual. Igualmente indicó que no podía ordenarse el archivo del asunto, pues si lo pretendido era dar por terminada la actuación por prescripción, debió citarse a Audiencia Oral, para discutir la decisión y dar a las partes la oportunidad de interponer los recursos pertinentes. Por lo anterior, solicitó revocar la decisión recurrida, y en su lugar ordenar al Magistrado que cite a audiencia, donde discuta y notifique

en estrados la decisión adoptada, para no vulnerar el debido proceso (fls. 140 a 148 c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante auto del 22 de febrero de 2018, el doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, indicó que atendiendo constancia secretarial de ingreso a despacho del recurso de apelación presentado por la Procuradora 63 Judicial Penal II, de manera oportuna, era procedente concederlo en el efecto suspensivo (fl. 152 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias mediante proveído del 3 de mayo de 2018, ordenando, correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- El 25 de mayo de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación surtió comunicación al disciplinable y a su defensor de oficio y al Agente del Ministerio Público (fls. 6 a 9 c.o. 2ª Instancia). 3.- El doctor Juan Carlos Cortés González, Viceprocurador General de la Nación, rindió concepto en el presente asunto, solicitando revocar la decisión apelada, por cuando considera que no se podía proferir en Sala Unitaria como se realizó por parte del Magistrado Sustanciador de

primera instancia, y que el mismo tampoco podía anular el auto mediante el cual se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, toda vez que lo procedente era citar a audiencia y declarar que se había configurado el fenómeno de la prescripción, y dar por terminada la actuación (fls. 10 a 12 vto. c.o. 2ª instancia). 4.- El 5 de junio de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió certificado de antecedentes disciplinarios No. 418896, en el cual dio cuenta que el abogado encartado no registraba sanciones disciplinarias en su contra; y con constancia del 6 de junio de 2018, tal secretaría informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos (fls. 13 y 14 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo

19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el

Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor JORGE WILLIAM GARCÍA RAMÍREZ, identificado con la c.c. No. 10248475, es portador de la tarjeta profesional No. 63462 del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 6 a 9 c.o. 1ª instancia.

3. De la prescripción Tal como viene de anunciarse en apartado anterior, sería del caso para la Sala entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por la

doctora ANGELA LUCÍA LONDOÑO VÁSQUEZ, Procuradora 63 Judicial Penal II, sino fuera porque se advierte el advenimiento del

fenómeno de la prescripción en el asunto sometido a decisión, la cual debe declarase. Efectivamente, para esta Colegiatura los elementos de prueba incorporados a la actuación permiten establecer que la conducta endilgada el abogado investigado, ubicarse en la entrada de la URI, invocando el nombre de algunos funcionarios a fin de obtener poderes, desprestigiando el nombre de los demás colegas, tratándolos de delincuentes, prometiendo a los clientes asistirlos gratis a fin de desplazar a los demás abogados y formando escándalos en la entrada de los estrados judiciales, solamente pudo ser cometida hasta antes del 10 de mayo de 2011, puesto que para esa fecha fue presentada la queja por el señor BERNARDO GARCÍA GRIMALDOS. Por lo anterior, es esa data la que define que los presuntos hechos constitutivos de falta disciplinaria, debieron haber sido cometidos antes de la fecha en que el doctor JORGE WILLIAM GARCÍA RAMÍREZ fue denunciado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Bajo los anteriores presupuestos fácticos, esta Superioridad colige que las actuaciones reprochables del investigado, con las que incurrió en una conducta presuntamente constitutiva de falta disciplinaria, tuvieron lugar hasta el 9 de mayo de 2011, razón por la cual, al observar esta Colegiatura que desde la fecha del último acto constitutivo de los hechos endilgados al disciplinable hasta la presente anualidad han transcurrido más de cinco (5) años, el Estado ha perdido su facultad para investigar tal hecho, debiendo esta Corporación declarar el cese

de procedimiento por la falta contemplada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo. Con fundamento en lo anterior, resalta ésta Colegiatura que habiendo transcurrido más de 5 años desde el 9 de mayo de 2011, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, y es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” En consecuencia, la Sala se abstendrá de analizar el recurso presentado por la doctora ANGELA LUCÍA LONDOÑO VÁSQUEZ, Procuradora 63 Judicial Penal II (fls. 140 a 148 c.o. 1ª instancia), y la solicitud elevada por el Agente del Ministerio Público (fls. 10 a 12 vto. c.o. segunda instancia), al evidenciarse la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción, como fue expuesto en precedencia.

En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas

instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. 4.- Otras determinaciones. Como quiera que se observa que el proceso disciplinario contra el abogado JORGE WILLIAM GARCÍA RAMÍREZ fue repartido desde el 10 de mayo de 2011 y solamente hasta el 22 de marzo de 2017, se profirió la decisión correspondiente por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se ordena compulsar copias para investigar a los Magistrados que tuvieron a su cargo el asunto, por cuanto su inactividad ocasionó que se configurara el fenómeno jurídico de la prescripción. Por lo anterior, la Colegiatura ordenará la Terminación del Procedimiento acorde a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 ante el advenimiento de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. Finalmente, quien funge como Magistrada ponente, aclara que para el 22 de marzo de 2017 cuando se profirió la decisión de primera instancia, ya había operado el fenómeno jurídico de la acción disciplinaria lo cual se materializó, según lo visto en precedencia, el 9 de mayo de 2016. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley,

RESUELVE PRIMERO: Decretar la Terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado JORGE WILLIAM GARCÍA RAMÍREZ, y en consecuencia, ORDENAR el archivo de las diligencias, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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