CSDJ - F76001110200020110110801ADJUNTA20121029092447-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110110801ADJUNTA20121029092447-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 76001 11 02 000 2011 01108 01 Aprobado según Acta No. 91 de la misma fecha.
REF.: CAMBIO RADICACIÓN PROCESO
DISCIPLINARIO SEGUIDO EN LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SECCIONAL DEL VALLE DEL CAUCA,
CONTRA EL ABOGADO LEÓN ARTURO GARCÍA
DE LA CRUZ.
VISTOS Con fundamento en el numeral 3º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede la Sala a pronunciarse sobre la petición efectuada por el señor ALEXANDER TORRES MARTÍNEZ, orientada a que se cambie la radicación del proceso disciplinario que se sigue en contra del abogado LEÓN ARTURO GARCÍA DE LA CRUZ, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el cual tuvo inicio en razón de la queja formulada por el aquí peticionario. FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN Aduce el peticionario, luego de relatar los pormenores del trámite que se ha venido adelantando en el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dentro del proceso disciplinario seguido en contra del abogado LEÓN ARTURO GARCÍA
Solicitud Cambio de Radicación Radicación 76001 11 02 000 2011 01108 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DE LA CRUZ, que se encuentra inconforme con las decisiones que ha venido tomando el Magistrado VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, quien tiene a cargo el asunto, pues éste cuando quiere intervenir le indica que él “como quejoso no puede pedir nada solamente puede presentar pruebas y precede a leerme mis derechos en los cuales me manifiesta el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007 (sic)”.
Entonces, el señor TORRES MARTÍNEZ peticionó que “en aras de que se garantice un juicio justo solicito a usted [se refiere al Presidente de esta Sala], se me cambie de magistrado toda vez que el doctor VÍCTOR H. MARMOLEJO ROLDÁN, no me está dando ningún tipo de garantías dentro del mismo…” CONSIDERACIONES El asunto que ocupa la atención de esta Sala está referida en concreto al cambio de radicación que solicita el señor ALEXANDER TORRES MARTÍNEZ, del proceso disciplinario seguido contra el abogado LEÓN ARTURO GARCÍA DE LA CRUZ, en el cual ostenta la calidad de quejoso, sin embargo, esta Sala observa que tal petición no puede ser aceptada. En efecto, tal como el mismo peticionario lo manifestó, dentro de la acción disciplinaria que tuvo inició en razón de la queja que formuló contra el abogado GARCÍA DE LA CRUZ, el Magistrado a cargo le ha informado las limitantes que tiene como quejoso dentro de la acción disciplinaria, y en efecto, el parágrafo del
artículo 66 se establece con claridad las facultades que tiene, así: “El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja, bajo la gravedad del juramento, aporte de las pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin Solicitud Cambio de Radicación Radicación 76001 11 02 000 2011 01108 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” De tal manera que entre sus facultades, no está la de pedir el cambio de radicación de la actuación, y ello es comprensible por la simple razón de que no ostenta la calidad de interviniente -no se puede hablar de partes, pues el proceso disciplinario no ostenta el carácter de adversarial-, en tanto, el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007 precisa que tal condición la tiene “el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales”.
Es que la acción disciplinaria es pública, lo cual significa que el titular de la misma es el Estado, tal como lo prevé el artículo 2º de la Ley 1123 de 2007, por lo que incluso ni siquiera el desistimiento de quejoso es causal de su extinción -parágrafo Art. 23 ibídem-, y por ello mismo, se reitera, la actuación del quejoso está limitada. Precisamente, sobre las limitantes al quejoso, en la obra “Comentarios al nuevo
Código Disciplinario del Abogado”, del Dr. Luis Enrique Restrepo Méndez, Editorial Dike, 1ª edición, pág. 217, se precisó: “Salta a la vista el carácter restringido de las facultades que rodean al quejoso dentro de esta actuación. La razón, tiene que ver con la naturaleza del derecho disciplinario, fundamentada en la omisión de deberes y no precisamente en la protección de bienes jurídicos como acontece con el derecho penal, circunstancia que da prevalencia al desvalor de la acción frente al desvalor del resultado, con lo cual la noción de víctima en esta área del saber legal no tiene relevancia. Expresado de manera diferente, en materia disciplinaria, salvo en lo relacionado como criterio de graduación de la sanción, lo que importa es que se haya omitido el cumplimiento de un deber ético, sin considerar los efectos que esa omisión haya podido desencadenar respecto de sujetos que en otras disciplinas puedan ser catalogados como pasivos de la acción, esto es, titulares del bien jurídico tutelado o víctimas.” Solicitud Cambio de Radicación Radicación 76001 11 02 000 2011 01108 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, se reitera, conforme el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso sólo puede 1) Formular la queja y ampliarla en desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, 2) Aportar pruebas, más no solicitarlas ni controvertirlas, y 3) Recurrir las decisiones que pongan fin a la
actuación, distintas a la sentencia, es decir, sólo cuando se da por terminado el proceso disciplinario en forma anticipada, al momento de la calificación de la actuación, o incluso si se dicta auto inhibitorio (art. 69, 103 y 105 Ley 1123 de 2007). Luego, como el quejoso no tiene la facultad de pedir el cambio de radicación de la actuación, la Sala rechazará la petición elevada en tal sentido por el señor ALEXANDER TORRES MARTÍNEZ, tal como en otras oportunidades en casos similares la ha hacho, verbi gratia, recientemente en el radicado 2011-02176 aprobado en acta 85 del pasado 3 de octubre de 2012, M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la petición elevada por el señor ALEXANDER TORRES MARTÍNEZ, relativa al cambio de radicación del proceso disciplinario que se le sigue en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en contra del abogado LEÓN ARTURO GARCÍA DE LA CRUZ (radicado 2011-01108), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: REMÍTASE la actuación al citado Seccional, a fin de que sea agregada al citado proceso disciplinario.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial Solicitud Cambio de Radicación Radicación 76001 11 02 000 2011 01108 01