CSDJ - F76001110200020110110802ADJUNTA20130815153006-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110110802ADJUNTA20130815153006-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 76001 11 02 000 2011 01108 02 Aprobado según Acta de Sala No. 63 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA EL ABOGADO
LEÓN ARTURO GARCÍA DE LA CRUZ VISTOS La Sala se pronuncia en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso ALEXANDER TORRES MARTÍNEZ, contra la providencia de fecha 23 de mayo de 2013 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual el Magistrado ponente1 a quo decidió dar por terminado el proceso disciplinario adelantado contra el abogado LEÓN ARTURO GARCÍA DE LA CRUZ. CALIDAD DE ABOGADO Obra a folio 85 del expediente de primera instancia, facsímil de la imagen tomada el día 24 de mayo de 2011, a la página web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en donde consta que al señor LEÓN ARTURO GARCÍA DE LA CRUZ, portador de la cédula de ciudadanía No. 17.150.141, se le expidió la tarjeta profesional de
abogado 21.411, vigente para ese momento.
1 Dr. VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN.
Abogado – Apelación auto interlocutorio Radicación 76001 11 02 000 2011 01108 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otra parte, la Secretaría judicial de esta Sala, certificó que el abogado GARCÍA DE LA CRUZ fue sancionado disciplinariamente en dos oportunidades, según fallos emitidos los días 25 de febrero de 2009 y 16 de marzo de 2011, por incurrir en las faltas tipificadas en los artículos 54.4 del Decreto 196 de 1971 y 35.4 de la Ley 1123 de 2007, respectivamente, con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión en cada caso2.
SÍNTESIS FÁCTICA Manifestó el quejoso ALEXANDER TORRES MARTÍNEZ, que el 21 de agosto de 2002 le otorgó poder al abogado LEÓN ARTURO GARCÍA DE LA CRUZ, a fin de que en su nombre adelantara y llevara hasta su fin, un proceso ordinario laboral en contra del Banco AV VILLAS y la Administradora de Riesgos Profesinales SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., tendiente entre otras cosas, a que se le reconociera pensión por invalidez y la indemnización por despido injusto. Precisó el quejoso que el proceso se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, en el cual se dictó sentencia el día 22 de febrero de 2007 absolviendo a la entidad empleadora Banco AV VILLAS de todas las
pretensiones, pero se condenó a la Administradora de Riesgos Profesionales SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. a reconocer y pagarle pensión de invalidez de origen profesional a partir del 25 de agosto de 2006. Dicha sentencia fue apelada por los extremos, específicamente su mandatario lo hizo por cuanto no se condenó al Banco AV VILLAS al pago de indemnización por despido injusto, sin embargo, la Sala de Descongestión 2 Fls 5 y 6, cuaderno original 02 de segunda instancia. Abogado – Apelación auto interlocutorio Radicación 76001 11 02 000 2011 01108 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Laboral del Tribunal Superior de Cali, en fallo del 15 de agosto de 2008 la confirmó en todas sus partes.
Así las cosas, las partes interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual en providencia de fecha 12 de septiembre de 2008, el Tribunal únicamente lo concedió respecto de la demandada SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., pues negó el incoado por la parte actora, al considerarse que no se cumplía con el requisito establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, es decir, por razones de cuantía, providencia que cobró firmeza al no haber sido objeto de recurso alguno por parte del abogado inculpado. La Sala de Casación Laboral del la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de julio de 2012, al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., decidió no casar el fallo del
Tribunal, y en consecuencia condenó en costas a la parte recurrente. Afirmó el quejoso en síntesis y de cara al objeto de la apelación que ahora concita la atención de esta Sala, que su abogado fue indiligente en la gestión encomendada, pues no estuvo atento a defender sus intereses en varios actos procesales, especialmente al no haber interpuesto los recursos pertinentes frente a la negativa errada de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, de concederle el recurso extraordinario de casación, pues si se hubiera interpuesto y aportado las pruebas necesarias, fácilmente se hubiera establecido que sí se cumplía el requisito de la cuantía necesaria para acceder a la casación. Informó el quejoso, que en razón de los anteriores hechos interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior Abogado – Apelación auto interlocutorio Radicación 76001 11 02 000 2011 01108 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Bogotá, pero la misma le fue negada en primera y segunda instancia, por las Salas Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, por cuanto la tutela no estaba diseñada para subsanar la incuria en el ejercicio de los derechos, pues en su caso “no se agotaron los medios de defensa judicial” que le ofrecía el legislador para atacar la decisión del mencionado Tribunal, de negar la concesión del recurso extraordinario de casación.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en el escrito de queja, el Magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, previa verificación de la calidad de abogado del encartado, en providencia de data 24 de mayo de 2011 decidió al tenor del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, abrir investigación disciplinaria en contra del abogado LEÓN ARTURO GARCÍA DE LA CRUZ, y señaló fecha para desarrollar la Audiencia de Pruebas y Calificación.
2. La precitada audiencia se adelantó en tres sesiones: los días 1º de noviembre de 2011, 11 de marzo y 23 de mayo de 20133, en la que bajo la gravedad de juramento el quejoso se ratificó de las acusaciones vertidas al 3 En el interregno de las cesiones de audiencias, el quejoso presentó ante esta Sala una petición orientada al cambio de radicación, específicamente deprecó se designara a otro Magistrado para que atendiera el trámite disciplinario surtido en razón de su queja, pues en su sentir, el Dr. VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN no le ofrecía las garantías, en tanto, cuando quería intervenir le advertía que como quejoso no podía pedir nada y sólo presentar pruebas. En providencia de data 24 de octubre de 2012, con ponencia de quien aquí cumple igual función, Acta 91 de la misma fecha, se rechazó tal petición por no estar contemplada entre las prerrogativas previstas en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 (cuaderno 01 de segunda instancia). De otra parte, la audiencia no se pudo adelantar en varias oportunidades fijadas en el año 2012 y por diferentes causas
debidamente justificadas. Abogado – Apelación auto interlocutorio Radicación 76001 11 02 000 2011 01108 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinable, y éste rindió versión libre, afirmando en su defensa, en síntesis, que la queja era injusta y con ello únicamente se pretendía birlar sus honorarios, -por lo que incluso estaba adelantando en ese momento un incidente de regulación de honorarios-, pues después de una larga contienda jurídica, logró sacar avante la principal pretensión de la demanda que se le encomendó, esta es, la concesión de pensión de invalidez a cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales y a favor de su mandante, y si los jueces habían negado la indemnización por despido injusto, era un asunto que se escapaba a su actuar, pues la labor profesional era de medio y no de resultado.
En cuanto a no haber cuestionado mediante la interposición de recursos la decisión tomada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, de negar a su cliente la concesión del recurso extraordinario de casación, sostuvo que en ejercicio del mandato consideró no era necesario, pues en caso de no salir avante la casación su cliente sería condenado en costas, y de todas maneras ya había logrado sacar avante la pretensión principal, como lo era la concesión de la pensión por invalidez.
3. Obran como pruebas relevantes en plenario, las siguientes: 3.1. Fotocopia del proceso ordinario laboral incoado por el quejoso contra el
Banco AV VILLAS y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., el cual incluye el trámite en las dos instancias y en la Corte Suprema de Justicia, y el incidente de regulación de honorarios promovido por el abogado inculpado contra el quejoso (seis cuadernos anexos). Abogado – Apelación auto interlocutorio Radicación 76001 11 02 000 2011 01108 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3.2. Fotocopias de los fallos emitidos por la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por el quejoso contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali (fls. 49 a 67, c. o.).
LA PROVIDENCIA APELADA En la sesión del 23 de mayo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Magistrado ponente a quo, después de analizar en forma pormenorizada las copias del proceso ordinario incoado por el quejoso contra el Banco AV VILLAS y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., sostuvo que al confrontar el poder con las pretensiones de la demanda se podía establecer con facilidad la diligencia con que actuó el abogado inculpado, pues estuvo atento e intervino en todas las actuaciones procesales, aunado a que las pretensiones de la demanda se circunscribieron a lo establecido en el poder. Y en cuanto a que no cuestionó la decisión tomada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, de no conceder el recurso de casación, afirmó el Magistrado a quo, que nadie mejor que el abogado a
cargo del caso para saber si debía o no interponer recursos, los cuales en algunos casos podían ser contraproducentes a los intereses del cliente, por lo que la Jurisdicción Disciplinaria por ese aspecto no tenía la potestad de hacerle reproche, máxime que el disciplinable había sido diligente al punto que logró la pensión de invalidez otorgada al quejoso, sin que por lo demás hubiera recibido los honorarios que le corresponden, por lo que incluso estaba adelantando un incidente de regulación de honorarios. Abogado – Apelación auto interlocutorio Radicación 76001 11 02 000 2011 01108 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
LA APELACIÓN
1. Notificada en estrados la anterior decisión, la Agente del Ministerio Público la apeló, precisando que si bien era cierto el disciplinable había adelantado la gestión encomendada, lo hizo hasta cierto punto, pues al final omitió presentar los recursos tendientes a lograr que se concediera el recurso extraordinario de casación.
Controvirtió el argumento del Magistrado sustanciador, en cuanto a que era de resorte del abogado interponer o no el recurso, según lo viera viable o no, y a fin de no gravar a su cliente en costas, pues lo cierto es que si solicitó la concesión del recurso extraordinario de casación, era porque consideraba que tenía vocación de prosperidad, luego, tal excusa no era aceptable para exculparlo. Además, en el poder claramente se estableció que tenía la facultad de desplegar todas las actividades profesionales necesarias para la defensa de
los intereses del quejoso, y que requería autorización del poderdante “de cada acto a realizar”, luego, debía consultar a su cliente sobre si insistía en el recurso de casación, lo cual no hizo, entonces, en consideración de la Agente del Ministerio Público, el abogado GARCÍA DE LA CRUZ, incurrió a título de culpa en indiligencia profesional.
2. Otorgado el uso de la palabra al quejoso, también apeló la decisión de archivar las presentes diligencias, por cuanto en su sentir, en el plenario existían suficientes pruebas que demuestran la indiligencia del abogado, tales como el fallo de tutela que interpuso contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, en el que se le indicó que no era viable Abogado – Apelación auto interlocutorio Radicación 76001 11 02 000 2011 01108 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tal acción, por cuanto había dejado de utilizar los mecanismos judiciales dentro del proceso ordinario laboral en cuestión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Entonces, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada dentro de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 23 de mayo de 2013, mediante la cual el
Magistrado ponente a quo, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decidió declarar terminado el procedimiento seguido contra el abogado LEÓN ARTURO GARCÍA DE LA CRUZ, al considerar que no existe prueba alguna que permita establecer que éste incurrió en alguna falta disciplinaria, concretamente por no haber cuestionado mediante la interposición de los recursos pertinentes, la providencia emitida el día 12 de septiembre de 2008, a través de la cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora. Pues bien, una vez analizado el acervo probatorio recaudado, desde ahora se ha de precisar que la providencia objeto de censura deberá ser revocada, para en su lugar ordenar se continúe con la investigación disciplinaria, por cuanto considera la Sala, el abogado inculpado pudo haber faltado al deber Abogado – Apelación auto interlocutorio Radicación 76001 11 02 000 2011 01108 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de diligencia profesional, por haber dejado que la decisión antes referida cobrara ejecutoria, en posible detrimento de los intereses del quejoso.
En efecto, revisadas las copias del proceso ordinario laboral que el disciplinable impetró en nombre del quejoso, tendiente básicamente a que se le reconociera pensión de invalidez en razón de enfermedad profesional, al pago de una indemnización por despido injusto, y demás acreencias laborales que surgieran de la relación laboral existente entre el demandante
y el Banco AV VILLAS, tal como lo oteó el a quo e incluso la Agente del Ministerio Público, en verdad, el abogado encartado fue diligente, pues a excepción de alguna audiencia, estuvo presente en todas las demás, y finalmente logró sacar avante la pretensión principal, esta es, la concesión de la pensión por invalidez. Pese a lo anterior, como igualmente lo observó la agente del Ministerio Público, finalmente, sin la autorización de su cliente, decidió no cuestionar la providencia que negó su solicitud de concesión del recurso extraordinario de casación, lo cual conllevó a que el quejoso perdiera la oportunidad de que la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano judicial de la Jurisdicción Laboral, analizara si tenía o no derecho a ser indemnizado por el Banco AV VILLAS, por presuntamente haber sido despedido en forma injusta. Así las cosas, para esta Sala, el inculpado al no formular en forma inconsulta el recurso pertinente, en contra de la decisión que le negó la petición de concesión del recurso extraordinario de casación, contra la sentencia que le fue parcialmente adversa a los intereses de su cliente, hasta este momento se observa puede ser constitutiva de falta disciplinaria. Abogado – Apelación auto interlocutorio Radicación 76001 11 02 000 2011 01108 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es más, en la práctica judicial, por lo general la labor contratada se circunscribe a la primera y segunda instancia del proceso, y cuando es necesario acudir al recurso extraordinario de casación, casi siempre se
contrata a otro abogado especializado en casación, o simplemente se renueva o hace otro acuerdo relativo a lo honorarios, pero ello no significa que la labor del abogado culmine con el fallo de segunda instancia, en tanto, cuando la sentencia es parcial o totalmente desfavorable, el abogado debe por lo menos interponer el recurso extraordinario, para no dejar vencer los términos, y luego consultar con el cliente, informándole sobre las posibilidades de ganar o de que por el contrario sea condenado en costas, a fin de que como dueño de la litis, tome la determinación al respecto, pudiendo entonces desistir del recurso, en otras palabras, no presentar la demanda de casación. De tal manera que, al menos por ahora, considera esta Sala no es aceptable la exculpación del disciplinable y que fue aceptada por el a quo, de que en desarrollo del mandato consideró que el proceso había culminado y no era necesario acudir al recurso extraordinario de casación, para evitar que el quejoso fuera condenado en costas, pues de haber sido así, no hubiera ni siquiera interpuesto el recurso, el cual fundamentó en que su prohijado debía ser indemnización por el Banco AV VILLAS, conforme lo establece el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por cuanto la cancelación del contrato de trabajo se dio en el momento en que se encontraba limitado físicamente, y también en cuanto al reajuste de todas las acreencias laborales que se liquidaron y pagaron por la entidad bancaria a la terminación del contrato de trabajo. Ahora bien, nótese que el quejoso no reprocha al inculpado no haber solicitado la concesión del recurso extraordinario de casación, pues evidentemente lo hizo, sino que una
vez le fue negado, no impugnó tal decisión, al punto que estando seguro de la necesidad de Abogado – Apelación auto interlocutorio Radicación 76001 11 02 000 2011 01108 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que su caso debía ser analizado por la Corte Suprema de Justicia, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal, pero la misma no tuvo acogida, por cuanto su apoderado no hizo uso de los mecanismos judiciales que tenía a su alcance.
Entonces, independientemente de la laboriosidad del disciplinable a lo largo de la primera y segunda instancia del proceso ordinario, en el cual logró sacar avante parcialmente las pretensiones del quejoso, lo cierto es que pudo haber incurrido en la llamada indiligencia profesional, por descuido, o porque o a motu proprio tomó la decisión de no cuestionar la negativa de la concesión del recurso extraordinario de casación, pues como mandatario no podía disponer del derecho en juego, o en otras palabras, desistir en nombre de su cliente de ejercer en la más alta esfera o instancia, de la facultad de defender importantes intereses de orden económico. Por lo demás, no existe en el plenario, documento alguno del cual se desprenda que el abogado inculpado informó en oportunidad a su cliente, como era su deber, sobre la emisión del fallo parcialmente adverso, ni que haya solicitado instrucciones en el sentido de si formulaba el recurso de casación, poniendo de presente en ese momento su punto de vista, es decir, que no era conveniente interponerlo, y que podría ser condenado en costas.
Finalmente, es necesario advertir que es válida la argumentación del Magistrado Ponente a quo, en el sentido de que los abogados no están obligados a formular recursos per se, pues, en ejercicio del mandato están habilitados para determinar si es o no conveniente hacerlo, pero en este caso, no se trataba de un simple recurso, sino de la formulación de uno extraordinario, por el cual se abría la puerta para poder interponer la demanda de casación, y al no hacerlo en forma inconsulta, cercenó la última instancia a la cual podía acudir su cliente para defender sus derechos, ello independientemente del resultado. Abogado – Apelación auto interlocutorio Radicación 76001 11 02 000 2011 01108 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En conclusión, considera la Sala, la providencia objeto de censura debe ser revocada, y en su lugar se ordenará al a quo continúe el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en lo pertinente, pues en sentir de esta Sala, el abogado LEÓN ARTURO GARCÍA DE LA CRUZ, puede estar incurso en falta disciplinaria en razón de los hechos antes analizados.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida en la Audiencia celebrada el día 23 de mayo de 2013, por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en
la que se ordenó la terminación de la actuación seguida al abogado LEÓN ARTURO GARCÍA DE LA CRUZ, para en su lugar ordenar se continúe con la investigación disciplinaria, conforme las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Presidente Vicepresidente Abogado – Apelación auto interlocutorio Radicación 76001 11 02 000 2011 01108 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial