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CSDJ - F76001110200020110114401ADJUNTA20140227142732-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020110114401ADJUNTA20140227142732-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve de febrero de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000 2011 01144 01 Aprobado según Acta No. 10 de la misma fecha Procedería la decisión de los recursos de apelación interpuestos tanto por el doctor JORGE WILLIAM GARCÍA RAMÍREZ como por su apoderado judicial, contra la sentencia del 25 DE OCTUBRE DE 20131, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca le impuso sanción de EXCLUSIÓN al encontrarlo disciplinariamente 1 Sentencia, fls. 97-112, Cuaderno Principal, Magistrados Víctor H. Marmolejo Roldán (ponente) y Luis Rolando Molano Franco responsable de las faltas descritas en el numeral 4º del artículo 30, literal a del artículo 34 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO2, de no ser porque se ha detectado una irregularidad que determina la nulidad de parte de la actuación. HECHOS Hoover Jacinto Prada presentó queja3 con fundamento en que el abogado fue contratado para ejercer la defensa técnica del denunciante en el proceso penal No. 2006-06191 seguido en su contra por el delito de homicidio ante el Juzgado 8º Penal del Circuito de Cali, pero que nunca adelantó las

diligencias para las que fue contratado y, por el contrario, produjo documentación falsa con la que pretendió demostrar que había sustentado recursos extraordinarios ante la Corte Suprema de Justicia, sin haberlo hecho. El abogado recibió dinero por honorarios por tal concepto y además solicitó dineros para presuntos viajes a Bogotá a audiencias ante dicha Corporación. No se volvió a comunicar con él ni le dio informes acerca de la evolución del asunto encargado. Como consecuencia de la falta de interposición de los recursos extraordinarios, continúa condenado a 51 años de prisión. 2 “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…) 4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.” “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado;…” “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” 3 Queja, fls. 2-4, C.P. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor PEDRO NEL SOTO RODRÍGUEZ quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 16.739.653 y Tarjeta Profesional No. 119.088 del Consejo Superior de la Judicatura4. Mediante certificado del 20 de junio de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura5, se determinó la inexistencia de antecedentes disciplinarios del

abogado. TRÁMITE PROCESAL El Consejo Seccional, tras acreditar la calidad de abogado del acusado y su domicilio en la ciudad de Cali6, profirió auto de apertura de investigación el 3 de junio de 2011, en el cual ordenó las comunicaciones y citaciones de rigor y fijó el 30 de agosto siguiente para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional7. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Con posterioridad a dos prórrogas de la audiencia por causas atribuibles al inculpado, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional el 13 de 4 Consulta, fl. 20, C.P. 5 Certificado, fl. 94, C.P. 6 Consultas, fls. 20-21, C.P. 7 Auto, fl. 19, C.P. marzo de 20128, con presencia del defensor de oficio del quejoso, quien solicitó se allegare al expediente copia íntegra del proceso penal 2006-06191 adelantado ante el Juzgado 8º Penal del Circuito de Cali, en que se halla imputado el denunciante, a lo cual accedió el Despacho. En continuación de la audiencia, el 12 de junio de 20129, también se solicitó informe a la Corte Suprema de Justicia sobre las actuaciones adelantadas por el disciplinado en relación con la sentencia proferida en el proceso penal 2006-00052 por el mencionado Juzgado 8º Penal del Circuito de Cali. La Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, envió oficio 26020 del 27 de septiembre de 201210, en respuesta a la solicitud

de información, en el cual manifestó que “… no se encontró proceso alguno a nombre del señor Hoover Jacinto Prada...”. Igualmente solicitó datos adicionales sobre el proceso a fin de ofrecer una información más precisa. PLIEGO DE CARGOS En diligencia del 13 de marzo de 201311, intervino el defensor de oficio, quien solicitó la terminación anticipada del proceso, dado que los documentos aportados no ofrecen credibilidad acerca de los hechos afirmados por el denunciante en relación con el engaño presuntamente realizado por el letrado, dado que son meras reproducciones mecánicas respecto de las cuales no se puede afirmar su falsedad ni que hayan sido entregadas por el 8 Acta, fls.49, C.P. 9 Acta, fl. 65, C.P. 10 Oficio, fl. 69, C.P. 11 Acta, fl. 77, C.P. disciplinable. Tampoco se ha demostrado que la firma del abogado es la que figura en los recibos de pago de honorarios y de entrega de otras sumas de dinero. Declarada la falta de necesidad de actividad probatoria adicional, en la misma diligencia, el Magistrado Sustanciador profirió pliego de cargos con base en la existencia de indicios de la comisión de la falta y del responsable de la misma, consistentes en el cobro injustificado de sumas de dinero por una actuación que no adelantó, ante la Corte Suprema de Justicia, derivada, tal prueba indiciaria, de los documentos aportados por el quejoso, quien manifestó que le fueron entregados por el togado12, que contienen informaciones posiblemente espurias respecto de unas presuntas actuaciones de revisión y/o de casación ante la Corte Suprema de Justicia,

contradichas por la constancia remitida por esta entidad al Consejo Seccional13 en la cual se informa que no existen actuaciones a nombre de Hoover Jacinto Prada, adelantadas ante esa Corporación. Se le imputaron al disciplinable las faltas descritas en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, relacionado con el obrar con mala fe, dado que presuntamente adujo unas reproducciones mecánicas de documentos con contenidos falsos; también posiblemente incurrió en la conducta del literal a) del artículo 34 ib. al no expresar francamente a su cliente la opinión acerca del asunto encomendado al punto que entregó a su representado una copia de la respuesta recibida del Centro de Servicios Judiciales Penales de Cali, para inducirlo a creer que estaba adelantando las gestiones encargadas; igualmente, pudo haber incurrido en la falta del numeral 4º del artículo 35 ib., por no entregar a la mayor brevedad posible 12 Oficios, fls. 12 y 14, C.P. 13 Oficio, fl. 71, C.P. los dineros recibidos en virtud del encargo profesional. Señaló los cargos a título de dolo, por que existió la deliberada intención al incurrir en las conductas reprochables. Al no existir pruebas por practicar no de oficio ni a solitud de parte, dispuso el 3 de junio de 2013 para la audiencia de juzgamiento. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En audiencia de juzgamiento del 17 de junio de 201314, el Despacho determinó que en ausencia del agente del Ministerio Público y no habiendo

más pruebas por decretar y/o practicar, conceder la palabra al abogado defensor de oficio para que presentara su alegatos de conclusión. El defensor solicitó la absolución del investigado de todos los cargos imputados, en atención a que no existe certeza de que los recibos aportados por el presunto pago de honorarios hayan sido suscritos por su prohijado. Tampoco considera que exista evidencia alguna de que el documento presuntamente espurio haya sido elaborado y entregado por el togado a su cliente por lo que el engaño aducido por el quejoso no ha sido probado, soportándose exclusivamente en el dicho de éste. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia impugnada, la Sala Dual del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, impuso sanción de EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión y por ende la 14 Acta, fls. 93, C.P. CANCELACIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO, al encontrar disciplinariamente responsable al disciplinado, de las faltas descritas en el numeral 4º del artículo 30, literal a) del artículo 34 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO. Adujo la Sala a quo, que incurrió el jurista en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 30 del Código Disciplinario del Abogado, al haber obrado con mala fe cuando hizo uso de maniobras engañosas para hacerle creer a su cliente y a su familia, través de documentación falsa, que estaba actuando en

favor de su representado en la tramitación de un recurso o de revisión o de casación de la sentencia penal condenatoria y así justificar el cobro de los honorarios. También cometió la falta del artículo 34 literal a) ib., al no expresar su franca opinión acerca del asunto encomendado, en cuanto le manifestó al denunciante que obtendría éxito en el asunto con posterioridad a la sentencia condenatoria y, por último, también realizó la conducta contenida en el artículo 35 numeral 4º ib. por no revertir los dineros que había recibido por honorarios al no adelantar labor alguna. El letrado se aprovechó de la necesidad en que se encontraba su defendido, quien estaba privado de la libertad, y de la ignorancia de su familia la cual se vio precisada a cancelarle los cuantiosos honorarios, circunstancia que agrava el comportamiento investigado. Estos comportamientos se califican en la modalidad de dolo, pues el litigante era plenamente consciente y conocedor de su actuar irregular y decidió de manera libre y voluntaria seguir adelante con la misma. Todas las circunstancias anteriores dan lugar, en criterio del fallador a quo a la sanción de exclusión del ejercicio de la profesión y la cancelación de la tarjeta profesional, dado que se cumple con la agravación contenida en el numeral 7º del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, al aprovecharse de la ignorancia del mandante. RECURSO DE APELACIÓN Tanto el sancionado como se defensor de oficio interpusieron recurso de apelación contra la anterior providencia, con fundamento en los siguientes motivos de inconformidad15:

El inculpado: 1) No se le permitió defenderse pues el Magistrado Sustanciador negó la solicitud de traslado del expediente no obstante unl atentado y varias amenazas contra la vida del disciplinado; 2) No existió contrato de prestación de servicio profesionales entre el quejoso y el disciplinado: 3) El documento en que solicita información a la Corte Suprema de Justicia sobre un posible recurso extraordinario de revisión contra la sentencia penal condenatoria a su representado, no fue aducido para engañar a su cliente sobre sus presuntas actuaciones sino para averiguar si el por intermedio de otras personas había adelantado alguna gestión. 15 Recursos, fls. 120-129 y 179-183, C.P. 4) Niega que haya recibido el documento que figura a folio 14 en el cual la Secretaria de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia le informa sobre una presunta audiencia dentro de la tramitación de una demanda de casación. 5) Él nunca se comprometió a interponer un recurso de casación sino sólo a realizar gestiones tendientes a conseguir posibles pruebas, con posterioridad a la sentencia, para estudiar la viabilidad de una Acción de Revisión. 6) Algunos de los recibos aportados se refieren a actuaciones en otros procesos por cuenta del señor James González Prada en el radicado 760016000000 2006 0051, pero no en el asunto que nos ocupa.

El Defensor de Oficio: 1) El quejoso no acreditó haber contratado los servicios del abogado. 2) Los recibos aportados no señalan a qué tipo de gestión profesional se

refieren y son imprecisos acerca de los datos en ellos contenidos y de su efectiva recepción y pago. 3) El letrado no fue el defensor del denunciante durante el proceso penal. 4) El investigado nunca se hizo responsable de haber adelantado una acción de revisión o un recurso de casación. 5) El documento obrante a folio 14 nunca fue conocido por el denunciado ni tiene firma de él. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. No obstante, dado que se ha advertido la presencia de una causal de nulidad, debe declararse así respecto de todo lo actuado a partir de la formulación del pliego de cargos de la diligencia del 13 de marzo de 2013, como se indicará a continuación. Sobre este punto expresa la Sala: Establece el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 las causales de nulidad de la actuación disciplinaria de los abogados: (i) La falta de competencia; (ii) La violación del derecho de defensa del inculpado; (iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Por su parte, el derecho de defensa del investigado, es una garantía constitucional que se extiende a toda la actuación procesal, y que se deriva

del principio del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, cuando establece: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas….”16 16 La norma constitucional prosigue: “... Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las Varias son las consecuencias que este derecho tiene dentro el trámite del proceso, algunas de las cuales son: a. Las audiencias, no pueden ser adelantadas sin la presencia del disciplinado o de su defensor de oficio o de confianza, según la regla del parágrafo del artículo 104 de la precitada ley cuyo tenor es el siguiente. “Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes…”. b. Las decisiones disciplinarias se deben notificar a los intervinientes según las reglas determinadas en el artículo 70 y ss. de la citada ley. Por ejemplo, en forma personal, el auto de apertura del proceso, las sentencias en ambas instancias, las decisiones que ponen fin a la actuación, entre otras, según lo estipula el artículo 71 ib. c. Se deben conceder los recursos legales que controvierten dichas decisiones de conformidad con lo dictado por los artículos 79 y ss. ib., es decir, el de reposición y el de apelación en los casos de ley. d. Toda decisión se debe fundar en pruebas legales y oportunas, sujetas a controversia, acorde con los artículos 84 y 93 ib. La decisión de su solicitud, si es denegatoria, es susceptible del recurso de apelación, al tenor del

formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.” Si bien la anterior cita parece referirse exclusivamente a la materia penal, se ha reconocido que estas condiciones del debido proceso, se aplican también, mutatis mutandi, a los procedimientos disciplinarios. artículo 81 ib. e. Se debe dar oportunidad al disciplinado, de explicar la causa de algunas de sus omisiones, como la no comparecencia a las audiencias programadas, una vez ha sido vinculado al proceso, como lo determina el parágrafo del artículo 104 en mención. f. La imputación jurídica contenida en el pliego de cargos debe adecuarse apropiadamente a las descripciones típicas de las conductas irregulares en obediencia del principio de legalidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y 3º del Código Disciplinario del Abogado. En tratándose del inculpado, la irregularidad en cualquiera de las anteriores situaciones, genera desconocimiento de su derecho de defensa y por ende, la nulidad de lo actuado, lo cual debe ser declarado de oficio, una vez

advertida la causal, por el funcionario disciplinario, o decidida previa solicitud del interviniente interesado. Pues bien, en el caso concreto, se observa una irregularidad que desconoce el últimamente mencionado de los anteriores requerimientos y por tanto, configuran las causales 2º y 3ª de nulidad en mención como se explicará a continuación: El pliego de cargos y la sentencia impugnada, se fundamentaron en la comisión de tres faltas disciplinarias así: (i) la del numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, relacionado con el obrar con mala fe, con base en que presuntamente adujo unas reproducciones mecánicas de documentos con contenidos falsos; (ii) la conducta del literal a) del artículo 34 ib. al no expresar francamente a su cliente la opinión acerca del asunto encomendado al punto que entregó a su representado una copia de la respuesta recibida del Centro de Servicios Judiciales Penales de Cali, para inducirlo a creer que estaba adelantando las gestiones encargadas; y (iii) la falta del numeral 4º del artículo 35 ib., por no entregar a la mayor brevedad posible los dineros recibidos en virtud del encargo profesional. Pues bien, se detecta que las conductas en que pudo haber incurrido el disciplinado, sobre las cuales reposan indicios en la actuación, no se circunscriben dentro de dos de las anteriores adecuaciones como se indicará a continuación. 1) El artículo 34 literal a) del Estatuto Disciplinario del Abogado, sostiene: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a) No expresar su

franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado;…” Este tipo disciplinario se refiere claramente a la situación en que el jurista no manifiesta en forma directa y clara su opinión acerca de un caso consultado o encomendado, y la estrategia que debe seguirse para su resolución, lo cual implica, obviamente, la veraz expresión de los elementos que, en su parecer, figuran en contra y a favor del asunto respectivo. Ahora bien, los hechos investigados señalan el posible aporte de documentos, uno, presuntamente falso (oficio de la Corte Suprema de Justicia, fl. 14, C.P.), y otro, verdadero (oficio del Centro de Servicios Judiciales, fl. 13, ib.), por parte del togado, con el fin de engañar a su cliente acerca de una gestión que no estaba adelantando. Se observa claramente que se trata de dos situaciones completamente diferentes, la primera, la hipótesis legal, la no manifestación franca de su parecer sobre el caso y, la segunda, la conducta indiciada, unas presuntas defraudaciones para ocultar la inacción del abogado. No hay coincidencia entre el tipo disciplinario endilgado y la conducta investigada en el proceso. Esto determina la indebida adecuación típica de la conducta, irregularidad sustancial que además, implica un desconocimiento del derecho de defensa del inculpado, pues se le reprocha una falta que no se relaciona con los hechos investigados. 2) El artículo 35 numeral 4º ib. indica: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No

entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo….” Esta conducta se refiere a la recepción de dineros en virtud del encargo profesional, como consecuencia de su ejecución, pero excluye los conceptos recibidos por honorarios, pues para éstos, existe el tipo específico contenido en el numeral 1º del mismo artículo 35. Los dineros a que se refiere la norma son aquellos que recibe, ya sea de terceros para su cliente o de su cliente para el adelantamiento de una gestión particular, no a título de honorarios. Resulta así, que tampoco este tipo penal describe la conducta investigada y por tanto, también desconoce el principio de legalidad que debe cobijar a la imputación y sanción disciplinaria. En este orden ideas, dado que dos de los tipos disciplinarios por los que se sancionó al jurista con la exclusión del ejercicio de la profesión, no corresponden con las conductas a que se refiere la queja y los medios probatorios obrantes en el expediente, se vulnera el principio de legalidad consagrado constitucionalmente así: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa,…” Se desconoce en la medida en que la ley preexistente que se pretende aplicar a la conducta para tildarla de irregular, no es la aplicable a la misma. También se desconoce el debido proceso, dado que el inculpado y su defensor de oficio no pudieron ejercer la defensa frente a los cargos apropiados sino que debieron abordar una defensa diversa a pesar de la falta

de relación entre los hechos investigados y la conducta endilgada. En conclusión, se observa que el Despacho Sustanciador de primera instancia no efectuó una debida adecuación típica desde el pliego de cargos, adelantando toda la actuación con base en la misma, por lo que se genera una irregularidad sustancial que determina la nulidad de la actuación desde dicha adecuación, contenida en el pliego de cargos y, también, generó un desconocimiento del derecho de defensa, con igual efecto, lo cual así se procederá a declarar. Esta situación permite concluir a la Sala que se presentan las causales 2º y 3ª del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 para declarar la nulidad de lo actuado, como en efecto se hará, invalidándose toda la actuación a partir, inclusive, del momento en que se efectuó la calificación jurídica de la actuación, es decir, desde la formulación del pliego de cargos. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de 13 de marzo de 2012, adoptado en audiencia de juzgamiento de la misma fecha, por el cual el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO, Magistrado Sustanciador de primera instancia del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, formuló pliego de cargos, salvo lo relativo a las pruebas practicadas.

SEGUNDO: ORDENAR se reponga apropiadamente la actuación subsiguiente a fin de que se subsanen los defectos señalados de

conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la colegiatura de origen para que se surta nuevamente el trámite procesal pertinente, dando lectura íntegra de la presente decisión en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que se surta para efectos de rehacer la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., dos (2) de mayo dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 760011102000201101144 01 Aprobado en Sala No. 10 del 19 de febrero de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que NO SALVO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que si bien cuando se advertía una indebida adecuación típica consideraba

que tal situación llevaba consigo un error judicial, debiéndose en consecuencia absolver al investigado, teniendo en cuenta que conforme al contenido del artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, recoge esta Funcionaria la mencionada postura, para en adelante, cuando se presenten este tipo de falencias, decretar la nulidad, se itera, porque el derecho al debido proceso, comprende una serie de contenidos materiales y formales entre los cuales se encuentran el principio de legalidad, el principio de tipicidad, el principio del juez natural, el principio de favorabilidad y el principio de presunción de inocencia. Sobre los principios de legalidad y tipicidad en materia disciplinaria, la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2012, Magistrado Ponente Doctor Luis Ernesto Vargas Silva, enunció: “PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIAFinalidad/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Doble garantía El principio de legalidad reconocido en varias disposiciones constitucionales exige que la conducta a sancionar, las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, deben estar expresa y claramente definidos por la ley con carácter previo a la aplicación e imposición de estas medidas. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha expresado, en relación con este principio, que comprende una doble garantía, “[L]a primera, de orden material y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que existan preceptos jurídicos anteriores que permitan predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas infractoras del correcto

funcionamiento de la función pública y las sanciones correspondientes por su realización. La segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los poderes sancionatorios en manos de la Administración”. Respecto de las finalidades de este principio, la jurisprudencia constitucional ha señalado que éste (i) otorga certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción a imponer; (ii) exige que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin que sea posible transferir tal facultad al Gobierno o a las autoridades administrativas, por ser una competencia privativa del Legislador; (iii) constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos; (iv) protege la libertad individual; (v) controla la arbitrariedad judicial y administrativa; y (vi) asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionador del Estado”. (…) 5.4 Adicionalmente, en el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, “la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras”. En relación con este principio, la jurisprudencia constitucional ha precisado que hace parte esencial del principio ‘nullum crimen , nulla poena sine lege ’ , de manera que se exige que “ la abstracta

descripción que tipifica el legislador con su correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio se debe evitar pues la indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y arbitraria ”. Así mismo, ha expresado que con base en este principio “ el legislador no solo está obligado a describir las conductas que califica como hechos punibles o infracciones disciplinarias, sino además a hacerlo de forma completa, clara e inequívoca, de manera que permita a sus destinatarios tener certidumbre o certeza sobre los comportamientos ilícitos, es decir, de saber con exactitud hasta donde llega la protección jurídica de sus propios actos o actuaciones . ” . (Rfdt). De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que “exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción” y (ii) “la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse”. Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad

o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento). Si el precepto que contiene la conducta jurídicamente reprochable no permite definir tales aspectos, el mismo resulta contrario al principio de tipicidad y proporcionalidad y, por tanto, resulta inconstitucional”. Por consiguiente, cuando no se concrete adecuadamente el supuesto fáctico de la conducta al momento de tipificarse la misma, en respeto por los principios constitucionales de legalidad y tipicidad, lo procedente, como en este caso se dispuso, es el decretarse la nulidad de la actuación. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 19 – 19 – 189 Folios y 6 CDs. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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