CSDJ - F76001110200020110114601ADJUNTA20141106200927-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110114601ADJUNTA20141106200927-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 06 de noviembre de 2014 Aprobado según Acta No. 093 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000201101146 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Investigado: Julio Breiman Angrino Ortíz.
Informante: De oficio – Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Primera instancia: Absolvió.
Decisión; Confirma. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora Gloria Edith Ramírez Rojas en calidad de Coordinadora Procuradores Judiciales I y II Penales contra la sentencia adoptada el 21 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual ABSOLVIÓ al
abogado JULIO BREIMAN ANGRINO ORTÍZ.1
ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron resumidos por él A quo en el fallo apelado, así: 1 M. P. LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO Sala con LILIANA ROSALES ESPAÑA. 2
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 760011102000201101146 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN “La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante decisión adiada el 20 de septiembre del año 2010, aprobada en acta No. 106, con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera, al momento de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de marzo del mismo año, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia del Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldan, mediante la cual sancionó con seis meses de suspensión al abogado Carlos Armando Vidal como responsable de la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 14 de agosto del año 2008, por el cual se dispuso el emplazamiento del letrado y ordenó compulsar copias del presente actuación ante esta misma Sala, para que se adelantara investigación en contra del togado Julio Breiman Angrino Ortíz, con fundamento en la siguiente exégesis: (…) Al revisar el trámite surtido ante el Seccional de Instancia, se evidencia que el desempeño del cargo del defensor de oficio, asumido el 19 de mayo de 2009, se quedó en el plano formal. Ello por cuanto, no presentó descargos, nunca compareció a la Secretaría de la Sala a notificarse de las providencias dictadas por el despacho, tampoco solicitó pruebas y mucho menos alegó de conclusión,
de contera, no empleó los medios instituidos por la ley para prodigar una adecuada defensa al disciplinable. (…) Con fundamento en el antecedente jurisprudencial reseñado, esta Colegiatura evidencia que habiéndosele designado defensor de oficio al abogado inculpado, aquél no desplegó ninguna actuación en procura de los intereses del profesional del derecho CARLOS ARMANDO VIDAL, por lo que ante la inexistencia de defensa técnica del disciplinable desde la decisión de abrir proceso disciplinario en su contra, lo procedente es decretar la nulidad de lo actuado a partir inclusive del auto dictado el 14 de agosto de 2008 por el cual la Colegiatura de primera instancia dispuso surtir el emplazamiento del abogado CARLOS ARMANDO VIDAL, dejando a salvo las pruebas obrantes en la actuación. De otro lado, atendiendo la evidente inactividad del abogado Julio Breiman Angrino Ortíz, defensor de oficio de su colega CARLOS ARMANDO VIDAL, se dispone compulsar copias de la actuación ante la Presidencia de Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca para que adelante la respectiva investigación disciplinaria.” (fl.246 al 250 c.o.- sic para lo trascrito). Calidad de disciplinable. Mediante el certificado No. 22204 del 25 de junio de 20112, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informó que el doctor JULIO BREIMAN ANGRINO ORTÍZ se identifica con 2 Folio 199 c. o. 3
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN la cédula de ciudadanía No. 6.404.008 y portador de la tarjeta profesional vigente No. 156.313, vigente. Apertura de investigación. Por reparto del 18 de mayo de 2011,3 correspondió al despacho de la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien mediante auto del 28 de junio de 2011 resolvió ordenar formal apertura de investigación disciplinaria contra el doctor Julio Breiman Angrino Ortíz y convocó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 23 de febrero de 2012.4 Llegada la fecha señalada, no se hizo presente el disciplinable, por lo que se ordenó requerirlo para que justificara su ausencia, realizándose edicto emplazatorio en auto de fecha 2 de marzo de 20125, y luego se dió cumplimiento a lo señalado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se declaró persona ausente6 y se designó como defensor de oficio al doctor Gabriel Andrés Escobar Amezquita.7 Obra constancia secretarial pasando al Despacho de la Magistrada el proceso, de fecha 9 de marzo de 2012.8 Con Auto del 11 de diciembre de 20129 de la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas, fijó como nueva fecha 28 de mayo de 2013 para la diligencia, calenda para la cual, se
dejó constancia que no compareció el abogado disciplinable y el defensor de oficio manifestó su imposibilidad para continuar asistiendo al disciplinado, designándose al doctor Carlos Arturo Muñoz como defensor del doctor Julio Breiman Angrino Ortíz, por lo anterior, impidiéndose se llevara a cabo el acto procesal, ordenándose la suspensión para ser continuada el día 27 de junio de 2013. 3 Folio 196 c. o. 4 Folio 200-201 c. o. 5 Auto del 2 de marzo de 2012 – Folio 207 c.o. 6 M.P. Ruth Patricia Bonilla Vargas. Auto del 9 de marzo de 2012 – Folio 208 c.o. 7 Folios 218 c.o. 8 Folio 208 c.o. 9 Folio 223 c.o. 4
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 27 de junio de 201310, luego de varios aplazamientos por inasistencia del investigado, se instaló esta diligencia con presencia del litigante encartado. Pruebas.- Como quiera que la defensa no tenía pruebas para solicitar y se aportó copia íntegra de la actuación, la Magistrada Instructora no encontró necesario decretar otras pruebas habida cuenta que lo que se le estaba reprochando al doctor Julio Breiman Angrino Ortíz por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, era la omisión en el cumplimiento de sus deberes como defensor dentro de la investigación disciplinaria que se adelantó contra el doctor Carlos Armando Vidal. Formulación de cargos.- En consecuencia, el no haber pruebas para decretar, La Magistrada Instructora, declaró cerrada la etapa probatoria y formuló cargos al doctor JULIO BREIMAN ANGRINO ORTÍZ como presunto infractor del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa,11 procediendo a realizar un análisis del expediente así: “Del folio 112 y siguientes esta con fecha 19 de mayo de 2009 el doctor Angrino Ortíz tomo posesión del cargo de defensor de oficio del abogado Carlos Armando Vidal quien estaba siendo investigado en el expediente radicado 200501257, se notificó del auto de apertura y se le corrió traslado al doctor Angrino Ortíz el 19 de mayo de 2009, el término que se le concedió para su pronunciamiento, fue transcurrido en silencio por parte del abogado defensor, así constó en el informe secretarial de junio 9 de 2009. No hizo ninguna solicitud de pruebas una vez fue abierto la etapa de pruebas y se le notificó telegráficamente de esa decisión, él se notificó personalmente el 17 de junio de 2009 de esa posibilidad de que se le concedía de solicitar pruebas en favor de su disciplinado, también guardo silencio, de ello también quedó constancia en el informe del 15 de septiembre de 2009, razón por la cual se corrió entonces traslado para que alegará de conclusión ese traslado fue aprovechado por la
Procuraduría, al defensor se le corrió traslado a partir del 19 de octubre de 2009, 10 Folio 233 c. o. – CD audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 27 de junio de 2013. M.P. Ruth Patricia Bonilla Vargas. 11 Fl. 233 c.o. M.P. Ruth Patricia Bonilla Vargas. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 27 de junio de 2013. 5
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN firmó personalmente esa etapa procesal que se cumplía desde esa fecha 19 de octubre de 2009 por el término de 10 días, que tampoco presentó ningún tipo de alegato en favor de su representado, así quedo también en la constancia de secretaría de noviembre 4 de 2009, seguidamente el 25 de marzo de 2010 con ponencia del doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldan se dictó la sentencia a través de la cual se analizó la conducta del abogado Carlos Armando Vidal y se resolvió con la sanción de suspensión por el término de seis meses, esta sentencia fue notificada al defensor de oficio doctor Julio Breiman Angrino Ortíz luego de haber sido citado telegráficamente la providencia le fue notificada por edicto, toda vez que él no compareció a recibir la notificación personalmente, lo que observa este despacho es que a pesar de haber aceptado el doctor Julio
Breiman Angrino Ortíz el cargo de defensor de oficio, a pesar de haber recibido personalmente todas las notificaciones que dispone la norma procesal que rigió en la investigación disciplinaria.” La Magistrada A quo, señaló que entonces, “La conducta del abogado es desconocedora de sus deberes profesionales concretamente el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que obliga al abogado a atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, el abogado no obró de conformidad con el compromiso profesional adquirido por ese nombramiento como defensor de oficio lo cual lo hace incurso en la falta consagrada en el articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que dice demorar la iniciación o la prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas; el abogado recibió notificación de cada uno de los términos que el procedimiento tenia establecido para que interviniera en defensa de su representado, omitió el cumplimiento de ese deber, razón por la cual quedo incurso en esta falta disciplinaria, falta a la que él quedo inmerso en la modalidad culposa, toda vez q no se aprecia un interés dañino de su parte si no decidía, negligencia que hacen que su conducta se considere culposa. En estos términos se califica la conducta del doctor Julio Breiman Angrino Ortíz.” (Sic a lo transcrito) Pruebas.- Se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio, el cual frente a las pruebas solicitó la insistencia de la presencia del doctor Julio Breiman Angrino Ortíz,
ordenándose revisar el registro de abogados para saber si el disciplinable tiene otra dirección, igualmente oír en declaración al doctor Carlos Armando Vidal. Siendo suspendida la diligencia no sin antes señalarse el día 29 de julio de 2013 para la audiencia de juzgamiento. 6
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Audiencia de Juzgamiento. El día 29 de julio de 2013,12 la Magistrada de Conocimiento dio inicio al trámite procesal, con la asistencia del disciplinable y su defensor de oficio; no compareció el doctor Carlos Armando Vidal en calidad de testigo y el representante del Ministerio Público. Versión libre.- JULIO BREIMAN ANGRINO ORTÍZ, al rendir versión libre con relación a los hechos objeto de investigación señaló que: “Quiero manifestar a este despacho que una vez yo tome posesión del cargo y revise las piezas procesales que habían dentro de este proceso en contra del doctor Carlos Armando Vidal, yo me encuentro que dentro de este expediente se encuentra una versión libre rendida por el doctor disciplinado en ese momento, dentro de esta versión libre hay una aceptación de los hechos por parte del doctor, producto de la confianza que existía entre cliente abogado, él estaba reconociendo los hechos de que se había quedado con un dinero, esta declaración me lleva a concluir doctora de que él está haciendo una confesión
dentro de este proceso, él estaba confesando dentro de esa versión libre de que sí había cometido este tipo de falta, razón por la cual, yo me quede sin herramientas para asumir una defensa acorde con lo que se pretendía en ese momento, la tarea que yo desempeñe fue buscar al doctor para que él mismo asumiera su propia defensa, quien más que él para que pues relatara a éste despacho las razones por las cuales lo han llevado a él a quedarse con ese dinero, dentro del expediente estaban las direcciones del doctor Carlos Armando Vidal, lo busque en esas direcciones, fui a la Sala Administrativa para buscarlo, no lo pude localizar, la verdad de que la decisión que yo tome fue firmar a las audiencias que yo asistía y dejaba mi dirección para que él se enterara, yo no lo pude ubicar a él, él me ubicara a mí para que conversáramos sobre el tema y pues él tenía conocimiento del proceso porque había rendido una versión libre y prácticamente él abandono el proceso, solamente se apareció a apelar, durante todo el trámite procesal el tuvo conocimiento del proceso, no sé porque el proceso se abrió a pruebas cuando había una confesión, yo pensé que en ese momento ya había terminado, daba para dictar un fallo, porque él había reconocido los hechos.” (Sic a lo transcrito) A renglón seguido, la Magistrada instructora después de relacionar el material probatorio recaudado, procedió de conformidad con el artículo 106 Código Disciplinario del Abogado a conceder el uso de la palabra al abogado disciplinable para que presentara los alegatos de conclusión. 12 Folio 242 c. o. – CD audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 29 de julio de 2013. M.P. Ruth
Patricia Bonilla Vargas. 7
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Alegatos de conclusión. El doctor JULIO BREIMAN ANGRINO ORTÍZ manifestó que “no se me debe atribuir ninguna sanción disciplinaria en mi contra por los hechos manifestados, toda vez que dentro del proceso en que me nombraron ya había una confesión por parte del disciplinado.” Luego le fue concedido el uso de la palabra a la defensa de oficio del disciplinable – doctor Carlos Arturo Muñoz, para los alegatos de conclusión, quien al respecto deprecó insistir: “no queda duda de pronto frente a lo que en unas observaciones que pude mirar en la audiencia pasada, que el doctor Carlos Armando Vidal si conoció durante todo el desarrollo del proceso disciplinario, de las diferentes piezas que se estaban dando y es así que en esa primera versión cuando se le llama que asiste, tengo entendido que en el expediente reposan los lugares en donde se puede ubicar, manifiesta también mi defendido, reconociendo realmente si se había apoderado de unos recursos que pertenecían a su cliente, esa declaración le permite a mi defendido, pues en este caso al doctor Julio Breiman Angrino Ortíz, (…) me acojo a lo dicho por el doctor Breiman en el sentido pues, que no le veo mucha la responsabilidad que se vio el disciplinario cuando si durante todo el transcurso el doctor Carlos Armando Vidal se ve, se observa que si
conocía del proceso.” (Sic a lo transcrito) Escuchados los alegatos de conclusión, la Magistrada de Instancia dio por terminada la audiencia e informó que en su respectivo momento y dentro del término de ley, se registraría el proyecto de la correspondiente sentencia. (CD Audiencia de la fecha). La sentencia apelada. El 21 de febrero de 201413, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió “PRIMERO. ABSOLVER al Abogado JULIO BREIMAN ANGRINO ORTÍZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.404.008 y tarjeta profesional No. 156.313 del Consejo Superior de la Judicatura, del cargo que se le imputó en la calificación jurídica provisional y que hace relación a la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.”14 (Sic a lo transcrito) 13 Folio 246-260 c. o. M.P. Luis Rolando Molano Franco. 14 Folio 260 c. o. 8
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Señaló el fallador de instancia: “(…) pero en las condiciones antes expuestas, las que constituyen el argumento defensivo para justificar su omisión en la no presentación de descargos, ni la
solicitud de pruebas, ni los alegatos de conclusión, ni la apelación en tanto que, en primer lugar, si el letrado Carlos Armando Vidal, rindió versión libre y espontanea, tenía entonces conocimiento de que se estaba adelantando una investigación disciplinaria en su contra y su contumacia obedeció a hechos que no probó en dicha investigación y de ahí la necesidad de procurarle un defensor de oficio para continuar con el trámite de la misma; además, que en dicha versión, el letrado Carlos Armando Vidal, confesó la comisión de la falta, cual fue la de apoderarse de unos dineros y después utilizarlos en provecho suyo, aduciendo una crisis económica, situación que en realidad dejó en precarias condiciones la defensa que pudiera adelantar el letrado que aquí se cuestiona puesto que, tendría que entrar a desvirtuar las propias manifestaciones del investigado a quien representaba, situación a duda bastante compleja. Por manera que, ante la situación compleja por cierto que se le presentó al abogado Angrino Ortíz, la Sala considera que no hay lugar a sostener el cargo de indiligencia profesional que se le enrostró en la calificación jurídica provisional, primero por cuanto a pesar de todo, se notificó de las decisiones adoptadas dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de su patrocinado Carlos Armando Vidal, y ello demuestra cierto grado de responsabilidad profesional y, segundo, que ante la confesión hecha por éste nada podía alegar en su favor, agregándose además, que la contumacia de letrado Vidal, al parecer, fue deliberada, como quiera que sabía del
adelantamiento de la investigación en su contra, rindió la versión libre y se desentendió del asunto, para posteriormente aparecer apelando la sentencia donde se lo sancionó. Advertida pues las circunstancias que llevaron a que el letrado Angrino Ortíz, se abstuviera de actuar al interior del proceso adelantado en contra de Carlos Armando Vidal, en su condición de defensor de oficio, la Sala lo absolverá del cargo que se le imputó en la calificación jurídica provisional, esto es, por la indiligencia profesional que se le reprochó al dejar de hacer las diligencias propias de la gestión, observándose que en este particular no le era materialmente posible desvirtuar la confesión que efectivamente había hecho su patrocinado cuando rindió la versión libre y además, la misma fue utilizada como argumento por el Magistrado Ponente que conocía de aquellas diligencias al momento de proferir la sentencia que lo sancionó con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses.”15 (Sic a lo transcrito) La apelación. El Agente del Ministerio Público, doctora Gloria Edith Ramírez Rojas en calidad de Coordinadora Procuradores Judiciales I y II Penales, el 30 de abril de 15 Folio 268-269 c. o. 9
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN
201416 interpuso recurso de apelación contra la sentencia absolutoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Valle del Cauca el 21 de febrero de 2014, que fue concedido y se remitió el expediente a esta Superioridad para lo de nuestra competencia. El apelante sustentó su recurso en los siguientes términos: “(…) no sólo después de la confesión estuvo huérfano de defensa el inculpado Carlos Armando Vidal dentro del proceso disciplinario, sino que aun siendo nombrado el Dr. Breiman Angrino, persistió la desatención del caso y precisamente esta ausencia de defensa técnica generó la compulsa de copias, cuando bien el togado al momento de posesionarse y durante las notificaciones personales de las que muy seguramente tuvo acceso al expediente, y verificó la ausencia de defensa técnica y no obstante a ello se limitó a notificarse personalmente sin ejercer acto material de defensa alguno en búsqueda de materializar los actos defensivos que le competía, pues no es admisible aceptar que ante una confesión se cierra la oportunidad para peticionar medidas que favorezcan al pupilo, cuando sabido es, insistimos, que bien se puede procurar una reducción en la sanción, la que en ningún momento se conocía de antemano, y ello había podido ser planteado por el disciplinado hasta el momento de los alegatos de conclusión, al igual que lo concerniente a la existencia o inexistencia de antecedentes de su prohijado, el propender por gestionar la entrega del dinero y así obtener beneficios para el disciplinado.”.17 (Sic a lo transcrito) Las diligencias fueron remitidas a esta Superioridad para que sea resuelto el recurso
de apelación, mediante oficio de fecha 17 de junio de 201418 y recibido el día 2 de julio de 2014. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por reparto del 16 de julio de 2014,19 correspondió al despacho de quien funge como Ponente y mediante auto del 18 de julio del mismo mes, se avocó el conocimiento, se 16 Folios 266270 c. o. 17 Folios 135 – 136 c. o. 18 Folio 1 Cdno. segunda instancia. 19 Folio 3 Cdno. segunda instancia. 10
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN ordenó correr traslado al Ministerio Público, la fijación en lista y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que allegara los antecedentes disciplinarios del encartado e informara si contra el mismo profesional cursan otras investigaciones por los mismos hechos.20 Notificación al Ministerio Público. La Viceprocuradora General de la Nación se notificó personalmente del auto de avocamiento el día 30 de julio de 2014,21 el agente del Ministerio Público emitió concepto. Concepto del Ministerio Público. Por medio de oficio de fecha 14 de agosto de 201422, la Viceprocuradora General de la Nación solicitó se revoque la sentencia apelada, para que el su lugar, se declare responsable disciplinariamente al doctor
Julio Breiman Angrino Ortíz de la comisión de la falta imputada y se le imponga la correspondiente sanción, por lo siguiente: “(…) evidentemente incumplió quien fue llamado de oficio a asumir la defensa del disciplinable Vidal, ya que no realizó el más mínimo esfuerzo en pro de lograr la desestimación de los cargos y asumió una posición facilista con la que privó al colega acudido de la imperiosa defensa, lo que llevó a que el ad quem declarara la nulidad; porque aunque no se desconoce que el silencio puede ser en un momento dado un método defensivo, éste no se puede asumir a lo largo de toda la investigación, so pena de incurrirse en violación al pluricitado derecho fundamental. (…)” (Sic a lo transcrito) Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial mediante el certificado No. 213468 del 27 de agosto de 2014,23 informó que el abogado JULIO BREIMAN ANGRINO ORTÍZ no registra sanción disciplinaria alguna. Además, mediante constancia del 27 de agosto de 2014,24 hizo saber que no cursan otros procesos por los mismos hechos. 20 Folio 5 c. 2ª Inst. 21 Folio 1 Cdno. segunda instancia. 22 Folios 13 a 16 Cdno. segunda instancia. 23 Folios 18 Cdno. segunda instancia. 24 Folio 19 Cdno. segunda instancia. 11
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia que fijó las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, en concordancia con lo indicado en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la apelación y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, ya que el trámite se surtió con asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las decisiones correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizó el derecho de defensa y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, procede la Sala
a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el agente del Ministerio Público contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en la que resolvió absolver al abogado JULIO BREIMAN ANGRINO ORTÍZ de los cargos formulados como presunto responsable de la falta prescrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. El estudio realizado por el A quo, probó que el abogado JULIO BREIMAN ANGRINO ORTÍZ asumió la defensa del doctor Carlos Armando Vidal, en el proceso disciplinario 12
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN por los presunta comisión de la falta que se le endilgó y por los cuales fue sancionado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al apoderarse de dineros que le correspondían a su cliente, este hecho era constitutivo de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971. Pero, el análisis del fallador de instancia luego de encontrar la materialización de la conducta pudo establecer la existencia de exonerantes de responsabilidad, ya que el abogado inculpado al momento de efectuar la defensa material y técnica a favor de su
prohijado Carlos Armando Vidal, no tenía argumentos defensivos para desvirtuar el cargo que se le estaba imputando, ya que el doctor Vidal al rendir la versión libre y espontánea, la cual se llevó a cabo el 3 de febrero de 200525 confesó la comisión de la falta que no fue otra que la de haber utilizado unos dineros producto de una gestión que le fue encomendada, circunstancia que le impidió adelantar plenamente la labor encomendada, siendo evidente que el letrado Angrino Ortíz, ante la imposibilidad de edificar o estructurar una adecuada defensa técnica, quiso buscar a su prohijado a efectos que éste continuara asumiendo su defensa, lo que no logró, pero de además se advierte, se notificaba de las decisiones que adoptaba la Corporación, absteniéndose de presentar los descargos, solicitar pruebas o alegar de conclusión puesto que, no tenía bases o argumentos suficientes para ello y lo otro sería, desvirtuar la propia confesión que había hecho el abogado Carlos Armando Vidal en la versión libre que rindió. Entonces, debe esta Superioridad abordar la perspectiva de la exoneración dada la materialización de la conducta reprobada, siendo necesario evaluar la realidad colombiana y de manera especial la ciudad del Valle del Cauca, para expresar un fallo que responda a la aspiración de justicia y razonabilidad exigida a toda decisión disciplinaria proferida por esta Corporación. 25 Folio 89 Cdno. original. 13
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Descripción típica de la falta imputada. El A quo le imputó al abogado JULIO BREIMAN ANGRINO ORTÍZ la comisión de la falta prescrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones e
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