CSDJ - F76001110200020110115501ADJUNTA20130904071450-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110115501ADJUNTA20130904071450-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintiocho de agosto de dos mil trece. Aprobado según Acta de Sala Nº 067 de la fecha Registro de proyecto: Veintisiete de agosto de dos mil trece.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 760011102000201101155 01
ASUNTO A TRATAR Sería el caso resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual se sancionó con suspensión del cargo por el término de un (1) mes a la doctora MARÍA TERESA LÓPEZ MUÑOZ, en su condición de Juez Trece Civil del Circuito de Cali, por incumplir el deber señalado en el numeral 5° del artículo 153 de la ley 270 de 1996, de no ser porque se advierte que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinara. 1 Magistrado ponente, doctora Carlina Mireya Varela Lorza en Sala con la doctora Ruth Patricia Bonilla Vargas. HECHOS Fueron resumidos en la providencia proferida por la Sala a quo de la siguiente manera: “la presente investigación se inicia por la compulsa de copias ordenadas por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, para la investigación disciplinaria a que haya lugar atendiendo lo consignado en la
providencia de fecha 27 de abril de 2011, donde definió mediante sentencia el recurso de apelación planteado dentro del proceso ordinario de Luis Gilberto Mora Restrepo contra Abel Mafla y otros, advirtiendo varias irregularidades en el proceso, entre ellas se omitió la notificación del auto admisorio de la demanda de los demandados Dolores Bueno de Moncaleano y Armando Vega Mafla ordenó sin soporte válido el emplazamiento de los herederos de Henry Vega Mafla.” (sic) ACTUACIÓN PROCESAL Preliminares. El 15 de junio de 2011, se avocó el conocimiento del asunto y ordenó la indagación preliminar como la práctica de pruebas.2 A través de oficio N° 335 la Secretaria General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, allegó copia del acta de nombramiento de la doctora MARÍA TERESA LÓPEZ MUÑOZ como Juez Trece Civil del Circuito de Cali3 Mediante escrito allegado al plenario el 2 de agosto de 2011, la disciplinable respecto de los hechos objeto de investigación manifestó que si bien es 2 Folio 330 C. O 3 Folios 333-334 C. O cierto hubo fallas procesales, también lo es que las mismas ocurrieron en razón al principio de confianza que ella como titular del despacho depositó en sus colaboradores, en tanto el relacionado con la falla en la identificación de uno de los demandados, específicamente en sus apellidos, es un trabajo estrictamente de secretaría y agregó que: “ Aquella falencia y las demás originadas a partir de ella se estructuraron de buena fe, pues insisto, en forma alguna puede predicarse que se obró en sentido contrario, son fruto de
la precepitud y falta de atención del empleado encargado de sustanciar o imprimirle el trámite al proceso respectivo, y al tiempo propiciaron la declaratoria de nulidad dispuesta por el molesto Magistrado y las copias que aquí nos convoca. (…) Es de reconocer por parte e la suscrita, que en el trámite del proceso civil de marras, obré confiada en el buen desempeño de mis empleados…” Apertura de Investigación Disciplinaria. Por auto de 5 de septiembre de 2011, se dispuso de esta fase propia del proceso disciplinario. A su vez, ordenó la práctica de pruebas4. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de oficio CSJ.VC.SA-3128, remitió la estadística laboral reportada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, para el periodo comprendido entre el mes de enero de 2005 y diciembre de 20105. 4 Folios 347-350 C. O 5 Folios 356-467 C. O Versión libre. En diligencia desarrollada el 10 de julio de 2010, la encartada se ratificó en los argumentos previamente expuestos por escrito, resaltando que “Toda la imputación hecha por el Magistrado se origina en la equivocación en cuanto al orden de los apellidos de uno de los demandados, por cuanto en la demanda el apoderado del demandante presentó al demandado como Abel Mafla Vega, siendo sus apellidos correctos VEGA MAFLA, el despacho, cuando admitió la demanda la admitió con este error, pero folios adelante se percato (sic) de la equivocación y ordenó al
demandante que lo subsanara ocurriendo la notificación como correspondía, pero el demandante volvió e incurrió en el error y fue allí donde el despacho continuó en el mismo y a ello se unió la actitud pasiva de todos los sujetos procesales que tenían interés en el mismo…”6 La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, en oficio S.C.J.VC.SJD.-2842, allegó certificación salarial de la funcionaria investigada.7 Pliego de cargos. Se profirió esa decisión del 10 de febrero de 2012, mediante la cual se le imputó a la Dra. MARÍA TERESA LÓPEZ MUÑOZ en su condición de Juez Trece Civil del Circuito de Cali, el desconocimiento del deber previsto en el artículo 153 numeral 5 de la Ley 270 de 19968. Lo anterior por cuanto, “…encontró el superior al revisar la instancia que, en primer lugar, se había admitido la demanda contra Abel Mafla Vega y los herederos indeterminados], el 5 de diciembre de 2005, sin que el mismo apareciera en el registro como titular del derecho real sobre el predio materia 6 Folios 470-473 C. O 7 Folios 477-478 C. O 8 Folios 483-489 C. O. de usucapión, razón por la cual su vinculación procesal era improcedente al tenor de lo normado en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil. En segundo lugar, ordenó, sin soporte válido, el emplazamiento de los herederos de Henry Vega Mafla pues de él se dijo que había fallecido pero el registro de defunción aportado en copia simple no podía tenerse como prueba y, sin embargo la juez no la completó ni tampoco ajustó el
procedimiento a lo dispuesto por el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil para llamar a quienes debían ocupar su lugar dentro del proceso ya como herederos determinados o indeterminados. En tercer lugar el abogado Mauricio Alfonso Yung Osorio designado como curador de los demandados Armando Vega Mafla y Dolores Bueno de Moncaleano, fue notificado del auto del 14 de septiembre de 2005, es decir de una providencia sin ningún valor, pues su nulidad fue declarada el 29 de noviembre del mismo año, razón por la cual los mencionados demandados no han sido vinculados debidamente al proceso. Finalmente, condicionó la juez la notificación del curador ad litem a la cancelación de los gastos de su curaduría, en abierto desconocimiento del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.” Formulación de cargos dada en consideración a que, si bien es cierto en virtud de la carga laboral, cuando la investigada delega su propia responsabilidad y entrega a sus subalternos la labor de proyectar providencias, debe forzosamente asumir un comportamiento de control eficaz, para que al momento de suscribir determinada decisión el contenido allí plasmado sea acorde con al realidad procesal. Comportamiento que calificó el a-quo de grave y a título de culpa, por cuanto se tuvo en cuenta “el grado de perturbación del servicio que presta, si se tiene en cuenta que la misma generó ostensible dilación del término en el proferimiento definitivo en tanto debió reponerse la actuación que iniciada en el 2005 fue finiquitada con los aludidos vicios en el 2011; la trascendencia social de la falta en términos de credibilidad para la administración de justicia
y las mismas modalidades en las que, presuntamente, se consumó, esto es, con la más absoluta incuria de la operadora de instancia.”, aunado a “ la elemental desatención de la función atribuida tal y como lo reporta la prueba obrante en el informativo analizada con anterioridad.” Descargos. Mediante escrito presentado por la disciplinable, resaltó la carga laboral que posee el Despacho del cual es titular, sin embargo, siempre ha cumplido con su función, deberes y obligaciones constitucionales, pues situación como la de autos no se presentó en sus 30 años de labor judicial, ni que las irregularidades acaecidas en el proceso civil, hayan sido a causa de su desidia o negligencia, pues ello se debió a la referida situación coyuntural por la que atraviesa el Juzgado. Período probatorio. Mediante auto del 30 de marzo de 2009 (sic), la Magistrada instructora ordenó que el proceso se abriera a pruebas, teniéndose como tales las legalmente allegadas al proceso y se dispuso la práctica de la solicitadas por la encartada en su escrito de descargos9. Se escuchó en diligencia de declaración bajo la gravedad de juramento a los señores Nelson Valencia Carmona,10 James Ramírez Sánchez11, Fredy 9 Folio 506 C. O 10 Folios 523 a 525 C. O 11 Folios 526-527 C. O Alberto Ceballos Henao12, Liliana Buitrago Londoño13, Jaime Jaramillo Gallego14, José Honorio Pantoja Ospina15. Alegatos de conclusión. En providencia del 7 de mayo de 2012, se dispuso el traslado para alegar de conclusión, el representante del Ministerio
Público estimó que debía emitirse reproche disciplinario en contra de la investigada por cuanto ella en su condición de titular del Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, es quien responde por la gestión que se realice en el mismo, pues todas las actuaciones que se surten pasan al Despacho de la Juez para su revisión, valoración y finalmente la firma, como aceptación de que las cosas están en orden y conforme a los procedimientos estipulados para cada caso concreto. Por último resaltó que si bien debe declararse disciplinariamente responsable, tampoco se puede “olvidar que la disciplinada carece de antecedentes, el despacho corresponde aún (sic) equipo, el error partió del mismo abogado, y por ello, la calificación de la falta, se debe modificar como falta grave a título de culpa” De otro lado, la doctor MARÍA TERESA LÓPEZ MUÑOZ, en sus alegaciones finales, reiteró el principio de confianza depositado en su equipo de trabajo, además que “Resulta materialmente imposible que el titular del Despacho haga un sigiloso examen de cada uno de los actos procesales contenidos en el acervo expediental, pues sería tanto, como desacreditar la función del subalternado e inane su actuación lo que devendría en innecesaria su presencia en los Despacho (sic), y de otro lado, el retraso en la administración de justicia sería manifiesta y por supuesto engendraría 12 Folios 258-530 C. O 13 Folios 531-532 C. O 14 Folios 533-535 C. O 15 Folios 536-537 C. O violación al principio de acceso a la administración de justicia, los latinos
utilizaron una frase para aceptar al menos en la posibilidad del yerro como un constitutivo de verdad cuando afirmaron error communis facit jus, El error común hace derecho. La titularidad del Despacho por antonomasia conlleva la dirección de los procesos, pero a partir del principio de delegación, y de confianza el destinatario del compromiso funcional lo es el subalterno, así que asumir el rol protagónico y sin acompañamiento por parte del juez constituye un despropósito, como que es necesario un cuerpo o equipo de trabajo para agilizar y sacar avante las causas confiadas.” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 27 de julio de 2012, en ella se resolvió sancionar con suspensión de un (1) MES en el ejercicio del cargo, a la Juez Trece Civil del Circuito de Cali, Dra. MARÍA TERESA LÓPEZ MUÑOZ, por trasgredir el deber descrito en el numeral 5 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.16 Decisión proferida indicando que se encuentra demostrado, que la disciplinable no cumplió con el deber que le es exigible, por cuanto si bien le es permitido delegar las funciones propias de su cargo, así mismo le era exigible efectuar controles necesarios a sus subalternos, de manera que las decisiones por ella suscritas correspondieran a los criterios de oportunidad y eficacia propios de la función jurisdiccional atribuida, de tal forma que no está exenta de la responsabilidad que pueda deducirse de aquellos. 16 Folios 555-567 c. o Agregó: “Lo que revelan las copias del proceso que se allegaron a los autos
es un flagrante descuido de la juez que hallándose, sin duda, en posibilidad de propender, durante varios años, por una causa legalmente viable, no realizó los controles necesarios al cumplimiento de su deber y abandonó la misma en manos de sus subalternos haciendo valer ahora, según afirma, un principio de confianza que no tiene cabida en los anteriores términos pues éste solo se predica de cara a un riesgo permitido en determinados y especiales casos donde dadas las mismas circunstancias el hechor confía que el resultado no se producirá no siendo éste el caso de la delegación funcional controlada que corresponde al operador judicial. Le era, entonces, exigible a la juez una conducta diferentes a la que se le reprocha en aras de garantizar los fines de su propia función de manera que al haber previsto potencialmente el resultado antijurídico y no haber realizado ninguna actividad tendiente a superarlo, el mismo debe imputársele a titulo (sic) de CULPA GRAVÍSIMA pues lo que devela su comportamiento es una desatención elemental de la función jurisdiccional atribuida causal a un resultado lesivo para la misma” La apelación. Mediante escrito presentado en tiempo ante el Seccional de Instancia, el apoderado de la investigada expuso los argumentos de la alzada para pedir la revocatoria de la sentencia y en su lugar sea absuelta. Indicó que, la primera instancia reconoció el cúmulo de trabajo en cabeza de su prohijada y que debido a ello “era indispensable distribuir tareas o roles entre miembros de su equipo, por algo los juzgados están conformados por una planta de persona o grupo de servidores que operan bajo el liderazgo de la respectiva titular, debiendo entender entonces que la responsabilidad en
la marcha del despacho es compartida y se estructura a partir de la conjugación o sumatoria de los papeles atribuidos a cada uno de esos empleados, a cuyo cargo esta (sic) cumplir a cabalidad con la función asignada, surgiendo así a favor del jefe, el principio de confianza que se traduce en el hecho de que frente al trabajo en equipo, aquel que espera y confía en que cada uno de sus subalternos cumplirá con su tarea y colmara (sic) las expectativas que en el ejercicio de las mismas, de el (sic) se esperan, sin necesidad de que la juez, tenga que apersonarse del desempeño de cada uno, por cuanto una exigencia y una actitud de tal talante, derivaría en que la funcionaria al asumir o verificar en detalle el buen oficio de sus empleados, terminaría al final asumiendo las funciones de al totalidad de estos, con desmedro de las suyas propias…” Estima el recurrente, que en el asunto de autos se dedujo una responsabilidad objetiva por cuanto, la determinación adoptada se constata en las falla procesales advertidas por el Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, pero las mismas obedecieron al grupo de colaboradores del juzgado, quienes en sus declaraciones así lo reconocieron, pues al estar encargados de sustanciar e impartir el impulso al aludido proceso, incurrieron en errores involuntarios. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en esta Corporación el 17 de octubre de 2012, sometido a reparto, y pasó al Despacho de quien funge como Magistrada ponente el 23 de octubre siguiente17.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 17 Como se verá, la acción disciplinaria prescribió antes de haberse recibido el expediente en el Despacho de la Magistrada ponente. La Sala es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3º18 del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 419 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 (Estatuto de la Administración de Justicia). El doctor Carlos Alberto Romero Sánchez, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en providencia emitida el 27 de abril de 2011, decretó la nulidad de lo actuado al interior del proceso N° 2005-00202, por las irregularidades surtidas al interior del mismo, disponiendo paralelamente la compulsa a efecto se investigara las posibles faltas en que hubiera podido incurrir la Juez Trece Civil del Circuito de Cali. Al respecto es importante señalar las presuntas irregularidades en las que incurrió la investigada, al interior del referido proceso y por las cuales se le formuló pliego de cargos y emitió fallo sancionatorio en su contra: “Y, en efecto, encontró el superior al revisar la instancia que, en primer lugar, se había admitido la demanda contra Abel Mafla Vega y los herederos indeterminados], el 5 de diciembre de 2005, sin que el mismo apareciera en el registro como titular del derecho real sobre el predio materia de usucapión, 18 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de
los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 19 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura. razón por la cual su vinculación procesal era improcedente al tenor de lo normado en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar, ordenó, sin soporte válido, el emplazamiento de los herederos de Henry Vega Mafla pues de él se dijo que había fallecido pero el registro de defunción aportado en copia simple no podía tenerse como prueba y, sin embargo la juez no la completó ni tampoco ajustó el procedimiento a lo dispuesto por el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil para llamar a quienes debían ocupar su lugar dentro del proceso ya como herederos determinados o indeterminados. En tercer lugar el abogado Mauricio Alfonso Yung Osorio designado como curador de los demandados Armando Vega Mafla y Dolores Bueno de Moncaleano, fue notificado del auto del 14 de septiembre de 2005, es decir de una providencia sin ningún valor, pues su nulidad fue declarada el 29 de noviembre del mismo año, razón por la cual los mencionados demandados no han sido vinculados debidamente al proceso. Finalmente, condicionó la juez la notificación del curador ad litem a la
cancelación de los gastos de su curaduría, en abierto desconocimiento del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil”, lo cual ocurrió en autos de 23 de noviembre de 2006 y 17 de agosto de 2007. Así las cosas, teniendo en cuenta que las decisiones proferidas por la disciplinada y que fueron limitadas en el pliego de cargos, y como quiera que, la imputación objetiva contenida en el auto de cargos es para el operador disciplinario una limitante de su labor en la etapa de juzgamiento o instrumento procesal orientador del juicio disciplinario, datan del 5 de diciembre de 2005, 23 de noviembre de 2006 y 17 de agosto de 2007, y como desde ese entonces, hasta la fecha han transcurrido más de cinco años, al respecto no procede pronunciamiento diferente al reconocimiento de haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción pues se encuentra superado el término consagrado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, el cual, conforme con el artículo 2920 de la misma legislación, genera la extinción de la acción disciplinaria. Es oportuno aclarar que si bien, la Ley 1474 de 2011 en su artículo 132 modificó el término extintivo de la acción disciplinaria, consagrando que la prescripción de la misma operaba al transcurrir 5 años contados a partir de la apertura de investigación, lo cierto es que, esta norma entró en vigencia desde su promulgación, esto es, el 12 de julio de 2011; es decir, cuando la presente actuación ya había iniciado formalmente, e inclusive contaba con
pliego de cargos. En tal virtud, una interpretación acorde con el principio de favorabilidad en el tránsito normativo, implica que esta Colegiatura no puede extender prescriptivo, más allá del consagrado inicialmente por el artículo 30 de la ley 734 de 2002, so pena de hacer una interpretación in malam partem, en perjuicio de los intereses del disciplinado. En este orden de ideas, como no es posible resolver de fondo el asunto, puesto que el Estado a perdido la facultad sancionatoria respecto del mismo, se decretará la prescripción de la acción disciplinaria en favor de la doctora MARÍA TERESA LÓPEZ MUÑOZ, en su condición de Juez Trece Civil del Circuito de Cali. 20 Art. 29 L. 734 de 2002: “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 1. La muerte del investigado. 2. La prescripción de la acción disciplinaria”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la prescripción de la acción disciplinaria, a favor de la doctora MARÍA TERESA LÓPEZ MUÑOZ, en su condición de Juez Trece Civil del Circuito de Cali, en consecuencia, terminar el proceso disciplinario seguido en su contra y archivar definitivamente de las diligencias.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial