CSDJ - F76001110200020110119501ADJUNTA20150831104242-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110119501ADJUNTA20150831104242-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 76001 11 02 000 2011 01195 01 Discutido y aprobado en Acta No. 71 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra la Dr. RICARDO
ESTRADA MORALES, Juez Noveno de Familia de Cali. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el ex Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS1, procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra la sentencia del 20 de abril de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2, mediante la cual fue declarado disciplinariamente responsable el doctor RICARDO ESTRADA MORALES, en su condición de JUEZ NOVENO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CALI, sancionándolo con suspensión de treinta días en el ejercicio del cargo, tras hallarlo responsable de haber incumplido el deber descrito en el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 e incurrir en la prohibición consagrada en el numeral 3 del artículo 154 del Estatuto de la Administración de Justicia. 1 En sala 48 del 26 de junio de 2013 2 Conformaron la Sala las Magistradas CARLINA MIREYA VARELA LORZA (Ponente) y
RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS.
Funcionario en apelación Radicación 76001 11 02 000 2011 01195 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El inicio de la presente actuación la constituyó la compulsa de copias ordenadas en providencia de fecha 25 de marzo de 2011, a través de la cual la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió el conflicto de competencias surgido entre los Juzgados Noveno de Familia y Quinto Civil Municipal de Cali, para conocer de la acción de tutela incoada por James Zamora Montoya, en representación de su menor hijo BRIAN
ZAMORA GARCÉS contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE
MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA.
Sostuvo el citado Tribunal, que no existía duda que el competente para conocer de la mencionada tutela lo era el JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CALI, por cuanto la entidad demandada INVIMA era un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de la Protección Social, tal como lo prevé el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. Citó el Tribunal Superior de Cali, el auto 124 del 25 de marzo de 2009 emanado de la Corte Constitucional, en el cual se indicó que “una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declarase incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo
actuado por falta de competencia”, por tanto, el Juez 9º de Familia a quien se le repartió el asunto “no estaba legalmente autorizado para declararse incompetente”, máxime cuando por la calidad de la entidad accionada también le correspondía conocer del asunto. Funcionario en apelación Radicación 76001 11 02 000 2011 01195 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente, atendido que la Corte Constitucional en el mencionado auto indicó que “se prevendrá a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por su conducto a las accionadas para que, de conformidad con sus atribuciones legales y constitucionales, inicie las acciones disciplinarias pertinentes respecto de los jueces que se declaren incompetentes o declaren nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación o interpretación de la normas de reparto del decreto 1382 de 2000”, ordenó la compulsa de copias3.
2. Con fundamento en lo anterior, la Magistrada instructora de instancia, mediante auto del 8 de junio de 2011, para los efectos de que trata el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 ordenó indagación preliminar, y en consecuencia dispuso la práctica de pruebas. 2.1. Enterado de la actuación disciplinaria, el doctor RICARDO ESTRADA MORALES, en calidad de Juez Noveno de Familia del Circuito de Cali, allegó escrito en el cual informó que era cierto que el día 26 de abril de 2011 el despacho que regenta recibió la acción constitucional de marras, la cual fue
remitida a reparto de los Juzgados Municipales de Cali, siendo asignada al Juzgado 5º de tal especialidad, estrado judicial que propuso conflicto de competencia, siendo desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el sentido de asignarlo a su Juzgado, por lo cual avocó el conocimiento y dictó sentencia el 31 de mayo de 2011. Sostuvo en su defensa que “por encontrarnos en programa de descongestión fue asignada la acción de tutela y siendo un auto de los llamados “cajoneros” y por cuanto por acuerdo PSAA11-7770 de 2011, debemos producir 100 3 Fls. 2 a 8, c. o. Funcionario en apelación Radicación 76001 11 02 000 2011 01195 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO interlocutorios y 20 sentencias por cada uno de los dos nuevos empleados de descongestión, más la producción normal, carezco de tiempo para responsablemente revisar todos los proyectos, siendo prudente pasar para firma sin más los citados cajoneros”.4
3. Mediante auto de fecha 26 de agosto de 2011, la Magistrada instructora de instancia, previa evaluación del acervo probatorio, consideró que el Juez Noveno de Familia del Circuito de Cali, puso incurrir en falta disciplinaria, en consecuencia ordenó la apertura de investigación disciplinaria en su contra, asimismo, ordenó la práctica de pruebas5. 3.1. El 23 de septiembre de 2011 el doctor RICARDO ESTRADA MORALES rindió versión libre, en la que ratificó que en efecto se había declarado
incompetente para conocer de la tutela en cuestión, pero no fue porque fuera indiligente o ineficaz en su función, sino que tal hecho ocurrió debido a la congestión judicial, y por ello no había tiempo disponible para la lectura y corrección de todos los proyectos de providencia, y entonces, los autos denominados “cajoneros” son firmados por la misma necesidad del servicio confiando en el buen criterio del empleado que lo proyecta6. 3.2. En cumplimiento de las pruebas ordenadas, se agregaron a las diligencias la documentación que acredita la calidad del Dr. ESTRADA MORALES como Juez 9º de Familia del Circuito de Cali, y sobre la ausencia de antecedentes disciplinarios.
4. Mediante proveído del 19 de diciembre de 2011, el fallador de primer grado resolvió proferir pliego de cargos contra el doctor RICARDO 4 Fl. 17. c. o. 5 Fls. 19 a 21, c. o. 6 Fls. 23 y 24, c. o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ESTRADA MORALES, en su condición de Juez Noveno de Familia del
Circuito de Cali. Como fundamento de la anterior decisión sostuvo el a quo que se le endilgaba al Dr. ESTRADA MORALES “la omisión al deber de actuar con oportunidad, celeridad y eficiencia al negarse avocar el conocimiento de la tutela impetrada por… desatención que además de vulnerar los deberes funcionales contraría los principios fundamentales que rigen la administración
de justicia y en el cumplimiento del deber funcional… razones suficientes para que se le impute responsabilidad disciplinaria, de acuerdo a lo estipulado en el numeral 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996…” Además se indicó que “la actitud negligente e incuriosa de parte del operador judicial, que pretermitiendo no solamente los términos constitucionales sino las reglas de reparto contempladas en el Decreto 1382 de 2000, que explícitamente radica el conocimiento de las acciones de tutela como la presentada por el quejoso, en los jueces del circuito o con categorías de tales, al negarse a avocar el conocimiento de la acción impetrada, incursionando también en la prohibición expresa del numeral 3º del artículo 154 de la mencionada ley Estatutaria para la Administración de Justicia, de retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación de los servicios a que esté obligados…” La conducta fue calificada como FALTA GRAVE y a título de DOLO, pues por su experiencia en la rama judicial era consciente del cumplimiento del deber funcional, y no eran aceptable hasta esos momentos como justificación para desconocer las normas de reparto el hecho de la congestión judicial7. 7 Fls. 38 a 43. c.o. Funcionario en apelación Radicación 76001 11 02 000 2011 01195 01
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5. A través de memorial de fecha 20 de febrero de 2012 el funcionario inculpado descorrió los cargos, afirmando que la responsabilidad disciplinaria no podía abarcar el campo de la autonomía en la interpretación del derecho,
y entonces, la providencia que se le cuestionaba al tener la motivación suficiente, el problema recaía en el campo de la interpretación frente al concepto de competencia, de tal manera que en su sentir su actuar fue en derecho a pesar de que fuera equivocada a las luces del auto 124 del 25 de marzo de 2009 emanado de la Corte Constitucional. En consecuencia su providencia no se constituía en una vía de hecho, pues su actuación no fue abiertamente contraria al marco normativo, y como operador jurídico interpretó y aplicó razonablemente la norma de derecho cuando asumió el examen del caso en particular. De otra parte insistió en que debido al programa de descongestión, en la práctica laboral ordinaria debe darse prioridad a la evacuación de procesos que imponen una directa y más concreta atención del juez, es decir, en los autos interlocutorios y las sentencias, con lo que se sacrifica la atención en el mismo orden de otras labores menos importantes, como son los autos de trámite o “cajoneros”, los cuales son atendidos por el Juez en forma de “delegación”, y en esa práctica, no es que se deje la decisión al “albur” del empleado, pues previamente existen conversaciones e indicaciones de cómo se debe resolver el problema jurídico, pero efectuado lo anterior, ya realizado el proyecto se pasan a despacho para la firma, y si bien antes eran leídos y corregidos, al final yo no sucede lo mismo por física falta de tiempo y en aras de cumplir las metas exigidas. De acuerdo a lo anterior, entonces su conducta se enmarcaba en la causal 2º de exclusión de responsabilidad de que trata el artículo 28 de la Ley 734 de
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2002, pues fue producto de estar cumplimiento un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado.
Y también se estaría frente a la causal 6ª de exclusión de responsabilidad, pues el auto que proyectó el empleado lo fue con la convicción errada e invencible de que su conducta no se constituía en falta disciplinaria, en tanto, estaba convencido que el INVIMA era una entidad particular, y por eso proyectó el auto cuestionado remitiendo el asunto a los Juzgados Municipales, pues según las reglas de reparto, a esos juzgados les corresponde las tutelas contra particulares. Finalmente indicó que su conducta no afectó el deber funcional, porque si bien equivocada la decisión, no daba para entender que no se actuó con diligencia al enviarla a reparto para su correcta asignación, y diferente era que por los efectos procesales forzosamente hubieran transcurridos algunos días más, verbi gratia, cuando se negada una apelación y por vía de queja finalmente el superior concede la alzada. 5.1. Por petición del disciplinable se escuchó en declaración a la doctora MARÍA CAMILA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, quien se desempeñaba como Oficial Mayor del Juzgado 9º de Familia del Circuito de Cali, la cual se refirió a la dinámica sobre la manera como se trabaja en el citado Despacho, esto es, se desarrollan reuniones en las cuales se reciben instrucciones del Juez y luego los asuntos se reparten para su proyección, en cuanto a los autos de
trámite, se proyectan y se pasan directamente al Juez, pues se entiende que son de menor complejidad. 5.2 También declaró la doctora LAURA ANDREA MARÍN RIVERA, quien igualmente ejerce labores de Oficial Mayor del citado Juzgado, en el sentido Funcionario en apelación Radicación 76001 11 02 000 2011 01195 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de cómo se organizan las labores de sustanciación del Despacho, e igualmente informó que nunca se ha presentado mora en el trámite de tutelas.
6. Corrido el traslado para alegar de conclusión, el funcionario inculpado insistió que los hechos que llevaron a la omisión cuestionada, no era para nada anti-éticos, siendo apenas el desenvolvimiento del grupo humano del despacho que regenta, en donde siempre se busca cumplir con los deberes teniendo como norte los principios que el ordenamiento traza, todo aunado a que el hecho no trascendió a lesionar el derecho del accionante, pues el error de interpretación no tuvo ni de lejos la intención de no aplicar la ley en forma debida, y en todo caso, los efectos producidos no fueron relevantes, pues tan pronto el Tribunal dispuso que el Juzgado de Familia era el competente, se le dio el trámite pertinente a la tutela.
Sostuvo el disciplinable que el auto 124 de 2009 expedido por la Corte Constitucional, era apenas una directriz, más no un tipo disciplinario, pues esa Corporación no tiene la facultad de legislar, y en todo caso los jueces en sus providencias sólo estaban sometidos al imperio de la ley, tal como lo
prevé el artículo 230 de la Carta Política, de tal manera que no se puede disciplinar por la inobservancia de tal directriz. Finalmente insistió que en todo caso se encontraría amparado por las causales de exclusión de responsabilidad previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 23 de la Ley 734 de 20028.
LA DECISIÓN APELADA 8 Fls. 85 a 89, c. o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante providencia del 20 de abril de 2012, la Sala de instancia sancionó al doctor RICARDO ESTRADA MORALES, en su condición de Juez Noveno de Familia de Cali, con suspensión de treinta días en el ejercicio del cargo, al hallarlo responsable de la comisión de conducta establecida en los cargos.
Adujo el a quo, que objetivamente estaba probada la materialidad de la conducta reprochada, pues el disciplinable se declaró incompetente para conocer de una acción de tutela, cuando le correspondía por ser la accionada una entidad pública del orden nacional. Al respecto precisó que en el auto interlocutorio emitido el día 26 de abril de 2011 por el funcionario inculpado, a través del cual rechazó la competencia de la tutela en cuestión, se dijo que el INVIMA era una entidad particular, lo cual evidenciaba su yerro de interpretación, pues ésta era una entidad pública descentralizada adscrita al Ministerio de la Protección Social, desconociendo así el deber de desempeñar el cargo con solicitud, celeridad y eficiencia como lo prevé el
numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, razón por la cual le estaba prohibido negar el despacho de los asuntos o la prestación del servicio, tal como lo dispone el numeral 3 del artículo 154 ibídem. En cuanto a los argumentos defensivos del disciplinable, dijo el a quo que si bien los operadores judiciales tienen un amplio margen de interpretación normativa, no podían desfasarse el límite de la ley, y siendo que en presente caso la ley era clara no podían aducirse dichos principios so pretexto de su inaplicación. Recordó que todos los jueces tienen por su misma calidad competencia a prevención para conocer de las acciones de tutela, y ello no era gratuito, si se tenía en cuenta la naturaleza de la acción, la cual se funda en principios Funcionario en apelación Radicación 76001 11 02 000 2011 01195 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de celeridad y eficacia, pues busca garantizar en forma inmediata derechos fundamentales amenazados o vulnerados, razón por la cual la intervención debe ser rápida y expedita, por lo que un conflicto de competencia entorpece sin duda dicha finalidad y obstaculiza el derecho de acceder a la justicia.
En cuanto al error de interpretación alegado por el disciplinable, conforme los hechos resultaba vencible o superable, pues bastaba atenerse al contenido literal de la norma que aplicó, para concluir que en su contexto no cabía subsumir la situación fáctica planteada, hallándose un ostensible desfase de hermenéutica elemental no propio de quien lleva tantos años de experiencia
en la rama judicial. También era inapropiado argüir la culpa del subalterno manifestando contradictoriamente que existía un previo consenso de criterio, pues en consecuencia la delegación quedaba comprometida en los términos en que finalmente se ejecutó, sin que tampoco fuera excusa que el auto era de los llamados “cajoneros”, ni mucho menos la congestión habida, pues como quedó establecido, el resultado evidentemente causó perjuicio a los fines de la eficacia de la administración de justicia. Y frente a la realidad, no cabían las causales de exoneración de responsabilidad mencionadas en los argumentos del Juez disciplinable “que fincadas en el comportamiento del empleado que sustanció que se critica, resultan sin fundamento fáctico ni menos jurídico. Al respecto dijo el operador judicial: “fácil colegir que para nada el empleado creyó estar incurso en una prohibición, es decir tenía la convicción de no estar con ello cometiendo una falta” y más adelante concreta “… pues la orientación que le di al empleado para la decisión que hoy se estudia estaba acompañada de su parte de la convicción errada e invencible que adoptarla no constituye falta disciplinaria y Funcionario en apelación Radicación 76001 11 02 000 2011 01195 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO así lo sigo creyendo…” olvidando que los disciplinados no son sus subalternos sino su propia conducta funcional que abandonó, seguramente, al albur de otros, suscribiendo un auto ajeno, como ya se dijo, a la realidad fáctica y jurídica planteada”.
Finalmente, al momento de tasar la sanción, el a quo degradó la calificación dada en los cargos, de grave dolosa a grave culposa, al considerar que no existió dolo en actuar del disciplinable sino una desatención en su función jurisdiccional en materia de tutelas, razón por la cual teniendo en cuenta lo establecido en numeral 3 del artículo 44, y los parámetros previstos en el artículo 47 ibídem, estableció la sanción en 30 días de suspensión en el ejercicio del cargo9. DE LA APELACIÓN Notificada la anterior decisión, el doctor RICARDO ESTRADA MORALES, interpuso recurso de apelación contra la misma. Argumentó para tal fin, que si su deber funcional era atender las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, fue esa norma en la que se basó precisamente para disponer remitir la tutela a los jueces municipales, entonces no actuó por fuera del ordenamiento jurídico, y la decisión recurrida perdió el centro de investigación, pues la magistrada la ubicó en el incumplimiento de no haber aplicado lo indicado en el auto 124 de la Corte Constitucional, al cual no estaba obligado, pues es un criterio auxiliar. Además, su decisión errada o no, lo que buscaba era actuar con eficiencia el principio de celeridad, pues la norma aplicada presupone orientar la acción de tutela hacia la autoridad que el legislador consideró como adecuada. 9 Fls. 92 a 104, c. o. Funcionario en apelación Radicación 76001 11 02 000 2011 01195 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sostuvo que al dictar el auto interlocutorio del 26 de abril de 2010 realizó la conducta que el ordenamiento manda, pues tenía la convicción que INVIMA era un ente particular, siendo indiferente que así lo entendiera el empleado realizador del proyecto, lo que de contera estructura la causal 6ª de exculpación, luego, no existió error en la aplicación del Decreto 1382, en tanto éste indica que las tutelas contra particulares les corresponde a los jueces municipales.
De otra parte, el hecho de haberse declarado incompetente, no puede catalogarse como un comportamiento omisivo, pues la intención no fue la de abstraerse de conocer la tutela, sino la de cumplir con la ley, luego, al no acatar la instrucción dada en el auto 124 de la Corte, se sacrifica un deber menor en procura de cumplir con un deber superior, pues la regla jurídica del auto es de inferior jerarquía a la que contiene el Decreto, y por tanto, también se configuraba en su caso la causal 2ª de exculpación. También adujo que no existía regla jurídica que lo obligara a leer un proyecto de providencia, pero no por ello se sentía relevado de tal práctica, sin embargo, consideraba que “la magistrada es muy ligera en lo que aprecia sobre este punto, sin entrar a reflexionar sobre la operatividad de la nueva práctica”, porque “si se hubiese detenido un poco, vería que mi defensa no es tan peregrina, pues entendería que efectivamente un director de despacho judicial en verdad no cuenta con tiempo suficiente para hacer los proyectos, o en su defecto revisarlos leyéndolos en su totalidad, pues son
muchas las tareas y funciones sobre las que tiene que detener su atención, con la misma acuciosidad.” Además, la magistrada tampoco analizó que su actuar en esta práctica, de no revisar los proyectos de auto “cajoneros”, tiene por el contrario el objetivo Funcionario en apelación Radicación 76001 11 02 000 2011 01195 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de imprimir celeridad, eficacia, eficiencia, etc., a los programas de descongestión implementados, que de haberlo hecho habría entendido que el sacrificio de tal lectura se encuentra justificado, y es una verdad verdadera la imposibilidad de asumir toda la labor del despacho.
Por otro lado, tampoco negó injustificadamente el despacho de los asuntos a su cargo, ni fue negligente por no haber consultado si INVIMA era una entidad pública, pues se consulta cuando se tiene duda, pero en el momento de decidir no la tenía, por el contrario “tenía la absoluta certeza que INVIMA era un particular”, y por eso ha dicho que tenía la convicción, errada pero convicción al fin, que su actuar no se constituía en falta disciplinaria. Tampoco su providencia tuvo como fin el desplazamiento de términos, pues ello fue producto de una decisión con la cual pretendió ajustar a la legalidad una actuación, de tal manera que no pretendió afectar el buen funcionamiento del Estado, todo lo contrario. Finalmente insistió en que no hay tipicidad en su conducta, pues no era posible elevar falta por el no acatamiento de una instrucción dada por una Corporación Judicial, y que tal desobedecimiento implique sanción disciplinaria, pues tal como lo prevé la sentencia C-653 de 2001, solo el
legislador está constitucionalmente autorizado para consagrar conductas infractoras de carácter disciplinario10.
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 10 Fls. 108 a 110, c. o.
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1. En esta etapa procesal, mediante auto del 24 de agosto de 2012 se avocó conocimiento, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar la Secretaría si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación.
2. Se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado, el cual fue expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación en fecha 7 de septiembre de 2012.
3. El Ministerio Público no emitió concepto y la Secretaría Judicial hizo constar que en esta Corporación no cursan procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos que ocupan las presentes diligencias.
4. El disciplinable allegó memorial en que insistió en la revocatoria de la sentencia apelada, con argumentos similares a los indicados en el escrito de impugnación, insistiendo en que su conducta es atípica, pues equivocada o no, sí aplicó el Decreto 1382 de 2000.
5. Radicada ponencia por el entonces Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, le fue negada, y previo sorteo le correspondió formular nueva ponencia a quien aquí cumple tal labor.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia:
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta por la disciplinable contra el fallo emitido en primera instancia, según los términos de los artículos 115 y 171 de la Ley 734 de 2002.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha
reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Funcionario en apelación Radicación 76001 11 02 000 2011 01195 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Marco legal y conceptual: Se sancionó en primera instancia al doctor RICARDO ESTRADA MORALES, por faltar al deber previsto en el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, el cual preceptúa que es deber de los funcionarios: “Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad , eficiencia , moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo”.
Y también por desconocer la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 ibídem, la cual prevé que los funcionarios de la Rama Judicial, les está Funcionario en apelación Radicación 76001 11 02 000 2011 01195 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO prohibido: “Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”.
Lo anterior por cuanto, el disciplinable no acató la regla de reparto prevista en el inciso 2º del numeral 1, del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que indica que “a los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”, pues habiéndosele repartido una tutela contra el INVIMA, autoridad descentralizada por servicios del orden nacional, por auto de fecha 26 de abril de 2011, rechazó su competencia al considerar que la demandada era una sociedad particular, y por ende dispuso someterla a
reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Cali. La anterior precisión, lleva desde ahora a indicarle al censor, que se equivoca cuando al descorrer los cargos, los alegatos de conclusión e incluso en el escrito de apelación, afirma que los cargos se elevaron sobre “un tipo” disciplinario fundado en el auto 124 del 29 de marzo de 2009 emanado de la Corte Constitucional, pues si bien es cierto, cuando la Sala Mixta del Tribunal Superior de Cali, al resolver el conflicto de competencias en que se ordenó la compulsa de copias que originaron esta actuación lo citó, para indicar que así el disciplinable hubiera tenido razón al considerar que INVIMA era una entidad particular, ello no era óbice para desprenderse de la tutela que le fue repartida, pues “una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al Juez de tutela a declararse incompetente…”, tal auto no fue base de la formulación de cargos. Funcionario en apelación Radicación 76001 11 02 000 2011 01195 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cosa diferente es que el a quo en la providencia de cargos y en la sentencia, haya hecho referencia al motivo por el cual el Tribunal mencionado compulsó las c
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