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CSDJ - F76001110200020110121001ADJUNTA20120921091032-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020110121001ADJUNTA20120921091032-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 76001 11 02 000 2011 01210 01 Aprobado según Acta No. 80 de la misma fecha.

Ref.: Apelación archivo diligencias contra MARÍA

ANDREA TALEB QUINTERO, Juez 12

Administrativa de Cali. VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa MAÍLDE GUTIÉRREZ MONDRAGÓN, contra la providencia emitida el día 2 de diciembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual se abstuvo a abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora MARÍA ANDREA TALEB QUINTERO, en su condición de Juez 12 Administrativa del Circuito de Cali, y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias. NOTICIA DISCIPLINARIA - ACTUACIÓN PROCESAL La doctora MAÍLDE GUTIÉRREZ MONDRAGÓN, quien se desempeñó en el cargo de Profesional Universitario en el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cali, formuló queja disciplinaria en contra de la titular del citado Despacho judicial, Dra. MARÍA ANDREA TALEB QUINTERO, afirmando que ésta la acosó laboralmente a

1 Conformaron la Sala los Magistrados VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO

ROLDAN (Ponente) y CARLINA MIREYA VALERA LORZA.

Apelación Sentencia Funcionario Radicación 76001 11 02 000 2011 01210 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO raíz de habérsele diagnosticado una enfermedad profesional -síndrome bilateral del túnel del carpo-, lo cual la llevó a tener que renunciar forzadamente al cargo el día 12 de enero de 2012, luego de “haber vivido un calvario durante cuatro años y medio”, tiempo en que laboró en el precitado Despacho, siendo sometida a toda clase de improperios, todo debido, insistió, a sus padecimientos de salud (fls. 2 a 10, c. o.).

2. En providencia de fecha 2 de junio de 2011, a través de auto de ponente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se abrió INDAGACIÓN PRELIMINAR, y se ordenó la práctica de pruebas (fl. 27, c. o.) 2.1. Notificada de la anterior decisión, la Dra. MARÍA ANDREA TALEB QUINTERO, allegó memorial en el cual rechazó la sindicación de acoso laboral efectuada en su contra por la quejosa.

Informó la disciplinable, que mediante Resolución 001 del 21 de junio de 2006 nombró a la quejosa MAÍLDE GUTIÉRREZ MONDRAGÓN en el cargo de Profesional Universitario Grado 16 del Juzgado 12 Administrativo de Cali, cargo que

ejerció hasta el 28 de febrero de 2010, por cuanto en aplicación de la lista de elegibles debió designar a la Dra. Magy Manessa Cobo Dorado. Comoquiera que la Dra. Cobo laboró el día 1º de marzo de 2010, y en esa misma data solicitó licencia durante seis meses para ejercer otro cargo en la Rama Judicial, la cual le fue concedida mediante Resolución 004 del 1º de marzo de 2010, nombró en esa misma data en su reemplazo a la quejosa GUTIÉRREZ MONDRAGÓN, por el período de licencia de la titular del cargo, es decir hasta el 30 de agosto de 2010. Llegado el día anterior, como la Dra. COBO DORADO no se reintegró al cargo, por Resolución 007 prorrogó el nombramiento de la quejosa, en provisionalidad, y por oficio de fecha 3 de septiembre de 2010 dio informe a la Sala Administrativa de la Apelación Sentencia Funcionario Radicación 76001 11 02 000 2011 01210 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seccional Valle del Cauca, de la vacancia presentada para el cargo de Profesional Universitario, por lo que el 13 de octubre siguiente, se le remitió una Lista de Elegibles, y en tal virtud, previo al nombramiento de la persona que ocupó el primer puesto -no aceptándolo-, se procedió el 11 de enero de 2012 a nombrar a la Dra.

SANDRA MILENA SOTO, quien se posesionó al día siguiente. El día 12 de enero, la quejosa presentó escrito que tituló “RENUNCIA”, el cual en sentir de la

funcionaria inculpada, carecía de eficacia, en tanto, ese mismo día el cargo fue provisto en propiedad en aplicación de la Lista de Elegibles. En cuanto a la enfermedad profesional que se le diagnosticó a la quejosa, precisó que instruyó al Secretario del Juzgado para que se le ayudara en el traslado de expedientes; por lo demás, su trabajo consistía en la proyección de sentencias, las que preparaba de acuerdo a sus capacidades, sin someterla a plazos ni condiciones. Finalmente señaló, que jamás dio un trato descortés a la quejosa, al punto de que por su enfermedad acudía a constantes terapias; además, si ella no hubiera estado conforme con su desempeño laboral, no se entendería la razón por la cual la vinculó varias veces al juzgado en provisionalidad, por lo que los hechos desvirtuaban su dichos injuriosos que lesionaban su buen nombre (fls. 30 a 37, c. o.). 2.2. Se recibió declaraciones de los señores ADRIANA MARÍA LÓPEZ OTÁLVARO, LEYDI JOHANNA URIBE MOLINA, LAURA CAROLINA CABRERA, LEIDY JANINE SÁNCHEZ, y DIEGO ALEJANDRO QUINTERO, quienes se desempeñan como Secretaria, Profesional Universitaria, Sustanciadora Nominada, Judicante, y Sustanciador Nominado, respectivamente, del Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cali, quienes al unísono manifestaron, excepto el último nombrado, no constarles nada de los hechos alegados por la quejosa, por cuanto ingresaron a

laborar al Juzgado cuando aquélla ya había sido desvinculada. Apelación Sentencia Funcionario Radicación 76001 11 02 000 2011 01210 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo que respecta al señor DIEGO ALEJANDRO QUINTERO, quien como antes se dijo se desempeña como Sustanciador Nominado, precisó que estaba vinculado al Juzgado desde el mes de enero de 2009, y respecto a la queja de la señora MAÍLDE GUTIÉRREZ sostuvo que “el maltrato, la agresión y la persecución que dice se suscitó en su contra por parte de la Juez Doce no fue así, que en el tiempo en el cual laboré junto con la señora Maílde Gutiérrez, el trato que recibió por parte de la Juez Doce fue un trato con respeto, no solamente con ella sino con el resto del equipo de trabajo… tampoco me di cuenta de ninguna agresión física, psicológica ni nada que se le parezca.” (fls. 90 a 100, c. o.). 2.3. Al plenario se anexó la compulsa de copias ordenadas por esta Sala en providencia de fecha 13 de abril de 2011 -radicado 2011-00570-00-, por la cual se inhibió de adelantar actuación disciplinaria en contra del Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Dr. JOSÉ ÁLVARO GÓMEZ HERRERA, en relación a la queja interpuesta por la misma MAÍLDE GUTIÉRREZ MONDRAGÓN, por hechos relativos a la supuesta

indiligencia del funcionario acusado, en el trámite de peticiones referidas a solucionar el problema surgido con la Juez 12 Administrativa de Cali, en relación a la enfermedad profesional que le fue diagnosticada. La decisión inhibitoria se basó en lo previsto en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, al establecerse que la queja no era concreta, pero además, según la documentación aportada por la misma quejosa, se podía concluir que el funcionario procedió conforme lo reglamentado para asuntos de acoso laboral, trasladando el asunto al COPASO Seccional Valle del Cauca. Pero como la quejosa también hizo sindicaciones a la Juez 12 Administrativa de Cali, precisamente por el presunto acoso laboral, se ordenó la compulsa de copias, Apelación Sentencia Funcionario Radicación 76001 11 02 000 2011 01210 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las cuales al arribar al Seccional del Valle del Cauca, fueron anexadas a las presentes diligencias, por tratarse de los mismos hechos (fls. 101 a 171, c. o.). 2.4. La funcionaria inculpada, el día 18 de noviembre de 2011, rindió versión libre, en la que precisó que sobre el tema de la salud de la quejosa, en su oportunidad dio traslado al COPASO, a fin de que se hicieran los ajustes y recomendaciones pertinentes, y que el problema había surgido por el hecho de haber dado aplicación a la Lista de Elegibles, como era su deber. En cuanto a los supuestos malos tratos,

afirmó que eran una ficción de la quejosa, por el contrario durante el tiempo que laboró, se le prodigó un trato deferente, teniendo en cuenta que la conocía hacía varios años, y por ello la designó en provisionalidad en el cargo que ocupó hasta cuando debió nombrar en propiedad a la persona que ganó el concurso de méritos (fls. 177 a 179, c. o.). LA PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN Mediante providencia de fecha 2 de diciembre de 2011, la Sala a quo, luego del análisis de la queja, del material probatorio recaudado, y del estudio del tema referido al llamado acoso laboral, decidió abstenerse de abrir investigación disciplinaria en contra de la funcionaria inculpada, y por ende ordenó el archivo definitivo de las presentes diligencias. Precisó el a quo, que el material probatorio era contundente en la demostración de que el retiro de que fue objeto la quejosa el día 12 de enero de 2011, en el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cali, obedeció fue a que la Juez dio estricta aplicación a la Lista de Elegibles que se le envió para proveer el cargo en propiedad del Profesional Universitario, y no a la persecución laboral que señaló la quejosa. Apelación Sentencia Funcionario Radicación 76001 11 02 000 2011 01210 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo demás, conforme el material probatorio arrimado a las diligencias, como lo es la copia de la inspección efectuada el día 7 de octubre de 2010 por la ARP COLMENA a la sede del Juzgado, fue para valorar la enfermedad de síndrome de

túnel del carpo que padecía la quejosa desde el año 2009, y no para establecer un estado de “estrés laboral”, al punto que las recomendaciones efectuadas giraron en torno a ello; además, la declaración de su compañero de trabajo DIEGO ALEJANDRO QUINTERO SILVA fue contundente en afirmar que nunca advirtió ningún altercado entre la quejosa y la Juez inculpada, aunado a que los otros empleados del Juzgado que testificaron entraron a laborar con posterioridad a su egreso, por lo que sus declaraciones nada aportaron para corroborar el presunto acoso laboral. Luego, al no estar probada la existencia de actuación alguna desplegada por la disciplinable, que conllevara a la vulneración de algún deber de los previstos en la Ley 270 de 1996, lo procedente, al tenor del artículo 73 de la Ley 734 de 2003, era terminar la actuación (fls. 180 a 193, c. o.). LA APELACIÓN La quejosa, en un extenso y farragoso escrito, afirmó en síntesis, que la Sala a quo no fue diligente en la investigación que debió adelantar, por cuanto no se practicaron una serie de pruebas que deprecó, tendientes a demostrar que sí fue acosada laboralmente por la Juez inculpada. Afirmó que la providencia apelada sólo se basó en el dicho de la Juez, el cual refutó afirmando que ésta se encargó de presionar a las personas que estaban en la Lista de Elegibles para que se posesionaran del cargo, y así tener que renunciar; además, la Sala a quo -insistió- no practicó las pruebas que solicitó para corroborar

su dicho, tal como declaraciones de funcionarios de la ARP COLMENA y de la EPS quienes podrían corroborar sus padecimientos físicos y mentales -estrés-, que Apelación Sentencia Funcionario Radicación 76001 11 02 000 2011 01210 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO padeció durante el tiempo que laboró en el Juzgado 12 Administrativo de Cali, los cuales surgieron a consecuencia de los malos tratos prodigados por su titular.

Refutó la quejosa el testimonio dado por el señor DIEGO ALEJANDRO QUINTERO SILVA, pues se le hacía raro que hubiera declaró a favor de su Jefe, cuando él mismo le había recomendado, que presentara la queja por el maltrato de que era objeto. Reiteró que la queja que presentó contra la Juez 12 Administrativa de Cali era extensa, y así mismo era el recurso de apelación, pues también extensa fue la persecución de que fue objeto, sin embargo, el a quo sólo tuvo en cuenta lo que le favorecía a la Juez, sin haber decretado ni practicado las pruebas que solicitó, entre otras, efectuar “visitas especiales” a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, al Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cali, al Coordinador del Área de Recursos Humanos, al despacho de la Directora Seccional de Administración Judicial, obtener fotocopia de su historia clínica. Finalmente deprecó se le informe si debe reintegrar un dinero que la Coordinadora de Recursos Humanos del Seccional Valle le está solicitando hacer.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta por la quejosa, contra la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por la cual se ordenó el archivo de las presentes diligencias, según los términos de los artículos 90 y 115 de la Ley 734 de 2002. En concreto las presentes diligencias están referidas al acoso laboral de que presuntamente fue objeto la quejosa MAÍLDE GUTIÉRREZ MONDRAGÓN, por Apelación Sentencia Funcionario Radicación 76001 11 02 000 2011 01210 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO parte de su Jefe, la Dra. MARÍA ANDREA TALEB QUINTERO, Juez 12

Administrativa del Circuito de Cali. El acoso laboral y sus modalidades, se encuentra definidas en el artículo 2º y de la Ley 1010 de 2006, así: “Artículo 2°. Definición y modalidades de acoso laboral. Para efectos de la presente ley se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo. En el contexto del inciso primero de este artículo, el acoso laboral puede darse, entre otras, bajo las siguientes modalidades generales:

1. Maltrato laboral. Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral.

2. Persecución laboral: toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral.

3. Discriminación laboral: todo trato diferenciado por razones de raza, género, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social o que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral.

4. Entorpecimiento laboral: toda acción tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla más gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador o empleado. Constituyen acciones de Apelación Sentencia Funcionario Radicación 76001 11 02 000 2011 01210 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entorpecimiento laboral, entre otras, la privación, ocultación o inutilización de los insumos, documentos o instrumentos para la labor, la destrucción o pérdida de información, el ocultamiento de correspondencia o mensajes electrónicos.

5. Inequidad laboral: Asignación de funciones a menosprecio del

trabajador. (…)” Además, según el artículo 7º de la precitada Ley, las conductas que se presumen de acoso laboral, son, entre otras, “Artículo 7°. Conductas que constituyen acoso laboral. Se presumirá que hay acoso laboral si se acredita la ocurrencia repetida y pública de cualquiera de las siguientes conductas:(…) a) Los actos de agresión física, independientemente de sus consecuencias; b) Las expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona, con utilización de palabras soeces o con alusión a la raza, el género, el origen familiar o nacional, la preferencia política o el estatus social; c) Los comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional expresados en presencia de los compañeros de trabajo; d) Las injustificadas amenazas de despido expresadas en presencia de los compañeros de trabajo; e) Las múltiples denuncias disciplinarias de cualquiera de los sujetos activos del acoso, cuya temeridad quede demostrada por el resultado de los respectivos procesos disciplinarios; f) La descalificación humillante y en presencia de los compañeros de trabajo de las propuestas u opiniones de trabajo; g) las burlas sobre la apariencia física o la forma de vestir, formuladas en público; h) La alusión pública a hechos pertenecientes a la intimidad de la persona; Apelación Sentencia Funcionario Radicación 76001 11 02 000 2011 01210 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO i) La imposición de deberes ostensiblemente extraños a las

obligaciones laborales, las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo o de la labor contratada sin ningún fundamento objetivo referente a la necesidad técnica de la empresa; j) La exigencia de laborar en horarios excesivos respecto a la jornada laboral contratada o legalmente establecida, los cambios sorpresivos del turno laboral y la exigencia permanente de laborar en dominicales y días festivos sin ningún fundamento objetivo en las necesidades de la empresa, o en forma discriminatoria respecto a los demás trabajadores o empleados; k) El trato notoriamente discriminatorio respecto a los demás empleados en cuanto al otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales y la imposición de deberes laborales; l) La negativa a suministrar materiales e información absolutamente indispensables para el cumplimiento de la labor; m) La negativa claramente injustificada a otorgar permisos, licencias por enfermedad, licencias ordinarias y vacaciones, cuando se dan las condiciones legales, reglamentarias o convencionales para pedirlos; n) El envío de anónimos, llamadas telefónicas y mensajes virtuales con contenido injurioso, ofensivo o intimidatorio o el sometimiento a una situación de aislamiento social.” Entonces, teniendo en cuenta la legislación citada, debemos señalar que las normas sobre acoso laboral tienen como fin proteger derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, en relación a los problemas, abusos y arbitrariedades que en dichos contextos se pueden presentar. La Corte Constitucional en sentencia T-882 de 2006 M. P: Humberto Sierra Porto,

sostuvo que existen ciertos comportamientos que constituyen una vulneración al derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, por ejemplo los actos de Apelación Sentencia Funcionario Radicación 76001 11 02 000 2011 01210 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO discriminación y las persecuciones laborales así como obligar a un trabajador a desempeñar una labor cuando sus condiciones físicas no se lo permiten. También señaló que la: “… la persecución laboral constituye un caso de vulneración del derecho fundamental a gozar de un trabajo en condiciones dignas y justas” … “el acoso laboral constituye una práctica, presente en los sectores público y privado, mediante la cual de manera recurrente o sistemática se ejercen contra un trabajador actos de violencia psicológica, que incluso pueden llegar a ser físicos, encaminados a acabar con su reputación profesional o autoestima, agresiones que pueden generar enfermedades profesionales, en especial, “estrés laboral”, y que en muchos casos inducen al trabajador a renunciar”.

Así, cuando en el artículo 25 de la Constitución Nacional se consagra el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, ello implica que la protección no sólo se extiende a los principios dispuestos en el artículo 53 de la Constitución sino que además comprende la garantía de otros derechos fundamentales en el ámbito laboral como son el derecho a la integridad tanto física como moral, el derecho a la igualdad, a la intimidad, al buen nombre, y a la libertad sexual, entre otros. Pues bien, entrando al análisis del caso en particular, y de cara a la providencia que

ordenó el archivo de las presentes diligencias, así como los argumentos en los cuales se basa la apelación, lo primero que debe hacerse claridad a la quejosa MAÍLDE GUTIÉRREZ MONDRAGÓN, es que al tenor del parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, “la intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.”, por lo que si bien es cierto, puede aportar pruebas, no tiene la capacidad jurídica para deprecar su práctica. Apelación Sentencia Funcionario Radicación 76001 11 02 000 2011 01210 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo a lo anterior, es el juez disciplinario quien tiene la facultad de determinar qué pruebas requiere a fin de adelantar la investigación, y claro está, de manera oficiosa puede en determinado momento ordenar alguna o algunas de las solicitadas por el quejoso, cuando considere que las mismas son conducentes para probar el hecho, según la noticia disciplinaria puesta en su conocimiento.

De tal manera que los extensos y reiterativos argumentos plasmados en el escrito de apelación, referidos a la no práctica de las pruebas que se deprecaron en el escrito de queja, no son aceptables, o en otras palabras no sirven para cuestionar la decisión de archivo de las presentes diligencias, máxime que, cuando el juez toma una decisión de fondo, sólo requiere de hacer el análisis de las pruebas legalmente

aportadas y recaudadas, para llegar a la certeza en su convencimiento sobre determinado hecho. Ahora bien, efectuado el análisis de rigor del material probatorio recaudado juiciosamente en primera instancia, esta Sala considera que, tal como lo estableció la Sala a quo, en las presentes diligencias no existe prueba alguna que permita abrir proceso disciplinario a la doctora MARÍA ANDREA TALEB QUINTERO, por haber presuntamente desarrollado la conducta de acoso laboral en contra de la quejosa, quien se desempeñó en el cargo de Profesional Universitaria en provisionalidad en el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cali, entre el 30 de junio de 2006 y el 11 de enero de 2012, debiendo dejar el cargo en esta última fecha, no por una “renuncia forzada”, sino porque la Juez inculpada, en cumplimiento de su deber legal, nombró y posesionó a quien estaba en Lista de Elegibles. Luego, si la quejosa laboró en el citado Juzgado durante 4 años y medio, tiempo durante el cual, según lo afirmó en el escrito de queja “vivió un calvario”, no es comprensible o razonable que la Juez durante todo el tiempo la hubiere acosado laboralmente. Apelación Sentencia Funcionario Radicación 76001 11 02 000 2011 01210 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Primero, porque estuvo vinculada en provisionalidad, es decir, fue por voluntad o aquiescencia de la titular del Juzgado, quien como nominadora tenía la facultad en determinado momento de pedirle la renuncia, bien porque considerara que no tenía

la capacidad para ejercer el cargo, o bien para evitar desavenencias de tipo personal, pero no lo hizo, por el contrario, cuando nombró por primera vez a otra persona de la Lista de Elegibles, esto es, en marzo de 2010, ante la petición de licencia de la designada, inmediatamente reintegró a la quejosa mientras duraba la licencia, la cual se prorrogó hasta enero 11 de 2012, cuando, por la vacancia presentada por no haber vuelto a laborar quien ostentaba el cargo en propiedad, y conforme la nueva Lista de Elegibles que le fue enviada, debió proveer el cargo. Y segundo, porque estando ejerciendo el cargo en provisionalidad, no se comprende la razón por la cual la Juez podría dirigir su conducta al acoso laboral, esto es, con agresiones físicas, expresiones injuriosas, comentarios hostiles, amenazas de despido, denuncias disciplinarias, descalificación humillante en presencia de otros compañeros, burlas sobre su apariencia física, imposición de deberes extraños a sus obligaciones, laborar en jornadas adicionales, trato discriminatorio, etc., cuando simplemente, como antes se dijo, utilizando su poder de nominadora, bien podía haberse evitado problemas solicitándole la renuncia o incluso declarándola insubsistente. Por lo demás, si bien en materia probatoria no existe en el derecho disciplinario una prueba “reina”, indudablemente la testimonial en el caso del acoso laboral es de gran importancia, pues quién más que los compañeros de labores pueden dar fe de los comportamientos que configuran tal conducta en cabeza del jefe, es este caso de la titular del Juzgado, pero en el sub lite, por el contrario, el señor DIEGO

ALEJANDRO QUINTERO SILVA, quien fue el único que ejerció labores en el Juzgado en forma concomitante con la quejosa, sostuvo en forma clara que nunca Apelación Sentencia Funcionario Radicación 76001 11 02 000 2011 01210 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO observó ningún maltrato, agresión o persecución de la Dra. TALEB QUINTERO hacia su Profesional Universitaria, al respecto dijo: “… la relación en el despacho a raíz de esta situación [enfermedad del túnel del carpo], con los empleados del despacho era fastidiosa porque la señora Maílde Gutiérrez manifestaba constantemente que esta siendo perseguía, maltratada por la señora Juez debido a su problema de salud, situación que era falsa ya que la titular del despacho siempre nos trataba a todos con mucho respeto nunca utilizaba malas palabras ni coas que se le parecieran y lo que observé particularmente es que cuando llegó la lista para proveer el cargo de Profesional Universitario en propiedad pues la señora Maílde Gutiérrez lo ocupaba en provisionalidad, es en ese momento cuando manifiesta que su problema de salud se incrementó.” (fl. 95, c. o.).

Luego, en sentir de esta Sala, lo que ocurrió fue que la quejosa pudo haberse desesperado al otear que debería dejar el cargo, ante la llegada de la persona que debía ser designada en propiedad, esto porque le había sido diagnosticado la enfermedad denominada túnel del carpo, al punto que incluso, según lo dijo el mismo testigo: “En ese lapso [después de saber que llegó la Lista de Elegibles] la

doctora Maílde Gutiérrez, quiso crear un ambiente de discordia y malestar entre los funcionarios del despacho con la titular del mismo por esa situación, es tanto que desde su desvinculación no tengo ningún trato con ella ya que no quise entrar en el juego que ella proponía de estar en contra de la Juez y por ello por cuanto el trato que he recibido de la doctora María Andrea ha sido siempre respetuoso y el que le da a su equipo de trabajo es un trato cordial, amable, respetuoso. Se le ayudaba a cargar expedientes cuando los mismos eran pesados, se le cambió la ubicación del teclado, entre otras.” Nótese además, que no existe prueba en el plenario que indique que algún otro empleado del Juzgado 12 Administrativo de Cali, haya interpuesto queja en contra Apelación Sentencia Funcionario Radicación 76001 11 02 000 2011 01210 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de su titular, por lo que no hay razón alguna para pensar que el testimonio del señor QUINTERO SILVA no sea creíble, o haya sido dado por presión de la disciplinable, máxime que tiene sustento en la medida de que es un hecho cierto, que la quejosa debió dejar de laborar como Profesional Universitaria, debido al nombramiento de una persona en propiedad, según la Lista de Elegibles enviado al Juzgado por la

Administración Judicial. Aunado a lo anterior, tal como lo observó el a quo, la enfermedad diagnosticada a la quejosa, esto es, la denominada túnel del carpo, fue la razón por la cual la ARP COLMENA hizo recomendaciones relacionadas con su puesto de trabajo, y claro

está, es compresible que ello le haya generado incluso un alto grado de estrés, si se tiene en cuenta que debía dejar el cargo pues debía cederlo a quien sería nombrado en propiedad, pero tales circunstancias, no implicaban que la titular del Despacho no debiera cumplir con su obligación de observar la Lista de Elegibles, lo cual es un deber, al punto que incluso por su inobservancia no pocos jueces han sido objeto de sanción disciplinaria. Así las cosas, y siendo que no obra prueba alguna que lleva a concluir que la funcionaria inculpada pudo incurrir en conducta de acoso laboral hacia la quejosa, y que por el contrario lo que se establece es que su salida del Juzgado no obedeció a hechos tales como agresiones físicas, de palabra, amenazas, etc., sino a la llegada de quien ganó en franca lid el concurso de méritos para ocupar el cargo que desempeñaba, la providencia apelada deberá ser confirmada en todas sus partes. Finalmente, en cuanto a la petición de la quejosa de que se le informe si debe reintegrar dineros que demás le fueron pagados al parecer por la Administración Judicial, es un tema que no es factible dilucidar por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, pues entre sus funciones no está la de órgano consultor, aunado a que Apelación Sentencia Funcionario Radicación 76001 11 02 000 2011 01210 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO es un asunto que debe dilucidar ante la Dirección Ejecutiva Seccional del Valle del

Cauca. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia fechada 2 de diciembre de 2011, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Vall

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