CSDJ - F76001110200020110125401ADJUNTA20141104103117-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110125401ADJUNTA20141104103117-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., octubre veintinueve de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000201101254 01 Aprobado en Sala No. 90 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el grado jurisdiccional de Consulta respecto de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en Descongestión1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCÍCIO DE LA PROFESIÓN al abogado FRANQUIL BENAVIDES MONCAYO, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en los 1 M.P. Dr. Cesar Augusto Arciniegas Duque, en Sala con el Magistrado Guillermo Gómez Ramírez. artículos 34 literal C y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente. HECHOS El 25 de agosto de 2006, la señora Amparo Rebellón Ortiz otorgó poder al abogado FRANQUIL BENAVIDES MONCAYO a fin de que reclamara en su nombre los intereses moratorios de las cesantías, las cuales le fueron reconocidas mediante resolución No. 1464 del 11 de junio de 2002. El 25 de mayo de 2011, formuló queja contra el abogado ante la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, pues
a la fecha no se ha comunicado con ella ni le ha informado de su gestión. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del Dr. FRANQUIL BENAVIDES MONCAYO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 10.690.661 y Tarjeta Profesional No. 96.341 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del inculpado, mediante auto del 8 de julio de 20112, se ordenó apertura del proceso disciplinario contra el abogado FRANQUIL BENAVIDES MONCAYO y se fijó el 23 de febrero de 2012 para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual no 2 Folios 14-15. asistió el disciplinado3, razón por la cual se le emplazó, declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio4. El 22 de enero de 20125, se dio inicio a la audiencia con la presencia de la defensora de oficio, en la cual se decretaron como prueba la declaración de la quejosa y oficiar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a fin de que certificara si el inculpado adelantó ante esta entidad la gestión encomendada. El 4 de junio de 20136, continuó la diligencia con la comparecencia de la defensora de oficio, se revisó el material probatorio y se ordenó reiterar la citación a la quejosa para su declaración. El 29 de octubre de 20137, con la asistencia de la quejosa, el Ministerio Público y de la defensora de oficio. Se escuchó a la denunciante quien se
ratificó en la queja y, se ordenó oficiar a la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, a fin de que informaran si el abogado investigado, en representación de la señora Amparo Rebellón Ortiz ha realizado algún tipo de gestión a partir del año 2005, tendiente a obtener el pago de cesantías o intereses moratorios sobre las mismas. Igualmente se ordenó citar al inculpado a todas las direcciones que aparecen en el Registro Nacional de Abogados. FORMULACIÓN DE CARGOS 3 Folio 21. 4 Folios 22-23, 26, 28. 5 Folio 43. 6 Folio 49. 7 Folio 58. El 3 de febrero de 20148, con presencia de la defensora de oficio y del Ministerio Público, el Seccional formuló cargos contra el abogado FRANQUIL BENAVIDES MONCAYO, por incurrir presuntamente en las faltas descritas en los artículos 34 literal C y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por faltar a los deberes previstos en los artículo 28 numerales 8, 10 y 18 de la misma ley, a título de dolo y culpa respectivamente. En cuanto a la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, señaló el Seccional que según la evidencia el encartado recibió poder y abandonó por completo la gestión, pues no existe prueba en las entidades a las que se ofició de gestión alguna por parte del investigado. Así mismo, por cuanto el disciplinable presuntamente alteró la información correcta con el ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto,
toda vez que a pesar de que no había realizado ninguna gestión ni existía actuación judicial alguna, como lo manifestó la quejosa bajo la gravedad de juramento, el togado le dijo que el trámite estaba en los Juzgados Primero y Segundo Penal de Cali, buscando con ello darle alguna tranquilidad cuando lo que se pudo demostrar es que no adelantó actuación alguna. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a cabo el 4 de marzo de 20149 a la cual asistieron la quejosa y la defensora de oficio. La denunciante fue interrogada por el Seccional respecto a la cesión del crédito que suscribió con el inculpado, según la cual éste podría cobrar las cesantías reconocidas a su nombre, ante ello, la señora Amparo Rebellón Ortiz manifestó que la misma no surtió efectos jurídicos pues ella es 8 Folios 66-68. 9 Folio 82. la única beneficiaria de dicho emolumento y es la única que aparece en la entidad prestadora autorizada para hacer el cobro. A continuación, la defensora de oficio expuso alegatos de conclusión señalando, que si bien es cierto no cuenta con el material probatorio suficiente para desvirtuar lo manifestado por la quejosa y, que en reiteradas ocasiones trató de comunicarse con el investigado para informarle de la actuación disciplinaria sin obtener respuesta, lo cierto es que la relación entre la denunciante y el disciplinado surgió más como un acuerdo de voluntades que como un deber o mandato, pues el único documento con la firma de ambos es el de cesión de crédito y, tanto el poder como el contrato de prestación de
servicios carecen de la rúbrica del investigado, motivos por los cuales, el encartado no se sintió obligado a realizar gestión alguna y desistió del acuerdo de voluntades. Agregó, que el disciplinable en ningún momento se apropió de dineros tal como consta en el expediente y, eventualmente, no encontró merito para seguir adelante su gestión, situación que debe ser dirimida por otra jurisdicción distinta a la disciplinaria. En ese orden de ideas, señaló que no existe conducta disciplinaria a imputar al investigado, sin embargo, en el evento de salir vencido y ya que no cuenta con antecedentes disciplinarios, solicitó que al encartado sólo se le impusiera un llamado de atención o en su defecto una mínima sanción, ya que de otro modo se vería perjudicado en el ejercicio de su profesión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 21 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en Descongestión sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCÍCIO DE LA PROFESIÓN al abogado FRANQUIL BENAVIDES MONCAYO, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículos 34 literal C y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente. En la citada decisión estableció el Seccional, que de las pruebas allegadas se pudo inferir con claridad tanto por negligencia como por conocimiento y voluntad, que el disciplinable abandonó la gestión encomendada y
voluntariamente mantuvo en error a su cliente toda vez que tal como se pudo evidenciar en la audiencia de pruebas y calificación del 3 de febrero de 2014, el abogado le dijo a la quejosa que la actuación estaba incoada ante los juzgados, buscando con ello darle un mensaje de tranquilidad, alterando la información cuando se constató que no desplegó actividad alguna. Impuso sanción de suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión toda vez que el disciplinable actuó de manera descuidada y negligente así como con conocimiento y voluntad en la realización de sus actos. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que:
“La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”10. 10 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador11 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den
seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”12 y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. De la Prescripción Observa la Sala, que tratándose de la falta imputada al disciplinado de conformidad con el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria se encuentra prescrita, como pasará a explicarse. En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2813 de la Constitución Política, en ningún caso podrá haber penas o medidas de seguridad imprescriptibles. La prescripción como antítesis de la imprescriptibilidad, ha sido definida por la Real Academia de la Lengua Española como el “modo de extinguirse un 11 Cfr. Sentencia C-177 de 1998.. 12 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. 13 Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. derecho como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido por la ley”14. A su vez, la Corte Constitucional la ha definido como un instituto jurídico con ocasión del cual, se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a
imponer una sanción por el transcurso del tiempo, durante el cual no se adelantaron las gestiones necesarias y tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley15. Lo anterior, implica que la autoridad judicial competente, pierde la potestad de continuar con una investigación contra quien se beneficia con la declaratoria de prescripción, fundamentalmente al amparo del principio de seguridad jurídica. Así las cosas, la figura jurídica de la prescripción viene a tener una doble connotación, en el sentido de significar para el Estado la pérdida de la potestad sancionatoria por su inactividad, es decir, una especie de sanción para el Estado; y por otra parte, una garantía constitucional para quien se beneficia con la prescripción; pues su situación frente a los hechos investigados no quedará sin resolver en el transcurso del tiempo. Ahora bien, en el caso específico del derecho disciplinario, la prescripción viene a ser el punto intermedio entre el derecho del disciplinable a no permanecer indefinidamente sub judice, y el interés de la administración en sancionar las conductas transgresoras de los deberes establecidos tanto para servidores públicos como para abogados. 14 Real Academia de la Lengua Española. 22ª Edición. Versión digital. Http://lema.rae.es/drae/? Val=imprescriptibilidad 15 Sentencia C – 416 del 28 de mayo de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C – 401 del 26 de mayo de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Es así como el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 ha venido a establecerla como una causal de extinción de la acción disciplinaria.
Bajo las anteriores consideraciones es factible afirmar, que la prescripción viene a ser un pilar fundamental del principio de seguridad jurídica, en tanto fija límites temporales para el ejercicio sancionador del Estado, en estrecha armonía con el artículo 28 de la Constitución Política. Ahora, en nuestro ordenamiento jurídico disciplinario, la conducta viene a ser analizada no hacia el exterior, sino al interior del individuo disciplinable, quien lo manifiesta de una manera externa. Es así como, dentro de los parámetros éticos que delimitan la infracción de los deberes del abogado, se fijan pautas de comportamiento que no requieren de un resultado para constituir el ilícito disciplinario. Es decir, no es necesario que la conducta desplegada por un abogado haya generado un resultado, para ser reprochable disciplinariamente. Ello deviene perfectamente lógico, pues reafirma la “autonomía” del derecho disciplinario, que emana de una interpretación armónica del artículo 116 y el numeral 3º del artículo 256 de nuestra Constitución Política. A éste respecto se ha afirmado, que el resultado de la conducta desplegada no determina el valor de la acción constitutiva de falta disciplinaria, sino que por el contrario, es la calificación de gravedad o levedad de dicho comportamiento, el decisivo a la hora de cuantificar la sanción a imponer. De igual manera ha señalado la Corte Constitucional, que “(…) [el] incumplimiento [de un] deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria”, y en consecuencia el contenido sustancial
de la ilicitud “remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines.”. Por lo anterior, las descripciones abstractas o conductas merecedoras de reproche disciplinario, han venido a ser clasificadas como permanentes e instantáneas, y activas u omisivas, con la finalidad de proveer al intérprete de las normas, es decir al juez disciplinario, de herramientas para describir de manera inequívoca la conducta reprochada. Sea lo primero afirmar que como regla general, las conductas constitutivas de falta disciplinaria son de ejecución instantánea. Basta mirar el Título II de la Ley 1123 de 2007, para verificar que todas o casi todas las conductas reprochadas disciplinariamente son de ejecución instantánea, y sólo por excepción, aparecen descripciones en las cuales se hace referencia a un resultado material separable de la conducta en espacio de tiempo. Así las cosas, las conductas de ejecución instantánea permiten al Juez Disciplinario, tener certeza del momento preciso en el cual se empieza a contabilizar la prescripción de la acción, es decir, a partir del momento mismo en que se ejecuta el comportamiento reprochado. Por el contrario, las conductas de ejecución sucesiva, continuada o permanente, se caracterizan por permanecer en el tiempo hasta tanto se dé cumplimiento al deber infringido con la conducta reprochada, o hasta cuando se tenga oportunidad de cumplir con tal deber. Caso Concreto En el caso en examen, en cuanto a la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, consta en el expediente que la quejosa
otorgó poder16 al disciplinado dirigido al Juez Laboral del Circuito de Cali (Reparto), para iniciar y llevar hasta su terminación un proceso ejecutivo laboral en contra de la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Aunque en dicho poder no se especifica el objeto de la acción judicial pero, en la copia del contrato de prestación de servicios17 se estableció que era con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de la señora Amparo Rebellón Ortiz, en la ampliación de la queja, ésta aclaró que lo pretendido era el reconocimiento de la sanción moratoria debido al pago tardío de sus cesantías. Ahora bien, el poder fue otorgado al encartado según sello de presentación personal de la quejosa ante la Notaría Doce de Cali el 10 de octubre de 200518, para iniciar la acción ejecutiva laboral cuyo título sería la resolución No. 1464 del 11 de junio de 200219 por la cual se reconoció y ordenó el pago de unas cesantías parciales a la señora Amparo Rebellón Ortiz. 16 Folio 3. 17 Folio 2. 18 Folio 3 vuelto. 19 Folios 4-7. Lo cierto es que a partir del otorgamiento del poder, el togado contaba con 3 años para iniciar la acción ejecutiva laboral, tal como lo dispone el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo el cual reza: “ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en
los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”. Como se desconoce la fecha en que efectivamente la quejosa recibió el pago de sus cesantías para establecer si el pago fue tardío y a partir de cuándo se causó la mora por la cual se instauraría la acción ejecutiva laboral que le encomendó al disciplinable, debe partirse de la fecha de otorgamiento del poder como única data conocida en el expediente, que hace presumir que el togado estaba en término para interponer la demanda de ejecución por sanción moratoria. Siendo así, al haber recibido poder el 10 de octubre de 2005, el togado tenía 3 años para instaurar la acción ejecutiva laboral, es decir, sólo podía actuar hasta el 9 de octubre de 2008, última fecha para presentar oportunamente la demanda ejecutiva que le fue encomendada, data desde la cual, han trascurrido más de los 5 años previstos para adelantar la acción disciplinaria por esta conducta, conforme lo prevé el artículo 2420 de la Ley 20 “Art. 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. 1123 de 2007, esto es, que la actuación en esta jurisdicción sólo pudo
surtirse hasta el 8 de octubre de 2013 encontrándose, por tanto, prescrita. De esta manera, deberá revocarse el fallo apelado en cuanto a la imputación de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 por encontrarse prescrita la acción disciplinaria, y en su lugar, declararse la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de la actuación. Ahora bien, en cuanto a la falta imputada de acuerdo al artículo 34 literal C de la misma ley, fundada en que el encartado le dijo a la quejosa que la gestión encomendada había sido incoada en los juzgados, buscando con ello darle un mensaje de tranquilidad, alterando de esta manera la información correcta, pues, según el Seccional, se pudo constatar que el profesional del derecho no desplegó actividad alguna, se tiene, que la única prueba con la cual el Seccional pudo establecer la materialidad de la falta, fue la declaración de la quejosa, la que no alcanza suficiente grado de certeza para dar por ciertos los hechos constitutivos de la misma. En este punto, preciso es recordar que antaño la prueba testimonial era reconocida como la soberana, no obstante con el paso del tiempo se ha ido degenerando puesto que progresivamente los principios de la humanidad han ido perdiendo espacio, al punto que las personas mienten por sentimientos de venganza, odio, amor, interés o dinero, entre otros, a pesar de tener la obligación de expresar sólo la verdad so pena de ser sancionado. En orden a la credibilidad que ha de dársele al testimonio, mutatis mutandis, debe recordarse las enseñanzas del maestro Ferri, citado por Gorphe:
“La experiencia judicial enseña constantemente que el acusado inocente dice siempre lo mismo, desde el primer momento hasta el último; puede dar también detalles inexactos (por defecto de memoria o de percepción); pero, en la versión del hecho, dice siempre y en sustancia lo mismo. Conserva continuamente una línea recta, como el vuelo de la golondrina. Por el contrario, el acusado culpable va en zigzag; acusa, se contradice, procura enmendar las mentiras reconocidas; sigue siempre una línea sinuosa, como el vuelo del murciélago”21. En el sub judice, la quejosa manifestó “que en las pocas oportunidades que pudo hablar con el abogado le dijo que la actuación estaba en los juzgados”, no especificó cuándo, ni a que Juzgados acudió por recomendación del abogado, ni los datos de la abogada o la juez que supuestamente tramitaba su reclamación según lo señaló en la ampliación de su queja. Tampoco existe otro medio de prueba que refuerce el dicho de la denunciante, como el testimonio de un tercero que la hubiere acompañado a buscar al disciplinado o un documento suscrito por éste. Para la Sala, se presenta muy débil el sustento probatorio en que se fundó el a quo para acreditar la materialidad de la falta, pues no se corroboró de manera cierta que el togado haya ejecutado los verbos constitutivos de la misma como son “callar o alterar” la información correcta con el ánimo de desviar la libre decisión en el manejo del asunto, como lo describe el tipo disciplinario, pues como se indicó sólo se cuenta con la declaración de la señora Amparo Rebellón Ortíz.
Así las cosas, no encuentra la Sala elementos de convicción sobre la posible comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 34 literal C de la 21 Francois Gorphe, Apreciación Judicial de las Pruebas, Editorial Temis, 1985, pág. 197. Ley 1123 de 2007, pues no encuentra prueba que la acredite y, a cambio de presumir la responsabilidad, considera procedente la aplicación del principio del in dubio pro disciplinado consignado en la ley y desarrollado por la jurisprudencia, según el cual toda duda razonable debe resolverse en favor del investigado, duda ésta que aborda la autoría, la conducta y la culpabilidad. Ya de antaño la Corte Constitucional ha señalado al respecto:22 “El ‘In dubio pro disciplinado’, al igual que el ‘in dubio pro reo’, emana de la presunción de inocencia, pues esta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y a la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. Como es del todo sabido el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana critica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso, dependiendo de
quien adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado”. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-244 del 30 de mayo de 1996, MP: Carlos Gaviria Díaz, reiterada en sentencia T-1102 del 28 de octubre de 2005. Y posteriormente esa misma Corporación precisó:23 “La Corte ha precisado igualmente que tampoco se desconoce el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando como consecuencia de la existencia de procesos penales o disciplinarios se solicita la suspensión de determinados responsables de órganos directivos, administradores o de control.” “(…) frente a las medidas preventivas tanto en materia penal, como disciplinaria y administrativa, se desprende claramente que las medidas que en este sentido puedan llegar a adoptarse como consecuencia de estar en curso un proceso penal o disciplinario, no tienen carácter sancionatorio, ni comportan un juicio sobre la conducta de las personas a las que se les aplica, sino que corresponden simplemente a la constatación de hechos objetivos, que pueden llegar a afectar el buen funcionamiento de las instituciones, por lo que bien puede el Legislador, sin vulnerar la presunción de inocencia, establecer dichas medidas, respetando obviamente los principios constitucionales y los presupuestos de racionalidad y proporcionalidad que enmarcan su potestad de configuración”. Así las cosas, en cualquier etapa del proceso en que existan dudas razonables sobre la responsabilidad disciplinaria del investigado, éstas deben resolverse en su favor, pues se entiende que no fue desvirtuada la
23 Corte Constitucional, Sentencia C-1153 del 4 de diciembre de 2003, MP: Álvaro Tafur Galviz. presunción de inocencia del investigado, tal como lo prevé el artículo 824 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, esta Sala REVOCARÁ el fallo del 21 de marzo de 2014 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en Descongestión, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCÍCIO DE LA PROFESIÓN al abogado FRANQUIL BENAVIDES MONCAYO, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar declarar la terminación del procedimiento por encontrarse prescrita la acción disciplinaria. También, se revocará el fallo respecto de la falta consagrada en el artículo 34 literal C de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar absolver al investigado, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el fallo del 21 de marzo de 2014 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en Descongestión, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN
24 “Artículo 8. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”. DE CUATRO MESES EN EL EJERCÍCIO DE LA PROFESIÓN al abogado FRANQUIL BENAVIDES MONCAYO, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar declarar la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y el ARCHIVO DEFINITIVO, así como ABSOLVERLO de la falta consagrada en el artículo 34 literal C de la misma ley, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR la presente decisión al abogado disciplinado o, en su defecto, por los medios prescritos por la Ley. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial