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CSDJ - F76001110200020110129301ADJUNTA20130508100718-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020110129301ADJUNTA20130508100718-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Dos (02) de mayo de dos mil trece (2013) Proyecto registrado: 23 de abril de 2013. Aprobado según Acta Nº.032 de la fecha Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. 760011102000201101293 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Seria del caso revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 11 de mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses a los abogados IVÁN DE JESÚS OLAYA OROZCO y JAVIER ARTURO OLAYA OROZCO, al encontrarlos responsables de infringir lo dispuesto en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que debe ser decretada. 1 Magistrada Ponente Dra. Carlina Mireya Varela Lorza en Sala Dual con la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas. HECHOS Dio origen a la presente investigación disciplinaria los hechos que fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: “… Refiere el señor CONRADO DE JESUS (Sic) PUERTA AGUDELO que se queja contra los abogados JAVIER ARTURO OLAYA OROZCO e IVAN (Sic),

por el incumplimiento de los deberes profesionales para que lo representara en proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio tramitado en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali, radicado al No.200700324, cancelándole al primero el 27 de mayo de 2009 $1.500.000 de honorarios – anexa recibo, donde especifica que es para gastos de curatela, fijadas y/o decretadas., (Sic) Dinero que no entregó al curador Mauricio Alvarez (Sic) Acosta. Agrega que los letrados no hicieron nada a pesar de haberles cancelado más de dos millones quinientos mil pesos y que el 29 de marzo de 2011 le comunicó la determinación de no continuar esperando, solicitándoles entonces la devolución del dinero…”2

De la condición de abogados: Se acreditó que el Dr. JAVIER ARTURO OLAYA OROZCO se identifica con Cédula de Ciudadanía No.16.627.471, posee tarjeta profesional No. 129117 que a la fecha de los hechos se encontraba vigente3, y no registra antecedentes disciplinarios4. 2 Folio 141 C.O. 3 Folio 11, según resultado de la consulta individual de abogados realizada el 18 de julio de 2011 a la página web de la rama Judicial. 4 Folio 14 Según Certificado de Antecedentes Disciplinarios, expedido el 18 de julio de 2011 por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Igualmente se estableció que el Dr. IVÁN DE JESÚS OLAYA OROZCO se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 16.587.455, posee tarjeta

profesional No. 58362 que a la fecha de los hechos se encontraba vigente5, y registra una sanción de suspensión6. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogados de los disciplinados7, mediante auto del 6 de septiembre de 2011, se decretó la apertura de la investigación disciplinaria y se fijó el 06 de octubre de la misma anualidad para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. - Ante la inasistencia de los disciplinados a la audiencia inicialmente programada, se procedió a fijar edicto emplazatorio, posteriormente declarárseles persona ausente y nombrarles defensor de oficio8. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Constituido el despacho en audiencia el 8 de febrero de 2012 con presencia del defensor de oficio de los disciplinados y del quejoso, se procedió a escuchar a este último en ampliación de queja, manifestando que contrató a los abogados a fin de que prosiguieran un proceso de pertenencia (sin especificar Juzgado en donde se adelantó el proceso ni fechas exactas), sostuvo, haber pactado como honorarios $3.500.000 adelantando la suma de $1.500.000 de los cuales tiene recibos, sin embargo, adujo, pasó el tiempo y no tuvo noticia de los profesionales del derecho, razón por la cual se dirigió al Juzgado y allí le 5 Folio 11, según resultado de la consulta individual de abogados realizada el 18 de julio de 2011 a la página web de la rama Judicial. 6 Folio 12 Radicado No. 76001110200020040130201, sentencia del 15 de octubre de 2009 mediante la

cual se le sancionó con Suspensión en ejercicio de la profesión por el término de 2 meses al hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 54 numeral 4º del Decreto 196 de 1971, 7 Folio 16 C.O. 8 Folio 30 C.O. Defensor de oficio, Dr. Fabio Andrés García Mosquera. . indicaron que al proceso no se le estaba dando impulso, ello en cuanto los abogados no se presentaban al despacho, aunado a la no cancelación de los honorarios al curador a pesar de él haberles dado ese dinero, razones por las cuales les revocó el poder. En uso de la palabra, el defensor de oficio de los disciplinados manifestó que para efectos ejercer la defensa de su prohijado se dirigió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali en donde se adelantó el proceso ordinario, y allí le dijeron que el proceso no se había abandonado, siempre tuvo un curso normal, agregó además que no le fue posible entrar en contacto con los investigados y finalmente solicitó tener como pruebas la declaración del abogado Remberto Hurtado Reina y del curador que actuó en el asunto civil. Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Adelantada el 14 de marzo de 2012, con asistencia del abogado defensor de oficio y el quejoso, se procede a la práctica de pruebas.

Testimonios: Remberto Antonio Hurtado Reina: Manifestó conocer al quejoso toda vez que aparte de ser su cuñado, inició y adelantó en su nombre y representación un proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva que correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali.

Narró que inició el proceso en el 2009, sin embargo y en atención a la demora en el Despacho Judicial, su familia se sintió inconforme y de mutuo acuerdo se decidió revocar el poder y conferírselo a los investigados. Adujo que un tiempo después reasumió el poder por petición de su propia familia, desconociendo el trámite dado por los disciplinados al proceso ni la razón por la cual no actuaron dentro del mismo.

Calificación Jurídica: Posterior a un recuento de los hechos, sostuvo la Magistrada que una vez revisadas las copias del proceso civil, allí efectivamente se encontraba el poder conferido por el quejoso a los disciplinados con el fin de proseguir el citado asunto, observándose como única actuación de los profesionales la presentación del memorial allegando los emplazamientos para notificaciones y ello después de dos años del reconocimiento de personería jurídica.

En razón de lo anterior, sostuvo la instancia que se evidenciaba una negligencia e incuria en el objeto del mandato por parte de los investigados, habida cuenta que el impulso de notificación en el proceso, ciertamente fue tardío y posterior a ello no se observó actuación alguna encaminada a proteger los intereses de su mandante, apreciándose por tanto una conducta omisiva de los deberes profesionales de cara al impulso que les correspondía, predicando su posible incursión en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007, por no iniciar o demorar las gestiones propias de su encargo, conducta que se calificó a título de dolo.

Audiencia de Juzgamiento: Constituido el despacho en audiencia el 19 de

abril de 2012, se procedió a escuchar al defensor de oficio de los disciplinados en alegatos de conclusión, quien manifestó que en atención a la imposibilidad de comunicarse con sus representados, se atenía a lo probado dentro del proceso, pues si bien existía un lapso dentro del cual en el asunto civil los abogados dejaron de actuar, desconocía esos motivos y por eso no podría alegar hechos que no correspondían a la verdad. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 11 de mayo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, profirió fallo sancionatorio en contra de los abogados JAVIER ARTURO OLAYA OROZCO e IVÁN DE JESÚS OLAYA OROZCO, al encontrarlos disciplinariamente responsables de la incursión en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, conducta que se calificó a título de dolo. Como consideraciones, manifestó el a quo que de la revisión del proceso ordinario adelantado en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, se pudo concluir que en efecto el quejoso otorgó poder amplio y suficiente al abogado IVÁN DE JESÚS OLAYA OROZCO como principal y al doctor JAVIER ARTURO OLAYA OROZCO como sustituto, para continuar representándolo en el trámite del asunto ya aludido, siendo prueba de la relación contractual además los recibos de pago de honorarios y gastos anexados por el señor Conrado de Jesús Puerta a la denuncia, limitándose las gestiones de los

disciplinados a adjuntar la publicación del edicto emplazatorio y a solicitar designación del curador ad litem para el demandado y las personas indeterminadas que se creyeran con derecho sobre el bien, actuaciones que datan de julio de 2009, sin presentarse con posterioridad algún impulsó al proceso. De lo anterior, sostuvo la instancia, se desprendió que la actuación de los profesionales fue precaria, descuidada y negligente, al punto que, sin razón, abandonaron el impulso procesal y dejaron sin trámite el encargo conferido con evidente desmedro de los intereses de su prohijado pues, siendo además los recibos aportados una prueba de una contraprestación injusta y no veraz, y ello en cuanto en primer lugar, no realizaron un impulso eficaz teleológicamente dirigido a satisfacer el objeto del mandato y segundo porque, según constancia del Juzgado donde se adelantó el asunto, lo solicitado para cancelar al curador no fue oportunamente entregado para dichos fines, mostrándose aquellos desleales frente a la confianza deferida por sus propios clientes. En relación a la culpabilidad y a la sanción, adujo la instancia que debía deducirse que la falta fue cometida a título de dolo, pues tuvieron los disciplinados oportunidad de actualizar su conocimiento sobre la ilicitud de su conducta y pudiendo actuar conforme a derecho no lo hicieron, siendo por tanto proporcional imponer como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, y ello teniendo en cuenta el grado de culpabilidad deducido, “la modalidad de la conducta, esto es, utilizando

engaños y evasivas y la utilización en provecho propio de dineros del cliente” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19969 y 59 de la Ley 1123 de 200710 ; Sin embargo, como se advirtió desde el principio, se está en presencia de un vicio procesal que debe subsanarse en orden a salvaguardar las garantías procesales y por esa vía mantener el diligenciamiento dentro de los cauces 9“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 10 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” del debido proceso, es decir, dentro de los parámetros de la constitucionalidad y legalidad en sentido estricto.

En efecto, el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, reza: “En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca el asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. Las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 98 ibídem, siendo ellas: 1) La falta de competencia; 2) La violación del derecho de defensa del disciplinable y 3) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Partiendo de las anteriores premisas, en el asunto sub examine se advierte la existencia de la segunda causal citada esto es, la violación del derecho de defensa del procesado. El artículo 29 de la Constitución Política, estable: (…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. (…) Por su parte, la Ley 1123 de 2007, consagra: “Art. 12.- Derecho a la defensa. Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio”.

Pues bien, luego de revisar el plenario, esta Colegiatura advierte que en virtud de la no posibilidad de notificación a los disciplinados de la presente investigación, por medio de auto del 27 de octubre del 2011, se les declaró persona ausente y se les nombró defensor de oficio, pero también se observa una completa ausencia de defensa técnica a favor de los investigados al momento de alegar, pues no presentó ningún argumento tendiente a desarticular los cargos imputados en la audiencia de pruebas y calificación como pasa a explicarse: En efecto, al momento de presentar los alegatos de conclusión, el defensor señaló: “A partir del momento de mi nombramiento como abogado defensor de los doctores Olaya Orozco inicié con toda las responsabilidad del caso una investigación respectiva del caso haciendo ingentes esfuerzos por dar ubicación a los doctores Olaya para escucharles su propia versión acerca de los hechos de la queja que me permitieran ejercer su correcta defensa en el proceso disciplinario (…) trate de ubicarlos a los teléfonos que aparecen en el expediente así como las respectivas direcciones de igual manera y a raíz de la audiencia anterior, creo que fue el 14 de marzo trate de ubicarlos por último a unos teléfonos que me aportó el quejoso pero sin tener éxito alguno, de tal manera señora Magistrada que me atengo a lo que se pruebe dentro del proceso para que usted dentro de su sana critica emita el respectivo fallo (…) a raíz de la lectura del expediente que solicitó para la audiencia del 14 de marzo del presente año y la lectura que la señora Magistrada aquí en la

respectiva audiencia presentó, esa fue la razón que me motivo para poder tratar de ubicarlos para desvirtuar esos hechos que fueron presentados en la demanda inicial, ante esa prueba que para mi fue contundente, señora Juez lo único que le puedo decir aquí en la audiencia es que me atengo a lo que se pruebe dentro de ella, creo que si bien es cierto hubo un lapso de tiempo en el que los doctores Olaya no presentaron escrito alguno ante el Juzgado Trece, desconozco realmente cuales fueron las razones para dicha omisión, en este momento eso no me permite ejercer una correcta defensa como ya lo había mencionado de los doctores Olaya Orozco, porque mal haría como abogado de pronto llegar a presentar ante esta Sala hechos que no corresponden a la realidad, es por eso que con todo respeto debo acogerme a las pruebas que se allegaron al proceso sobre todo el expediente que remitió el Juzgado Trece Civil del Circuito, para mi eso es todo doctora” En estas condiciones no puede sostenerse que hubo una defensa adecuada, pues como se observa, el defensor de oficio no presentó argumento alguno con relación al cargo enrostrado a sus representados, es decir, con las facticidades relacionadas por el Seccional de instancia, circunstancia ésta que viola el derecho de defensa de los disciplinados, en tanto, no contaron con una defensa acorde con lo imputado. Sobre el tema esta Superioridad ha señalado: “(...) se evidencia que ninguna labor defensiva realizó el defensor de oficio en aras de desvirtuar los cargos imputados a su prohijado, limitándose a informar que se atenía a lo probado se garantice los derechos del investigado, cuando

su labor es defender al acusado, no un simple espectador o interviniente invitado para rendir concepto, la defensa técnica es de su esencia en pro de los intereses de su procurado. (…) No es suficiente el simple hecho de haberle designado defensor de oficio, pues no basta ello para predicar la protección al citado derecho constitucional, pues se reitera, ninguna labor defensiva desplegó en aras de desvirtuar los cargos endilgados al letrado … , tal y como de (Sic) dijo en precedencia. El artículo 29 de la Carta Política establece la garantía de ser oído y vencido en juicio, consagrando así el derecho de defensa, el cual se manifiesta a través del cumplimiento de distintos actos procesales que traslucen las razones y argumentos del procesado (en los juicios sancionatorios), la intervención en las audiencias e interposición de los recursos pertinentes, la contradicción de las pruebas, la solicitud de los medios probatorios donde se fundamentan las alegaciones o pretensiones del enjuiciado, porque tal como lo consagra el precitado canon Constitucional, quien sea sindicado tiene derecho a “presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. Siendo entonces la defensa un derecho fundamental del procesado, en las presentes diligencias es evidente que no se garantizó por la Sala a quo, pues el letrado… no compareció y su defensor de oficio solamente hizo alusiones de coadyuvancia sin controversia.”11 11 Auto del 1 de Septiembre de 2010, Acta No. 100. Radicado No. 130011102000200600075 01. En este estadio procesal, es pertinente recalcar, que toda persona que

enfrente un proceso judicial, tiene, como parte de la garantía al debido proceso, el derecho a contar con una asistencia jurídica apropiada; teniendo en cuenta el carácter de derecho y de garantía, la obligación del Estado consiste en brindar alternativas de defensa técnica y en garantizar su real efectividad, lo que no conlleva un compromiso de resultado, como sería el efectivo éxito de tales sujetos procesales, el cual puede frustrarse ante la verdad establecida, la contundencia de las pruebas de la parte contraria y, en ocasiones, como consecuencia de la actuación del propio interesado, que se desentiende, minimiza la situación, evade su comparecencia, no brinda cabal información veraz al apoderado o defensor o, en fin, no le concede suficiente importancia a la defensa material. Ahora bien, el Estado, en cumplimiento del principio general de Derecho que consagra la favorabilidad en materia penal como disciplinaria, debe procurar por todos los medios un real y efectivo ejercicio del derecho de defensa en este caso de los disciplinados, el cual, no siempre queda garantizado con la designación de un defensor de oficio, ya que puede acontecer, como en el caso sub examine, que el abogado oficioso designado no adelantó, en efecto, una defensa técnica adecuada, toda vez que no presentó argumento alguno tendiente a derribar los cargos formulados por el órgano disciplinario. Además, si bien el defensor oficioso solicitó la práctica de unas pruebas testimoniales, dicho actuar no es suficiente para acreditar una defensa técnica adecuada, aparejando una afectación al derecho fundamental de defensa de los investigados. Luego entonces, es evidente que se está ante una irregularidad sustancial

que afecta el derecho de defensa de los disciplinados, pues ni siquiera se interpuso recurso de apelación, en el cual se presentaran argumentos tendientes a enervar los cargos. Por otro lado, se aviene esta Sala de recalcar que de la sentencia de primera instancia se desprende la existencia de otra violación al derecho de defensa de los disciplinados, y ello en cuanto se observó una incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia sancionatoria. Es menester señalar que entre los cargos y el fallo debe existir consonancia o identidad entre las imputaciones fáctica, jurídica y probatoria, so pena de vulnerar las garantías procesales del enjuiciado, postulados desconocidos por la Sala de Primera Instancia al momento de emitir la sentencia sancionatoria, en atención a que en esta pieza procesal, el a quo, al exponer los argumentos en los cuales sustentaba la materialidad de la falta y el quantum a imponer en relación a la sanción dispuso: “… según la constancia del juzgado (Sic), lo solicitado para cancelar el curador no fue, oportunamente, entregado para dichos fines, mostrándose aquellos desleales frente a la confianza deferida por sus propios clientes …” “se impondrá como sanción a los abogados la SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION POR EL TERMINO (Sic) DE DOS MESES teniendo en cuenta el grado de culpabilidad deducido que como se dijo es DOLO, la modalidad de la conducta, esto es, utilizando engaños y evasivas y la utilización en provecho propio de dineros del cliente” subraya fuera de

texto. De lo anterior, es decir de los apartes subrayados, subyace, una imputación implícita de un criterio de agravación establecido en el artículo 45, literal C, numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, del que nada se dijo en los cargos, pues en esa etapa procesal la Magistrada de instancia consideró que del comportamiento de los abogados, se desprendía un actuar omisivo de los deberes profesionales, incurriendo por ello posiblemente en la falta contra la debida diligencia profesional, y nada estableció respecto del agravante ya citado, el cual corresponde inclusive a otro tipo disciplinario, pues le es inherente a la honradez del abogado, nada que ver con la indiligencia endilgada en los cargos. Por lo tanto, se advierte que al momento de dictar sentencia se desconoció el Principio de Congruencia que debe existir en el pliego de cargos y la sentencia, pues se varió la imputación fáctica y jurídica realizada en la primera providencia citada, apartándose de los cargos formulados con anterioridad y desconociendo el citado principio, estipulado en el artículo 448 de la ley 906 de 200412, al cual se remite por disposición expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior en consideración a que la incongruencia procesal, implica una evidente ruptura del principio de identidad entre los cargos irrogados y los juzgados, pues supone, para quienes forman parte de un proceso, la afectación al principio de contradicción y derecho de defensa, al desconocer el marco de referencia en el que se adelantó el proceso, afectándose de

contera con el resultado de la sentencia y la buena fe de la persona juzgada, por franca imposibilidad de controvertir las bases en las cuáles se fundó la sentencia adversa. 12 Art. 448. Congruencia. El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena. Así las cosas, dadas las anteriores reseñas, dígase que la presente actuación se encuentra viciada de nulidad por violación ostensible y manifiesta al derecho de defensa de los disciplinados que debe ser declarada, ergo este derecho y la posibilidad de ejercerlo, comienza cuando el en un primer estadio el disciplinado se entera del presupuesto fáctico argüido en su disfavor y puestos de presente por el Estado, para que, correlativamente en ejercicio de su defensa material, despliegue todos los elementos probatorios a fin de dejar sin sustento dichas imputaciones, y por otra, parte cuando ante la imposibilidad de hacer concurrir al disciplinado al proceso seguido en su contra se le nombra un defensor de oficio para que adelante una eficaz defensa, razón por la cual, estando ante los ostensibles yerros en que incurrió la primera instancia, no queda otro camino que ordenar recomponer la actuación a partir de la audiencia de pruebas y calificación realizada el 14 de marzo de 2012, inclusive, dejando claro que las pruebas recaudadas conservan plena validez. Debiendo recordar que el artículo 29 de la Constitución Política, consagra que: “(…) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al

acto que se le imputa, ante juez competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)” (Subrayas y negrilla fuera de contexto original), es decir, no se puede sancionar a un profesional del derecho por unos hechos que no le fueron enrostrados, por lo tanto, nos encontramos ante una causal de nulidad, prevista en el numeral 3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, siendo necesario recomponer la actuación, como se plasmó en precedencia. Por último debe instarse a la instancia para que revise a fondo el estadio de la culpabilidad en relación a su demostración y análisis, pues ello es requisito sine qua non para deducir un juicio de reproche; no basta la mera enunciación objetiva de alguna de las categorías estructuradas por el legislador, de lo contrario sobraría la categorización de la falta en tipicidad, ilicitud (antijridicidad) y culpabilidad, en tanto sólo se estarían agotando dos de las fases exigidas y tradicionalmente reconocidas por la dogmática, más aún, siendo el derecho sancionador un límite a la potestad punitiva del Estado, ello indica el respeto por las garantías de los sujetos procesales o intervinientes. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado, por violación al debido proceso y derecho de defensa, a partir de la audiencia de pruebas y calificación realizada el 14 de marzo de 2012, inclusive, dejando claro que las pruebas recaudadas conservan plena validez, de acuerdo a las

motivaciones hechas en precedencia.

SEGUNDO: Remítase INMEDIATAMENTE el expediente a la Colegiatura de instancia para que cumpla con lo dispuesto en esta Providencia.

COMUNIQUÉSE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 760011102000201101293 01

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Aprobado Según Acta No. 032 del 02 de Mayo de 2013

ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto me permito expresar los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Aclaración de Voto, pues si bien el suscrito está de acuerdo con declarar la nulidad en favor de los togados IVÁN DE JESÚS OLAYA OROZCO y JAVIER ARTURO OLAYA OROZCO, teniendo en cuenta la actuacióndesplegada por el defensor de los disciplinados, el doctor Fabio Andrés García Mosquera,a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 14 de marzo de

2012, por violación al derecho de defensa, considero que debió ordenarse la compulsa de copias en contra del mencionado defensor, dadas las siguientes razones a saber: Si bien el defensor asumió la defensa de los togados, es evidente como lo menciona la Sala que de los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente se puede deducir su precaria actuación durante el proceso y más indiscutible la falta de argumentación en la presentación de los alegatos en la mentada audiencia, tendientes a desvirtuar los cargos imputados a sus prohijados, donde se limitó a afirmar que desconocía los hechos y se acogía a las pruebas que fueran allegadas al proceso, no realizando una verdadera defensa técnica a favor de sus representados. Vulnerando así, el derecho de defensa técnica en el desarrollo de las actuaciones judiciales, el cual es de primordial importancia y garantía prevalente e imperativa en nuestro Estado social de Derecho, pues permite la protección del individuo, reconociendo sus derechos, impidiendo arbitrariedades en pro de la búsqueda de la verdad y la justicia, tal y como lo ha recalcado la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia: “La Convención Americana de Derechos Humanos, Art. 8º, Num. 2, Lits. d) y e), aprobada por la Ley 16 de 1972, estatuye que “(...)[durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido

por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley 13”. “El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución, con aplicación extensiva“a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, está integrado, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, por “el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar 13Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BA

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