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CSDJ - F76001110200020110129401ADJUNTA20120516095654-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020110129401ADJUNTA20120516095654-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente: Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA

GÓMEZ Radicación No. 760011102000201101294 01 Aprobado Según Acta No. 44 de la misma fecha Abogado en apelación terminación y archivo Decisión: revoca y ordena continuar. ASUNTO La Sala Dual Quinta entra a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada el 12 de abril de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Cauca, Magistrada Ponente doctora Carlina Mireya Varela Lorza, por medio de la cual declaró la terminación del proceso seguido contra la abogada SANDRA PATRICIA SALAZAR MARIN, en la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El señor MARCO ANTONIO TASCON BEJARANO, formuló queja disciplinaria en contra de la abogada SANDRA PATRICIA SALAZAR MARIN, refiriendo que le otorgó poder para que lo representara dentro del proceso bajo radicado No. 2006-00443 contra GUILLERMO ANDRÉS LONDOÑO CUARTAS, adelantado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Tuluá, Valle. Señaló que se acercó al juzgado para averiguar si le habían consignado

depósitos judiciales, encontrando que su apoderada había cobrado dos títulos valores por valor de $134.984 y $100.338. Ante esta situación requirió a la togada quien afirmó haber cobrado el primer título y desconoció el cobro sobre el otro, toda vez que el mismo había sido pagado al demandado. Aportó con la queja, entre otros documentos, copia de sendos folios del proceso (folios 1 a 51 del c.o.). ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad de abogada de SANDRA PATRICIA SALAZAR MARIN, el Seccional avocó el conocimiento del asunto el 15 de julio de 2011, luego de lo cual fijó como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional conforme a lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el 2 de noviembre de 2011. Llegada la fecha y hora programadas, se procedió a instalar la audiencia, verificar la asistencia de los intervinientes y poner de presente la queja, enseguida, se escuchó ampliación de la misma y versión libre de la investigada. El señor MARCO ANTONIO TASCON BEJARANO, se ratificó en la queja, manifestando que tuvo que acudir luego de 4 años al juzgado pues no tuvo conocimiento del proceso ni mucho menos de que su apoderada había cobrado en su nombre unos dineros. Señaló que se enteró que la abogada había cobrado el título no por la información suministrada ella ni porque hubiesen pactado que ese dinero le correspondía por concepto de honorarios sino al acudir al Despacho judicial, dependencia en la cual le informaron lo acaecido en el proceso.

Por su parte, la abogada SANDRA PATRICIA SALAZAR MARIN, relató haber representado al quejoso en dos procesos ejecutivos, refirió que él era sabedor que cobraba dicho título puesto que le debía unos honorarios de un proceso del guardián de la cárcel. Aceptó haber cobrado sus honorarios con el primer título que reclamó pues había pactado eso con su cliente; desconoce el pago de los otros títulos y por qué se entregaron al demandado, aclaró que el segundo título si bien lo reclamó en el juzgado no le fue pagado puesto que ya había sido reclamado por la contraparte. Explicó que el proceso fue largo al tener que esperar el pago con los remanentes, sin actuar con negligencia sin el ánimo de perjudicar al quejoso. Afirmó que el dinero cobrado fue por los honorarios del otro ejecutivo con la aceptación de su poderdante. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN En desarrollo de la audiencia llevada a cabo el 12 de abril de 2012, al momento de calificar jurídicamente la conducta de la abogada SANDRA PATRICIA SALAZAR MARIN, la Magistrada sustanciadora ordenó la terminación del proceso conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Para arribar a la decisión, consideró que la letrada había sido diligente, señaló: “(…) las manifestaciones explicativas de la abogada denunciada no fueron ciertamente controvertidas por el quejoso, que implícitamente aceptó el pago de honorarios con el título reclamado por la abogada, a quien ciertamente no puede cargársele el yerro del juzgado de haber endosado a favor del

deudor el título allegado en razón de propio su embargo, pues ajena a tal circunstancia se halla, más cuando constancia existe que desde entonces al haber renunciado al mandato rompió todo vínculo contractual y de contera cualquier intervención procesal a favor del hoy quejoso. Por el contrario, la prueba documental aportada demuestra sin hesitación que la disciplinada fiel a su compromiso profesional, presentó a nombre del quejoso las respectivas demandas en las cuales tal como consta demandó las medidas cautelares necesarias para garantizar el pago de la obligación insoluta, medidas que tardaron en ejecutarse por existir con anterioridad otras en contra del deudor, e impulsó asertivamente la causa hasta obtener un resultado que sin duda fue satisfactorio para sus propios intereses pues logró que se dedujeran a favor dineros por conceptos del embargo en títulos judiciales, que según consta fueron equivocadamente, se reitera, pagados por el juzgado de conocimiento a favor del deudor sin que en ello interviniera la profesional ahora denunciada (…)”.(Sic a todo lo transcrito) RECURSO DE APELACIÓN Una vez notificada la anterior decisión en estrados, el señor MARCO ANTONIO TASCON BEJARANO, interpuso y sustentó recurso de apelación, argumentando que si hubo negligencia de parte de la letrada pues esta no buscó la razón por la cual los títulos se estaban pagando al demandado. Manifestó que era falso que hubiese aceptado que la letrada se cobrara del título los honorarios del otro proceso, puesto que había pagado por este $50.000, y le solicitó retirarlo.

CONSIDERACIONES La Sala Dual Quinta de Decisión que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 20111. 1 En efecto, de conformidad con lo preceptuado por el literal a) del artículo 26 del citado Acuerdo, es función de la Sala Dual de Decisión: “…Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. La presente actuación contra la abogada SANDRA PATRICIA SALAZAR MARIN, se inició con fundamento en la queja incoada, conforme a la cual dentro del proceso ejecutivo, la togada había cobrados unos títulos en el Banco Agrario por valor de $134.984 y $100.338, sin que le informara de dicha situación a su cliente. De las pruebas arrimadas al plenario, en especial de las copias del proceso referenciado, se tiene que efectivamente el señor MARCO ANTONIO TASCON BEJARANO otorgó poder a la abogada SANDRA PATRICIA SALAZAR MARIN para que interpusiera demanda ejecutiva de menor cuantía en contra del señor GUILLERMO ANDRÉS LONDOÑO para el pago

de una letra de cambio. Iniciado el proceso ejecutivo el cual adelantó el Juzgado Quinto Civil Municipal de Tuluá, Valle, bajo radicado No. 2006-00443, se libró mandamiento de pago y posteriormente se decretó el embargo y secuestro de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar o el remanente producto de otro proceso que el demandado tenía en el Juzgado Primero Civil Municipal de esa localidad. instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura…”. En virtud de las medidas cautelares, se depositaron sendas sumas de dinero a favor de la apoderada representadas en 7 títulos judiciales, de los cuales esta cobró uno por valor de $134.984 el 24 de enero de 2008, conforme a la información suministrada por el Juzgado de conocimiento; los demás depósitos judiciales fueron entregados al señor GUILLERMO ANDRÉS LONDOÑO durante el año 2009. Finalmente, dentro del infolio obra renuncia al poder otorgado por parte de la doctora SALAZAR MARIN el cual fue aceptado mediante auto de fecha 25 de octubre de 2010. De la evidencia probatoria allegada al plenario, se concluye que, indudablemente la conducta desplegada por la letrada puede constituir infracción a los deberes de diligencia y honradez que tienen todo profesional del derecho, conforme a la propia naturaleza de la abogacía como profesión liberal que debe ejercerse con amplio sentido social. Por ello, no le asiste razón al Seccional cuando desestimó que la togada haya presuntamente faltado al precepto del artículo 28 numerales 10° y 8° de

la Ley 1123 de 2007, que consagra como deberes del abogado el atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, y como consecuencia faltar a la ética al demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas, y no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo, situaciones que posiblemente se han configurado en el sub exámine. En efecto, frente al asunto puesto de presente, esta Sala Dual se permite precisar que los hechos puestos en conocimiento de esta Jurisdicción por el quejoso, pueden constituir infracción a los deberes antes mencionados y no resultan por ahora de recibo las escasas razones aducidas por la disciplinable para exonerarse de responsabilidad, por lo que desde ya se anuncia la revocatoria del auto objeto de impugnación. Observa esta Superioridad que la Sala de Instancia de manera equívoca dio por terminado el procedimiento seguido en contra la profesional mencionada, ya que del análisis del conjunto probatorio recopilado, se evidencia una posible conducta irregular por parte de la togada pues no hay claridad respecto de los honorarios pactados o que su poderdante la hubiese autorizado para descontar de los títulos judiciales las sumas presuntamente adeudadas, ni mucho menos de que la jurista hubiese desplegado acción alguna con miras a defender los intereses de su poderdante al estarse entregando los depósitos judiciales al ejecutado.

En efecto, ante la inexistencia de certeza respecto de los honorarios que le correspondían a la profesional del derecho pues se desconoce si milita documento en el que conste el contrato de prestación de servicios donde específicamente se establezca el valor pactado, no le era dado a la profesional de contera apropiarse del título judicial, pues ante las dudas respecto a esta materia está instituida la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades civil y laboral, según sea el caso y existen mecanismos para ventilar esas disyuntivas como lo es un proceso de regulación de honorarios. En este sentido, no puede esta Sala Dual dejar de advertir que constituye un deber forense acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y la forma de pago, deber que la letrada no acató al momento de asumir la gestión profesional2. Ahora, en lo concerniente a la presunta omisión del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, esta Sala Dual estima que hay duda si la encartada actuó con la debida diligencia profesional, pues si bien el mandato finalizó 5 días después de que fuera notificado el auto de fecha 25 de octubre de 2010, mediante el cual el Juzgado de conocimiento del asunto aceptó la renuncia que la doctora SALAZAR MARIN hiciera al poder conferido; se observa que luego de que advirtiera que los títulos judiciales fueran reclamados por el demandado esta no efectuó acción alguna con búsqueda a que el Juzgado enmendara el yerro pretermitiendo el mismo, y actualizara la liquidación del crédito para ordenar la entrega de los títulos al

demandante. Así las cosas, esta Colegiatura encuentra necesario revocar la decisión de primera instancia, mediante la cual el Seccional se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria, para en su lugar, disponer la continuación de la actuación a efectos de que el Seccional proceda a continuar con la investigación convocando a la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Quinta Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 2 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia apelada para en su disponer la continuación del proceso seguido en contra de la abogada SANDRA PATRICIA SALAZAR MARIN, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONTINUAR con el trámite previsto en la Ley 1123 de 2007, y se proceda en audiencia, a continuar con el trámite contra el mencionado abogado.

TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de origen.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

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