CSDJ - F76001110200020110130101ADJUNTA20120418075055-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110130101ADJUNTA20120418075055-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL No. 4
Bogotá D. C., Once de abril de dos mil doce Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 10 de abril de 2012 Radicado Nº 760011102000201101301 - 01 Aprobado según Acta Nº. 038 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Respecto del recurso de apelación interpuesto directamente por el quejoso -Sr. ALFONSO MARÍA LAME contra el proveído del 2 de noviembre de 2011, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, en audiencia de pruebas y calificación provisional, adelantado con ocasión del proceso disciplinario seguido al abogado MARCELINO PARDO QUEVEDO, diligencia en la cual se dispuso la terminación de las diligencias por prescripción de la acción disciplinaria. HECHOS 1 M. P. Carlina Mireya Varela Lorza La queja: Dio inició a éstas diligencias disciplinarias el escrito presentado por el señor ALFONSO MARÍA LAME el 1º de junio de 2011 ante el Seccional de instancia, señalando que el abogado lleva un proceso judicial a pesar de que “hace años informó a la madre del niño q’ el caso era nulo y que no se podía hacer nada al respecto. Que el fallo fue en contra. “Siguió el proceso sin informar hasta la fecha nada sobre el proceso a las
demandantes. “No tenemos ubicación actual del abogado pero se q’ la demanda esta en consejo de estado en 2ª instancia en Bogotá. “En el momento no tengo pruebas ya q’ el abogado dijo en el 1º punto y me hizo creer q’ ya no había nada q’ hacer al respecto”. La actuación en primera instancia: Fue avocado el conocimiento del asunto mediante auto del 10 de junio de 2011, en el cual dispuso conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 acreditar la calidad de abogado del Dr. MARCELINO QUEVEDO PARDO, identificado entonces con la cédula de ciudanía No. 17.115.212 y Tarjeta Profesional No. 54.114 sin que registre antecedentes disciplinarios. Mediante proveído del 26 de septiembre de 2011, abrió investigación disciplinaria contra el citado profesional del derecho, y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional a celebrar el 2 de noviembre de igual año. Para el efecto, se libró comunicación al abogado cuestionado y al quejoso a la dirección por él aportada en el escrito de denuncia –tal como se parecía a folio 13-. Se citó y emplazó al abogado inculpado –ver fl. 14-. Así mismo se libró nueva comunicación al citado profesional del derecho y al quejoso como se aprecia a folios 15 y 16. Decisión apelada. Fue proferida en la audiencia de pruebas y calificación provisional el 2 de noviembre de 2011, en la cual decidió el despacho, conforme al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 la terminación anticipada de
las diligencias, con la advertencia que el quejoso no se presentó a la audiencia, disposición dada bajo el argumento que “Se escuchó en Versión libre al Disciplinado, el cual allegó copia de documentos. El Despacho considera que con las explicaciones brindadas por este y los documentos allegados, son más que suficientes para tomar la decisión que la presenta (sic) queja se halla más que prescrita, pues han transcurrido más de 12 años de los hechos de la misma; por lo tanto se ordena cesar todo procedimiento al existir una causal de improseguibilidad”2. Como soporte de lo resuelto, se encuentran los anexos presentados por el abogado inculpado en la diligencia. Apelación. Como no se hizo presente el quejoso a la audiencia en la cual se dio por terminada la actuación disciplinaria a favor del abogado MARCELINO QUEVEDO PARDO, se libró comunicación el mismo día -2 de noviembre de 2011a la dirección registrada en la queja, en la cual se le advierte que “CONTRA LA PRESENTE DECISIÓN PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN” y, acto seguido, se surtió notificación personal al señor ALFONSO MARÍA LAME el 17 de noviembre de 2011, ente ello, procedió con escrito de esa misma fecha a presentar la apelación, palabra o acepción que registro al estampar su firma en la notificación, cuyos argumentos básicamente fueron el que el abogado se debió declarar impedido para tramitar el asunto litigioso 2 Así quedó redactada el acta que contiene el resumen de lo acontecida en esa diligencia oral visible a folio 17 encargado, por cuanto se presentó como pensionado de la Policía y, siendo
esa la institución demandada en acción de reparación directa, mal haría en demandar a la entidad a la que se encontraba vinculado. Sostuvo además, que la prescripción “tiene cabida cuando ciertamente ha pasado el tiempo y no se exigen derechos exigibles, pero también se interrumpe si hay hechos irregulares que impidieron el desarrollo del debido proceso, con es el caso presente”, pues pone de presente que no ha sido notificado de ninguna actuación relacionada con el caso. Afirmó igualmente, en cuanto a su ausencia del lugar del domicilio, que si el abogado lo hubiera buscado, muchas personas habrían dado razón suya, incluso, sostuvo, el abogado cambió de oficina. CONSIDERACIONES DE LA SALA La competencia. Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al artículo 256-3 Ibidem conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996, artículo 112-4 para conocer en apelación de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, y hoy por la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011 para resolver en Sala Dual. Solución del caso. Como en asunto sub-lite, se tiene situación similar a casos anteriores, en los cuales se ha declarado la extemporaneidad del recurso de apelación, cuando se trata de trámites realizados en audiencia, conforme la naturaleza oral del nuevo procedimiento disciplinario aplicable a los abogados en ejercicio de la profesión, habrá de recordarse tales precedentes a fin de garantizar uniformidad en la solución de casos iguales.
Al respecto se viene sosteniendo por parte de la Sala3: “Del recurso y los tiempos procesales para hacer efectivo el derecho a impugnar. Se tiene en materia procesal, unos términos fijados por la Ley, caso contrario cuando excepcionalmente no se previó por el legislador, le corresponde al juez fijarlos a través de proveído que dispone del término judicial, pero se itera, lo último sólo sucede excepcionalmente ante el vacío legal, razón por la cual, siempre debe examinarse si los intervinientes o sujetos habilitados para ciertas actuaciones acuden al mecanismo procesal dentro los lapsos a que están obligados, so pena de ser rechazado su interés jurídico, decisión que debe adoptar el funcionario de primera instancia, en tanto, de no reunirse tal requisito, al igual que la falta de sustentación de un recurso de apelación, el superior simplemente no adquiere competencia. Son precisamente esos requisitos los que habilitan al superior para entrar a definir un asunto determinado en sede de segunda instancia cuando de alzadas se trata, pues si la apelación limita al superior, es apenas lógico y exigible tanto la sustentación de lo pretendido como la temporalidad de presentación del recurso vertical que confronta la decisión cuestionada. Para el caso de autos, es necesario que la Sala empiece a sentar derroteros sobre formalismos exigibles en materia procesal, pero también encomendarle su aplicación a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura como jueces de primera instancia en asuntos de esta naturaleza, sin que tal aseveración implique imposición de órdenes que den al traste con la
autonomía funcional e independencia judicial, sólo que en la jerarquía funcional 3 Entre otras providencias, se tienen las proferidas en los radicados Nos. 170011102000200900142 – 01 del 21 de enero de 2010, dada en la estructura de esta jurisdicción, preciso es trazar lineamientos a tener en cuenta al interior de la misma. En este caso, el Seccional de instancia a través del magistrado ponente, decidió en diligencia de audiencia de pruebas y calificación provisional, celebrada el 17 de agosto de 2009, terminar la actuación por inexistencia de falta disciplinaria. Audiencia en la que no estuvo el quejoso. Ante la situación descrita, es menester señalar que el quejoso, al tenor lo previsto en el parágrafo del art. 66 de la Ley 1123 de 2007, no es un interviniente como lo es el investigado, su defensor y defensor suplente, además del Ministerio Público en cumplimiento de las funciones constitucionales4, conserva el papel de antaño dado por el Decreto 196 de 1971 de mero coadyuvante, con facultades restringidas de participación5. Tal intervención, para el caso de impugnar la decisión que pone fin al proceso, para el caso sub-lite la terminación en diligencia de audiencia de pruebas y calificación, está limitada en el tiempo por el mismo artículo 105, inciso octavo de la Ley 1123 en comento, al restringir su participación como impugnante dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. Restricción obvia, por tratarse del nuevo sistema de oralidad implementado para el
trámite del proceso disciplinario en primera instancia, buscando con ello terminar obsoletas y entrabadoras prácticas escriturarias que dan al traste con los principios de eficacia y eficiencia rectores de la administración de justicia, por tanto, coartar en términos de limitar en el tiempo la participación, es propio de estos sistemas ágiles y céleres, de allí la diferenciación que habrá de hacerse entre notificación y comunicación, a fin de evitar malos entendidos cuando de hacerse interpretaciones sobre favorabilidad se trata. 4 El art. 65 de la Ley 1123 de 2007 clasificó quienes son los intervinientes en el proceso disciplinario, otrora denominados sujetos procesales, sin que entre ellos se encuentre el quejoso. 5 Le otorga la ley la facultad de formular y ampliar la queja, aportar pruebas e impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia Lo anterior por cuanto el artículo 81 Idem, preceptuó que “salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3 días siguientes a la última notificación”, lo cual permitiría desprevenidamente entenderse como un término más favorable para el quejoso, pero tal afirmación resulta impropia en tratándose del proceso oral y la distinción que debe hacerse de las diferentes clases de providencias proferidas al interior de la actuación a-quo. Así mismo, el artículo 78 ejusdem, ordena comunicar al quejoso las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia adjuntándole copia de la decisión a la dirección registrada en el expediente al día siguiente del pronunciamiento. Se
entenderá cumplida la comunicación cuando hayan transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo”, indicativo ello que por tratarse de una información sin posibilidades de controversia, excepto que lo haga el término previsto en el artículo 105 previamente reseñado, pues la comunicación para interponer recursos se ha señalado en el art.77 de la misma Ley, con el objeto de enterar a los intervinientes de la respectiva decisión, obviamente no puede ser la terminación en audiencia que se hace en estrado, a fin de notificarlo personalmente6, so pena de ser notificado por estado o por edicto. Claro, la notificación por edicto o por estado depende del tipo de providencia proferido, pues tratándose de la sentencia que se emite en forma escrita posterior a la audiencia de juzgamiento, es preciso comunicar a los intervinientes para que acudan a su notificación y puedan interponer la apelación o simplemente enterarse si no apelare, razón de ser del principio de publicidad7, trámite propio de ejecutoria 6 El citado artículo 73 que habla de la notificación de sentencias y providencias, refiere a las providencias proferidas por la Sala, que deben comunicarse al interviniente para que acuda a notificarse, pues de no presentarse “a la Secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto” 7 Al respecto sostiene el tratadista Hernán Fabio López Blanco en su libro Instituciones del Derecho Procesal Civil Colombiano, 1993, página 555 y siguiente: “Uno de los principios orientadores de nuestro sistema procesal es el de la publicidad. En virtud de este principio las decisiones del juez
deben ser comunicadas a las partes y conocidas por éstas con el fin de que pueden hacer uso de los derechos que la Ley consagra para impugnarlas o, simplemente, para que, enteradas de su contenido, se disponga a cumplir lo ordenado en la respectiva providencia judicial. para dar la posibilidad de impugnación por quien tenga interés jurídico, pues de no acudir, la sentencia se notificará por edicto8 para que desfijado quede en firme la decisión de instancia. Quiere decir entonces, que la comunicación no tiene la virtud de la notificación, pues aquella ha de emplearse para llamar a los intervinientes a que se hagan presentes para notificar una decisión que requiere hacerse personalmente, so pena de permitir su ejecutoria ante la notificación subsidiaria, pero ello ha de pregonarse respecto de aquellas decisiones proferidas por fuera de audiencia, por ser de su esencia que en estas diligencias orales, las decisiones queden en firme terminada ésta, por cuanto la notificación de lo allí decidido se surte en estrados9, esto es, que no se libra comunicación para invitarlos a la notificación, pues señala el art. 76 que ella surte en tal audiencia estén o no presentes los intervinientes. Precisamente, como la notificación se da para los intervinientes, sin que el quejoso tenga esa condición, es que la ley 1123 de 2007, en el inciso octavo de artículo 105, precisó como garantía que éste acuda a impugnar la terminación de la actuación dentro de los tres días siguientes a la terminación de la audiencia, sin que sea necesario enviarle comunicación para que proceda a notificarse, redacción de
norma con sentido lógico, por tenerse como hecho incontrovertible la citación del quejoso a la audiencia y si ésta es continuación de una anterior, con mayor razón “Notificar significa hacer saber, hacer conocer y es en este sentido en el que se toma en la ciencia procesal el vocablo notificación, pues con él se quiere indicar que se ha comunicado a las aprés y terceros autorizados para intervenir en el proceso las providencias judiciales que dentro de él se profieran. “En vista de la variedad de providencias que existen, de su contenido y de la oportunidad e que se dictan dentro del proceso. El legislador estableció diversas formas de notificación, de las cuales una es principal, y las otras son subsidiarias. Ante la dificultad que presenta en muchos casos la forma de notificación principal, que la personal, la mayoría de las veces se emplean las subsidiarias”. 8 El artículo 75 de la misma ley precisamente ordena la notificación por edicto en forma subsidiaria a la notificación personal 9 El art. 76 de la Ley 1123 de 2007, señala que las decisiones que se profieran en audiencia se consideran notificadas a todos los intervinientes inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes. debe estar enterado en tanto la misma se programa en diligencia de audiencia inicialmente prevista. Quiere decir entonces, que el legislador previó que el quejoso siempre debe estar enterado de la realización de la audiencia en forma previaasí lo señala el art. 104 Idem al ordenar que “La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos-“, razón por la cual, exige que se haga presente en la misma o dentro de los tres (3) siguientes si desea impugnar, lo cual implica que cualquier
otro término diferente a éste para apelar debe considerarse extemporáneo, pues la comunicación de que habla el artículo 78 es para enterarlo de la decisión adoptada en la audiencia comunicada a él previamente. Es decir, no tiene esta comunicación la virtud de prorrogar unos términos señalados expresamente en el mencionado artículo 105. Es más, la nueva ley disciplinaria de la abogacía tiene un exceso de garantías para quien sólo tiene la condición de coadyuvante, pues el hecho de permitirle al quejoso que interponga recurso de apelación dentro de los 3 días siguientes a la terminación de la audiencia en caso de concluir del procedimiento (art. 105 Ley 1123/07), es estar por encima de las garantías propias de los disciplinados ausentes, pues se concede al quejoso una prerrogativa indebida, en tanto, al estar enterado de la celebración de la diligencia, en caso de no acudir a ella, entiéndase su conformidad con lo sucedido en la misma, porque su incuria en no asistir no puede ser premiada dando la oportunidad de apelar por fuera de la audiencia. Pero se itera, la comunicación del art. 78 ejusdem, no deja de lado el imperativo dado en el citado art. 105, pues éste es para que apele si a bien lo tiene, mientras aquél tiene por objeto enterarlo de la decisión pero sin prórroga de término de ejecutoria, apenas, lógico como se dijo, por cuanto, si por algún imprevisto no pudo asistir a esa audiencia previamente enterado, bien tiene la posibilidad de ejercer la facultad de apelar en ese lapso de los tres días por ser sabedor de la realización de
la diligencia. Aserto que no admite discusión, cuando el mismo precepto art. 78 no condiciona la comunicación al quejoso para que proceda a impugnar, sino que se trata de un enterramiento formal, conforme ello con lo preceptuado en el artículo 73, donde se ordena comunicar para efectos de notificación y correr términos de ejecutoria. Lo anterior se reafirma con lo dicho en el artículo 81 de la Ley en cita, cuando previó en el último inciso que “salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3 días siguientes a la última notificación” (se resalta fuera de texto), ello significa que comparativamente con el octavo inciso el art. 105 de la misma ley disciplinaria, éste último precepto es la norma expresa que dispone lo contrario, por lo tanto queda a salvo la obligación del quejoso de apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia, no del recibo de la comunicación, pues entiéndase notificada la decisión en la misma audiencia”. Para terminar, adviértase entonces lo extemporáneo del recurso de apelación, pues no obstante estar avisado el quejoso de la celebración para la audiencia a realizar el 2 de noviembre de 2011, dejó de asistir a la misma; sin embargo, se le libró comunicación informándole de la terminación del caso en audiencia desde el día siguiente 3 de noviembre de ese año, lo cual implica, pero al hacerse presente en la Sala fue notificado personalmente el 17 de ese mismo mes, momento que aprovechó para apelar en forma
inmediata presentando escrito al respecto y colocando al firma la palabra
“APELO”.
Entonces, al estar enterado de la realización de dicha audiencia, conforme a la Ley 1123 de 2007, artículo 81 debió impugnar en los tres (3) días siguientes a esa diligencia, sin esperar comunicación alguna, pues ésta, como se explicó, se da para enterar, mas no para habilitar términos legales, pese a ello, impugnó igualmente en tiempo superior a los 3 días que dice la norma después de la audiencia, y si de contarse los cinco (5) días dados por el artículo 10910 de la Ley 734 de 2002 se tratara, a cuya remisión permite el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, tampoco el conteo oportuno estaría a su favor. Conforme a lo anterior, no entiende la Sala el proceder a-quo, que siendo un filtro indispensable para dar curso a la alzada, no se detenga a cumplir con el deber funcional que le asiste, pues la misma norma, último inciso del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, le autoriza para rechazar el recurso de apelación cuando se presente en forma extemporánea, control que le es ineludible a fin de enviar al superior únicamente aquello que cumple con las formalidades de ley. Razón suficiente para revocar el auto que concedió la apelación, de fecha 25 de noviembre de 2011, en el cual, con carencia de análisis, se dio vía libre a la segunda instancia sin reparar en su procedencia; consecuentemente se abstendrá la Sala de proveer sobre la alzada.
Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria –Dual No. 4del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones legales, RESUELVE REVOCAR del auto del 25 de noviembre de 2011 por el cual se concedió el recurso de apelación contra la decisión de terminación proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 2 de noviembre de 2011, 10 Reza precisamente dicho artículo 109 que “Se debe comunicar al quejoso la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Se entenderá cumplida la comunicación cuando haya transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo” en su lugar se ABSTIENE de resolver la alzada, conforme las motivaciones dadas en esta providencia.
DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL SECCIONAL DE ORIGEN
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado