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CSDJ - F76001110200020110132301ADJUNTA20141110150303-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020110132301ADJUNTA20141110150303-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

Abogado en apelación Radicado número: 760011102000201101323 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 760011102000201101323 01

Registro proyecto: 4 de noviembre de 2014

Aprobado según Acta N° 93 de 6 de noviembre de 2014

REFERENCIA: Apelación abogado

DENUNCIADO: Yolanda Elizabeth Nieto Moreno

DENUNCIANTE: Hamid Msutafa Iza PRIMERA Suspensión de 2 meses

INSTANCIA DECISIÓN: Confirma PRESCRIPCIÓN: 5 de mayo de 2015

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 30 de enero de 2013, con ponencia del magistrado Fernando Cuellar Carvajal, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN de dos meses en el ejercicio de la profesión a la abogada Yolanda Elizabeth Nieto Moreno, tras declararla responsable disciplinariamente por la falta establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. La investigación se originó en la queja presentada el 1 de junio de 2011,

por el señor Hamid Mustafa Iza. En esta el quejoso señaló que en agosto de 2008 le otorgó poder a la mencionada abogada a fin de que adelantara un proceso ejecutivo para el cobro de unos cánones de arrendamiento en contra del señor 1 Abogado en apelación Radicado número: 760011102000201101323 01 Mario Quintero Gallego. En virtud de lo anterior, el señor Hamid Mustafa Iza entregó a la abogada la suma de $400.000, a título de honorarios.

2. El conocimiento de la demanda ejecutiva le correspondió por reparto al Juzgado 25 Municipal de Cali, el cual dictó mandamiento de pago el 15 de agosto de 2008. Sin embargo, como no se adelantaron las diligencias para la notificación del mismo y el proceso permaneció 9 meses sin que la parte demandante realizara actuación alguna, el Juzgado de conocimiento declaró la terminación por perención, mediante auto del 6 de mayo de 2010.

3. Con base en lo expuesto, el señor Hamid Mustafa Iza solicitó que se investigara disciplinariamente a la abogada Yolanda Elizabeth Nieto Moreno por las irregularidades cometidas al interior del proceso ejecutivo tramitado bajo el radicado 2008-00840.

4. Recibida la queja, se acreditó la condición de sujeto disciplinable de la abogada Yolanda Elizabeth Nieto Moreno, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.858.697 y portadora de la tarjeta profesional N° 110908 mediante consulta en el sistema de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura1.

5. En auto del 17 de junio de 2011 la Sala de primera instancia ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra de la citada profesional2.

6. Durante los días 7 de septiembre de 2011, 21 de noviembre de 2011 y 26 de marzo de 2012 se adelantó la Audiencia de Pruebas y Calificación. En esta, se recibió la ampliación de la queja, la versión libre, se solicitó de oficio copia íntegra del expediente del proceso ejecutivo tramitado bajo el radicado 2008-00840 ante el Juzgado 21 Civil Municipal de Cali, y se formuló pliego de cargos.

7. En su versión libre, la abogada manifestó que desde el comienzo de la gestión, puso en conocimiento al señor Hamid Mustafa Iza que su especialidad era el derecho de familia y no el derecho civil. Agregó que el quejoso le hizo entrega de 1 Folios 22 y 23 C.O. 2 Folio 25 C.O.

2 Abogado en apelación Radicado número: 760011102000201101323 01 la documentación necesaria para iniciar el proceso ejecutivo, pero que en ningún momento le anticipó ninguna suma a título de honorarios. A partir de lo anterior, la abogada inició una labor exhaustiva de negociación con los deudores de su mandante, a fin de que estos cancelaran la obligación, sin necesidad de adelantar un trámite judicial. Sin embargo, ante la ausencia de un acuerdo de pago, presentó la demanda el 9 de agosto de 2008, la cual fue admitida el 15 del mismo mes. Manifestó que no realizó actuación alguna en los siguientes 6 meses, pues era deber de su cliente constituir

una póliza judicial para poder hacer efectivas las medidas cautelares. La abogada señaló que solo hasta el 5 de febrero de 2009, el quejoso acudió a su residencia para averiguar por el trámite del proceso y le canceló $400.000 a título de honorarios. Tras dicha reunión, el quejoso constituyó la póliza judicial, la cual tiene fecha de 24 de febrero del mismo año. El 8 de julio de 2009, la abogada le solicitó al despacho que decretara la medida cautelar de embargo y, en consecuencia, librara el oficio correspondiente. Frente a dicha solitud, el Juzgado le contestó que la medida cautelar ya había sido decretada y que ellos directamente, remitirían el oficio a la oficina de instrumentos públicos. No obstante, la abogada señaló que el Juzgado no remitió a tiempo el mencionado oficio, por lo que cuando se intentó hacer efectiva la medida se encontró con que el bien ya había sido embargado. Así la cosas, solicitó al Juzgado de conocimiento que investigara la situación y que compulsara copias a la Fiscalía para que se indagar la presunta simulación por parte del deudor, para el no pago de la obligación al señor Hamid Mustafa Iza. Según la disciplinada, mediante auto del 22 de julio de 2009, el Juzgado 21 Civil Municipal de Calí reconoció su descuido en el decreto de la medida cautelar y solicitó el pago de las copias para hacer la remisión pertinente a la Fiscalía. A partir de dicho auto, no se realizó ninguna actuación en el proceso durante los siguientes 9 meses. 3

Abogado en apelación Radicado número: 760011102000201101323 01 Ahora bien, la disciplinada agregó que tras declarada la perención, el quejoso no le solicitó la devolución de la documentación entregada, ni el reembolso de la suma otorgada a título de honorarios, sino que la acusó de ser la responsable de los daños materiales que le había traído el proceso y, por lo tanto, le pidió que le consignara a la cuenta de ahorros de su esposa, una suma de alrededor de $6.000.000 de pesos. La abogada agregó, que ante la angustia que le generó el asunto, contrató al abogado civilista Jorge Fernández para que estudiara el proceso. Al respecto el abogado le indicó que “el contrato de arrendamiento no estaba vencido” y, por lo tanto, se podía retirar la demanda e iniciar nuevamente el trámite. Conforme a ello, la abogada se comprometió a cancelar los honorarios del señor Fernández y a pagar el costo de la póliza, sin embargo, el señor Hamid Mustafa Iza se negó a firmar el poder para el nuevo trámite por lo que, la abogada reunió la documentación del proceso a fin de devolverla a su cliente. No obstante, cuando trató de hacer la entrega al señor Hamid Mustafa Iza, este se negó a recibirla, pues no se le anexó la consignación de los $6.000.000. Así las cosas, y dado que la abogada no conocía la dirección de residencia de su cliente, mediante correo certificado, remitió la documentación referida al bien arrendado, objeto del proceso.

8. Mediante audiencia del 26 de marzo de 2012, la Sala Seccional formuló pliego de cargos en contra de la abogada Yolanda Elizabeth Nieto Moreno conforme a la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

9. El 19 de junio de 2012, se adelantó la Audiencia de Juzgamiento, en esta se escuchó el concepto del Ministerio Público y la disciplinada presentó sus alegatos de conclusión.

A respecto, el Ministerio Público manifestó que era cierto que la declaración de perención del proceso fue resultado de la inactividad de la parte demandante. Sin embargo, señaló que la disciplinada había presentado una hoja de ruta de su actuación, que encontraba soporte en lo que se exhibía en el expediente del proceso ejecutivo y que demostraba que la abogada si había actuado en el proceso. 4 Abogado en apelación Radicado número: 760011102000201101323 01 Así las cosas, el representante del Ministerio Público señaló que contrario a lo afirmado por el quejoso, la abogada si había adelantado actuaciones al interior de proceso, pero aclaró que dichas actuaciones no se ajustaron al nivel de diligencia que le era exigible, por lo tanto, solicitó que se realizara el correspondiente reproche disciplinario. A su vez, la disciplinada se ratificó en los argumentos expuestos durante su versión libre.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de enero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca sancionó con SUSPENSIÓN de dos meses

en el ejercicio de la profesión a la abogada investigada, tras hallarla responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 20073. Al respecto, señaló que se había demostrado la falta de diligencia en la gestión del encargo profesional toda vez que, en el marco del proceso ejecutivo encomendado se había declarado la perención producto de la falta de impulso procesal por más de 9 meses. La Sala Seccional señaló que, si bien la abogada presentó la demanda y adelantó las diligencias tendientes a la notificación del auto de mandamiento de pago, no tramitó correctamente el proceso, ni atendió los términos procesales para intervenir en aras de favorecer la situación jurídica de su cliente. Agregó que la abogada no se preocupó por aportar ninguna prueba, ni por entregar los oficios en donde se ordenó la medida cautelar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y tal como lo reconoció en su versión libre dejó librada la vigilancia procesal del trámite a su cliente, pese a ser un deber propio del encargo. Así mismo, la Sala señaló que en el expediente no obraba prueba alguna que justificara la conducta de la abogada, pues el hecho de que la abogada se ofreciera a pagar los honorarios y costas de un nuevo proceso, no la exoneraba de la responsabilidad derivada por la negligencia en el trámite a su cargo. 3 Folios 137 al 154 C.O. 5 Abogado en apelación Radicado número: 760011102000201101323 01 Ahora, la Sala de primera instancia determinó que la sanción a imponer era la

suspensión por el término de 2 meses, toda vez que la abogada no presentaba antecedentes disciplinarios, y dado que no obraban causales de agravación en el proceso. Adicionalmente, señaló que la sanción impuesta atendía al evidente perjuicio causado al señor Hamid Mustafa Iza a partir del archivo del asunto civil, lo cual implicaba “una erogación económica derivada de la relación contractual con la contraparte, que tenía vigente y expectante hasta el momento en que se produjo la lamentable decisión del juez de decretar la perención en el proceso, cuantía estimada en ocho millones de pesos, la que se vio frustrada por la actitud culposa de la doctora Yolanda Elizabeth Nieto Moreno”. Con base en lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca decidió declarar disciplinariamente responsable a la abogada Yolanda Elizabeth Nieto Moreno por la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

IV. APELACIÓN El 6 de marzo 20134, la doctora Yolanda Elizabeth Nieto Moreno presentó recurso de apelación en contra del fallo proferido el 30 de enero de 2013.

En dicho escrito, la abogada señaló que con base en el acervo probatorio allegado al expediente, su conducta no podía ser calificada como dolosa, ni mucho menos grave o gravísima y, en consecuencia, no se le podía aplicar el máximo correctivo, es decir, la suspensión en el ejercicio de la profesión. Según la disciplinada, la conducta al ser calificada como grave no podía ser

sancionada con suspensión, pues dicho tipo de sanción únicamente procedía cuando la falta es catalogada como gravísima. 4 Folios 159 al 163 C.O. 6 Abogado en apelación Radicado número: 760011102000201101323 01 Así las cosas, solicitó que en sede de segunda instancia se disminuyera la sanción impuesta, teniendo en cuenta que la abogada no presentaba antecedentes disciplinarios.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de reformatio in pejus.

2. Identificación del disciplinado Se investigó a la abogada Yolanda Elizabeth Nieto Moreno, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.858.697 y portadora de la tarjeta profesional N°

110908. La referida profesional no registra antecedentes disciplinarios.

3. Análisis del caso concreto En el presente asunto, la Sala constató que la disciplinada expuso dos motivos de inconformidad frente al fallo de primera instancia. En primer lugar, alegó que del acervo probatorio no se podía extraer que la falta se había cometido a título de dolo y, en segundo lugar, consideró que el juez no observó el principio de

proporcionalidad al tasar la sanción. Ahora bien, frente al primer argumento es preciso establecer que en audiencia del 26 de marzo de 2012, se formularon cargos en contra de la abogada Yolanda Elizabeth Nieto Moreno por la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 7 Abogado en apelación Radicado número: 760011102000201101323 01 En concordancia con lo anterior, mediante sentencia del 30 de enero de 2013, se declaró responsable disciplinariamente a la mencionada abogada, por la falta establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Con base en ello, esta Sala encuentra que en el presente asunto no se le enrostro a la abogada Yolanda Elizabeth Nieto Moreno ninguna conducta a título de dolo. Así las cosas, no se existe fundamento alguno respecto de lo alegado por la abogada en su escrito de apelación. Ahora, en cuanto al segundo alegato de la disciplinada, relacionado con la presunta vulneración del principio de proporcionalidad en la tasación de la sanción, es preciso señalar que el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 prevé el tipo de sanciones aplicables cuando se incurre en alguna de las faltas tipificadas en el Código Disciplinario del Abogado. Al respecto, establece que las sanciones imponibles son la censura, la multa, la suspensión o la exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma norma, el cual señala:

Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento.

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

C. Criterios de agravación

1. La afectación de Derechos Humanos.

2. La afectación de derechos fundamentales.

3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

8 Abogado en apelación Radicado número: 760011102000201101323 01

5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de

ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado. En el presente asunto, la Sala seccional si tuvo en cuenta lo señalado en la norma al momento de tasar la sanción aplicable a la señora Yolanda Elizabeth Nieto Moreno. Al respecto, la Sala de primera instancia consideró que la conducta negligente de la abogada había causado un evidente perjuicio a su cliente. Al respecto el a quo señaló: “La sanción se justifica ante el evidente perjuicio que al ciudadano HAMID MUSTAFA IZA se le causó con el archivo del asunto civil, el cual implicaba una erogación económica derivada de la relación contractual con la contraparte, y que tenía vigente y expectante hasta el momento en que se produjo la lamentable decisión del Juez de decretar la PERENCIÓN en el proceso, cuantía estimada en ocho millones de pesos, la que se vio frustrada por la actitud culposa de la doctora YOLANDA ELIZABETH

NIETO MORENO”.

En igual sentido, el a quo manifestó en su providencia que impondría la sanción mínima descrita en el artículo 43 del Código Disciplinario del Abogado, teniendo en cuenta la carencia de antecedentes disciplinarios de la disciplinada. Ahora, no asiste razón a la abogada cuando afirmó que se le impuso la máxima sanción prevista en la Ley 1123 de 2007. Así como, no existe fundamento legal para afirmar que la suspensión en el ejercicio de la profesión, solo es imponible ante faltas gravísimas. Así las cosas, la determinación de la sanción aplicable se realiza atendiendo a la

valoración que el juez realice de las circunstancias de cada caso y con base en los criterios de graduación de la sanción, descritos anteriormente. 9 Abogado en apelación Radicado número: 760011102000201101323 01 Por lo anteriormente expuesto, esta Sala confirmará integralmente el fallo apelado, mediante el cual se sancionó con SUSPENSIÓN de dos meses en el ejercicio de la profesión a la abogada Yolanda Elizabeth Nieto Moreno, tras declararla responsable disciplinariamente por la falta establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR integralmente la sentencia del 30 de enero de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la cual resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, a la abogada Yolanda Elizabeth Nieto Moreno, tras declararla responsable de incurrir en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; conforme con las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

PRESIDENTA BUITRAGO

VICEPRESIDENTE

10 Abogado en apelación Radicado número: 760011102000201101323 01

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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