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CSDJ - F76001110200020110133901ADJUNTA20120531073535-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020110133901ADJUNTA20120531073535-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 760011102000201101339 01 - 2387A Aprobado según Acta N° 051 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala Dual de Decisión N°1, conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ a decidir lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, AMPARO CARDONA FERNANDEZ, contra el auto proferido por la Magistrada CARLINA MIREYA VARELA LORZA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio del cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de los abogados MARÍA HELENA

GONZÁLEZ DE LEGUIZAMÓN y LUIS ENRIQUE LEGUIZAMÓN GONZÁLEZ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja formulada por la señora AMPARO CARDONA FERNÁNDEZ, quien solicitó se investigara la posible falta disciplinaria en que pudieron haber incurrido los prenombrados profesionales del derecho, a quienes otorgó poder para que adelantaran proceso ejecutivo

contra HOLMER MUÑOZ, por la suma de $582.000, para lo cual la primera le República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 760011102000201101339 01 - 2387A

Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada Sala Dual de Decisión N° 1 exigió la suma de $150.000 para el pago de la póliza con el fin de prestar caución para solicitar las medidas cautelares.

Informó la noticiante que el 27 de mayo de 2008, la doctora González de Leguizamón presentó la demanda en el Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia, la cual fue radicada bajo el número 2008-00187-00 y que dicho estrado judicial libró mandamiento de pago el 04 de junio de ese año. Refirió que el 16 de marzo de 2011, el Juzgado requirió a la parte ejecutante para que gestionara el perfeccionamiento de la medida cautelar solicitada y prestara la caución para el efecto. Agregó que en varias ocasiones se comunicó con la jurista para que le informara el estado del proceso, recibiendo como respuesta que estuviera tranquila, que el asunto iba bien. Adujo que cuando recibió el mencionado requerimiento, se acercó al Juzgado y constató que el proceso había sido abandonado, ante lo cual contactó a la jurista, quien le indicó que no se preocupara, que ella pagaría la póliza. Sin embargo – agregó la querellanteen el expediente del proceso pudo constatar que desde el

04 de junio de 2008 se había requerido al extremo activo para el pago de la caución, sin que la togada diera cumplimiento a ello. Continuó relatando que, luego de sus reclamos a la jurista, se realizó el pago de la póliza por valor de $10.150, la cual fue aceptada el 10 de mayo de 2011, decretándose el embargo aludido, todo lo cual denota –en su sentirfalta de diligencia de los profesionales del derecho, amén de haberse valido de su desconocimiento para pedirle dinero que no fue utilizado en debida forma, haciéndole gravosa su situación, pues “perdí el dinero contenido en el título valor, y el dinero que le di a ella.”. Como anexo, allegó copia del proceso ejecutivo en referencia. (fls. 3 – 25). Mediante auto del 04 de octubre del 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Disciplinaria, por auto de ponente, acreditada como estaba la calidad profesional de los doctores MARÍA HELENA GONZÁLEZ DE LEGUIZAMÓN Y LUIS ENRIQUE LEGUIZAMÓN GONZÁLEZ, así como sus República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 760011102000201101339 01 - 2387A

Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada Sala Dual de Decisión N° 1 últimas direcciones registradas, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

104 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 32 – 33, c.o.); diligencia que se llevó a cabo el 01 de diciembre del 2011, con la presencia de los disciplinables y de la quejosa. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta oportunidad se practicó diligencia de versión libre a los disciplinables, quienes expusieron lo siguiente: 1.- La jurista MARÍA HELENA GONZÁLEZ DE LEGUIZAMÓN, afirmó que su clienta le había anunciado verbalmente que le revocaba el poder y en razón de ello esperaba en el Juzgado dicha revocatoria, hasta cuando se dio y en cuanto a la manifestación de la quejosa en el sentido de haber permitido la caducidad del título valor, llamó la atención sobre el folio 15 del expediente ejecutivo, donde hay una providencia sobre el control de legalidad, indicando que el proceso se encuentra perfecto, conforme al artículo 25 de la Ley 1285 del 2009 y se cumplió con todos los presupuestos de los artículos 75, 76, 77, 88, 488 y demás normas aplicables del C. P. C. Expuso que el deudor se acercó a su oficina y le llevó $700.000.oo en efectivo, los cuales no le recibió porque ya se había iniciado este proceso y le dijo que siguiera consignando al Juzgado y así ha venido haciéndolo. 2.- El abogado LUIS ENRIQUE LEGUIZAMÓN GONZÁLEZ, por su parte, explicó que igual a lo que manifestado por la doctora María Helena, la hoy quejosa les revocó el poder “pues fue hace mucho tiempo desde esa época por eso el proceso

se quedó quieto, se quedó quieto hasta que nos dimos cuenta por estados de que nos estaba corriendo el tiempo de los 30 días para que se impulsara el proceso y precisamente por velar los intereses de esa señora y no le prescribía la acción inmediatamente se hizo de nuestro bolsillo, pagamos las pólizas, su señoría, porque ella no nos pagó para hacer las pólizas, nosotros pagamos las pólizas así como consta en el proceso para que se impulsara, siguiera el normal proceso, es más, en ese proceso sí fui yo mismo, llevé el despacho para el embargo allá, porque el señor trabaja en la alcaldía (…)”. Añadió que al demandado le República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 760011102000201101339 01 - 2387A

Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada Sala Dual de Decisión N° 1 empezaron a hacer el descuento, en el mes de mayo, y que en ningún momento la quejosa ha perdido dinero, como quiera que el proceso está vigente y se está a la espera de la liquidación del crédito y hacer la cancelación del título, de donde concluye que no ve cual sea la inconformidad si todo está en su debida forma.

Luego de tales intervenciones, y con fundamento en la prueba aportada por la quejosa y los litigantes disciplinables, la Magistrada instructora procedió a calificar el mérito de la actuación, disponiendo la TERMINACIÓN ANTICIPADA de las

diligencias. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la Audiencia de Pruebas y Calificación que viene de reseñarse, la Magistrada instructora, doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de los abogados MARÍA HELENA GONZÁLEZ DE LEGUIZAMÓN y LUIS

ENRIQUE LEGUIZAMÓN GONZÁLEZ.

Sustentó tal determinación en que los juristas explicaron de forma satisfactoria su actuación y justificaron de una manera coherente con la afirmación de la quejosa la mora existente en la presentación de la demanda, hasta cuando impulsaron el trámite a los fines de la ejecución de las medidas cautelares previamente solicitadas. Estimó la funcionaria instructora que, en efecto no hay duda en el ejercicio del mandato conferido por la señora Amparo Cardona Fernández a los abogados María Helena González y Luis Enrique Leguizamón, quienes “presentaron ante la jurisdicción la respectiva demanda ejecutiva, la cual fue admitida en el Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia, decretándose las medidas preventivas solicitadas, mismas se dejaron suspendidas por dicho interregno tal como lo admite la quejosa, se gestaron inconvenientes en la ejecución del mandato por un proceso anterior que se tramitó en la ciudad de Ibagué y que incluso permitió manifestarles que les revocaba el mandato, la

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 760011102000201101339 01 - 2387A

Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada Sala Dual de Decisión N° 1 misma quejosa así lo admite en su declaración jurada. En ese orden de ideas se justifica que este proceso estuviera estancado hasta cuando fueron avisados en los estados que el mismo podría precluir o archivarse sin satisfacer las pretensiones de su mandante, razón por la cual de inmediato tal como obra en las copias que se allegaron a los autos, lo impulsaron asertivamente hasta obtener la satisfacción de las pretensiones de la quejosa, al punto que en la actualidad tal como obra, se vienen recogiendo los dineros a través del embargo que hace parte de la pretensión indicada en el título que sirvió de fundamento a la ejecución.”.

Por tanto, al considerar que se encontraba justificada la mora endilgada a los togados, concluyó el A Quo que no existía mérito para proseguir con la presente investigación, habida cuenta que el comportamiento de los abogados no se adecúa a la descripción de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Decisión que les fue notificada en estrados a los intervinientes. (CD inserto al folio 38, c.o.). LA APELACIÓN Enterada, también en estrados en la misma audiencia de pruebas y calificación

provisional, la quejosa formuló recurso de apelación, con sustento en que sí les retiró el poder a los juristas, pero hace tres meses, no cuatro años, insistiendo en que “este proceso ya va para 4 años; yo sí lo retiré el día que me llegaron todas esas notas, por esto es que yo estaba ofuscada porque no se justifica que después de cuatro años me vengan a decir esto a mí. Ellos sí levantaron este proceso pero lo levantaron hacer 4 meses apenas después de tres años y medio.”. Ante tal manifestación, el abogado Luis Enrique Leguizamón insistió en que fue en el estado que se enteraron para poder seguir impulsando el proceso y que la querellante “en estrados dijo que nos había revocado el poder y no fue hace cuatro meses sino fue hace tiempo y precisamente nos dimos cuenta en su momento y por eso se impulsó el proceso para velar por los derechos y los intereses de la quejosa y no prescribiera la acción, entonces no estoy de acuerdo de la apelación de la quejosa.”. (CD inserto al folio 38, c.o.). República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 760011102000201101339 01 - 2387A

Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada

Sala Dual de Decisión N° 1

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en

el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo N°075 del 28 de julio de 2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala Dual de Decisión N°1, conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, es competente para conocer de la apelación contra la decisión del 12 de diciembre de 2011 proferida por la Magistrada instructora del proceso en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA de las diligencias a favor de los letrados MARÍA HELENA GONZÁLEZ DE LEGUIZAMÓN y LUIS ENRIQUE LEGUIZAMÓN GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 y en el inciso primero de artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la

luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en su inciso cuarto, que “[e]vacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.”. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 760011102000201101339 01 - 2387A

Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada Sala Dual de Decisión N° 1 “[e]n cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.”. (Negrilla no original).

Pues bien, en el caso de autos, se formuló querella disciplinaria en contra de los doctores MARÍA HELENA GONZÁLEZ DE LEGUIZAMÓN y LUIS ENRIQUE LEGUIZAMÓN GONZÁLEZ, por cuanto, habiéndoles sido otorgado poder el 14 de

mayo de 2008 para que instauraran demanda ejecutiva de la señora AMPARO CARDONA FERNANDEZ contra HOLMER MUÑOZ, para el cobro de una letra de cambio por valor de $582.000, entregándoles la suma de $150.000 para el pago de la póliza con el fin de prestar caución para solicitar las medidas cautelares; los juristas, aunque presentaron la demanda el 27 de mayo de ese mismo año en el Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia, donde fue iniciado el trámite bajo el radicado N° 2008-00187, no pagaron oportunamente la caución para el perfeccionamiento de la medida cautelar solicitada, lo cual sólo vinieron a hacer por requerimiento que al efecto les hiciera el Juzgado mediante auto de fecha 16 de marzo de 2011. Tal conducta podría situar a los juristas en condición de transgresores de sus deberes profesionales, de un lado, por una posible indiligencia profesional al haber abandonado la gestión profesional por un lapso de casi tres años, y, de otro, por un presunto incumplimiento de sus deberes de honradez, al no haber aplicado oportunamente el dinero presuntamente entregado para la mencionada póliza, pues habiendo recibido, al parecer, para ello la cantidad de $150.000 al momento del encargo profesional, tardaron casi tres años en efectuar el pago y, cuando lo hicieron, por un valor de $10.150.oo., al parecer, no devolvieron el excedente a su mandante. Los tipos disciplinarios que eventualmente podrían serles endilgados a los togados serían, respectivamente, los del artículo 37.1 y 35.4, ambos de la Ley

1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 760011102000201101339 01 - 2387A

Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada

Sala Dual de Decisión N° 1 Sin embargo, en cuanto atañe al primero de los preceptos mencionados, que sanciona como falta al deber de diligencia profesional el “[d]emorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, concluyó el A Quo con sustento en las versiones de los togados, que existía una justificación a la tardanza en el cumplimiento del encargo, debido a “inconvenientes en la ejecución del mandato por un proceso anterior que se tramitó en la ciudad de Ibagué y que incluso permitió manifestarles que les revocaba el mandato, la misma quejosa así lo admite en su declaración jurada”. Postura que no comparte esta Sala Dual, pues, de un lado, por ninguna parte se aprecia en las copias del expediente ejecutivo que, en efecto, la hoy quejosa les hubiera revocado el poder y es sabido que dicha revocatoria del mandato profesional debía efectuarse de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y, de otro lado, no obra prueba que justifique el abandono de la gestión por un lapso de casi tres años, si se tiene en cuenta que los abogados, una vez presentada la demanda, tenían la obligación de revisar la actuación en el Juzgado y, una vez

enterados del contenido del auto dictado el 04 de junio de 2008 (fl. 18, c.o.), aprestarse a cumplir con la carga procesal de prestar la caución fijada. En efecto, se lee en el mencionado auto que “[p]revio al examen y decreto del petitum cautelar pretendido por la parte actora en las diligencias incoadas, se REQUERIRÁ a dicha parte, dispensar cumplimiento al precepto normativo contenido en el artículo 513 inciso 10° de la Normatividad Adjetiva Civil, que estatuye, que previo al decreto cautelar, se preste CAUCIÓN por el equivalente al diez por ciento (10%) del calor actual de la ejecución…”. Auto que fue notificado por estado N° 077 con fecha 04 de junio de 2008 (fl. 18, vto). Y, según constancia secretarial de fecha 16 de junio de 2008 (fl. 19), la parte actora, representada por los aquí disciplinables, no cumplió dentro del término señalado con dicha carga procesal. Transcurridos casi tres años, el 16 de marzo de 2011, el Juzgado debió proferir nuevo auto requiriendo a la parte actora para “adelantar las gestiones pertinentes para el perfeccionamiento de la Medida Cautelar Solicitada” (fl. 12), ante lo cual la doctora MARÍA HELENA GONZÁLEZ DE LEGUIZAMÓN, con República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado: N° 760011102000201101339 01 - 2387A

Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada Sala Dual de Decisión N° 1 memorial radicado en el Juzgado el 07 de abril de 2011, allegó la póliza por valor de $10.150.oo (fl. 22 vto.).

Ahora, en lo concerniente al segundo precepto aludido, esto es, al artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, deberá establecerse en estas diligencias, si efectivamente la quejosa les entregó a los abogados la suma de $150.000.oo a la firma del poder, con destino al pago de la susodicha caución, pues si ello en realidad aconteció conforme lo relató la quejosa en su escrito inicial, es evidente que pudieron los juristas haber adecuado su comportamiento al tipo disciplinario en mención, pues, de un lado, no realizaron el pago de la póliza en la época preanotada (junio de 2008) y, de otro, al parecer, no hicieron devolución a su clienta del excedente entre lo recibido para el pago de la póliza ($150.000.oo) y lo empleado a dicho propósito ($10.150.oo, según puede establecerse de la copia del recibo de la póliza, fl. 20, c.o.). Así las cosas, y sin que sea necesario ahondar en adiciones consideraciones, la Sala revocará la decisión impugnada, mediante la cual la Magistrada CARLINA MIREYA VARELA LORZA dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA de las diligencias a favor de los letrados

MARÍA HELENA GONZÁLEZ DE LEGUIZAMÓN y LUIS ENRIQUE

LEGUIZAMÓN GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, ordenando seguir con la audiencia de pruebas y calificación con el fin de investigar las mencionadas conductas, decretando las pruebas orientadas al esclarecimiento de los hechos y continuando con el trámite que corresponda. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión N°1 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en uso de sus facultades constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 760011102000201101339 01 - 2387A

Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada

Sala Dual de Decisión N° 1 RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la providencia apelada, del 1° de diciembre de 2011, proferida dentro del proceso seguido contra los abogados MARÍA HELENA GONZÁLEZ DE LEGUIZAMÓN y LUIS ENRIQUE LEGUIZAMÓN GONZÁLEZ en la audiencia de pruebas y calificación provisional por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, mediante la cual ordenó la

TERMINACIÓN ANTICIPADA, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO.- ORDENAR se continúe con la Audiencia de Pruebas y Calificación con el fin de investigar la posible incursión de los togados en las faltas mencionadas en la parte motiva de esta providencia, decretando todas las pruebas necesarias para aclarar los hechos y de conformidad con ellos, tomar la decisión que en derecho corresponda. TERCERO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN

DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 760011102000201101339 01 - 2387A

Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada

Sala Dual de Decisión N° 1

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad Hoc

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