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CSDJ - F76001110200020110138101ADJUNTA20120531101435-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020110138101ADJUNTA20120531101435-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

RECURSO DE APELACIÓN / Se abstuvo de iniciar proceso disciplinario ABSTENERSE DE RESOLVER RECURSO / No se sustentó en debida forma. En cumplimiento a lo señalado en precedencia, para ser viable el recurso de apelación, es decir, estar en capacidad de ser un mecanismo intraprocesal idóneo para los fines que debe cumplir,- revocatoria o reforma de la providencia - , es menester que se cumplan los siguientes presupuestos: 1.- interponerse por quien tiene capacidad para hacerlo, 2.- Proponerse en su oportunidad, 3.- ser procedente y 4º.- estar debidamente sustentado. La concurrencia de estas exigencias son las que le permiten tener competencia al juez de segunda instancia para conocer de la inconformidad presentada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación No. 760011102000201101381 01/2245F Aprobado según Acta No. 051 de esta misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede esta Sala Dual de Decisión N° 1 conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto República de Colombia

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 760011102000201101381 01/2245F

Sala Dual de Decisión No. 1 interlocutorio proferido el 7 de octubre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio del cual se ABSTUVO de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora BEATRÍZ TOFIÑO DE PIEDRAHITA en calidad de Juez Primera Civil del Circuito de Buga. ANTECEDENTES El 10 de junio de 2011, la señora CARMEN TAFUR DE VELASCO como apoderada del señor PEDRO MONTERO, presentó escrito de queja, en donde solicitaba un visitador de la Procuraduría General de la Nación y un agente de la Sección de Vigilancia Judicial, a efectos de que se practicara una revisión del proceso de prescripción agraria radicado bajo el No. 2002-0133, para establecer la falta al debido proceso, por cuanto el asunto ha entrado al despacho en tres oportunidades, con el objeto de dictar sentencia y desafortunadamente, a pesar de haberse cerrado la etapa probatoria, ha decretado pruebas extemporáneas, a favor de los demandados, sin una justificación valedera. Sostuvo que el proceso ha durado más de 10 años, y cuando ingresa al despacho permanece durante varios meses esperando a dictar sentencia, pese a ello, sale decretando pruebas, aún cuando el debate probatorio se encuentra cerrado y las mismas ya fueron practicadas, refiriendo además no conocer el primer negocio en

donde a capricho del demandado, no se practicaron los medios probatorios, pero sin embargo consigue su decreto nuevamente en forma tardía. Indicó finalmente que en la audiencia practicada al interior del proceso, se le negó su derecho de defensa, pues no se escribió su alegato y menos su petición de pruebas, tal y como aparece en el expediente, pues a pensar de haber presentado excusa médica la apoderada, no se suspendió la misma, sino que se llevó a cabo. (v. fl. 1 y 2 cd. o)

ACTUACIÓN PROCESAL:

1 Magistrado Ponente: Víctor Humberto Marmolejo Roldán. República de Colombia

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 760011102000201101381 01/2245F

Sala Dual de Decisión No. 1 - Por auto del 5 de julio de 2011, el doctor VÍCTOR HUMBERTO MAMROLEJO ROLDÁN, dispuso adelantar indagación preliminar contra el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA – VALLE, con el objeto de esclarecer los hechos motivo de inconformidad por parte del querellante, ordenando para tal fin un sin numero de pruebas, entre las que están la ratificación y ampliación de la queja, diligencia de versión libre al funcionario y acreditación de la calidad de Juez, entre otros. (v. fls. 17) - Durante esta etapa, se allegó por parte de la apoderada del quejoso, un cuaderno

de pruebas, las cuales según su parecer, demuestran plenamente la existencia de faltas al debido proceso en detrimento de los demandantes y la violación a sus demás derechos. (v. fls. 18-54) - El auto de indagación fue notificado en forma personal a la doctora BEATRÍZ TOFIÑO DE PIEDRAHITA, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Buga Valle, el 5 de agosto de 2011 (v. fl. 58), quien rindió versión libre el 18 de ese mismo mes y año, arguyendo que efectivamente en su juzgado se tramitó el proceso ordinario de pertenencia de bien agrario impetrado por el quejoso PEDRO MONTERO y otros contra JUAN BAUTISTA GUZMÁN ZAPATA Y OTROS, radicada bajo el No. 2002-00113-00, la cual luego de subsanada fue admitida en proveído del 13 de diciembre de 2002. Realizó un recuento procesal de lo discurrido al interior del asunto referido en inciso anterior, sosteniendo que las diversas actuaciones seguidas dentro del proceso de pertenencia materia de investigación, se adelantaron observando las disposiciones legales, permitiendo que las partes intervinientes conocieran cada una de las decisiones proferidas en su momento. Manifestó ser claro que todo proceso debe estar basado en leyes preexistentes y con observancia de las disposiciones correspondientes a cada juicio, o sea, tomar en consideración las etapas previstas en las normas regentes, las cuales garantizan el derecho de los intervinientes. Esgrime no entender como por parte de ella se ha República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 760011102000201101381 01/2245F

Sala Dual de Decisión No. 1 vulnerado el debido proceso alegado por la doctora TAFUR, faltado a la verdad cuando afirma “este negocio ha entrado al despacho en tres oportunidades para dictar sentencia y desafortunadamente, a pesar de haber cerrado la etapa probatoria ha decretado pruebas extemporáneas”, pues tal y como se demuestra del contenido del caso, el expediente solo paso una vez al despacho , y en virtud de faltar la práctica de algunas pruebas decretadas con anterioridad, entre ellas unas correspondientes a la defensa realizada por la doctora TAFUR, se comisionó para la recepción de testimonios y se fijó fecha para la inspección. Refiere que el actuar del despacho no ha sido por capricho, sino por el proceder de las mismas partes, que en razón de las diversas acusaciones iniciadas nuevamente por la doctora TAFUR en contra del Dr. NAVIA y el Dr. NAVIA contra la doctora TAFUR ante la Fiscalía, han generado los cambios en la parte pasiva del proceso, prolongándose el trámite en el tiempo, tal y como se evidencia en el asunto. Señala que las múltiples peticiones entre las nulidades y recursos formulados tanto por los demandados representados por el doctor NAVIA, como por la doctora TAFUR, entorpeciendo el normal desarrollo del juicio, en especial por la segunda de las mencionadas, han conllevado a la demora procesal, retrasando la resolución de las solicitudes, por lo tanto si se encuentra dilación en la definición del proceso, ha

sido por la misma apoderada del quejoso, quien sostiene un constante conflicto personal ante la Fiscalía con el Dr. NAVIA. Aduce que a raíz de los conflictos ante la Fiscalía por parte de los profesionales del derecho, dicho ente judicial dispuso la cancelación del registro a nombre de quines han figurado como parte pasiva, llevando por tanto, a que los inicialmente demandados fueran sustituidos por la Sociedad René Arosa y Cia, y luego ésta reemplazada por los señores Juan Bautista Zapata Guzmán, María Cristina Zapata Guzmán, María Stella Zapata Márquez, Luz Stella Zapata Guzmán, Dora Beatriz Zapata Guzmán, carmen Cecilia Zapata Guzmán y Alejandro Zapata Montoya, creando la misma doctora TAFUR incertidumbre y confusión en el proceso, lo cual determinó de manera no usual el decreto y práctica de pruebas en dos ocasiones según la oportunidad en la cual han sido vinculados y concurrido. República de Colombia

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 760011102000201101381 01/2245F

Sala Dual de Decisión No. 1 Que el despacho a su cargo constantemente ha emitido pronunciamientos inducidos por la misma doctora TAFUR, habiendo una continua actuación, es decir, el trámite no ha tenido ningún tipo de abandono; del mismo modo esgrime ser falso el decreto de pruebas practicadas ya por tercera vez, púes solo se realizaron con la anuencia

de la Sociedad Rene Arosa, más no de los que actualmente son demandados, los cuales, reiterase, no fue posible su intervención, en razón a la sustitución realizada. Indicó que “es que la Dra. TAFUR no ha querido entender que la parte demandada representada por el Dr. NAVIA, tiene derecho a ser escuchada y tenerle en cuentas las pruebas que aportó y solicitó, motivo por el cual se ordenaron, y no habiendo tenido oportunidad en la inspección judicial y en la recepción de testimonios, pruebas solicitadas por la Dra. TAFUR, por no ostentar al momento de llevarlas a cabo, la calidad de demandados, púes obraba como tal, la Sociedad René Arosa y Cia, se dispuso practicarlas nuevamente. Y tratándose de esta clase de procesos no se puede emitir el fallo hasta que no se practique la inspección judicial, que a toda costa ha impedido la Dra. TAFUR se lleve a cabo, y no es como amañadamente lo señala la Dra. TAFUR, de que “por inasistencia a la diligencia consigue el demandado que de forma extraordinaria se le ordene por tercera vez las pruebas que dejó sin practicar a su conveniencia.” Finalmente que si en alguna oportunidad hubo demora en el trámite, no fue por un actuar caprichoso, como lo quiere hacer ver la Dra TAFUR, sino por la cantidad de trabajo, principalmente acciones de tutela, las cuales como es bien sabido, priman sobre cualquier proceso y deben evacuarse en primer lugar, al igual que las acciones populares, siendo justificable su proceder, atendiendo la jurisprudencia de la Corte

Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura, solicitando para el efecto se de aplicación a lo previsto en el art. 150 de la Ley 734 de 2002, terminado el asunto y archivándolo en su favor. (v. fls. 59 a 70) - En la presente fase procedimental, se allegaron como medios probatorios los siguientes:

1. Copia del oficio adiado del 1 de marzo de 2011, por medio del cual el secretario del Juzgado 1º Civil del Circuito de Guadalajara Buga, informa al Juzgado

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Sala Dual de Decisión No. 1 7º Civil del Circuito de Cali – Valle sobre el cierre de la etapa probatoria; igualmente anexó formulario de envío por correo certificado. (v. fls. 3 y 4 cd. principal)

2. Copia del auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, adiado del 26 de abril de 2011, por medio del cual el despacho judicial no accede a la suspensión solicitada. (v. fl. 6)

3. Copia del memorial suscrito por la doctora MARÍA ELENA AGUIRRE LÓPEZ, en donde solicita la nulidad del auto por medio del cual se fija fecha para la práctica de la diligencia de inspección judicial. (v. fl. 7)

4. Copia del proveído de fecha 20 de mayo de 2011, por medio del cual se

resuelve desfavorablemente la petición de nulidad. (v. fls. 8 a 10)

5. Copia del auto adiado del 20 de mayo de 2011, por medio del cual se decretan unas pruebas de oficio, dando aplicación a lo preceptuado en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil. (v. fls. 12 y 13)

6. Copia del memorial suscrito por la doctora CARMEN TAFUR DE VELASCO, de fecha 8 de junio de 2011, en donde solicita la nulidad absoluta del auto que ordena la práctica de una inspección judicial. (v. fls. 14 y 15)

7. Copia del memorial suscrito por la doctora TAFUR, el cual está dirigido al Fiscal 28 Seccional de Patrimonio Económico de Santiago de Cali, por medio del cual manifestó que el delito denunciado por ella de fraude procesal está demostrado y probado, allegando para el efecto una cantidad de pruebas. (v. fls. 20-54) DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Una vez allegadas las pruebas, en providencia adiada del 7 de octubre de 2011, el Seccional de Instancia, decidió abstenerse de abrir formal investigación disciplinaria y la terminación del proceso a favor de la doctor BEATRÍZ TOFIÑO DE PIEDRAHITA, en su calidad de Juez Primera Civil del Circuito de Buga, tras

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Radicado No 760011102000201101381 01/2245F Sala Dual de Decisión No. 1 considerar que de las pruebas existentes al interior del dossier, se puede determinar claramente, la inexistencia de falta disciplinaria, por cuanto la misma no se apartó de las normas procedimentales civiles para el adelantamiento del proceso al cual se refiere la apoderada del quejoso, pues el mismo se ha rituado respetando los parámetros legales. Sostuvo que lo pretendido por la quejosa es que la Colegiatura se convierta en una tercera instancia, donde pueda impartirse órdenes a los funcionarios respecto a los procesos adelantados, por cuanto la labor de la Sala es investigar las posibles faltas disciplinarias en que estos pudieron incurrir, pero no entrometerse en el desarrollo de las actuaciones bajo su cargo, coligiéndose la no trasgresión por parte de la funcionaria de lo preceptuado en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; máxime cuando cada una de las peticiones han sido resueltas dentro de los términos razonables. Finalmente que si el proceso no ha finiquitado como lo pretende la quejosa, no es por negligencia de la operadora judicial, sino porque reiteradamente se ha solicitado nulidad de la actuación y contra los autos que resuelven la misma se presentan recursos, ocasionando ello demora, por cuanto la funcionaria debe entrar a resolver cada solicitud. (v. fls. 72 a 83) DE LA APELACIÓN: Inconforme con la decisión, la apoderada del querellante impugnó la decisión, trayendo a colación los mismos argumentos de su exposición inicial, considerando

pertinente transcribirlos al tenor literal: “A. El proceso de PERTENENCIA AGRARIA EXTRAORDIANRIA, SE INICIÓ, EN EL MES DE OCTUBRE DE 2002. Y FUE ADMITIDO EL DIA 13 DE DICIEMBRE DEL 2002 Apoderada DRA

MARIA ELENA AGUIRRE

B. El proceso ha sido atendido por la profesional del derecho Dra. MARIA ELENA AGUIRRE Y ES CIERTO SEGÚN INFORMA SU PROVIDENCIA, EL PROCESO TUVO MOVIMIENTO EL 10 DE JULIO DEL AÑO 2009, MEDIANTE EL CUAL SE ORDENA POR LA SRA JUEZ PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA, LA REPETICIÓN DE LA DILIGENCIA DE

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Sala Dual de Decisión No. 1 AUDIENCIA. DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 35 Y 45 DEL DECRETO 2303 DE 1989 Y TAMBIÉN ORDENA LA REPETICIÓN DE LA DILIGENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL A LA FINCA ANTES

SAMARKANDA HOY SANTA MARRÍA.

C. Se observa el expediente, que curda en el Juzgado 1º Civil del Circuito, en los primeros 7 años transcurridos se practicaron dichas diligencias, pero los demandados no asistieron. Al igual,

que en la segunda etapa, fijo fechas la señora juez primera, para esas diligencias y tampoco asistieron. En esta segunda etapa y estamos cumpliendo los once años en ese despacho.

D. DICE LA FUNCIONARIA MENCIONADA: El 10 DE Septiembre del 2.009 a las 9 y 35, compareció la Dra. CARMEN TAFUR DE VELASCO. Esto es cierto, el resto carece de VERACIDAD; CUANDO LA FUNCIONARIA DICE: QUE LA DRA. CARMEN TAFUR DE VELAZCO SE PRESENTA COMO APODERADA DE TODOS LOS DEMANDANTESESTO NO ES CIERTO, YO NO COMPARECI, COMO APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE, FALTA A LA VERDAD LA SEÑORA JUEZ 1ª CIVIL DEL CIRCUITO, POR QUE CUANDI COMPARECI EN ESA FECHA SOLICITE EL USO DE LA PALABRA Y REASUMI EL PODER EN NOMBRE DEL SEÑOR PEDRO MONTERO DE QUIEN SOY APODERADA GENERAL, SEGÚN ESCRITURA PÚBLICA QUE REPOSA EN EL PROCESO NUMERO 1457 DEL 24 DE ABRIL DE 1986, DEBIDAMENTE ACTUALIZADO EL CUAL PONGO A SU DISPOSICIÓN, ES UN EQUIVOCO DE LA

MENCIONADA FUNCIONARIA.

E. Comparecí al juzgado, 1º CIVIL DEL CIRCUITO, CON EL OBJETO DE LLEVAR LAS incapacidades de XIMENA FERNANDA VELASCO TAFUR. E IÑOGO ALONSO VELASCO TAFUR, QUIENES SE EXCUSABAN DE NOP ASISTIR, A LA REPETICIÓN DE LA DILIGENCIA

DE AUDIENCIA, POR ENCONTRARSE IÑIGO ALONSO VELASCO TAFUR, INCAPACITADO MEDICAMENTE, y XIMENA FERNANDA VELASCO TAFUR, POR NO HABER PODIDO FALTAR A SU TRABAJO ESE DIA. CUAL NO SERIA MI SIRPRESA, AL ENTERARME QUE LA Dra.MARÍA ELENA AGUIRREM HABÍA LLAMADO PARA ESCUSARSE POR ENFERMEDAD SU NO ASISTENCIA A LA REPETICIÓN DE LA DILIGENCIA, DE AUDIENCIA, SIN LA PRESENCIA DE LOS DEMANDADOS, NI DE LOS DEMANDANTES. Y CUANDO SE ENCONTRABA CERRADO EL TERMINO PROBATORIO. CON LA SOLA ASISTENCIA DEL APODERADO, DE LOS

DEMANDADOS-.

F. CON EL OBJETO DE SOLICITAR LA NULIDAD DE TAL DILIGENCIA MANIFESTE QUE REASUMÍA, EL PODER A NOMBRE DEL DEMANDANTE, PEDRO MONTERO DE QUIEN TENÍA Y TENGO AÚN, PODER GENERAL, VIGENTE POR ESCRITURA PÚBLICA, NUNCA

SOLICITE RERESENTAR A TODOS LOS DEMANDANTES, VEASE MI MEMORIAL ES

UNICAMENTE A NOMBRE DE PEDRO MONTERO. SOLICITE SE ME RECONOCIERA

PERSONERIA. ASI SE ACLARO EN EL EXPEDIENTE.

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Sala Dual de Decisión No. 1

G. dice la juez en cuestión dice: -En cuanto, a que el Dr. NAVIA PIDIERA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR LA INVESTIGACIÓN DEL FRAUDE PROCESAL QUE SE REFIERE A LA ADULTERACIÓN Y FALSEDAD, EN EL DOCUMENTO CON QUE ACTUA, EN EL PROCESO, ES UNA CERTIFICACIÓN QUE ENVIA LA FISCAL 28 SECCIONAL DE PATRIMONIO ECONOMICO, DONDE CONSTA QUE EL PROCESO AUN SE ESTA EN LA ESTAPA INICIAL DE INDAGATORIAS, PARA TDOS LOS PODERDANTES DE NAVIA, Y PRSENTE, PRUEBAS, DONDE CONSTA LA ADULTERACIÓN DE DICHO DOCUEMNTO, Y ES LA INSPECCIÓN JUDICIAL EFECTUADA EL DIA 7 DE DICIEMBRE DEL 2006, A LA OFICINA DDE REGISTRO, DONDE CONSTA, QUE FUE NAVIA QUIEN ADULTERO EL DOCUMENTO N O 447 DEL 5 DE FEBRERO DE 1.965, (DE FECHA FALSA). TOTAL ESTE CERTIFICADO NO ES PARA

SUSPENDER UN PROCESO. COMO QUEDO DEMOSTRADO PLENAMENTE.

H. Por favor solicito se ordene copia del proceso a mi costa, que cursa en e l juzgado 1º civil del circuito de Buga, a fin de demostrar que lo que he manifestado es la única verdad, de los hechos, denunciados, NO SE JUSTIFICA, EL DUPLICAR DILIGENCIAS Y PRUEBAS, CUANDO SE ENCUENTRA CERRADO EL DEBATE PROBATORIO, Y A LA PRACTICA DE ESTAS

DOBLES PRUEBAS TAMPOCO ASISTEN LOS DEMANDADOS, NI PRESENTAN EXCUSA DE

SU NO ASISTENCIA, CUAL ES LA EXPLICACIÓN PARA DEMORAR ONCE AÑOS UN PROCESO CUYAS PRUEBAS SE LLEVARON A CABO DENTRO DE LOS PRIMEROS 7

AÑOS????

I. No se puede demostrar que el término dilatado por la señora juez, sea por causa del proceso penal aun pendientes de las indagatorias, decretadas contra todos los poderdantes, de

Edgar Navia, INCLUIDOS SUS PROPIOS HIJOS….”(v. fls. 86 a 154) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA: Las diligencias fueron repartidas el 1 de diciembre de 2011, correspondiéndole su conocimiento a quien hoy funge como ponente, motivo por el cual se adentrará el despacho a desplegar el análisis de fondo. CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. República de Colombia

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Sala Dual de Decisión No. 1 De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, 112.4 de la Ley 270 de 1996, Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo N°075 del 28 de julio de 2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala Dual N° 1, conformada por los

Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del quejoso, doctora CARMEN TAFUR DE VELASCO, contra la providencia proferida el 7 de Octubre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual dispuso abstenerse de abrir formal investigación y ordena la terminación del proceso a favor de la doctora BEATRÍZ TOFIÑO DE PIEDRAHITA, en su calidad de Juez Primera Civil del Circuito de Buga. 2.- Sobre la sustentación de la apelación. El primer aspecto que deberá analizar la Sala en este momento, es el atinente a los argumentos expuestos por el disciplinable, al peticionar ante la primera instancia el rechazo del recurso de apelación, por considerar que éste no fue sustentado en legal forma. A este respecto, debe resaltar esta judicatura, de un lado, que en materia disciplinaria, efectivamente, la Ley 734 de 2002, faculta al quejoso para interponer recurso de apelación contra la providencia que dispone el archivo de las diligencias y contra la sentencia absolutoria (parágrafo del artículo 90). Por otra parte, el canon 112 del mismo cuerpo normativo, en punto a la exigencia de sustentación de los recursos, estipula lo siguiente: “ARTÍCULO 112. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso

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Sala Dual de Decisión No. 1 contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso.” (Negrilla no original). La exigencia de sustentación de la alzada tiene así una finalidad encaminada a que el juez de segundo grado conozca las razones del disenso frente a la decisión adoptada por el A Quo, bien sea en punto a la situación fáctica establecida o que ha debido establecerse en el proceso, ora en punto a los fundamentos jurídicos de la decisión cuestionada, o sobre ambos aspectos. Sin embargo, esa exigencia en modo alguno puede interpretarse como un requisito de técnica jurídica que rigurosamente le imponga a quien impugna hacer amplia gala de conocimientos jurídicos, pues entratándose de la acción disciplinaria, suele suceder que quien activa la jurisdicción en calidad de quejoso, es una persona no versada en asuntos de técnica jurídica, que acude en ejercicio de su derecho de acceso a la Administración de Justicia (art. 229 de la C.P.); debiendo, por tanto, el juez disciplinario, al momento de decidir sobre la admisión o no del recurso,

ponderar la exigencia legal de la sustentación, con la garantía constitucional de acceso a la Justicia, de tal manera que, sin desconocer el mandato legal arriba transcrito, se mire la sustentación del recurso dentro del marco del garantismo constitucional, máxime si se tiene en cuenta que la Carta Política consagra en su artículo 228 que en las actuaciones judiciales “prevalecerá el derecho sustancial” sobre las meras formalidades. Lo anterior quiere decir que, quien interponga un recurso de apelación, lo debe hacer de manera oportuna y debidamente sustentado, es decir, debe expresar por escrito las razones que lo sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. De modo que, es la misma ley la que establece una carga procesal para el recurrente, consistente en señalar los motivos, razones de hecho o de derecho que lo llevan a controvertir los argumentos expuestos en la República de Colombia

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Sala Dual de Decisión No. 1 decisión, todo orientado para que el superior, revoque, corrija, aclare, adicione lo resuelto en la providencia apelada, por lo que la sustentación del medio de defensa constituye un requisito ineludible para acceder a la segunda instancia, pues allí se fija el marco de examen y el pronunciamiento sobre la cuestión

debatida. En cumplimiento a lo señalado en precedencia, para ser viable el recurso de apelación, es decir, estar en capacidad de ser un mecanismo intraprocesal idóneo para los fines que debe cumplir,- revocatoria o reforma de la providencia - , es menester que se cumplan los siguientes presupuestos: 1.- interponerse por quien tiene capacidad para hacerlo, 2.- Proponerse en su oportunidad, 3.- ser procedente y 4º.- estar debidamente sustentado. La concurrencia de estas exigencias son las que le permiten tener competencia al juez de segunda instancia para conocer de la inconformidad presentada. En el caso en estudio, se tiene que la apoderada del quejoso en términos del artículo 90 parágrafo del CDU, tiene la legitimidad para recurrir el archivo de la actuación disciplinaria, y como ésta es una decisión de las previstas en el artículo 110 ibídem, es procedente el recurso de apelación. De igual manera, se advierte que atendidas las constancias secretariales, la providencia del 7 de octubre de 2011, fue comunicada a la doctora CARMEN TAFUR DE VELASCO el 18 de octubre de 2011 y se notificó por estado el 1 de noviembre de la misma anualidad, por lo que el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del querellante fue en tiempo – 25 de octubre de 2011- , es decir oportunamente. Sin embargo, respecto del último requisito exigido en el artículo 112 de la ley 734 del 2002, si bien, éste hace relación a la sustentación del recurso interpuesto, esto es, a su motivación, pues no basta el deseo de la parte inconforme de recurrir la

providencia, sino que debe indicar el por qué de su disenso, en un ejercicio dinámico se deben controvertir las razones expuestas en la decisión impugnada. República de Colombia

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Sala Dual de Decisión No. 1 En punto a ello, la Sala encuentra que el escrito tramitado como apelación, la apoderada del quejoso se limitó a señalar las supuestas irregularidades que considera ha cometido la disciplinada en el trámite del proceso pertenencia agraria extraordinaria impetrado por su poderdante PEDRO MONTERO, allegando unas pruebas para sustentar sus argumentos, varias de ellas ya aportadas al interior del asunto disciplinario y otras no, señalando incidentes procesales ocurridos al interior del citado caso, e insistiendo en las irregularidades por el decreto de pruebas de oficio y la demora en el trasegar del mismo, circunstancias por las cuales reclama que la denunciada violó el debido proceso, siendo estos los únicos argumentos para que se revoque la decisión de archivo decretada por el Seccional de Instancia. La anterior reseña expresa las inconformidades que siempre ha tenido la apoderada del quejoso en relación con la actuación surtida en el proceso de pertenencia agraria extraordinaria impetrado por ella en representación del señor PEDRO MONTERO, empero, ni siquiera de manera tangencial, vaga o escueta se

preocupó por explicar o argumentar porqué consideraba un yerro, la decisión de archivo del A quo. En estas condiciones, ante la imposibilidad de establecer las razones de hecho y de derecho que tiene el impugnante para controvertir la motivación de la decisión recurrida, la Sala entiende que no se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 112 de la Ley 734 de 2002, razón por la cual se abstendrá de resolver el recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Jurisdiccional Disciplinaria No. 1 del Consejo Superior de la Judicatura, conformada por los Honorables Magistrados, doctores José Ovidio Claros Polanco y Julia Emma Garzón de Gómez, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 760011102000201101381 01/2245F

Sala Dual de Decisión No. 1

PRIMERO: ABSTENERSE de desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 07 de octubre de 2011, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria y ordenar la terminación del proceso en contra de la doctora BEATRÍZ TOFIÑO DE PIEDRAHITA, conforme a lo señalado en la motiva.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Ad-Hoc

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