CSDJ - F76001110200020110141201ADJUNTA20141006151943-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110141201ADJUNTA20141006151943-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014).
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 760011102000201101412 01 / 2655 F Aprobado en Acta No. 81, de la misma fecha.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de APELACIÓN, interpuesto contra la decisión proferida el 15 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,1 mediante la cual SANCIONÓ al señor RAMÓN ELÍAS PIEDRAHITA RAMÍREZ, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 15 de Cali, con suspensión del cargo por el término de seis (6) meses e inhabilidad especial por el mismo lapso, por haber con su conducta infringido el numeral 1o del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con los artículos 9, 10 de la Ley 497 de 1999. 1 Sala conformada por los Magistrados Ruth Patricia Bonilla Vargas (Ponente) y Juan Gabriel Rojas Giran.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Hechos.
La presente investigación se originó en la queja formulada por la señora Fanny Montoya de Guzmán con fundamento en los hechos que fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera:
"Fue la génesis de la presente investigación disciplinaría, la queja que formulara la señora FANNY MONTOYA DE GUZMAN en la que da cuenta de una presunta actuación arbitraria del juez de paz de la Comuna 15 de Cali, RAMON ELIAS PIEDRAHITA , al comisionar a la Gerente de Gobierno de Convivencia y Paz del Municipio de Dagua el desalojo del local comercial que en arrendamiento ocupa dando cumplimiento a la orden de restitución que del mismo profirió en sentencia en equidad, pues considera que para ello no estaba facultado. Llamado a versión libre y espontánea el juez de paz investigado manifestó que obró de conformidad a su función y que profirió la decisión en equidad que se le reprocha con base en los elementos probatorios que recogió de los cuales pudo comprobar que el establecimiento de comercio no estaba apto para cumplir con la finalidad para la cual fue arrendado y que en consecuencia ordenó su restitución, comisionado a la Alcaldía de Dagua. Asumió, dice, la competencia del asunto porque las partes estuvieron de acuerdo al firmar el acta de inicio con que fuera el, quien resolviera en equidad el conflicto planteado y que en su desenvolvimiento actuó de manera imparcial sin menoscabar los intereses de las partes trabadas en el conflicto, que, tanto fue así, que los jueces Constitucionales que conocieron de su actuación en razón de las acciones de tutela interpuestas, avalaron su proceder funcional y concluyeron que no se habían vulnerado los derechos fundamentales de los intervinientes. ..." (sic a todo lo transcrito)
2. Actuación Procesal.
En providencia de 30 de marzo de 2012, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el Juez de Paz de la Comuna 15 de Cali,
RAMÓN ELÍAS PIEDRAHITA RAMÍREZ.2
El día 23 de abril de 2012, el disciplinable rindió versión, en la expresó: “(…). Que lleva como Juez de Paz 10 años, y que todos los trámites realizados han sido conforme a lo establecido por las normas legalmente establecidas para los jueces de paz. Anoto que la hoy quejoso interpuso dos acciones de tutela las cuales le fueron favorables, apuntando que los cuales Jueces no hallaron vulneración a ningún vulneración a derecho fundamental de la señora Fanny Montoya. (…). Por ultimo exteriorizó que recibió capacitaciones y que en ninguna de ellas le manifestaron que no era competente para conocer de determinados procesos. A folio 108 del cuaderno original se encuentra glosado certificado antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, en el cual se indica que el señor PIEDRAHITA RAMÍREZ, no registra sanciones ni inhabilidades al 17 de febrero de 2012. 2 Folios. 99-100, c.o.
PLIEGO DE CARGOS.
La Sala a quo, mediante providencia del 27 de agosto de 2012, formuló cargos contra RAMÓN ELÍAS PIEDRAHITA RAMÍREZ, por el presunto incumplimiento del deber contemplado en el artículo 153.1 de la ley 270 de 1996, en tanto desconoció los mandamientos contenidos en los artículos 9, 10 y 23 de la Ley 497 de 1999. Conductas calificadas como graves dolosas,
pues, en forma intencional no tuvo en cuenta: (i) desfasando ostensiblemente lo establecido en la norma incurriendo en una violación al debido proceso; (ii) ignoró el disciplinado que carecía de competencia territorial para conocer del conflicto, en la medida en que siendo juez de paz de la comuna 15 de Cali, no le estaba permitido intervenir en asunto del municipio de Dagua, donde se encuentra ubicado el establecimiento de comercio" PORKITO", donde se suscitó el conflicto - para la cual el jueces de paz designado debió haber sido el de esa municipalidad; (iii) no podía dirimir un asunto cuya naturaleza está reservada a la jurisdicción civil en la medida que lo pretendido era un restitución de inmueble comercial, por lo que se trataba de un asunto litigio que acarreaba la disputa de derechos patrimoniales que, por ello, se reitera, debía ser dilucidado por la jurisdicción competente, es decir, la instancia civil. El proveído en referencia le fue notificado en forma personal al disciplinable, quien mediante un extenso escrito manifestó su desacuerdo por el pliego formulado, señalando que fue elegido por voto popular, esgrimiendo que el tema del proceso disciplinario fue desatado en varias acciones de tutela, para lo cual plasmo varios artículos que según sus dichos le conceden la razón, y para ello agregó que: “(…). Se evidencia un criterio sancionatoria, según la ponente por falta de competencia, el objetivo del pronunciamiento adolece de la motivación que tenga un soporte donde se diga expresamente que los jueces paz no tenemos
competencia en determinado territorios no tenemos competencia funcional. (…)." (Sic a lo trascrito). Finalizó el disciplinado su intervención solicitando se archiven las diligencias al no estar probados los cargos formulados; en el acápite de pruebas el señor Piedrahita Ramírez, reseñó como pruebas las siguientes: a) Acta de inicio de voluntades; b) copia de división territorial donde se observa que el municipio de Dagua pertenece a Cali." El despacho instructor mediante auto del 9 de octubre de 2012, solicitó al Juez de Paz señor RAMÓN ELÍAS PIEDRAHITA RAMÍREZ, allegará la documentación por el enunciada para que obre dentro del plenario. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Preclucida la etapa probatoria, por auto del 21 de noviembre de 2012, se corrió traslado para alegatos de conclusión.3 Oportunidad ésta en la cual el convocado presentó un escrito el día 5 de diciembre de 2012,4 y en su texto se refiere a los cargos formulados que los cargos a él endilgados fueron por "asumir un proceso que no era de mi competencia", a lo cual agrego " la jurisdicción de paz tenia al competencia territorial por pertenecer el municipio de DAGUA, AL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, aparte de que el municipio de Dagua no existen jueces de paz.". Finalizó su intervención diciendo que los trámites realizados fueron de acuerdo a la ley pues en su sentir contaba con competencia territorial y 3 Folio 196 c.o. 4 Folios 198 a 201 c.o.
funcional para realizar las gestiones para los cuales fue convocado. Concluyo solicitando el archivo de las diligencias por ausencia de responsabilidad. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El a quo profirió sentencia el 15 de febrero de 2013,5 por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al señor RAMÓN ELÍAS PIEDRAHITA RAMÍREZ, en su condición de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 10 DE ARMENIA y lo SANCIONÓ con SUSPENSIÓN DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO LAPSO, por haber con su conducta infringido el numeral 1o del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con los artículos 9 y 10 de la Ley 497 de 1999. Para arribar a la sanción indicada, precisó, tras identificar que la Ley 497 de 1999 es la que reglamenta la organización y funcionamiento de los jueces de paz; citar los artículos 9o y10° relacionado con su competencia, competencia territorial; que para que el juez de paz PIEDRAHITA RAMÍREZ pudiera asumir el conocimiento del conflicto promovido por la señora Martha Elisa Martínez contra la señora Fanny Montoya de Guzmán, para lo cual indicó en la sentencia las siguientes consideraciones: "..La figura de los jueces de paz, fue creada por el Constituyente de 1991 a la par con otras para buscar el valor y anhelo de paz que aún persisten en el pueblo colombiano; el Legislador "a posteriori" expidió la Ley 497 de 1999 y en los artículos 9 y 10 limitó la competencia de los jueces de paz, es decir,
5 Folios 2013 a 209 c.o. estableció reglas claras y precisas en relación con los asuntos que pueden asumir en orden a dirimir los conflictos que se presenten, particularmente excluyó de su competencia los asuntos que " que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley". Se deduce de las pruebas que el asunto que tramitó el Investigado Juez de Paz fue un Proceso de restitución de un inmueble comercial, el cual se encuentra regulado en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establecen reglas claras y precisas para garantizar los derechos tanto de propietarios como para quienes ejercen válidamente la actividad comercial, de suyo es entonces que el Investigado obró por fuera de su jurisdicción y competencia, pues esta en este caso obedece a la Jurisdicción Ordinaria. Agravante de la situación del Investigado es el haber para el cumplimiento de su sentencia es decir para ordenar el desalojo, comisionar a un Funcionario de Policía de otro Municipio, con lo que se aleja a un más de los límites de competencia asignados por el Legislador a los jueces de paz en la Ley 497 de 1999 que fija como factor de competencia territorial el Municipio o Distrito para el cual fue elegido, en el caso el Municipio de Cali y no el de Dagua lugar de residencia de las partes y del establecimiento comercial en conflicto. El Investigado al adelantar el Proceso, no se refirió a la cuantía de las pretensiones, no estableció las mismas, de ahí que esta Instancia Disciplinaria deba de reprochar esta omisión pues no se determinó la cuantía del mismo por ende se desconoció el artículo 9 de la Ley 497de 1999 que establece como límite de competencia,
para los Jueces de Paz, en razón de la cuantía (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes." Con base es estos planteamiento es que este tipo de litigios no están en el ámbito de los asuntos que pueden conocer los jueces de paz, pues se trataba de un asunto contencioso que acarreaba discusión de la vigencia de un contrato y lo correspondiente restitución de un inmueble comercial a su propietario. De otra parte sostiene la providencia impugnada que el juez de paz RAMÓN ELÍAS PIEDRAHITA RAMÍREZ desconoció el artículo 10° de la ley 497 de1999, en tanto carecía de competencia para intervenir en un conflicto que no se había suscitado en el ámbito territorial que le fue asignado, por cuanto él está asignado a la comuna 15 de CALI y el conflicto se suscitó en el municipio de Dagua, respecto de un inmueble que se encuentra por fuera de su jurisdicción. En consecuencia, la Sala Dual impone sanción por haber transgredido el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, imponiendo al señor RAMÓN ELÍAS PIEDRAHITA RAMÍREZ suspensión en el cargo por el lapso de seis (06) MESES E INHABILIDAD ESPECIAL.
APELACIÓN.
En escrito radicado el día 7 de marzo de 2013, el disciplinado interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, argumentando que no se ha probado jurídicamente, por parte de la sala disciplinaria, que la sentencia en equidad no haya cumplido con los preceptos constitucionales y legales; en cuanto a no estar facultado para realizar el trámite de restitución de inmueble
comercial, para sustentar su tesis expuso los argumentos siguientes: "..Los criterios acogido por su señoría son infundados, el honorable magistrado está interpretando la lev con un criterio sancionador para perjudicarme en virtud que la conciliación está determinada como prerrequisito por la Ley 497/99 para la mayoría de los procesos, de lo que no se escapa el asunto llevado ante el suscrito. Está contenida en la ley 640/2001 y modificada por ley 1395/10 Articulo "Art. 35: Requisito de procedibilidad. En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civiles, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas. En los asuntos civiles de familia podrá cumplirse el requisito de procedibilidad mediante la conciliación en equidad" Es así como la Ley 640/2001 ARTICULO 19, dice: "CONCILIACION. Se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y conciliación, ante los conciliadores de centros de conciliación, ante los servidores públicos facultados para conciliar a los que se refiere la presente ley y ante los notarios" Resaltó en su escrito de apelación que hubo vulneración al debido porque las partes voluntariamente firmaron el Acta de inicio que es requisito fundamenta/ en la jurisdicción de Paz y el cual me da el pleno derecho para haber conocido y es tanto así, que la quejosa lo reconoció en el proceso en la ampliación de la queja, acordaron someterse a
la jurisdicción de paz conforme aparece suscrito por ellos personalmente, lo que a mi criterio me otorga competencia jurisdiccional y funcional porque a pesar de ser Juez de Paz del Municipio de Santiago de Cali, asumí el asunto porque en el municipio de Dagua - Valle. No se han creado jueces de paz y por tanto el interesado tuvo que acudir a un Juez de Paz del mismo DISTRITO JUDICIAL al que pertenece el municipio de Dagua, que es el de la ciudad de Cali para resolver su conflicto". (Sic a todo lo trascrito) Concomitante a ello solicitó: se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la apertura de la instrucción y la prescripción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3o de la Constitución Política, el Artículo 112 numeral 4o de la Ley 270 de 1996 y el artículo 34 de la Ley 497 de 1999. 2.- Aspectos Generales En efecto, una vez establecida la competencia para conocer el presente asunto, asume la Sala el estudio de la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al señor RAMÓN ELÍAS PIEDRAHITA RAMÍREZ, en su condición de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 15 DE CALI y lo SANCIONÓ con SUSPENSIÓN DEL CARGO
POR EL TÉRMINO DE 6 MESES E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO LAPSO, por haber con su conducta infringido el numeral 1o del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con los artículos 9, y 10 de la Ley 497 de 1999. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio -según el cualla manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución -para el casode una función jurisdiccional. Así las cosas bajo la perspectiva de dicha relación, se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones y es por ello que en desarrollo de la lógica propia del derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo desconocimiento o incumplimiento, trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche del Estado al servidor judicial, no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen acatamiento incompleto y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan en el ordinario desempeño de sus tareas, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los
siguientes términos: "Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código". Bajo las anteriores precisiones de orden conceptual, resulta -en consecuencia-imperioso analizar si en su actuar funcional, el Juez de Paz inculpado incurrió en las conductas por las cuales se le corrió pliego de cargos y mereció reproche disciplinario por parte del a quo en la providencia que es objeto de estudio de la Sala en grado jurisdiccional de consulta. En efecto, obrar de conformidad con la normatividad vigente, constituye un deber funcional en cuanto hace relación con "cumplir" la Constitución, la Ley y los reglamentos, para lo cual el operador judicial debe colocar especial cuidado a los preceptos que regulan cada una de las actuaciones tanto jurisdiccionales, como administrativas que corresponde desarrollar en el ejercicio de su cargo y mediante su cumplimiento dignificar la administración de justicia. Así las cosas, en el presente caso se tiene que al juez implicado se le reprocha el hecho de -en su actuardesbordar el ámbito ordinario de competencias jurisdiccionales asignadas por el marco normativo establecido en la Ley 497 de 1999 y apartarse de los procedimientos que la ley establece en el cumplimiento de sus tareas, por ello es necesario -a afectos
de valorar su conductarealizar un estudio sobre la naturaleza especial de las funciones de los jueces de paz y posteriormente proceder al estudio del caso concreto. 3.- Acerca de la naturaleza de los procesos conocidos por los Jueces de Paz La Corte Constitucional en la sentencia T-796/07, abordó integralmente los puntos referidos a las competencias especiales de los jueces de paz, así como el procedimiento que deben acatar para el desarrollo de las mismas, por tanto esa doctrina constitucional, sirve de marco conceptual para decidir el caso que ocupa la atención de la Sala; así las cosas en cuanto hace referencia a la naturaleza jurídica de las actuaciones y las decisiones que emiten los jueces de paz, afirmó: "… 4. El artículo 247 de la Constitución adscribe a los jueces de paz la función de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. La ley 497 de 1999 desarrolló el precepto constitucional creando los mecanismos orientados a que esta jurisdicción especial defina las controversias que si bien no revisten una especial significación jurídica, tienen la potencialidad de alterar la pacífica convivencia de los ciudadanos, individualmente considerados, o de las comunidades a las cuales pertenecen6. Al juez de paz, como lo ha destacado la jurisprudencia7, se le asigna entonces una relevante labor conciliadora, pues busca una solución que, además de justa, pueda ser concertada. Sin embargo, bajo el reconocimiento de que no todos los conflictos pueden ser resueltos mediante un acuerdo amigable, el juez de paz está investido de la capacidad de fallar, de resolver por vía de autoridad el conflicto que se lleva a
su conocimiento, de forma que sus decisiones cuentan con fuerza obligatoria y definitoria8. (...) 5. La potestad atribuida a los jueces de paz de resolver los conflictos con base en la equidad, implica que las decisiones que ellos adopten se basarán en la aplicación del recto criterio que lleve a la solución justa y proporcionada de los conflictos humanos, aplicando para ello los criterios de justicia propios de la comunidad" (Art. 2o Ley 497/99). La Corte ha destacado9 las diferencias estructurales y de concepción que el legislador estableció entre la denominada justicia estatal - formal, y lajusticia en equidad confiada a los jueces de paz: "A fin de conseguir la comprensión de la verdadera naturaleza y objeto de los jueces de paz, se exige apartar cualquier consideración teórica o práctica de Derecho Tradicional, esto es, desnudarla (de) exigencia científica prevalente en éste, para visualizarla esencia popular y no científica de aquellos"10. Señaló que la acción de los jueces de paz refleja las convicciones de la comunidad acerca de lo que es justo, promueve un modelo participativo de todos los miembros de la comunidad en la búsqueda de soluciones pacíficas, a la vez que propende por el establecimiento de 6 En este sentido C536 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 7 Ibid. 8 En este sentido sentencias C-536 de 1995 y C-059 de 2005. 9 Ver sentencia C-059 de 2005, MP, Clara Inés Vargas Hernández. 10 Gaceta del Congreso No. 284 de 1998. Páginas 11 y 12.
paradigmas comunitarios de justicia11. (...) La labor que se asigna a los jueces de paz ha sido considerada por la jurisprudencia como esencial para el propósito de garantizar una convivencia pacífica puesto que a ellos se adscribe el conocimiento de pequeños conflictos, que por su sencillez no demandan un exhaustivo conocimiento del derecho, pero que sí entrañan una clara potencialidad de afectar de manera profunda la convivencia cotidiana y pacífica de la comunidad12. 7. Esa esencial labor que desarrollan los jueces de paz esta investida de los atributos de autonomía e independencia (Art. 5o Ley 497/99). No obstante su ejercicio debe armonizarse con un irrestricto respeto de los derechos fundamentales y las garantías de quienes intervienen en la actuación, así como de los terceros que puedan resultar afectados con los acuerdos o las decisiones en equidad, pues tal como lo establece la misma disposición mencionada el único límite que se le impone aldesempeño autónomo e independiente de los Jueces de paz, es la Constitución. …" Ahora bien, si la función de los jueces de paz debe estar articulada con el respeto a los derechos fundamentales y a la Constitución, se deriva de esta exigencia que en desarrollo de sus actuaciones debe respetar un conjunto de principios establecidos en la ley, así como el debido proceso regulado en ella, tal como lo ha definido el Tribunal Constitucional en los siguientes términos: "… 8. No obstante la naturaleza específica que se reconoce a la jurisdicción de paz, las actuaciones de los jueces que deciden en equidad deben ajustarse
a los preceptos constitucionales y al debido proceso previsto en la propia normatividad que la establece. Respetando sus especificidades, las decisiones 11 Ibid. 12 Ibíd. que profieren los jueces de paz deben ceñirse a los principios que orientan la jurisdicción, a los criterios de competencia previstos en la ley, y al procedimiento establecido por el legislador para garantizar los derechos tanto de los intervinientes en este tipo de procesos, como de los terceros que resulten afectados por sus decisiones. 9. En cuanto a los principios, la Ley 497 de 199913 incorporó una serie de postulados generales que guían el ejercicio de la jurisdicción de paz, así: (i) Su objetivo fundamental es el de lograr la solución integral y pacífica de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento; (ii) sus decisiones se profieren en equidad, es decir, conforme a los criterios de justicia propios de la comunidad; (iii) la administración de justicia de paz debe cumplir con la finalidad de promover la convivencia pacífica en las comunidades de todo el territorio nacional; (iv) todas sus actuaciones serán verbales, salvo las excepciones señaladas en la propia ley; (v) se rige por los principios de autonomía e independencia, con el único límite de la Constitución; (vi) su funcionamiento es gratuito, estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas o costas que señale el Consejo Superior de la Judicatura; (vii) se basa en el principio de garantía de los derechos, que impone a los jueces de paz el deber de respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes
intervienen directamente en el proceso, sino de todos aquellos que se afecten con él. 10. En lo que concierne a los criterios de competencia, la ley establece que son susceptibles de ser sometidos a la jurisdicción de paz aquellos conflictos en los que concurran los siguientes presupuestos: a). Sometimiento consensuado. El conflicto debe ser sometido al conocimiento del juez de paz en forma voluntaria y de común acuerdo entre las partes involucradas (s.f.t ). b). Naturaleza de los asuntos. Los asuntos que se someten ante el juez de paz deben ser susceptibles de transacción, 13 Los artículos 1o a 10 de la ley 497 de 1999, contempla los principios de la justicia de paz. conciliación o desistimiento, y no debe estar sujeto a solemnidades previstas en la ley. c). Cuantía. La cuantía no puede superar los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La ley excluye de manera explícita de la competencia de los jueces de paz las acciones constitucionales y contenciosoadministrativas, así como las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales. (Art. 9o). d). 11. Ahora bien, en lo que concierne al procedimiento que deben observar los jueces de paz para el trámite de los asuntos sometidos a su conocimiento, la Ley 497/99 prevé las siguientes reglas: El procedimiento contempla dos etapas: una previa de conciliación o auto-compositiva, y una posterior de sentencia o resolutiva. e). La solicitud. La competencia del juez de paz surge a partir de la solicitud que le
formulen en forma oral 14 o escrita, y de común acuerdo, las partes comprometidas en un conflicto. f). Deber de comunicación. Recibida la solicitud el juez la comunicará, por el medio más idóneo, y por una sola vez a todas las personas interesadas y a aquellas que pudieren resultar afectadas con la decisión que se adopte. g). La conciliación: se llevará a cabo en la fecha señalada en el acta de solicitud, en forma pública15 o privada, y en el lugar que disponga el juez. En esta diligencia, el juez debe facilitar y promover el acuerdo sobre las fórmulas que le presenten las partes. De la audiencia así como del acuerdo16, en caso de que se logre, se levantará un acta suscrita por el juez y las partes. Pruebas. El juez valorará las pruebas que le presenten las partes, los miembros de la comunidad, o las autoridades, teniendo como fundamento su criterio, experiencia y sentido común. La sentencia. En caso 14 En caso de ser oral el juez levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud. En dicha acta se señalará fecha y hora para la audiencia de conciliación (Art. 23). 15 En caso de que el asunto sobre el que verse la controversia que se somete a consideración del juez de paz se refiera a un conflicto comunitario que altere o amenace la convivencia armónica de la comunidad, a la audiencia podrán ingresar las personas de la comunidad Interesadas en su solución, y el juez permitirá el uso de la palabra a quien así se lo solicite. 16 El acta de la audiencia de conciliación en la que conste el acuerdo, tendrá los mismos efectos de las sentencias proferidas por los
jueces ordinarios (Art. 29, parágrafo). de fracasar la etapa de conciliación, el juez de paz procederá a proferir sentencia en equidad de acuerdo con la evaluación de las pruebas allegadas. Ladecisión, que debe constar por escrito, se comunicará a las partes por el medio más adecuado. h). Desplazamiento de la jurisdicción ordinaria. Una vez aprehendida la competencia por parte del juez de paz, la jurisdicción ordinaria perderá la competencia. i). Recursos. Todas las controversias que concluyan con sentencia del juez de paz son susceptibles del recurso de reconsideración ante un cuerpo colegiado conformado por el juez de paz que emitió la decisión, y los jueces de reconsideración. Esta decisión debe ser adoptada por mayoría, de no lograrse ésta quedará en firme el fallo proferido por el juez de paz. …" (Resaltado original) En efecto, es bajo estos parámetros de orden constitucional y legal a partir de los cuales la Sala entra a analizar el caso concreto y así determinar si el Juez de Paz cuestionado, incurrió con el procedimiento adelantado y el fallo proferido en desconocimiento de las funciones constitucionales encomendadas desbordando el marco normativo que regula sus competencias. 4.- Análisis del caso concreto. El señor NÉLSON RÍOS VANEGAS, en su condición de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 15 DE CALI, fue convocado a juicio disciplinario y hallado responsable de incurrir en la falta disciplinaria por incumplimiento del deber del artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, por haber desatendido lo
preceptuado en los artículos 9, 10 de la Ley 497 de 1999, con sustento en los siguientes presupuestos tácticos: (i) haber iniciado su actuación sin que las dos partes de consuno hubieran pedido su intervención; (ii) las partes enfrentadas NO residieran en el lugar en que el Juez de Paz ejerce su jurisdicción, y (iii), que el litigio NO estaba en el ámbito de los asuntos que pueden conocer los jueces de paz, pues, se trataba de un asunto comercial que acarreaba discusión sobre la posesión o la propiedad de un inmueble. Así las cosas, y conforme a la prueba documental y testimonial arrimada al expediente, así como las versiones del mismo Juez de Paz, valorada conforme a las reglas de la sana crítica, se tiene, respecto a
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