CSDJ - F76001110200020110143101ADJUNTA20120716070121-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110143101ADJUNTA20120716070121-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 760011102000201101431 01/2485A Discutido y aprobado en Acta N. 74 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por el Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en Sala Sexta Dual 035 del 18 de mayo de 2012, procede esta Sala de Decisión conformada por el referido Magistrado y sus homólogos, Doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por la quejosa MERLYN CALLE CAMACHO, contra la decisión proferida por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 18 de enero de 2012, en desarrollo de la 1, Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual se dispuso la terminación anticipada y archivo de las diligencias a favor del abogado MIGUEL ÁNGEL PÉREZ DE LOS RÍOS, de conformidad con los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por la señora MERLYN CALLE CAMACHO, el día 16 de junio de 2011, quien manifestó
que el abogado MIGUEL ÁNGEL PÉREZ DE LOS RÍOS reclamó con una carta firmada por la quejosa unos dineros por concepto de caución que la misma consignó con ocasión del proceso penal con Radicado No. 2004-01130, 1.Magistrada Ponente: Doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA. [Escriba texto] 2 de 12 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:760011102000201101431 01 /2485A
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Sala de Decisión adelantado en el Juzgado 5º Penal Especializado de Cali, con el fin obtener la libertad provisional del señor MANUEL DE JESÚS CAMACHO.
Los dineros al parecer de propiedad de la quejosa fueron reclamados por el disciplinado presuntamente el día 16 de octubre de 2009, omitiendo entregarlos a la misma. ACTUACIÓN PROCESAL Obra a folio 8 del cuaderno de primera instancia, consulta realizada el 14 de julio de 2011 en la página web del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que el doctor MIGUEL ÁNGEL PÉREZ DE LOS RÍOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.006.441, se encontraba inscrito como abogado, con Tarjeta Profesional No. 77517, vigente para la fecha. De igual manera, obra a folio 9, Certificación No. 22602 del 14 de julio de 2011,
expedida por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en la cual consta que no aparece registrada sanción alguna en contra del disciplinado. La Magistrada CARLINA MIREYA VARELA LORZA, mediante Auto del 12 de septiembre de 2012, y una vez acreditada la calidad de abogado del doctor MIGUEL ÁNGEL PÉREZ DE LOS RÍOS dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 19 de octubre de 2011.1 Audiencia de pruebas y calificación provisional2: Instalada la Audiencia Pública en la data antes citada, con la presencia del Ministerio Público y el abogado investigado, se refirió éste último a los hechos objeto de debate, aduciendo que los mismos no eran ciertos, que se le había contactado en el año 2003 por parte de la familia del señor MANUEL DE JESÚS 1 Folio 11 del cuaderno de primera instancia 2 Folio 17 ibidem. 3 de 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Sala de Decisión CAMACHO para que lo defendiera de los cargos que le fueran imputados en el proceso penal adelantado en contra de éste último, por los delitos de Porte Ilegal de Armas y Concierto para Delinquir, que en su momento los honorarios de defensa los acordaron entre $1.600.000 o $1.800.000, pero con posterioridad se
dispuso que por la complejidad del proceso penal los honorarios inicialmente pactados superaban los acordados inicialmente. Señaló que gracias a su gestión, el señor CAMACHO obtuvo la libertad provisional por vencimiento de términos, razón por la cual ordenó el Juzgado 4º Penal Especializado de Cali prestar caución por la suma de $ 408.000. Adujo que en razón a sus honorarios, nada se estipuló referente al pago, no obstante la quejosa lo había autorizado expresamente por escrito para cobrar el título por el valor precitado y respecto del excedente lo acordaba con el señor MANUEL DE JESÚS CAMACHO, sin embargo, éste último recobró su libertad sin pagarle lo pactado inicialmente, razón por la cual cobró el título estando facultado por escrito olvidando el saldo que tenía a su favor para no tener problema con su ex cliente, precisamente por los antecedentes que tenía. Por último, el investigado, allegó los documentos obrantes a folios 19 a 28, para que obraran como prueba dentro de las presentes diligencias. El 17 de noviembre de 2011 se llevó a cabo la continuación de la audiencia referida en la cual la quejosa amplió su queja afirmando que si bien era cierto ella le había autorizado al disciplinado que retirara unos dineros por concepto de caución no era para sufragar la deuda por concepto de honorarios pendientes por pagar por parte de su padrino MANUEL DE JESÚS CAMACHO, que esos eran negocios autónomos pendientes por arreglar con él pero no con su dinero, pues ella lo había prestado para cubrir la caución. Así mismo, reconoció que firmó la carta de autorización para el retiro de la caución a nombre del abogado encartado.
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio
Sala de Decisión DE LA DECISIÓN APELADA De cara al acervo probatorio analizado por la Sala de Instancia, se tuvo en consideración que la quejosa funda su inconformidad en la no devolución de los dineros por parte del abogado, pues ésta aunque reconoció que evidentemente lo autorizó para el retiro del título valor por concepto de caución, no fue con la finalidad de que el disciplinado se quedara con esa suma de dinero, sin embargo, el encartado, afirmó que la precitada señora conocía que era para el pago parcial de los honorarios adeudados por su padrino con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra, con sentencia favorable a los intereses del señor MANUEL DE JESÚS CAMACHO. Así mismo, se evidenció que la quejosa era ajena al supuesto contrato de prestación de servicios profesionales para el que fue requerido el doctor PÉREZ DE LOS RÍOS, pues al parecer fue una tercera persona la que fungió como contratante, en consecuencia no se acreditó prueba clara que permitiera evidenciar la apropiación ilícita o ilegal de los dineros por parte del disciplinado, por el contrario, aparece dentro del expediente prueba de la diligencia del togado en representación de los intereses del señor CAMACHO sin prueba de remuneración justa por su gestión profesional.
En consecuencia, se dispuso que no existir mérito para proseguir el adelantamiento de la investigación disciplinaria, se abstenía de formular cargos en contra del abogado MIGUÉL ÁNGEL PÉREZ DE LOS RIOS y en su lugar ordenó el archivo de las diligencias de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. DE LA IMPUGNACIÓN La quejosa manifestó haciendo uso del derecho concedido por la Ley para impugnar la decisión adoptada que: “ (…) el señor se quedó con mi dinero, es más YANETH llegó tarde, que pena esta allá afuera, es más, ahorita que estaba en el pasillo yo con el señor, el señor me dice que nosotros deberíamos de cancelarle el dinero, y que si no se lo cancelamos se lo tenemos que cancelar con televisores, 5 de 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Sala de Decisión con casas o con neveras, y eso me parece ilógico y una falta de respeto del abogado y no lo voy a hacer”.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA: Tal y como obra a folio 5 del cuaderno de segunda instancia, por instrucciones del despacho del Honorable Magistrado PEDRO ALFONSO SANABRIA BUITRAGO, y en razón a que fue negado el proyecto presentado en Sala Sexta Dual 035 del
18 de mayo de 2012, se dispuso pasar el referido proceso disciplinario al despacho del Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, quien funge como ponente, el día 22 de mayo de 2012. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66 , parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo N° 075 del 28 de julio de 2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala de Decisión, conformada por los Magistrados, doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO,JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, señora MERLYN CALLE CAMACHO contra la decisión del 18 de enero de 2012, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por la Magistrada sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento a favor del 6 de 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Sala de Decisión abogado MIGUEL ÁNGEL PÉREZ DE LOS RÍOS, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.
La quejosa, en el transcurso de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional manifestó su inconformidad con la decisión de la Sala, esgrimiendo ante la misma en los términos precitados en la presente providencia el recurso de apelación aun cuando las motivaciones señaladas por la señora MERLYN CALLE CAMACHO no contradijeron de manera directa la posición o los argumentos tenidos en cuenta por el A QUO para haber dispuesto la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado MIGUEL ÁNGEL PÉREZ DE LOS RÍOS, no compadeciéndose en el tenor literal a lo dispuesto en la norma citada a continuación: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si la quejosa no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es
nuestro) No obstante lo anterior, es pertinente recalcar, a pesar de lo dispuesto por la norma procesal, y habida cuenta del caso objeto de debate, surge la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación idónea del recurso de apelación, cuando la quejosa que lo interpone es persona iletrada en derecho, quien no cuenta con la formación académica y jurídica para la debida sustentación del mismo. En consecuencia, esta Sala acoge lo decidido por el A QUO en aras de abundar en garantías con los derechos de la señora MERLYN CALLE CAMACHO, en el sentido de conceder el recurso de apelación. Lo anterior aunado a que la quejosa se encontraría en una situación de debilidad que rompe el equilibrio con el demandado, así las cosas es prudente equilibrar las cargas 7 de 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Sala de Decisión teniendo en cuenta el carácter oficioso de la acción disciplinaria, en aras de procurar el acceso a la administración de justicia, ésta Sala entrará a estudiar los términos de discordia de cara al fallo proferido en primera instancia.
En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. 2.- Del caso en concreto.
En este caso concreto, corresponde a la Sala revisar vía apelación la decisión proferida el 18 de enero de 2012 por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se resolvió la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado MIGUEL ÁNGEL PÉREZ DE LOS RÍOS, por los hechos conocidos, desglosados y probados en la presente providencia. En consecuencia, se procede a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa, circunscribiéndose al objeto de impugnación, esto es, a las solicitudes puntuales que alega la misma: “(…) el señor se quedó con mi dinero, es más YANETH llegó tarde, que pena esta allá afuera, es más, ahorita que estaba en el pasillo yo con el señor, el señor me dice que nosotros deberíamos de cancelarle el dinero, y que si no se lo cancelamos se lo tenemos que cancelar con televisores, con casas o con neveras, y eso me parece ilógico y una falta de respeto del abogado y no lo voy a hacer”. Evaluada la precitada inconformidad, se tiene que la misma es producto del aparente cobro de unos dineros por parte del togado, no estando facultado para quedarse con ellos sino sólo para cobrar el título valor por concepto de caución, así las cosas en criterio de esta Sala, la conducta desplegada por el jurista reviste la connotación de presunta falta disciplinaria teniéndose a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor reza:
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio
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“ARTÍCULO 35.
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo (…)” Corolario de lo anterior, de cara al material probatorio recaudado hasta la etapa procesal que nos ocupa, el doctor PÉREZ DE LOS RIOS, cobró los dineros a partir de una autorización expresa dada por una tercera persona aparentemente ajena a la gestión profesional para que cobrara unas expensas por concepto de caución que había presuntamente prestado para cubrir tal gasto procesal, sin embargo, al parecer el jurista aprovechó dicha situación para cubrir en parte sus honorarios adeudados por su cliente, de manera desbordada no atendiendo los alcances del cobro pluricitado.
En consideración a lo anterior, es menester tener en cuenta la autorización suscrita por la señora MERLYN CALLE CAMACHO (fl 3), en la cual faculta al abogado MANUEL DE JESÚS CAMACHO en los siguientes términos: “(…) en mi condición de consignante y MANUEL DE JESÚS CAMACHO, como sindicado en el proceso de la referencia nos permitimos autorizar al Dr. Miguel Ángel de los Ríos, defensor en el proceso de la referencia y conocido de autos al
proceso, para que a la terminación del proceso solicite y reciba a su nombre el título número A 3578272 título entregado para obtener la libertad provisional” De lo expuesto se colige entonces que no aparece autorizada en el mencionado memorial la facultad expresa de retener los dineros por concepto de honorarios adeudados, como mal lo interpretó el acá disciplinado. En consecuencia, no puede ser de recibo que ante la ausencia de satisfacción por pago de sus honorarios frente al proceso penal, haya persuadido las vías alternas legales para la regulación de los mismos, por medio de la actuación desplegada, 9 de 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Sala de Decisión defraudando los intereses y pretensiones económicas de una tercera persona de buena fe que en virtud de la autorización dada al abogado pretendió el retorno de los dineros prestados al recluso por concepto de caución para cubrir los fines de libertad del imputado.
Ahora bien, si bien es cierto dentro del caudal probatorio allegado a la instructiva se demostró la diligencia del doctor PÉREZ DE LOS RIOS dentro de la causa penal, no puede esto suponer por ende que cualquier método es válido para cubrir su acertada gestión profesional con una contraprestación económica justa. De manera que, en consideración de esta Sala es imperioso revocar la decisión de terminación y archivo tomada por el a quo y en consecuencia disponer la
formulación de cargos que corresponda por parte del fallador de instancia. Por lo anterior, teniendo en cuenta que el asunto de marras amerita la continuación del proceso disciplinario en contra del abogado MIGUEL ÁNGEL PÉREZ DE LOS RIOS, en aras de desvirtuar su inocencia o establecer su responsabilidad frente a la conducta analizada. Lo anterior, de conformidad con las pruebas arrimadas hasta esta etapa procesal al plenario, lo cual permite concluir que el togado encartado pudo con su conducta haber desplegado falta a uno de los deberes profesionales descritos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, concretamente al previsto en el numeral 8, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…).
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y 10 de 12
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Sala de Decisión suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo
concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…).”. A esta conclusión se alude, luego de evaluar las circunstancias que mediaron para un pago de honorarios que tomó de manera arbitraria perjudicando a un tercero de buena fe que aparentemente no tenía porqué sufragar los dineros dejados de pagar por parte de su cliente o de la persona que verdaderamente lo hubiese contratado, circunstancia que podría adecuar la conducta del litigante investigado a la descripción típica de la falta a que alude el artículo 35 - 4 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es como sigue: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4.- No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…). (Negrilla no original). Deber al que pudo haber faltado el doctor ARIAS LÓPEZ en la medida en que, no obstante saber, que el escrito que lo facultaba era sólo para efectos de retirar el dinero producto de una caución, con la finalidad de entregárselo a la señora MERLYN CALLE CAMACHO, utilizó el capital omitiendo entregar a quien correspondía el resultado de diligencia para el cual estaba limitadamente facultado. Ese conocimiento, aunado a la voluntad del jurista, encaminada no sólo a engañar a la firmante del mencionado escrito por cuanto nunca le manifestó que no le iba a retornar su dinero haciéndola suscribir a su nombre el documento con el que retiró los dineros que se abrogó a su nombre, llevan a la Sala a estimar
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Sala de Decisión que la imputación por la posible comisión de la falta a la lealtad y honradez con su colega, debe hacerse a título de DOLO.
Así las cosas, y sin que sea necesario ahondar en más consideraciones, la Sala revocará la decisión impugnada, mediante la cual la Magistrada CARLINA MIREYA VARELA LORZA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA de las diligencias a favor del letrado MIGUEL ÁNGEL PÉREZ DE LOS RÍOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, ordenando seguir con la audiencia de pruebas y calificación con la formulación de cargos por la posible transgresión del deber previsto en el artículo 28.8 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo el jurista haber incurrido, a título de DOLO, en la falta a la honradez del abogado, descrita en el artículo 35, numeral 4º del mismo cuerpo normativo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el auto proferido el 18 de enero de 2012 por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través del cual se dispuso la terminación anticipada y archivo de las diligencias a favor del abogado MIGUEL ÁNGEL PÉREZ DE LOS RÍOS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ORDENAR se continúe con la Audiencia de Pruebas y Calificación en la cual se convocará a juicio disciplinario al profesional del derecho MIGUEL ÁNGEL PÉREZ DE LOS RÍOS por la posible transgresión del deber previsto en el artículo 28.8 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo el 12 de 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Sala de Decisión jurista haber incurrido, a título de DOLO, en la falta a la honradez del abogado, descrita en el artículo 35, numeral 4º del mismo cuerpo normativo, conforme a los razonamientos vertidos en las consideraciones de este proveído.
TERCERO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
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Magistrado: PPEEDDRROO AALLOONNSSOO SSAANNAABBRRIIAA BBUUIITTRRAAGGOO 13 de 12
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio
Sala de Decisión
M. P. DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO RAD: 76001 01 02 000-2011-01431-01
Apelación interlocutorio aprobado en Sala (74) de cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012) Con el acostumbrado respeto, me permito salvar voto respecto del proyecto de la referencia, en virtud de que en mi sentir se debió declara inadmisible el recurso de apelación y no proceder a desatarlo como ocurrió. Se tiene que el auto de 18 de enero de 2012, dictado dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por parte del Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, fue revocado
disponiendo continuar con la actuación disciplinaria, decisión respecto de la cual me aparto como quiera que considero no se debió desatar el recurso de alzada por la potísima razón de que el mismo no se encontraba debidamente sustentado, carga del impugnante quien debió al menos señalar de manera concreta razones de disenso frente a la providencia recurrida orientadas a una decisión distinta a la asumida. Lo anterior, como quiera que conforme con la interpretación jurídica que el suscrito concibe acerca del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, cuando no es sustentado el recurso de apelación deberá declararse inadmisible, revocando el auto que lo hubiere concedido. 14 de 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Sala de Decisión En los anteriores términos dejo consignado el salvamento de voto.
Cordialmente PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado Fecha ut supra