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CSDJ - F76001110200020110147201ADJUNTA20150521192731-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020110147201ADJUNTA20150521192731-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicación No. 760011102000201101472 01 / 2961 A Aprobado según Acta No. 38 de la misma fecha. ASUNTO Por grado jurisdiccional de consulta se revisa la sentencia del 10 de mayo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, al abogado JULÍAN DARÍO ZAPATA ESCOBAR, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja interpuesta por el ciudadano León Alveiro, quien en escrito radicado en el Seccional de instancia el 21 de junio de 2011, informó que le otorgÓpoder al disciplinado para que lo representara en un proceso ejecutivo hipotecario, el cual se surtía en el Juzgado Trece Civil Municipal de Cali –Valle del Cauca, expediente radicado No. 200800498. Indicó que tenía la intención de cancelar la obligación pero al no contar con todo el dinero que se le exigía por la oficina de abogados que representaba la parte

actora, procedió a buscar los servicios del togado quien le aceptó el encargo y fijaron de común acuerdo los honorarios en un millón de pesos, de los cuales pagó el 50% el 23 de junio de 2010, para el inicio de las gestiones, pactándose el excedente al terminar las mismas. En cuanto a la gestión encomendada narró que el letrado nunca le informaba cómo iba su desarrollo y en los eventos en que acudía a su oficina, no lo encontraba, la única vez que telefónicamente lo atendió le dijo: “don Alveiro que pena pero en este momento no lo puedo atender porque estoy en una audiencia, cuando me desocupe lo llamo”, pero que ello nunca ocurrió. Expuso que en el mes de agosto del año 2012, acudió al Juzgado y verificó que no le habían descontado el abono efectuado de $4’000.000,00 a la deuda, recibo que 1 Sala integrada por los Magistrados Víctor Humberto Marmolejo Roldan (Ponente) y Liliana Rosales España. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 760011102000201101472 01 / 2961 A Abogado en consulta tenía su apoderado; además en enero de 2011, efectuó una consignación a la cuenta del Juzgado, quedándole pendiente cancelar una parte de la deuda y para el 16 de mayo del año en cita, lo contactó una persona para interrogarlo por el valor del inmueble materia del proceso ejecutivo hipotecario, ya que por

información suministrada por dicho individuo se encontraba en proceso de remate; razón por la cual al día siguiente fue al Juzgado y se enteró que había sido proferida la orden de remate para el 19 del mismo mes y año a las 1:30 p.m. Ante tal situación procedió a consignar lo adeudado para quedar a paz y salvo, manifestando que su apoderado nunca apareció ni le dio razón alguna del proceso y si no es por la persona que lo interrogó, hubiese perdido su vivienda, acusándolo entonces de no haber hecho nada respecto del mandato que le confió, (fls. 1 a 2, c.o.). Como anexos a la queja fueron aportadas las siguientes documentales en fotocopias simples: i) el recibo de caja adiado el 22 de junio de 2010, por valor de $500.000.00, para “Gastos 50% Proceso Civil Juzgado (13) Proceso Ejecutivo”, en el cual aparece registrada una firma y el número de cédula 94’95.321, impreso con el logo en de “Inmobiliaria Escobar”, cuya administradora se anuncia es la señora Miriam Escobar B.; ii) el poder conferido por el quejoso Parra Orozco, al abogado Zapata Escobar, para que actuara dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario propuesto por el señor Nicolás de Jesús Gómez Duque en su contra; iii) el contrato de prestación de servicios profesionales suscritos entre éstos, con nota autenticación y reconocimiento de contenido y firma de la Notaría Catorce del Círculo de Cali, diligencia efectuada el 22 de junio de 2010; iv) un memorial donde

el quejoso indica al Juzgado de conocimiento que hace entrega de dos consignaciones realizadas en el Banco Agrario, el 28 de enero del año 2011, por valor de $9’448.336,00 y el 19 de mayo del mismo año, por valor de $2’496.400,00; v) solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación adiada del 19 de mayo de 2001; y, vi) escrito recibido en el Juzgado de conocimiento el 4 de agosto del año en mención, donde solicita se requiera al señor demandante por los cuatro millones de pesos que le abonó a cuenta del crédito hipotecario, (fls. 3 a 11, c.o.) Repartido el proceso, por auto de ponente del 19 de julio de 2011, se avocó el conocimiento del mismo y se dispuso acreditar la calidad profesional del abogado encartado, (fl. 13, c.o.), lo cual fue verificado en la página web de la Rama Judicial, link consulta individual de abogados el 15 de julio de 2011, donde se verificó que al togado le fue expedida la tarjeta profesional No. 136.260, cual se encuentra vigente y cuenta con la cédula de ciudadanía No. 94.495.231; asimismo en el link República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 760011102000201101472 01 / 2961 A Abogado en consulta consulta información básica abogados, se pudo verificar las direcciones de residencia y de oficina y los apartados telefónicos inscritos en el Registro Nacional

de Abogados, (fl. 14 y 15, c.o.). Conforme con lo anterior, mediante auto del 19 de diciembre de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Disciplinaria, por auto de ponente, una vez acreditada la calidad profesional del doctor JULÍAN DARÍO ZAPATA ESCOBAR, así como su última dirección registrada, señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 22 de septiembre de 2011, a las 4:00 p.m., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, (fls. 16, c.o.); librándose las comunicaciones respectivas y efectuándose el edicto emplazatorio, (fls. 17 a 21, c.o.). Llegado el día y fecha programada para la audiencia, el disciplinado no se presentó, por tanto conforme lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la Magistrada sustanciadora procedió a ordenar su emplazamiento, advirtiendo que en caso de su no comparecencia en el término de ley, se procedería a declarársele persona ausente y en consecuencia se le nombraría un defensor de oficio, señalando fecha para la audiencia el 24 de enero de 2012 a las 4:00 p.m., (fls. 22, c.o.); el edicto emplazatorio permaneció fijado desde el 29 de septiembre al 3 de octubre de 2011, (fl. 27, c.o.). Vencidos los términos de ley y sin haberse hecho presente el disciplinado, por

auto de ponente del 14 de octubre de 2011, se procede a declararlo persona ausente y se le designa como defensor de oficio al doctor JORGE ENRIQUE SEGURA CAICEDO, para lo cual se dispuso su citación a efectos que tomara posesión del cargo, (fls. 28 a 29, c.o.). El día señalado para la audiencia no se presentó ni el disciplinado, como tampoco el defensor de oficio designado, por lo cual se le relevó del cargo y se nombró al doctor JORGE WILLIAM GARCÍA RAMÍREZ, disponiendo como fecha el día 19 de abril de 2012 a las 4:00 p.m., (fl. 30 y cd. anexo). Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha y hora fijada para la audiencia, se hizo presente disciplinado y el defensor de oficio, doctor JORGE WILLIAM GARCÍA RAMÍREZ, se le posesionó del cargo, le es reconocida la personería jurídica para actuar, y se procedió a dar inicio a la audiencia, con la lectura integral de la queja y dándose traslado de la documental con ella aportada. República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 760011102000201101472 01 / 2961 A Abogado en consulta El togado rindió su versión libre, donde admitió haber suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales el 23 de junio de 2010, para actuar dentro de

un proceso ejecutivo hipotecario que cursaba en el Juzgado Trece Civil Municipal de esta ciudad, con radicado No. 2008-00498, en donde la parte actora era el señor Nicolás de Jesús Gómez Duque y el demandado el quejoso a quien representaba, indicó que dentro del plenario él realizo dos actuaciones, las cuales correspondieron a solicitar con fundamento en la prueba que le entregó su poderdante, se tuvieran en cuenta los abonos que había hecho al capital y posteriormente la reliquidación del crédito, aportando como pruebas las consignaciones y otra documental, (fls. 37 a 45, c.o.), lo que dio como resultado un descuento en la liquidación de la obligación demandada; sin proceder a solicitar pruebas. En su oportunidad procesal el defensor de oficio solicitó se diera la terminación del procedimiento, con base en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, sin requerir pruebas; el Magistrado sustanciador señaló que la solicitud de terminación, sería resuelta en su oportunidad procesal; y decretó como prueba de oficio oficiar al Juzgado Trece Civil Municipal de Cali –Valle del Cauca, para que remitiera copia integral del proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 2008-00498, fijando para la continuación el día 3 de julio de 2012 a las 10:30 a.m., (fl. 36, c.o. y cd. anexo). La cual no se celebró por incapacidad del defensor de oficio, siendo reprogramada para el 24 de septiembre de 2012 a las 10:00 a.m., (fl. 52, c.o.) Con oficio No. 1594 recibido en el Seccional de instancia el 18 de julio de 2012, el

secretario del Juzgado Trece Civil Municipal de Cali –Valle del Cauca, remitió las copias integrales del proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 2008-00498, (fl. 59, y cuaderno anexo 1 en 152 folios). En la fecha y hora señalada se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, constatándose la presencia del defensor de oficio y del letrado disciplinado, el Magistrado sustanciador procedió a incorporar la documental allegada por el Juzgado Trece Civil Municipal de Cali –Valle del Cauca, dando traslado de la misma y determinó que se encontraba el material probatorio suficiente para proceder a la calificación provisional. En consecuencia procedió a formularle cargos al doctor Julián Darío Zapata Escobar, al encontrarse verificado que el quejoso le otorgó poder al letrado y suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales, para que lo representara como parte accionada en el proceso ejecutivo hipotecario que se República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 760011102000201101472 01 / 2961 A Abogado en consulta surtía en el Juzgado Trece Civil Municipal de Cali –Valle del Cauca, dentro del expediente radicado No. 2008-00498, en donde además de presentar el poder y haber entregado una consignación por valor de $4’000.000,00, para descontarla de la obligación que se pretendía satisfacer con el proceso, no obra ninguna otra

actuación del togado, lo cual genera un posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en consecuencia en la eventual falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ejusdem, la cual se le imputó en la modalidad culposa por la negligencia con que asumió el mandato. El pliego de cargos fue notificado en estrados, sin que se hubiesen solicitado más pruebas, por parte del defensor de oficio, ni del togado el Magistrado instructor dio por terminada la diligencia, fijando fecha para la audiencia de juzgamiento el día 29 de noviembre de 2012, a las 3:30 p.m. (fl. 60 c.o. y c.d. anexo); la cual hubo la necesidad de ser reprogramada con auto de ponente del 3 de diciembre de 2012, señalando como nueva fecha el 31 de enero de 2013, a las 4:00 p.m., (fl. 66, c.o.). Audiencia de Juzgamiento. Llegado el día y la hora señalada para la audiencia de juzgamiento, se presentó el quejoso y togado disciplinado, el cual fue escuchado en alegatos, pidiendo sentencia absolutoria, argumentando nuevamente que el asunto es referente a un proceso ejecutivo hipotecario que se inició en el año 2008, a instancia del señor Nicolás Duque, por unos créditos a los cuales hizo unos abonos que no se le tuvieron en cuenta y quien concurrió a su oficina en el 2010, cuando el proceso ya estaba avanzado, para lo cual asumió la defensa de los intereses de su cliente y

realizó una petición para ante el demandado a efectos que se tuvieran en cuenta unos abonos que había realizado, de los cuales se aportaron los documentos al Juzgado de conocimiento quien los tuvo en cuenta y los descontó de la obligación a cargo de su prohijado, siendo esa la actuación que surtió al interior del proceso, añadió que perdido todo contacto con su mandante pues no volvió a la oficina, y a raíz de la queja es que vuelve a tener conocimiento de él, aduciendo que fue diligente con el asunto puesto a su cuidado, el cual itera ya se encontraba avanzando cuando lo asumió. El Magistrado sustanciador procede a incorporar el certificado de antecedentes disciplinarios, donde consta que el disciplinado no registra sanciones, (fl. 71, c.o.). El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto, (fl.60, c.o. y c.d. anexo). República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 760011102000201101472 01 / 2961 A Abogado en consulta DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 10 de mayo de 2013, el a quo resolvió sancionar a al abogado JULÍAN DARÍO ZAPATA ESCOBAR con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, por habérsele encontrado responsable

disciplinariamente de haber infringido el numeral 1, del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de la defensa, puesto que al estar plenamente probada en el proceso ejecutivo que el togado luego de haber radicado en el Juzgado Trece Civil de Municipal de Cali –Valle del Cauca, la solicitud para que se descontaran los $4’000.000,00, no volvió a actuar en el mismo, y le correspondió asumir la defensa de sus propios intereses al quejoso al enterarse por un tercero y no por su abogado que su casa de habitación sería rematada, por lo cual procedió a evitarlo realizando el pago total de la obligación y solicitando por el mismo la terminación del proceso por pago total de la obligación, en donde se evidencia el incumplimiento del deber que tenía el doctor Julián Darío Zapata Escobar, para con su cliente dejándolo a la deriva. A renglón seguido expuso la Colegiatura de origen que en cuanto a la responsabilidad del togado, no queda duda sobre el deber que tenía de asistir a su cliente durante el desarrollo del todo el proceso, y no dejarlo a su cuenta y riesgo. La falta prevista en el numeral 1 del artículo 37, se le endilgó en la modalidad culposa, por cuanto por su negligencia dejó de asesorarlo en el desarrollo del proceso hasta su terminación.

Por tanto, al no encontrar justificado las conductas del togado, procedió a imponerle sanción disciplinaria, consistente en SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, habida cuenta que la falta endilgada es de naturaleza grave y desprestigia la profesión de la abogacía y genera impacto en la sociedad, teniendo en cuenta que no reporta antecedentes disciplinarios, (fls. 67 -79, c.o.). LA CONSULTA República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 760011102000201101472 01 / 2961 A Abogado en consulta Al no haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia antes referida, el expediente fue remitido por la primera instancia a efectos que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 10 de mayo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se resolvió sancionar a al abogado JULÍAN DARÍO ZAPATA ESCOBAR, con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, por infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de

1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelada. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 760011102000201101472 01 / 2961 A Abogado en consulta cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su

profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo por faltar al deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Sobre el aspecto objetivo de la falta, valga decir, el abandono de la gestión profesional, está plenamente demostrado que el doctor JULÍAN DARÍO ZAPATA ESCOBAR, recibió poder para actuar como mandatario del señor León Albeiro Parra Orozco el 23 de junio de 2010, parte pasiva del proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 2008-00498, que se surtía por parte del señor Nicolás Jesús Gómez Duque, en su contra en el Juzgado trece Civil Municipal del Cali – Valle del Cauca, lo anterior también se materializa con el contrato de prestación de servicios que suscribieron togado y quejoso con dicho fin.

De la actividad del profesional dentro del proceso, obra sólo dos actuaciones y son las referidas a la entrega del poder otorgado con el fin que se le confiera la personería jurídica para representar al quejoso, lo que en efecto acaeció en auto del 15 de julio de 2010 y el escrito mediante el cual entregó los dos recibos de caja por valor de $4’000.000,00, para ser descontados de la obligación que se encontraba ejecutándosele al señor León Alveiro Parra Orozco por parte del señor Nicolás Jesús Gómez Duque, para lo cual el Juzgado de conocimiento requirió a la parte actora con auto del 9 de agosto de 2010, para que informara si los dineros relacionados en los recibos aportados fueron recibidos por parte ejecutante pues, de no pronunciarse sobre el particular, se tendrían en cuenta para la liquidación República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 760011102000201101472 01 / 2961 A Abogado en consulta adicional, luego de lo cual en el proceso allegado a este disciplinario no obran más actuaciones del profesional convocado a juicio. Se verificó que luego de la última actuación registrada en el proceso ejecutivo hipotecario, en efecto el juzgado de conocimiento profirió una serie de decisiones, entre las cuales la orden de remate de la casa de habitación del quejoso la cual se programó el 19 de mayo de 2010, conforme auto del 30 de marzo de 2010; pero la

abogada de la parte actora el día de la diligencia en cuestión presentó memorial allegando una reliquidación del crédito y la factura del certificado de tradición para la realización del remate, de la cual se procedió a correr el traslado respectivo por término de tres días, y fue el mismo quejoso quien solicitó se suspendiera la diligencia de remate en razón a los abonos que con anterioridad había realizado a la obligación demandada. En consecuencia el Juzgado de conocimiento, con auto del 31 de mayo de 2010, dispuso agregar el escrito al expediente para que la parte actora conociera de dicha situación, y con auto del 8 de julio del mismo año el Juzgado se abstuvo de aprobar el remate, por cuanto la liquidación del crédito no se ajustaba a derecho, por lo cual la Secretaría del despacho procedió a realizarla, conforme a las previsiones del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, la cual se aprobó en auto del 28 de julio de la misma anualidad y se fijó como nueva fecha para efectuar el remate el 9 de febrero del año 2012, a las 2:00 p.m., en cuyo trámite fue que se presentó la solicitud de manera mancomunada para la terminación del proceso por pago total de la obligación, entre la apoderada de la parte actora y el quejoso de manera directa; proceso que con auto del 7 de marzo de 2012 se da por terminado por parte del Juzgado por pago total de la obligación. Como se observa sin necesidad que sea necesario realizar ningún esfuerzo intelectual, el disciplinado abandonó el encargo confiado desde que presentó el

memorial que le fueran tenidos en cuenta los abonos realizados por su prohijado y que sumaban $4’000.000,00, de los que fueron reconocidos en auto del 9 de agosto de 2010, hasta el 7 de marzo de 2012, fecha en la cual se dio por terminado el proceso, por pago total de la obligación, habiendo dejado a su cliente en ese tiempo a la deriva de los intereses que se comprometió a defender, violando de manera flagrante el deber señalado en el numeral 10º del artículo 28 del estatuto deontológico de la profesión de los abogados e incurriendo en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37, ejusdem. En cuanto al aspecto subjetivo, conforme a las pruebas obrantes en el proceso, tanto las decretadas de oficio, como de las aportadas por el disciplinado y el República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 760011102000201101472 01 / 2961 A Abogado en consulta quejoso y las declaraciones y versiones practicadas; así como del proceso ejecutivo hipotecario en cuaderno anexo, se establece con certeza que el togado no justificó ni obra eximente de responsabilidad para el comportamiento omisivo en que incurrió en el trámite del proceso que se surtió ante el Juzgado Trece Civil Municipal de Cali –Valle del Cauca, dentro del radicado No. 2008-00498, al

abandonar los interese de su cliente durante el trámite del mismo por el periodo de tiempo antes referido. Teniendo en cuenta la actuación surtida en el plenario, permite tener certeza que la conducta por la que resultó ser sancionado al abogado JULÍAN DARÍO ZAPATA ESCOBAR, se presentó, siendo él la persona responsable de la misma y cometida conforme los precedentes de esta Corporación en la modalidad culposa, dada la negligencia y descuido con que actuó al estar al pendiente de la gestión encomendada; por tanto denota que asumió el encargo que le fue confiado por el señor León Alveiro Parra Orozco, de una manera no diligente, contrario a como estaba obligado a llevarlo, conforme a los deberes que le impone su profesión de abogado. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación de dicho proceder del abogado, y haberse probado su responsabilidad lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia en consulta. En lo atinente a la dosificación de la sanción, de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigado; la ausencia de antecedentes disciplinarios, anteriores a la comisión de la falta; la modalidad culposa de la conducta, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123

de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 760011102000201101472 01 / 2961 A Abogado en consulta PRIMERO. CONFIRMAR LA SENTENCIA EN CONSULTA, DEL 10 DE MAYO DE 2013, PROFERIDA POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, CON LA

CUAL PROCEDIÓ A SANCIONAR A AL ABOGADO JULÍAN DARÍO ZAPATA

ESCOBAR CON SUSPENSIÓN, EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR DOS (2) MESES, AL HALLARLO RESPONSABLE DE INFRINGIR EL ARTÍCULO 37, NUMERAL 1º, DE LA LEY 1123 DE 2007, CONFORME A LO EXPUESTO EN

LA PARTE MOTIVA.

SEGUNDO. DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE ORIGEN PARA QUE NOTIFIQUE PERSONALMENTE ESTA PROVIDENCIA Y EN CASO DE NO PODERSE EFECTUAR EL MISMO A TRAVÉS DEL

MECANISMO SUBSIDIARIO ESTABLECIDO EN LA LEY, ADVIRTIÉNDOLE QUE

CONTRA ELLA NO PROCEDE RECURSO ALGUNO.

TERCERO. EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, REMÍTASE COPIA DE LA MISMA A LA OFICINA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, CON LA

CONSTANCIA DEL ACTO PROCESAL ENUNCIADO, DATA A PARTIR DE LA

CUAL LA SANCIÓN EMPEZARÁ A REGIR.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 760011102000201101472 01 / 2961 A Abogado en consulta

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 13 Rama Judicial

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