CSDJ - F76001110200020110148001ADJUNTA20120418074829-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110148001ADJUNTA20120418074829-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL N° 4
Bogotá D. C., once de abril de dos mil doce Aprobado en la fecha, según Acta 038 de la Sala Dual N° 4 Registro de proyecto, diez de abril de dos mil doce
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Radicado No: 760011102000201101480 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolverel recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 10 de febrero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1 a través de la cual se declaró la terminación del procedimiento disciplinario seguido contra la doctora MARÍA LUCERO VALVERDE CÁCERES, en su condición de Jueza 25 Civil Municipal de Cali. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos: Originó la presente actuación disciplinaria la queja presentada el 1° de junio de 2011 por el señor León Rivera Satizabal contra la doctora MARÍA 1 Magistrada ponente, doctora Carlina Mireya Varela Lorza en sala con la doctora Ruth Patricia Bonilla Vargas. LUCERO VALVERDE CÁCERES, en su condición de Jueza 25 Civil Municipal de Cali, por cuanto considera que se incurrió en irregularidad dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble, radicado con el número 2010-00264-00.
Concretamente el quejoso se duele de la notificación del auto admisorio de dicha demanda de restitución de inmueble arrendado, pues pese a que el término de traslado no había vencido, el 4 de abril de 2010 se profirió sentencia ordenando la entrega del inmueble. Providencia que quedó ejecutoriada el 25 de abril de esa anualidad y contra la cual no procede recurso por ser de única instancia. Afirmó el quejoso que el 26 de abril de 2010 revisó la cartelera del Juzgado donde se fijan los listados de los procesos para fallo, como lo ordena el artículo 124 del C.P.C., y en ellos no se encontraba incluido el N° 2010-26400. Agregó que presentó petición ante el Juzgado 25 Civil Municipal de Cali para que le informaran los procesos que se encontraban al Despacho pendientes de fallo y copia de los listados de dichos asuntos, solicitud que le fue negada bajo el argumento que si lo pretendido era presentar dichos documentos como prueba antes esta Corporación, era ésta la encargada de pedirlos. Del trámite de la primera instancia. El 29de julio de 2011 se dispuso indagación preliminar, oportunidad en la cual se decretaron algunas pruebas2. De la versión libre. A través de memorial presentado el 9 de agosto de 2Fol. 89 C. O: Acreditar la calidad de funcionaria de la doctora MARÍA LUCERO VALVERDE CÁCERES, escuchar su versión libre, solicitar la remisión de copias y certificación de las actuaciones surtidas en el proceso N° 2010-000264.
2011, la doctora VALVERDE CÁCERES manifestó que dentro del proceso No. 2010-00264 efectivamente se profirieron las providencias en las fechas indicadas por el quejoso, que la sentencia fue proferida antes de cumplirse el término de traslado de la demanda (10 días de acuerdo al artículo 409 del C.P.C), pues el fallo debió haberse emitido a partir del 12 de abril de 2011. Pese a lo anterior, considera que lo acontecido no constituye falta disciplinaria, “pues son errores que se cometen no con la finalidad de entorpecer el proceso, ni por estar parcializado con algunas de las partes, sino que es precisamente por el volumen de trabajo que se tiene, que se incurre en este tipo de errores”.Esto porque según su dicho al momento de contabilizar el término, se tuvo en cuenta la fecha del diligenciamiento del aviso y no la de la entrega del mismo. Destacó que ninguna de las partes advirtieran al Despacho de la ocurrencia de dicho error, y que el demandado –ahora quejososiendo interesado se abstuviera de proponer incidente de nulidad o instaurar acción de tutela por violación al debido proceso. Así mismo, puso de presente que al enterarse del inicio de la presente actuación disciplinaria y al verificar la comisión del error, mediante auto del 5 de agosto de 2011, decretó la nulidad de la sentencia del 4 de abril de esa anualidad, y ordenó correr el traslado por secretaría por el término faltante. Aclaró que respecto de los procesos sin oposición no es obligatorio fijar listado de paso al Despacho para fallo, puesto que no están sometidos a
turno. El 27 de octubre de 2011, la funcionaria rindió versión libre de manera oral, oportunidad en la cual se refirió al trámite impartido a los procesos abreviados de restitución de inmueble que no se acompañan de contrato de arrendamiento, insistió en que el mal conteo del término obedeció a un error involuntario que fue subsanado, y que pudo derivar del cansancio derivado del manejo de la alta carga laboral pues además, el fin de semana anterior al 4 de abril de 2011 trabajó sábado y domingo todo el día para lograr diligenciar los nuevos formatos de estadísticas remitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura3. Apertura de investigación. Fue ordenada el 20 de septiembre de 2011, oportunidad en la cual se decretaron algunos medios probatorios4. De la condición de funcionario. Se acreditó la calidad de sujeto disciplinable de la doctora MARÍA LUCERO VALVERDE CÁCERES, identificada con cédula de ciudadanía número 38862796 en el cargo de Jueza 25Civil Municipal de Cali, quien carece de antecedentes disciplinarios. Ratificación de la queja. Fue recibida el 27 de octubre de 2011, oportunidad en la cual el señor León Humberto Rivera Satizabal insistió en que la funcionaria investigada había desconocido lo dispuesto en el artículo 409 del C.P.C; y el artículo 29 de la Constitución Política, por no haberse respetado el término de traslado, reiteró los hechos expuestos en la demanda y adicionó que en virtud de la sentencia del 4 de abril de 2011 le fueron causados
perjuicios puesto que en la puerta de su oficina (inmueble a restituir) se fijó por la abogada de su contraparte un aviso de entrega que fue leído por sus 3Fols. 132 – 134 C. O 4Fols. 98 – 100 C. O: Recibir la ratificación de la queja, la versión libre, solicitar las estadísticas de la Juez 25 Civil Municipal de Cali entre marzo y abril de 2011, solicitar la hoja de vida de la investigada, acreditar sus antecedentes disciplinarios, así como, sus calificaciones correspondientes al año 2010. clientes5. DE LA DECISIÓN APELADA El 10 de febrero de 20126, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decidió archivar las presentes diligencias, en favor de la doctora MARÍA LUCERO VALVERDE CÁCERES, en su condición de Jueza 25Civil Municipal de Cali, al considerar: “… si el proceso pasó a su despacho para el proferimiento de fondo fue porque su secretario así lo dispuso luego de cumplir su función relacionada con la notificación y traslado que se surte, sin duda, en su propia dependencia siendo, por tal aspecto, ajena la conducta endilgada a la propia funcionaria que si, por demás, hizo un conteo errado sobre el traslado conforme lo indica de manera creíble, ningún reproche de tipo disciplinario merece, entonces, su conducta funcional pues, ciertamente, actuó con la convicción de que su actuación no menoscababa derechos de las partes y si, por el contrario, se realizaba en cumplimiento de los fines de oportunidad y
eficacia que corresponden a la propia administración de justicia. La invencibilidad del yerro devino, entonces, de la situación fáctica por ella planteada que en el contexto donde se exterioriza franqueó el límite de su propio conocimiento y se valoró, sin duda, en forma contraria al resultado que, finalmente, se avino sin dolo ni culpa porque, ciertamente, tales formas de culpabilidad requieren en su génesis el direccionamiento voluntario del hechor (sic) a una conclusión consistente, imponiéndose, entonces, por el contrario, como un evento fortuito que no pudo ser oportunamente valorado en la dimensión antiética que se percibe. En las condiciones dichas resultaba improbable superar el error y, en consecuencia, mal puede exigírsele a la juez un comportamiento diferente al que, finalmente, realizó con la creencia de obrar conforme a los 5Fols. 128 – 130 C. O 6Fols. 137 - 142 C. O lineamientos de su propia función jurisdiccional. Avala la conclusión anterior y dice de la buena fe de la funcionaria, el hecho de que percibido el yerro, de inmediato hizo por solventarlo profiriendo una decisión no tan en derecho como correspondía pero, de todos modos, encaminada a reponer la actuación viciada y garantizar, de esta forma, los derechos que presuntamente había conculcado al demandado con el recorte del término del traslado de la demanda. Huelga, entonces, concluir que si bien objetivada la falta, sobre la conducta funcional de la juez investigada no puede elaborarse el juicio de culpabilidad por hallarse demostrada en
su favor una causal de exoneración de responsabilidad ética...”7 DEL RECURSO DE APELACIÓN El señor León Rivera Satizabal, mediante memorial del 5 de marzo de 2012, interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la decisión de primera instancia, en esta oportunidad insistió en que la funcionaria aquejada desconoció sus garantías procesales pues advertido el error lo procedente era ordenar la notificación personal y no completar el término de fijación en estado que hacía falta (6 días). Considera el recurrente que en la providencia apelada no se analizó con rigorismo el material probatorio, pues las decisiones de los Jueces siempre deben estar conforme a derecho, adicionalmente afirmó que no se resolvió lo pertinente respecto a la omisión de fijar en el listado del Juzgado que el proceso se encontraba para fallo. En criterio del recurrente la Jueza investigada no incurrió en error invencible CONSIDERACIONES 7 Fol. 141 C. O Descontado el hecho según el cual esta Superioridad tiene la competencia para conocer y decidir en segunda instancia sobre las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, según el artículo 256-38 de la C. P. y 112 de la Ley 270 de 1996, y el literal A del artículo 26 del Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, procede de conformidad a resolver este asunto puesto a su consideración. El reproche del señor León Rivera Satizabal se concreta en que dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado tramitado ante la
Juez 25 Civil Municipal de Cali, bajo el número 2010-00264-00, el 4 de abril de 2011 se profirió sentencia de única instancia, antes de cumplirse el término de traslado del auto admisoriode la demanda, adicionalmente, porque en la cartelera del Juzgado no se relacionó dicho proceso en el listado de procesos que se encontraban al Despacho para fallo. En efecto, razón le asiste al quejoso y así lo reconoció la doctora MARÍA LUCERO VALVERDE CÁCERES, respecto a que en el conteo del término de traslado del auto admisorio se cometió un error, pues el aviso de esta providencia se entregó el 18 de marzo de 2011, el 23 de los mismos se iniciaron los 10 días de traslado, es decir, hasta el 5 de abril siguiente, más los 3 días adicionados para el retiro del traslado en la secretaría del Despacho, el término se cumplía el 8 de abril de esa anualidad. Así las cosas, teniendo en cuenta que la sentencia fue proferida el 4 de abril de 2011, no existe discusión respecto al hecho de que el asunto fue decidido 8 Art.256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. antes de cumplirse el término previsto en el artículo 409 del C.P.C. Para efectos de esta actuación cobra especial importancia que la doctora
VALVERDE CÁCERES, una vez fue enterada del inicio de este proceso disciplinario advirtió que efectivamente había incurrido en el error al contabilizar el conteo del término de traslado del auto admisorio de la referida demanda, pues tuvo en cuenta la fecha de elaboración del aviso (11 de marzo de 2011) y no la entrega (18 de marzo de 2011), y en consecuencia, con el ánimo de sanear el yerro cometido y garantizar los derechos procesales de los sujetos, declaró la nulidad de la sentencia del 4 de abril de 2011 y ordenó restablecer el conteo del término por los días que restaban para cumplir los 10 días previstos en el artículo 409 del C.P.C., y una vez agotados se profirió nuevo fallo y se ordenó seguir adelante con el trámite correspondiente. Así las cosas, razón le asistió al quejoso cuando afirmó que la Jueza erró al proferir un fallo respecto de un proceso que se encontraba surtiendo traslado del auto admisorio, sin embargo, esta Colegiatura no puede desconocer que dicho yerrosobrevino a causa de la carga laboral y a la distribución de funciones entre los empleados del Juzgado, pues la práctica enseña que al Despacho de los Jueces pasan aquellos expedientes respecto de los cuales el empleado encargado de tal función, ha verificado previamente el cumplimiento de los términos procesales. A partir de lo anterior, puede concluirse que objetivamente se configuró un comportamiento irregular por parte de la Jueza VALVERDE CÁCERES, sin embargo, una vez se enteró del error cometido, acudió a la figura jurídica de
la nulidad de la sentencia y reanudó el conteo del término procesal desconocido al ahora quejoso, es decir, se saneó el yerro y con ello se respetaron las garantías procesales del demandado, sin que laapreciación de éste sobre el momento en el cual debió nulitarse el trámite pueda traducirse en falta disciplinaria imputable a dicha funcionaria, pues si bien, en criterio del recurrentetuvo quereanudarse el proceso a partir de la notificación personal, lo cierto es que la funcionaria aquejada consideró que debía hacerlo desde el momento en el cual se interrumpió el término de traslado y se profirió la sentencia, para entonces completar los días echados de menos por el quejoso, análisis que esta Sala Dual no considera arbitrario y por el contrario, obedece a la interpretación ejercida en virtud de su autonomía funcional. En efecto, el derecho disciplinario de los funcionarios se rige por el principio de ilicitud sustancial en virtud del cual, la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna9. “En términos textuales de la previsión dada por el legislador en la codificación disciplinaria dispuesta para controlar y corregir la conducta oficial de los servidores públicos, se desarrolló como principio de lesividad y se define como aquella falta antijurídica por afectar el deber funcional sin justificación alguna10, con la consecuente exigencia que esa ilicitud sustancial no solamente debe ir acompañada de la afectación del deber funcional, sino con la afectación de la eficiencia y de la eficacia del destinatario en el cumplimiento de la función o con el daño causado a la
Administración Pública. Ello, es así, por cuanto el fundamento constitucional del derecho disciplinario está en las relaciones especiales de sujeción, es decir, el servidor público tiene especiales deberes para con el Estado, que deviene del ejercicio de la función pública, lo cual implica que lo relevante sea la conducta valorada en interferencia con la función oficial. Es la razón por la que solo debe sancionarse aquellos comportamientos que examinados 9 Art. 5 Ley 734 de 2002 10 Artículo 5ª Ley 734 de 2002. Código Disciplinario Único. en el contexto de su realización, implique la afectación sustancial de los deberes, de contera de la función encargada. Tales afirmaciones ponen en evidencia que el ilícito disciplinario se funda, como se dijo, en la norma subjetiva de determinación y que por lo tanto el dolo y la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales, pues “El grado de culpabilidad constituye el elemento subjetivo de la conducta y, por ende, debe hacer parte de su descripción, precisando que tal elemento tiene una faz intelectiva (conocimiento) y otra volitiva (motivación)”11. Pensar en la infracción al deber por la sola ocurrencia de la conducta, contribuye al inicio de un retroceso frente a los pasos de avanzada que ha dado la dogmática para hacer evolucionar, dentro de la estructura de la falta disciplinaria, el principio de lesividad el cual desarrolla precisamente la ilicitud sustancial en esta materia, es decir, se aportaría negativamente al renacimiento de la proscrita responsabilidad objetiva, en tanto la exigencia legal de la sustancialidad en la infracción, impide valorar el
comportamiento por el simple hecho de su ocurrencia, sino que debe hacerse conforme a las responsabilidades inherentes a la función, en cumplimiento de esa relación de sujeción que le ata y le vincula con los fines del Estado. Es por ello que la ilicitud sustancial, como principio rector de la ley disciplinaria, permite que la conducta sometida al juicio valorativo implique la vulneración formal de la norma, que contiene el deber y la razón de ser de ese deber. La conducta objeto de reproche disciplinario es aquella que atenta contra la funcionalidad deontológica del deber. De ahí que la imputación disciplinaria desvalore la infracción de los deberes funcionales que le competen al sujeto disciplinable, de donde no queda duda, como se viene desarrollando, que el principio de lesividad en esta materia ético-funcional, obedece a la relación con la función pública, cuyos elementos son el decoro, eficiencia y eficacia, son ellos los acompañantes del deber funcional necesario para no lesionar ni poner en entredicho la buena marcha de la administración”12. (Negrilla fuera de texto) 11 Sentencia SU. 901 de 2005. Corte Constitucional Así las cosas, y como quiera que los funcionarios judiciales no son seres infalibles, al incurrir en un error procedimental como el reprochado, la doctora VALVERDE CÁCERES,declaró la nulidad de la sentencia proferida anticipadamente y así subsanó la etapa de traslado, en consecuencia, lo reprochable disciplinariamente hubiera sido que pese a habérseles puesto de presente la falencia de que adolecía el trámite, persistiera de manera
arbitraria, injustificada e irregular en la omisión de respetar el término procesal de que trata el artículo 409 del C.P.C. Además de lo expuesto, no podría imputársele falta disciplinaria a la Jueza aquejada, puesto que según la Sentencia C-819 de 2006, los elementos del deber funcional son: (i) el cumplimiento estricto de las funciones propias del cargo, (ii) la obligación de actuar acorde a la Constitución y a la ley garantizando una adecuada representación del Estado en el cumplimiento de los deberes funcionales. Por eso, se infringe el deber funcional si se incurre en un comportamiento capaz de afectar la función pública en cualquiera de esas dimensiones, y por función pública se entiende a la actividad propia de los servidores públicos en ejercicio de sus funciones, delimitadas en la Constitución y la ley, que buscan el cumplimiento de los fines esenciales del Estado (artículos 2113 y 122 de la Constitución Política de Colombia). 12 Lecciones de derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.
Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s 13 “ARTÍCULO 2°. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en
Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Precisamente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se pronunció respecto al error de la siguiente manera: “La problemática alrededor de la cual gravita la situación de los Magistrados inculpados, tiene que ver, en esencia, con el tema del error, no propiamente o en estricto sentido el error de hecho o de derecho que algún sector de la doctrina ha dicho que es el que debe aprehenderse en el ámbito disciplinario y tradicionalmente se adopta como fuente exclusión de responsabilidad. Si vistos desde una perspectiva general los vicios que afectan la intención, el error ha solido entenderse como el conocimiento equivocado que se tiene de algo, en esa medida --aunque en sentido lato14-- nada se opondría a que jurídicamente también se conviniese en que se está frente a un error fáctico, que vendría a ser otra clase de error, cuando se tiene un falso o inadecuado conocimiento de las cosas. Ese error fáctico, enfocado desde una perspectiva que, más que el saber puramente normativo, privilegie el saber ontológico, es decir, un error que no sea la resultante de pétreos ejercicios de academia ni el mero fruto de simple técnica jurídica ni de alambicadas construcciones lógico gramaticales, un error en el que se exprese el drama de la realidad humana, puede asumirse como esencial cuando --entre otras cosas-- versa o recae sobre la cualidad sustancial de una cosa y así, entonces, jurídicamente
podemos clasificarlo como error in substantia, que podrá también ser ligero, pero error al fin y al cabo, si en cambio se refiere a las cualidades accidentales de la cosa. En fin, muchas digresiones y especulaciones técnico jurídicas pueden intentarse acerca del error, pero lo cierto es que en él se incurre cuando un individuo se equivoca, y el equivocarse es algo consustancial a una entidad esencialmente falible como el ser humano. Por eso el error, que es una conducta, un comportamiento, un hecho fenoménico que trasciende al mundo de lo externo, tiene que leerse --por la vía de algo así como la lectura contextual que plantea el profesor Nodier Agudelo 14 Es el que se aplica al sentido que, por extensión de su significado, no es el que estricta y literalmente corresponde. Betancur15-- en términos de oportunidad y razonabilidad, consultando además las exactas circunstancias históricas, socio culturales y hasta económicas y políticas en que se encuentra quien yerra. En esa medida, sí considera la Colegiatura Superior que es perfectamente comprensible --y comprender, en términos de Estanislao Zuleta16, es ponerse uno en el caso del otro-- que no cualquier error justifica poner en marcha engranajes de castigo. La potestad sancionatoria judicial de un Estado tiene que activarse y ser llevada hasta sus más esperadas consecuencias, cuando las decisiones de sus jueces exhiben la intención proterva de resolver contra el derecho, o hacen de él una aplicación que traiciona irrespetuosamente sus postulados basilares, o incluso cuando en la instrumentación de los procesos a su cargo revelan
un comportamiento francamente inepto. … Si eso es así, y si en el marco de una justicia construida por el hombre es explicablemente previsible que los jueces se equivoquen --justamente porque se trata de una justicia humana-- pues no por otra razón la misma ley ha tenido que instaurarles mecanismos para que corrijan sus equivocaciones, no cualquier desacierto debe ser disciplinariamente reprensible solo porque, por aquellas cosas de la dogmática jurídica, se afirma que la infracción a un deber es de mera conducta, a menos que, por supuesto, contrariando expresos imperativos de rango supralegal, la Colegiatura reivindicara la proscrita --en todas sus variables y formas de presentación--responsabilidad objetiva como plataforma suficiente para sancionar. Y sino obsérvese lo que en punto al tema advierte Claus Roxin17: “porque ciertamente las faltas de atención pequeñas pueden evitarse en el caso concreto mediante intensa concentración, pero a la larga no pueden evitarse, de tal modo que con el castigo no se consigue nada (…) todos saben que nadie está exento de pequeñas faltas de cuidado (…)”18 15Lectura de Textos Fundamentales de Derecho Penal, U. Externado, Bogotá, 1994. 16 Psicoanálisis y Criminología. 17 La evolución de la Política Criminal, el Derecho Penal y el Proceso Penal, Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 89. 18 En ese sentido, pues, así como en sede disciplinaria no puede haber investigación ni sanción por una conducta típica (dolosa o culposa) e ilícita (formal y sustancial), que no merece juicio de
reproche por que concurre una causal de exclusión de responsabilidad (insuperable coacción ajena); tampoco puede haberla cuando se trata de un resultado imputable físicamente, pero en el cual no hubo conducta (hecho humano voluntario), sino un resultado producido por caso fortuito, y menos frente a una situación en la que hay inexigibilidad de otra conducta, aunque no intermedie causal de exclusión de responsabilidad. Entendible, pues, para la Colegiatura Superior, el que la jurisprudencia foránea, en orden al discernimiento de responsabilidades disciplinarias, no pase por alto, por ejemplo, “las particulares características del entorno laboral del juzgado en cuestión”19, como que tal aspecto no deja de ser relevante para definir hasta qué punto, dentro de un determinado contexto histórico, geográfico, físico y circunstancial, a un individuo le es exigible jurídica y socialmente un comportamiento, porque es que, en verdad, la culpabilidad de hoy no es puro juicio de reproche, sino un juicio de exigibilidad social…” En el presente caso, el comportamiento de la aquejada no debe ser apreciado únicamente en su parte objetiva, como quiera que la labor del juez disciplinariodebe ejercerse realizando un estudio integral de las circunstancias que rodean el hecho presuntamente desconocedor de los preceptos legales, como en el presente caso, dónde por un error involuntario se confundió la fecha de elaboración del aviso con la de entrega y de allí se derivó el mal conteo de los días de traslado. En un Estado de garantías como es el Social y Democrático de Derecho, las aplicaciones restrictivas están en contravía del principio universal pro
homine, por ello le compete al operador disciplinario escudriñar todo aquello 19 Referencias a planteamientos semejantes, pueden leerse en las Resoluciones números 311 y 212 de 2007, del Consejo Nacional de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, Buenos Aires argentina. que favorezca al disciplinable para en un juicio de valoración objetiva establecer certeza de falta y de responsabilidad, cuya solidez hablará de un análisis integral de la prueba legal y oportunamente allegada. De igual forma, deberá confirmarse la decisión de archivo dispuesta en primera instancia, en lo que toca con la omisión de fijar en el listado de la cartelera del Juzgado que el proceso No. 2010-00264-00 se encontraba al Despacho para fallo, pues si bien el artículo 124 del C.P.C dispone en su inciso 4° que: “En lugar visible de la secretaría deberán fijarse una lista de los procesos que se encuentren al despacho para sentencia, con indicación de la fecha de ingreso y la de pronunciamiento de aquella.” A continuación ese mismo artículo prevé: “No obstante, cuando en disposición especial se autorice a decidir de fondo, por ausencia de oposición de la parte demandada, el juez deberá dictar inmediatamente la providencia respectiva.” Como en el asunto de marras se dio por notificado mediante aviso al demandado, en el marco del yerro en el conteo del término que ya se abordó, se trataba de un proceso sin oposición, respecto al cual, teniendo en cuenta el contenido del artículo 39 de la Ley 820 de 2003 debía dársele
trámite preferencial20, de ahí que no se advierta ninguna irregularidad que pueda imputársele a la funcionaria a título de falta disciplinaria, más aún si como se indicó en precedencia, la sentencia del 4 de abril de 2011 fue declarada nula. 20 “Todos los procesos de restitución de inmueble arrendado tendrán trámite preferente, salvo respecto de los de tutela. Su inobservancia hará incurrir al juez o funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable con destitución del cargo…” Ahora bien, en cuanto a los perjuicios que dice haber padecido el quejoso como consecuencia del aviso fijado en el inmueble a restituir, esta Sala debe aclararle que no es la Jurisdicción disciplinaria la encargada de declarar la existencia de los mismos ni decondenar a su indemnización. En consecuencia, como no es posible revocar la decisión de terminación del procedimiento seguido a la doctora MARÍA LUCERO VALVERDE CÁCERES, en su condición de Juez 25 Civil Municipal de Cali, ante la inexistencia de conducta que constituya falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 7321, 16422 y el 21023 de la Ley 734 de 2002, se confirmará la terminación de la actuación y se procederá al archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual N° 4 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se dispone el ARCHIVO 21“Art. 73.“Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 22 Art. 164. “En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el
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