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CSDJ - F76001110200020110149901ADJUNTA20120626162337-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020110149901ADJUNTA20120626162337-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 760011102000201101499 01 / 2482 A Discutido y aprobado en Sala No. 65 de la misma fecha

ASUNTO A DECIDIR

Procede esta Sala Dual de Decisión No. 1 conformada por los Magistrados, doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso, contra la decisión del 8 de marzo de 2012, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,1 mediante la cual ordenó la terminación anticipada de la actuación a favor de la litigante MARÍA DEL MAR HURTADO CASTILLO, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el señor JOSÉ JAVIER CARMONA RENTERÍA, quien manifestó que: “revoca el poder que el 31 de julio de 2006 otorgó a la abogada para el trámite de su pensión, por no tener resultado.” 1 Doctora Ruth Patricia Bonilla Vargas República de Colombia 2

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 760011102000201101499 01 / 2482 A

Ref: Apelación Auto Interlocutorio

Sala Dual de Decisión No. 1. ACTUACIÓN PROCESAL Con ponencia de la Magistrada, doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, mediante auto del 12 de agosto de 20112 previa acreditación de la calidad de la abogada denunciada, doctora MARÍA DEL MAR HURTADO CASTILLO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 34.322.923 y la tarjeta profesional No. 149.5133, vigente; dispuso la apertura de proceso disciplinario, y fijó el 8 de marzo de 2012, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional.4 Se realizó el 8 de marzo de 2012, con la presencia del agente del Ministerio Público y la disciplinada. Una vez instalada por la directora de la audiencia se dejó constancia de que no asistió el quejoso. Seguidamente se dio lectura a la queja y se escuchó en diligencia de versión libre y espontánea a la abogada investigada. La litigante inició manifestando que el quejoso le suscribió poder el 31 de julio de 20065, y que este fue sustituido6 por ella el 26 de octubre del mismo año al doctor AUGUSTO OSORIO ROA, abogado de la oficina TRUJILLO &

TORRES para la cual labora. Además, manifestó que el citado profesional del derecho inició solicitud administrativa ante CAJANAL - EN LIQUIDACIONel día 10 de noviembre de 20067, para el reconocimiento y pago de la pensión del señor CARMONA RENTERÍA, quien tiene resoluciones negadas desde el año 2000 debido a un tiempo de vinculación nacional para el cual CAJANAL no reconoce esta prestación. 2 Folios 10 a 61 3 Folio 9 4 Folios 16 y CD contentivo de la audiencia 55 Folio 23 6 Folio 22 7 Folios 17 a 21 República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Ref: Apelación Auto Interlocutorio

Sala Dual de Decisión No. 1. Dijo la investigada, que como respuesta a la solicitud administrativa presentada por parte del doctor OSORIO ROA, radicada el 10 de noviembre de 2006, la entidad emitió auto No. 201838 del 29 de agosto de 20078, mediante el cual cerró el proceso en razón a la reiteración de negaciones que se han dado desde el año 2000, indicando que el docente no tiene derecho a la pensión de gracia. Explicó a la Magistrada, que al quejoso se le informaron las actuaciones surtidas ante la entidad pensional y que este suscribió poder el 26 de junio

de 20079, para presentar acción contencioso administrativa ante los Juzgados Administrativos, la cual fue presentada el 5 de octubre de 2007 correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira. Frente al interrogante de la Magistrada Sustanciadora, de por qué se presentó la demanda en Pereira, la inculpada contestó que la acción de nulidad y reestablecimiento del derecho debía presentarse en la última ciudad donde el docente laboró, es decir, la ciudad de Pereira. De igual forma, la abogada investigada informó que actualmente el proceso lo está llevando la doctora DIANA PAOLA URREGO TRUJILLO, y que su actuación concluyó desde el momento en que se inició la reclamación administrativa por parte del doctor OSORIO ROA a quien ella le sustituyó el poder. Finalmente, ante la pregunta de la Magistrada Sustanciadora de si deseaba aportar más pruebas al plenario, indicó la disciplinada que no pues ya había aportado las que consideraba pertinentes. Acto seguido, la directora de la audiencia, le concedió el uso de la palabra al señor Procurador Judicial, doctor JAIME ASPRILLA MANYOMA, quien se manifestó diciendo que a la disciplinada se le concedió poder por parte del 8 Folios 24 a 39 9 Folio 42 República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Ref: Apelación Auto Interlocutorio

Sala Dual de Decisión No. 1. quejoso en el mes de julio de 2006 y que de octubre del mismo año esta sustituyó el mismo en otro abogado de la misma oficina de litigantes. Además, dice el agente del Ministerio Público que la queja del denunciante data de 2011, haciendo saber que revoca poder a la disciplinada cuando “no puede revocar un poder que no existe”, toda vez que la togada sustituyó el mismo en otro profesional del derecho perteneciente a la misma oficina de abogados en la cual labora; expresando que se suma esto al hecho de que el señor CARMONA RENTERÍA posteriormente el quejoso otorgó poder a otra persona de la oficina de la misma oficina de abogados, y que por estas razones el Ministerio Público no encontraba falta al CUD, porque la implicada solo actuó tres meses y no observa falta al Estatuto del Abogado. DE LA DECISIÓN APELADA El 8 de marzo de 2012,10 la Magistrada Sustanciadora celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional, para lo cual escuchó la versión de los hechos por parte de la disciplinada y recepcionó las pruebas aportadas por esta; además escuchó los argumentos del agente del Ministerio Público y procedió a dictar la decisión, para lo cual revisó el material probatorio allegado determinando que se debía dar aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 para así disponer la terminación del proceso y su correspondiente archivo.

DEL RECURSO DE ALZADA

El quejoso apeló la providencia manifestando: “ 1º.El poder que confiriera a la Doctora MARÍA DEL MAR HURTADO CASTILLO de la oficina TRUJILLO & TORRES LTDA, ASESORÍAS EN PENSIONES, RUT: 805.029.383-2, con fecha de autenticación 31 de julio de 2006, ante el NOTARIO PRIMERO del Círculo de Cartago Valle, claramente dice en su primer párrafo que se 10 Folio 16 del a quo y CD contentivo de la audiencia República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Ref: Apelación Auto Interlocutorio

Sala Dual de Decisión No. 1. compromete a un proceso, hasta su culminación ante el Contencioso Administrativo.” “2º. En el numeral TERCERO, del fallo de tutela No. 117, PRIMERA INSTANCIA, RADICACIÓN No. 2006-00225-00 muy claramente manda que los accionantes favorecidos tendrán cuatro (4) meses para adelantar la correspondiente acción ante la jurisdicción Contenciosa administrativa.” Más adelante, en otro de los apartes del escrito de apelación el recurrente señala que: “…5º. No considero que retirar el poder a la Oficina TRUJILLO & TORRES LTDA y a la doctora MARIA DEL MAR HURTADO CASTILLO sea

una acusación(sic), claro dentro de mi ignorancia jurídica. Simplemente cuando leí el numeral TERCERO de la tutela en comento entendí que con la tutela la oficina TRUJILLO & TORRES LTDA se quedaba con un porcentaje elevado del retroactivo de los maestros y después, a los cuatro meses el maestro veía desvanecida su ilusión de toda la vida y no se daba por enterado que el poder rezaba que era un proceso que se adelantaría hasta su culminación.” (Lo subrayado es nuestro) Por último considera el quejoso en el recurso impetrado que: “Ante la HONORABLE SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA del Valle del Cauca interpongo la presente apelación para que se confirme el derecho que me asiste, por las razones expuestas, para desistir del poder que el 31 de julio de 2006 confiriera, por intermedio de la oficina TRUJILLO & TORRES LTDA, a la doctora MARIA DEL MAR HURTADO CASTILLO, a TRUJILLO & TORRES LTDA y a quien pueda sustituirlos. (Lo subrayado es nuestro) Para finalizar la Magistrada concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Sala Dual de Decisión No. 1. 1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66 , parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo N° 075 del 28 de julio de 2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala Dual N°1, conformada por los Magistrados, doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor JOSÉ JAVIER CARMONA RENTERÍA contra la decisión del 8 de marzo de 2012, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante la cual ordenó la terminación anticipada de las diligencias a favor de la abogada MARÍA DEL MAR HURTADO CASTILLO, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que

conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la quejosa está facultada para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. La quejosa solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Sala Dual de Decisión No. 1. Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término concedido por el a quo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que recibió la comunicación telegráfica en la que le entera de la decisión tomada en la audiencia de pruebas y calificación del día 8 de marzo de 2012, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así:

“Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN

PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido el magistrado que hoy funge como ponente, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene porque saber como hacer la sustentación del mismo.

En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. 3.- De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento,

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Sala Dual de Decisión No. 1. mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 4.- Del caso concreto. El quejoso manifestó que “…5º. No considero que retirar el poder a la Oficina TRUJILLO & TORRES LTDA y a la doctora MARIA DEL MAR HURTADO CASTILLO sea una acusación, claro dentro de mi ignorancia jurídica. Simplemente cuando leí el numeral TERCERO de la tutela en comento entendí que con la tutela la oficina TRUJILLO & TORRES LTDA se quedaba con un porcentaje elevado del retroactivo de los maestros y después, a los cuatro meses el maestro veía desvanecida su ilusión de toda la vida y no se daba por enterado que el poder rezaba que era un proceso que se adelantaría hasta su culminación.” (Lo subrayado es nuestro) Además manifiesta que: “Ante la HONORABLE SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA del Valle del Cauca interpongo la presente apelación para que se confirme el derecho que me asiste, por las razones expuestas, para desistir del poder que el 31 de julio de 2006 confiriera, por intermedio de la oficina TRUJILLO & TORRES

LTDA, a la doctora MARIA DEL MAR HURTADO CASTILLO, a TRUJILLO & TORRES LTDA y a quien pueda sustituirlos. (Lo subrayado es nuestro) De lo anterior, se desprende que lo que pretendía el señor CARMONA RENTERÍA era manifestarle a la Corporación su decisión de revocar el poder y de que esta fuera aceptada, más no instaurar una queja formal en contra de la doctora HURTADO CASTILLO, lo cual conlleva a manifestar que esta instancia disciplinaria no es la competente para manifestarse al respecto, pues existe una ritualidad señalada en el artículo 69 de nuestro procedimiento civil que establece la ritualidad para proceder en estos casos. De otro lado, a pesar de avizorar que no existe inconformidad expresa por parte del quejoso en lo relacionado con la sentencia de primera instancia, si es necesario redundar en que la doctora HURTADO CASTILLO desde el año 2006, no ostentaba la calidad de apoderada del quejoso por la sustitución del poder que hizo en su debida oportunidad. República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Sala Dual de Decisión No. 1. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la terminación de la actuación a favor de la togada MARIA DEL

MAR HURTADO CASTILLO, al encontrar proporcionados y ajustados a derecho los razonamientos del a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión No. 1 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR integralmente la decisión del 8 de marzo de 2012, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento a favor de la abogada MARÍA DEL MAR HURTADO CASTILLO, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- Devolver el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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