🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F76001110200020110150101ADJUNTA20130710184923-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020110150101ADJUNTA20130710184923-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 760011102000201101501 01

Registra Proyecto: 08-07-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C. Diez (10) de julio de dos mil trece (2013 Aprobado en Sala Según Acta No. 052 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso apelación interpuesto por intermedio de representante judicial, el quejoso Gerardo Herrera Cadavid contra la decisión del 2 de diciembre de 2011, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia de la Magistrada Carlina Mireya Varela Lorza1 resolvió ordenar el archivo de la indagación preliminar adelantada contra la doctora MELIDATAPASCO RAMÍREZ, en su calidad de Fiscal Primera Seccional Buga.

LA CONDUCTA INVESTIGADA

1En sala conformada con el Magistrado Ruth Patricia Bonilla Vargas. Dio origen a la presente actuación la queja radicada el 25 de abril de 20112 por intermedio de apoderada judicial el señor Gerardo Herrera Cadavid, ante la Procuraduría Provincial de la ciudad de Guadalajara de Buga – Valle del Cauca, quien mediante pronunciamiento del 17 de junio de 2011 se ordenó remitir por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del

Cauda3. Concretamente en la queja relacionada, manifiesta las irregularidades que se han presentado dentro del proceso penal iniciado por el quejoso en contra de la señora Rosalina Calemin Díaz por los presuntos hechos punibles de falsa denuncia y fraude procesal, ya que la Fiscalía Primera Seccional de esa ciudad el 30 de julio del 2011, profirió auto interlocutorio N° 069, por medio del cual se inhibió para adelantar la correspondiente investigación penal, en consecuencia negando la apertura de la instrucción, ya que según el criterio de la misma, no existían los méritos jurídicos suficientes para ello. La decisión anterior, por considerarse perjudicial, según la queja, se interpuso recurso se interpuso recurso de apelación, siendo confirmado lo decidido por el superior. Seguido de ello, dado que con posterioridad a las decisiones anteriores, surgieron nuevas pruebas como lo era la sentencia civil N° 279 del 14 de diciembre de 2010, proferida por el Juzgado Primero de Familia de la ciudad de Buga, por medio de la cual se declaraba legalmente que el menor Gerardo José no era hijo biológico del señor Gerardo Herrera Cadavid, lo cual tiene relación directa con el la denuncia penal de falsa denuncia y fraude procesal. 2Folios 2 a 3 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 3Folios 26 y 27 del Cuaderno Original de Primera Instancia. Por el motivo anterior se solicitó la apertura de la investigación, en contra de Rosalina Celemin Díaz, la cual fue nuevamente negada a través del auto interlocutorio N° 031 del 31 de marzo del presente año, por parte de la Fiscalía

Primera Seccional Delegada; ante esta decisión, se interpuso el recurso de alzada. Estas decisiones relacionadas, según lo consignado en el escrito de queja, afectaron los derechos del denunciante. Como material probatorio, se allegó adjunto al escrito de queja, la siguiente documentación:  Copia del poder otorgado por el señor Gerardo Herrera Cadavid a la profesional en derecho, doctora Nohemy Loaiza Alzate, para que lo representa dentro de la investigación penal radicada bajo el número N°122471, en donde funge como denunciante.4  Copia del recurso de apelación presentado en contra del auto interlocutorio N° 031 del 31 de marzo de 2011.5  Copia del auto interlocutorio N° 031 del 31 de marzo de 2011.6  Copia del recurso de apelación presentado en contra del auto interlocutorio N° 069 del 30 de julio de 2009.7

ANTECEDENTES PROCESALES

4Folio 4 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 5Folios 5 a 16 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 6Folio 17 a 21 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 7Folio 22 a 25 del Cuaderno Original de Primera Instancia.

1. El 14 de septiembre de 2011, se avocó conocimiento de las presentes diligencias y se ordenó la apertura de indagación preliminar y en consecuencia se decretaron unas pruebas8, de las cuales se recaudó el siguiente material: 1.1.La Fiscalía 27 Seccional, en respuesta a lo solicitado, allego copia del

cuaderno correspondiente a la radicación número SIJUF 122.471 el cual consta de 236 folios, que corresponde a la investigación adelantada por la Fiscal Primera Seccional de Buga por el presunto delito de fraude procesal donde aparece como denunciante el señor Gerardo Herrera Cadavid y como sindicado la señora Rosalina Celemin Díaz.9 1.2.Por parte de la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la NaciónSantiago de Cali, mediante oficio N° 60000-6-11574 A del 23 de septiembre de 2011, mediante el cual allegó resolución de nombramiento y acta de posesión de la doctora MELIDATAPASCO RAMÍREZ, como Fiscal Delegada ante Jueces del Circuito.10 1.3.El 13 de octubre del 2011, ante el despacho del Juzgado Segundo Penal del Circuito, en virtud de la comisión conferida, se recepcionó la ratificación y aplicación de la queja por parte de la doctora Nohemi Loaiza Alzate11 En esta declaración al representante legal del quejoso, nuevamente reitera lo expuesto en el escrito de queja y al ser cuestionada por el Juez en cuanto al cargo en concreto sobre la funcionarios judicial denunciada, 8Folio 30 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 9Folios 32 a 234 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 10Folios 235 a 241 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 11Folios 250 a 253 del Cuaderno Original de Primera Instancia. expuso que era el no haber realizado la investigación aun existiendo nuevas pruebas y el hecho de haber ordenado el archivo.

DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 2 de diciembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia de la Magistrada Carlina Mireya Varela Lorza12 resolvió ordenar el archivo de la indagación preliminar adelantada contra la doctora MELIDATAPASCO RAMÍREZ, en su calidad de Fiscal Primera Seccional Buga. El a quo sustentó la anterior, realizando en primer lugar un recuento cronológico del trámite dado a la denuncia penal que conoció la disciplinada, realizando especial énfasis y análisis sobre los diferentes pronunciamientos proferidos por la misma al evaluar el mérito de dar inicio a la fase de instrucción y las decisiones emanadas en virtud de la respuesta a los recursos presentados a la misma. De lo anterior concluyó el a quo que las decisiones tomadas por la investigada, se encuentra debidamente motivada, y en virtud de la aplicación del principio de autonomía e independencia judicial, el juez disciplinario no le compete erigir reproche de esta índole a partir de las decisiones proferidas por el funcionario judicial. 12En sala conformada con el Magistrado Ruth Patricia Bonilla Vargas. En consecuencia, en virtud de la limitación de la competencia del juez disciplinario, se ordena la terminación y el consecuente archivo de las diligencias en favor de la doctora MELIDATAPASCO RAMÍREZ en su calidad de Fiscal Primera Seccional de Buga – Valle del Cauca. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el quejoso por intermedio de su representante judicial, interpuso recurso de apelación mediante escrito

radicado el 13 de enero de 201213, señalando su desacuerdo con la decisión de archivo, bajo los siguientes argumentos: Inicia su argumentación desarrollando un acápite de antecedentes procesales, de los procesos de inasistencia alimentaria, en el cual fungió su representante como denunciado por el presunto delito de inasistencia alimentaria; proceso que fue incoado por la señora Rosalina Clemin Díaz, siendo de conocimiento por la Fiscalía 20 Local Delegada, de los diferentes trámites adelantados para impugnar la paternidad, los cuales terminaron decidiendo que el acá quejoso no es el padre biológico del menor; de igual forma relacionó las actuaciones adelantadas por la acá investigada dentro de la denuncia de fraude procesal y falsa denuncia, proceso y actuación de la funcionaria judicial de conocimiento que es objeto de investigación en este proceso disciplinario. Seguido de lo anterior, advirtió el recurrente que al quejoso no se le han conculcado sus derechos, entre estos, el debido proceso y al que se le administra justicia en su caso, en el caso en concreto, las decisiones de la 13Folios 277 a 287 del Cuaderno Original de Primera Instancia. fiscal de no hallar mérito para adelantar la investigación pertinente, a pesar de estar probadas los actos que dieron lugar a la causación de perjuicios y que prueban los delitos de falsa denuncia y fraude procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y dirimir este recurso de apelación de conformidad

con el mandato en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia del artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y en armonía con el artículo 194 de la Ley 734 de 2002, así como a lo establecido en el artículo 42 de la ley 1474 de 2011. Debe señalar esta Sala, que la citada competencia se circunscribe al principio de limitación desarrollado por la H. Corte Constitucional así: “La apelación siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable al recurrente, quien a través de este medio de impugnación, delimita el ámbito sobre el cual puede resolver el superior, (tantum devolutum quantum apelllatum), quien se encuentra con una mayor restricción además, cuando se trata del caso de apelante único, pues no podrá desmejorar su situación. (…) Entonces, si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.14 14Corte Constitucional. Sentencia C-968 de 2003. MP. Clara Inés Vargas Hernández. 2.- Problema Jurídico El problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la decisión del aquo estuvo ajustada a derecho y conforme a la realidad probatoria o si por el contrario, merece ser revocada para que en su lugar se prosiga con la actuación. 3.-Del caso en concreto Del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se puede inferir que son varios los

fines de la indagación preliminar, a saber: i) Verificar la ocurrencia de la conducta, ii) determinar si ésta es constitutiva de falta disciplinaria, iii) si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad e, iv) Identificar o individualizar el autor de la presunta falta disciplinaria. En el presente caso en estudio, la primera instancia,el 2 de diciembre de 2011,la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia de la Magistrada Carlina Mireya Varela Lorza15 resolvió ordenar el archivo de la indagación preliminar adelantada contra la doctora MELIDATAPASCO RAMÍREZ, en su calidad de Fiscal Primera Seccional Buga, al no encontrar un hecho relevante a la luz del derecho disciplinario, al revisar las decisiones proferidas por la funcionario judicial dentro de la denuncia penal escrita radicada por el señor Gerardo Herrera Cadavid en contra de la señora Rosalina Calemin Díaz por los presuntos hechos punibles de falsa denuncia y fraude procesal. 15En sala conformada con el Magistrado Ruth Patricia Bonilla Vargas. De acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario, en especial las copias allegadas del trámite dado a la denuncia penal, relacionada en el numeral 1.1. de los antecedentes de ésta providencia, se resalta el siguiente análisis cronológico del mismo: El 18 de junio de 2009, el señor Gerardo Herrera Cadavid, radicó denuncia16 escrita en contra de la señora Rosalina Celemin Díaz por el presunto delito de

fraude procesal, siendo identificado con el radicado N° 76 111 – 122471 y asignado a la Fiscal Primera Seccional de Buga. De acuerdo con el escrito de denuncia, la misma se radicó por cuanto dentro del proceso penal por inasistencia alimentaria, accionado por la señora Celemin Díaz, en el cual fue condenado a 24 meses de prisión y multa de 15 s.m.m.l.v., proceso en el cual la referenciada señora aseguró que la paternidad de la menor de edad era del señor Herrera Cadavid, siendo esto una falsedad. Seguidamente, por parte del último de los mencionados, se inició proceso de impugnación de la paternidad, del cual el resultado del examen científico “ADN”, resultó negativo ante la paternidad, por lo cual se comprueba la falsedad en que incurrió la señora Rosalina y por consiguiente el yerro que indujo a la justicia. Continuando con el análisis descriptivo de índole cronológico, recibidas las diligencias el despacho instructor profirió auto interlocutorio N° 069 del 30 de junio de 200917, suscrito por la entonces Fiscal Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, doctora Celia Ines Vanegas Becerra, mediante el cual se decidió inhibirse de abrir instrucción, al analizar las pruebas allegadas 16 Folios 38 y 39 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 17 Folios 26 y 26 del Cuaderno Original de Primera Instancia. junto con la demanda, de manera textual la funcionaria sustentó su decisión en lo siguiente: “Para que se configure la conducta atentatoria contra la recta impartición de

justicia descrita como FRAUDE PROCESAL, necesariamente debe darse el verbo rector o determinador de inducir en error a un funcionario y esta inducción debe hacerse por medios fraudulentos, ardid, trampa, engaño. Analizando detalladamente el acervo probatorio allegado por el quejoso, mal puede tenerse como inducción en error a un funcionario judicial los hechos enunciados por él, cuando precisamente estos versaron sobre una investigación de carácter penal surgida a raíz del incumplimiento por parte del señor GERARDO HERRERA CADAVID de sus deberes alimentarios. (…) Igualmente cabe resaltar que la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso de inasistencia alimentaria fue muy anterior al resultado de la prueba de paternidad practicada al aquí quejoso motivando su denuncia para adelantar esta investigación por el presunto fraude procesal donde resulta que el proceso penal no es el escenario adecuado para un debate jurídico correspondiente a la jurisdicción de familia,(…) Entonces el actuar de la señora ROSALINACELEMIN DÍAZ NO SE ADECUA A LA DESCRIPCIÓN TÍPICA (…)” Ante esta decisión negativa para el que acá funge como quejoso, los apoderados del mismo interpusieron recurso de apelación18, el cual fue resuelto por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal de Buga, mediante resolución interlocutoria N° 092 del 8 de octubre de 2009, instancia en la cual 18 Folios 57 a 58 del Cuaderno Original de Primera Instancia. se decretó de manera oficiosa la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del proveído recurrido.19

Acatando lo resuelto por el superior funcional, la funcionaria judicial acá disciplinada, procedió a rehacer la actuación, notificando nuevamente el auto interlocutorio N° 069 del 30 de junio de 2009; posterior a ello, el denunciante sustentado en nuevos hechos, solicita la revocatoria de dicho auto20, petición que fue resuelta mediante auto N° 031 del 31 de mayo de 201121, suscrito por la doctora MELIDATAPASCO RAMÍREZ, cono Fiscal encargada del referenciado despacho de instrucción, confirmando la decisión inhibitoria, exponiendo los siguientes razonamientos: En cuanto a la nueva prueba consideró que “la sentencia allegada en fotocopia por el quejoso como nueva prueba para revocar la decisión de archivo provisional adoptada en julio del pasado año, en nada modifica las razones que se tuvieron al momento de adoptar la decisión de archivo provisional del presente asunto y por ende no se puede entrar a aceptar el pedimento elevado por el quejoso.” Soportó esta consideración en la intervención en este proceso que realizó el Ministerio Público, quien advirtió que “[e]l Juez valoró lo allegado debidamente al expediente y profirió su fallo en derecho.” Esta decisión, una vez notificada a la parte actora, procedió a interponer recurso de apelación22, correspondiéndole nuevamente a la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal de Buga, ente judicial que mediante auto 19 Folios 67 a 69 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 20 Folios 85 a 86 del Cuaderno Original de Primera Instancia.

21 Folios 102 a 104 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 22 Folios 108 a 114 del Cuaderno Original de Primera Instancia. interlocutorio N° 038 del 30 de mayo de 2011, confirmó en todos sus apartes la decisión impugnada.23 Realizado este recuento de las diferentes decisiones relevantes dentro del proceso penal, es claro para la Sala que las decisiones tomadas al interior del mismo, fue producto de la valoración probatoria, y de la interpretación y aplicación de la normatividad especial procedente para el caso en concreto, es decir fue producto del discernir de la funcionaria judicial y del cumplimiento de las funciones otorgadas por el legislador; siendo así es evidente la ausencia de decisión arbitraria, sin motivación. Así las cosas, considera la Sala necesario señalar que la Constitución Política en el artículo 6º establece lo siguiente: artículo 6º “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, ya que no solo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones que la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado, por oposición a las relaciones de sujeción de los particulares frente al mismo ente, que como se observa es menos rigurosa que la de los primeros. En materia de responsabilidad disciplinaria de funcionarios judiciales

envestidos de autoridad, como lo son los jueces; se tiene que su manual 23 Folios 219 a 224 del Cuaderno Original de Primera Instancia. General de funciones se encuentra establecido en la Ley 270 de 1996, conocida como la Ley Estatutaria de Administración de Justicia24, en donde se enmarca el catálogo de deberes a los que están obligados a cumplir so pena de incurrir en sanciones de tipo disciplinario. Es así que la labor del juez disciplinario, para determinar la existencia de una conducta relevante disciplinariamente, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada, el comportamiento del funcionario investigado, y determinar si con él ha faltado a alguno de los deberes impuestos en la mencionada Ley. Pero, de acuerdo con los principios de autonomía e independencia judicial, estatuidos en el ordenamiento jurídico colombiano, la competencia del juez disciplinario frente a las decisiones judiciales, encuentra una restricción. De lo anterior, en cuanto a la responsabilidad disciplinaria de los jueces frente a la autonomía e independencia judicial, es pertinente resaltar que este principio es regulado en la constitución política de 1991, en los artículos 228 y 230, en concordancia con lo desarrollado por la ley 270 de 1996 en su artículo 5°. Estas normas disponen: Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y

autónomo. 24 En tanto que la misma Ley 734 de 2002, establece otro catálogo de deberes, prohibiciones; conflictos de intereses y los mismos Código de Procedimiento y acuerdos del Consejo Superior Sala Administrativa, contienen otras, con los cuales se pueden cerrar estos tipos de numerus apertus contenidas en la ley Estatutaria de Administración de Justicia. Artículo 230 Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. En cuanto al artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “Artículo 5º.Autonomía e independencia de la rama judicial. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Estos preceptos normativos constitucionales y legales, han sido ampliamente desarrollados en la jurisprudencia tanto de esta corporación como de las emanadas de la Corte constitucional. Concretamente en sentencia de revisión de constitucionalidad del proyecto de ley N° 58 de 1994 Senado y 264 de 1995 Cámara, que posteriormente fuere expedido como la ley 270 de 1996, se expuso lo siguiente: “La independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones o, como lo indica la norma bajo estudio, a insinuaciones,

recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. La autonomía del juez es, entonces, absoluta. Por ello la Carta Política dispone en el artículo 228 que las decisiones de la administración de justicia "son independientes", principio que se reitera en el artículo 230 superior cuando se establece que "Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley", donde el término "ley", al entenderse en su sentido general, comprende en primer lugar a la Constitución Política.”25 Esta autonomía e independencia judicial frente a la responsabilidad disciplinaria y su eventual juicio, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha establecido lo siguiente: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución.”26 En jurisprudencia de la misma corte en concordancia preceptúa: “Por consiguiente, el hecho de proferir una providencia en cumplimiento de la

función de administrar justicia no da lugar, ni puede darlo, a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, pues en tal caso, se desvirtuaría el sentido y la función propia de la administración de justicia, e implicaría 25 Corte Constitucional. Sentencia No. C-037 del 5 de febrero de 1996. Referencia.: P.E.-008. Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Revisión de Constitucionalidad del proyecto de ley No. 58 de 1994 Senado y 264 de 1995 Cámara, "Estatutaria de la Administración de Justicia" 26Corte Constitucional. Sentencia No. C-417 del 4 de octubre de 1993. Expediente D-243. Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo. igualmente, la creación de una instancia judicial adicional a las consagradas constitucional y legalmente.”27 Concretamente la Corte Constitucional, delimitó la competencia del juez disciplinario de la siguiente forma: La competencia del juez disciplinario, no va hasta permitirle analizar y calificar el contenido de la decisión de jueces y magistrados, corresponde a aquella Sala "examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial" y en ningún momento dicha facultad abarca la de revisar el contenido de los fallos judiciales y de controvertir el análisis probatorio realizado por el juez o tribunal, que de acuerdo a su criterio jurídico ha realizado con sujeción a la ley. En caso de que el juez disciplinario considere que se han desconocido los preceptos normativos vigentes al momento de adoptarse alguna decisión judicial, debe poner en conocimiento de las

autoridades penales los hechos u omisiones correspondientes a fin de que éstos se analicen a efectos de que si se comprueba la comisión de un delito, se impongan las sanciones por parte de “la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria.28 En este mismo sentido de delimitación de la competencia del juez disciplinario, esta ha sostenido lo siguiente: “(…)sólo es dable formular juicio de reproche disciplinario cuando en las providencias judiciales se vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, el funcionario distorsiona protuberantemente los principios de la sana crítica orientadores de la 27 Corte Constitucional. Sentencia No. T-249 del 1 de junio de 1995. Expediente. No. T58.677. Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara 28 Corte Constitucional. Sentencia No. T-249 del 1 de junio de 1995. Expediente. No. T58.677. Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario.”29 La responsabilidad disciplinaria de los jueces frente a sus decisiones, solo es predicable cuando el funcionario investigado extralimita sus facultades y transgrede el ordenamiento legal. Concretamente esta posibilidad la analiza la Corte Constitucional de la siguiente forma: “De esta manera, la Sala reitera que la responsabilidad disciplinaria solamente

se configura en un caso de valoración probatoria, cuando aparece de forma evidente que el funcionario en cuestión ha excedido el ámbito de la autonomía judicial y por esta vía violentado los deberes que el régimen disciplinario y en general, nuestro Estado Social de Derecho le imponen. En este orden de ideas y de conformidad con lo afirmado por esta Sala en sus consideraciones, para que proceda la responsabilidad disciplinaria, es indispensable que se muestre un ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso del poder discrecional para la práctica o valoración probatoria. Pero en el caso concreto, tal como lo demuestra la motivación de la decisión preclusiva, la actuación de la Fiscal no implicó, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, toda vez que: no ignoró ninguna prueba, no omitió su valoración y no ignoró sin razón valedera alguna ningún hecho o circunstancia que del material probatorio emergiera clara y objetivamente.”30 En consecuencia el juicio disciplinario, por regla general, no puede recaer sobre aspectos que estén cobijados por los principios de autonomía e independencia judicial ya que (…)De ningún modo se podría preservar la autonomía e independencia funcional de un juez de la República si la sentencia por él 29 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicado. No. 20001296 A./ 186. IX. Diecinueve (19) de julio del año dos mil (2000). Magistrado Ponente: Dr. Jorge Alonso Flechas Diaz. Aprobada según Acta No.45 de julio 19 de 2000. 30 Corte Constitucional. Sentencia T-056 del 29 de enero de 2004. Magistrado Ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy

Cabra. proferida en un caso específico quedara expuesta a la interferencia proveniente de órdenes impartidas por otro juez ajeno al proceso correspondiente, probablemente de especialidad distinta y, además, por fuera de los procedimientos legalmente previstos en relación con el ejercicio de recursos ordinarios y extraordinarios.(…)31 Tesis sostenida por esta Corporación, frente al tema de la responsabilidad disciplinaria de los jueces, la cual se encuentra plasmada entre otras providencias en el fallo del 21 de julio de 2011, en la cual se expuso: “[n]o pueden menos que avalarse desde el punto de vista disciplinario en respeto de la autonomía judicial, tan celosamente protegida de antaño tanto por la Constitución Política como por la Corte Constitucional, cuando los Jueces administran justicia, "Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución32”. Quiere decir entonces, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por

ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía como operador judicial y no es de buen recibo que las mismas se controviertan a través de un

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...