CSDJ - F7600111020002011015070220170815160254-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7600111020002011015070220170815160254-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: 760011102000201101507 02 Aprobado según Acta No. 53, de la misma fecha ASUNTO Sería del caso proceder por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado doctor EDGAR ZÚÑIGA HORMIGA, en su calidad de Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual lo sancionó con doce (12) meses de suspensión en el cargo e inhabilidad especial, por el mismo término, la cual de conformidad con el numeral 3º del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, se convierte en sanción de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECINTOS VEINTE PESOS ($49’266.720.00), por el
desconocimiento injustificado de los deberes previstos en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desconocer el numeral 1° y parágrafo del artículo 314 del C. P. P, modificado por el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, en concordancia con el artículo 68 – A, del Código Penal adicionado por el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007 y con la sentencia de la Corte Constitucional No. C-318 de 2008, a título de culpa gravísima, de no ser porque se ha configurado un hecho que hace que se deba terminar y archivar la actuación. HHEECCHHOOSS Con escrito fechado del 21 de junio de 2011, la doctora Celmira Ortíz Pérez, Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali Valle, remitió la compulsa de copias ordenada por la doctora Nelly Amparo de la Cruz Gómez, Juez Tercera Penal del Circuito de CaliValle del Cauca, con función de conocimiento, quien informó que el disciplinado concedió un beneficio de detención domiciliaria con permiso para laborar, en sentencia del 25 de mayo de 2011, dentro del radicado No. 760016000194201002422, lo cual podía constituir una acción contraria a derecho o disciplinaria. (fl. 1, c.o.). Para los anteriores efectos se anexó: i) La sentencia No. A-0093, del 25 de mayo de 2011, proferida dentro del radicado No. 760016000194201002422, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali -Valle del Cauca, con
función de conocimiento, a cargo de la doctora Nelly Amparo de la Cruz Gómez y cd, (fls 2 a 10, c.o.). 1 Sala integrada por los Magistrados: Liliana Rosales España (Ponente) y Víctor Humberto Marmolejo Roldán República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 760011102000201101507 02
Funcionario Segunda Instancia ii) Acta de audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medidas de aseguramiento, del 11 de septiembre de 2010, solicitada por el Fiscal Seccional 119 URI de Aguablanca, ante el Juez Segundo Penal Municipal de Cali -Valle del Cauca, con función de control de garantías y cd, (fls. 11 a 14, c.o.). IDENTIDAD DEL DISCIPLINADO Se trata del doctor ÉDGAR ZÚÑIGA HORMIGA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.715.137 de Cali -Valle del Cauca, quien para la época de los hechos materia de juzgamiento se desempeñó como Juez Segundo Penal Municipal de Cali -Valle del Cauca, con función de control de garantías , (fls. 21 a 22, c.o.).
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Indagación preliminar. Con auto de ponente fechado del 8 de agosto de 20112, se ordenó abrir indagación preliminar para lo cual dispuso: - Acreditar la calidad de Juez del Disciplinado. - Oficiar al Doctor ÉDGAR ZÚÑIGA HORMIGA, en su calidad de Juez Segundo Penal Municipal de Cali -Valle del Cauca, con función de control de garantías, para que explique los hechos a los cuales se contrae la queja proveniente del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali -Valle del Cauca. - Se solicitó certificar cada una de las actuaciones del despacho dentro del radicado No. 201002422.
La siguiente es la síntesis de la actuación que se surtió en sede de la indagación preliminar: - El día 24 de febrero de 2012, se escucha en diligencia de versión libre al doctor EDGAR Zúñiga Hormiga, quien en resumen manifestó: Que de conformidad con las nuevas tendencias de la aplicación de las medidas de aseguramiento, tanto la Corte Suprema de Justicia, como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, indican que debe de una parte orientarla hacia la resocialización del imputado y a observar las circunstancias subjetivas y objetivas sobre las condiciones del infractor en su entorno y las circunstancias en que pudo suceder el hecho reprochable, por esta razón optó por la detención domiciliaria en vez de la intramuros, en aplicación del artículo 307 literal A del Código de Procedimiento Penal, prevé dos formas de privación de la libertad, una carcelaria y otra domiciliaria. Ambas son medidas de aseguramiento y como
juez Constitucional preferí que estuviera privado de su libertad así sea en su lugar de residencia, pues el 2 Folio 16 c.o., suscrito por la Magistrada Carlina Mireya Varela Lorza. 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Funcionario Segunda Instancia Estado continúa con ese poder de sancionarlo hoy o mañana, y efectivamente así sucedió, por tal razón considera que de conformidad con la autonomía funcional estaba facultado para realizarlo; agregó que la Fiscalía estando presente no presentó recursos , luego compartía la decisión adoptada por el despacho, por lo que considera que debe terminarse y archivarse la actuación. (fls. 25 a 27, c.o.).
2. Apertura de investigación disciplinaria. Mediante auto fechado del 4 de mayo de 20123, la Magistrada sustanciadora de conformidad con el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, habida consideración que el doctor ÉDGAR ZÚÑIGA HORMIGA, en su condición de Juez Segundo Penal Municipal de Cali - Valle del Cauca, con función de control de garantías, hasta ese momento procesal, no pudo explicar satisfactoriamente los hechos endilgados, se dispuso abrir investigación
disciplinaria, en su contra, para lo cual ordenó: - La solicitud de los antecedentes disciplinarios a la Procuraduría Regional Valle del Cauca y Consejo Superior de la Judicatura del Dr. ZÚÑIGA HORMIGA, en su calidad de funcionario. - A certificación sobre el sueldo devengado por el disciplinado a partir de septiembre de 2010 y hasta que permaneció en el cargo de Juez. - La recepción de la ampliación en versión libre y espontánea al doctor ÉDGAR ZÚÑIGA HORMIGA, Juez Segundo Penal Municipal de Cali -Valle del Cauca, para lo cual se fijó el 25 de mayo de 2012 a las 10:00 a.m. - Solicitarle a la Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali, la remisión en copia de todo lo actuado dentro de la carpeta radicada al No. 2010-02422 contra JULIO MANUEL PRECIADO QUIÑONEZ, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en la que la Juez Tercero Penal del Circuito de Cali -Valle del Cauca, con función de conocimiento, dispuso en sentencia del 25 de mayo de 2011, compulsa de copias. El 16 de mayo de 2012, fue notificada de manera personal al disciplinado el auto de apertura de investigación disciplinaria, (fl. 29 vto., c.o.). Las pruebas recaudadas en esta etapa fueron las siguientes: - Certificado No. 27154 del 10 de mayo de 2012, de la Secretaria Judicial de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual indican que el investigado no cuenta con sanciones en su contra, (fl. 35, c.o.). - Oficio No. 71652 del 17 de mayo de 2012, con el cual la Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales, adjuntó copia de la causa penal solicitada, en la cual informa que la misma se encuentra en conocimiento de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali -Valle del Cauca, (fls. 36 a 69, c.o.). 3 Folios 28 a 29 c.o. 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Funcionario Segunda Instancia - Escrito recibido el 22 de mayo de 2012, con el cual el investigado presenta ampliación de su versión libre en el cual expuso en síntesis que: “1°) Es cierto que el Señor Delegado de la Fiscalía General de la Nación en la audiencia preliminar, sesión de medida de aseguramiento invocó la correspondiente a Medida de Aseguramiento Privativa
de la Libertad de Detención Preventiva en Lugar de Reclusión. 2°) Frente a ello, haciendo un análisis en el marco de la inferencia razonable, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad se valoraron aquellos aspectos de la personalidad del individuo sometido a la persecución penal. 3°) Si bien es cierto, el ciudadano objeto del trámite de la investigación adelantada en su contra, reportaba una sentencia de naturaleza condenatoria, haciendo una verdadera ponderación con base en el seguimiento de los postulados que para el efecto ha determinado tanto la jurisprudencia constitucional colombiana y la doctrina, en la observancia de la Teoría Pura del Derecho dimanada de Hans Kelsen, así como también de los planteamientos elaborados por Dworkin y Robert Alexi, en lo que tiene que ver con el sistema de reglas, subsunción, premisas se llegó a la valoración y establecimiento de aplicar una Medida de Aseguramiento Privativa de la Libertad en Lugar de Residencia. 4°) Medida de Aseguramiento Privativa de la Libertad de Detención Preventiva en Lugar de Residencia, contenida en el Artículo 307 Literal A Numeral 2 del Código de Procedimiento Penal. Preponderante para el momento de celebración de la sesión de audiencia preliminar, aun cuando la Ley 1142 de 2007 realizó algunas modificaciones, pero el citado dispositivo procesal penal, continuó vigente en la forma prevista por el legislador desde sus inicios. 5°) Observancia que se tuvo en cuenta, dado que en ninguno de los mecanismos de aplicación de la medida de aseguramiento, hay prohibición expresa. De allí que se aplicara sin dubitación alguna el Artículo 307 Literal A Numeral 2. Valga la pena recordar, que uno de los aspectos puestos de
presente por el Señor Delegado de la Fiscalía General de la Nación fue la verificación, atinente al Factor Subjetivo del individuo que debía soportar la medida de aseguramiento. Entre esos aspectos, además de la verificación del arraigo personal, familiar, social, también se destaco la vinculación laboral. 6°) Esos aspectos de la determinación del Factor Subjetivo, hacen pensar que en un marco de Estado Social de Derecho, en que los Servidores Públicos deben apuntar al aseguramiento de la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la libertad y la paz, entre otros, se tuvieron en cuenta en forma palmaria. 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Funcionario Segunda Instancia Como Servidor Público, para ese momento, Funcionario, además de la observancia y aplicación del marco jurídico, democrático, para la garantía de un orden social justo, se optó por la aplicación de la medida de aseguramiento contenida en el Artículo 307 Literal A Numeral 2. 7°) Aunado a lo anterior, también se asumieron otros presupuestos. Bajo la concepción que Colombia
es un Estado Social de Derecho, principio fundante para desarrollar en todo su esplendor, así se tuvo en cuenta en lo que corresponde a la aplicación de la medida de aseguramiento. - Privativa de la Libertad eso sí -. No sin dejar pasar de lado que se hizo fiel acatamiento del respeto por la Dignidad Humana de quien estaba siendo sometido al poder de persecución penal. Es decir, la Fiscalía General de la Nación, quien de acuerdo a la propia Carta Magna de 1991 no debe renunciar a ese poder presentó una solicitud, fue atendida, y se aplicó con base en lo establecido en la Ley 906 de
2004. Con ello se garantizó también ese interés de continuar con el amplio margen de generar con posterioridad la sanción si a ello hubiere lugar. No hubo ningún hecho limitante al desarrollo de ese poder prevalente. 9°) Basado en la ponderación, citada en precedencia, también fueron valorados aspectos para la imposición de la medida de aseguramiento concernientes a ese fin esencial del Estado, que tiene que ver con la promoción de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes. Nunca me desaparté de la observancia, sobre todo, del cumplimiento de nuestra Constitución Política de 1991 y del marco normativo procedimental penal.”, (fls. 71 a 72, c.o.). - Diligencia de ampliación de versión libre rendida por el investigado el 25 de mayo de 2012, en donde insistió en que la medida de aseguramiento impuesta se ajusta a los postulados legales y en especial hizo referencia a los contenidos de las sentencias C-318, C-425 y C-1198, las
cuales en su sentir facultan al Juez de Control de Garantías a realizar un estudio sobre la necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y racionalidad para imponer la medida, lo cual realizó y por ello impuso la de detención preventiva en el lugar de la residencia, lo cual está dentro del marco funcional de interpretación a que como juez se encuentra facultado por la constitución y la ley; todo ello bajo el marco de autonomía e independencia judicial, (fls 73 a 75, c.o.). - Certificado ordinario No. 36536260 del 24 de mayo de 2012, con el cual la Procuraduría General de la Nación, señaló que el investigado no registra antecedentes disciplinarios, (fl. 76, c.o.). - Con oficio DESAJ - TH 2172, del 29 de junio de 2012, la Coordinadora de Talento Humano de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, anexo la copia del a hoja de vida del investigado, así como la certificación de sueldos devengados, (fls. 77 a 80 c.o.) 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Funcionario Segunda Instancia Con auto del 11 de julio de 2012, se cerró la investigación disciplinaria , atendiendo lo dispuesto por el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, (fl. 81, c.o.).
3. Pliego de cargos. El 14 de septiembre de 2012, se formuló pliego de cargos contra el doctor ÉDGAR ZÚÑIGA HORMIGA, como Juez Segundo Penal Municipal de Cali -Valle del Cauca, con función de control de garantías, por su presunta infracción al deber previsto en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, que constituye falta disciplinaria gravísima conforme al artículo 48 numeral 1° de la Ley 734 de 2002; comportamiento calificado a título de culpa gravísima por cuanto en ella se incurrió por una desatención elemental. (fls. 83 - 88c.o.).
El 19 de diciembre de 2012, se notificó personalmente al disciplinado la providencia mediante la cual se decidió formularle cargos disciplinarios en su contra. (fl. 93 c.o.).
4. Descargos. El 15 de enero de 2012, el doctor ÉDGAR ZÚÑIGA HORMIGA presentó un escrito con sus descargos, a título de recurso de apelación, en el que expresó, entre otros aspectos relevantes los siguientes: Indicó que Como Juez 2° Penal Municipal con Función de Control Constitucional de Garantías del Distrito Judicial de Santiago de Cali, al atender el caso, que contiene tres (3) solicitudes, correspondientes a Legalidad del Procedimiento de Captura, que así fue declarada al analizar los argumentos, tanto del Señor Delegado de la Fiscalía General de la Nación como del
Abogado encargado de la Defensa. Se atendió la Formulación de Imputación, de acuerdo al interés del Organismo de Persecución Penal. Finalmente, en relación con la Medida de Aseguramiento, bajo el análisis del Factor Subjetivo del investigado y/o indiciado y/o imputado, se hizo la aplicación de la misma. Aseguró que la aplicación de la medida de aseguramiento, se hizo con base en la normatividad existente para el momento de celebración de la audiencia preliminar. Además de ello, se tuvieron en cuenta, aspectos relacionados con la jurisprudencia emanada, tanto de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, como también de la Honorable Corte Constitucional. En ese mismo orden de prioridades, se desarrollaron los presupuestos normativos de Derechos Humanos relacionados con la privación de la libertad que son acogidos por el Artículo 93 de nuestra Carta Magna de 1991. Resalta que el caso era objeto de audiencia preliminar. De allí que también se hiciese aplicación sapiente del Artículo 7° de la Ley 906 de 2004. Se significa que en el Estado Social de Derecho, ningún ciudadano debe ser estimado responsable, sino hasta que la sentencia así lo determine y cuando ésta haya surtido su ejecutoria formal. Antes no es dable asumir la aplicación 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Funcionario Segunda Instancia relacionada con el subrogado penal, porque este aspecto se utiliza única y en forma exclusiva para los ciudadanos que son objeto de sentencia condenatoria. Indicó además que la liberalidad de la aplicación de la medida de aseguramiento es basada única y exclusiva en la totalidad de la normatividad vigente, la jurisprudencia de las Honorables Corte Constitucional y Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no sin dejar de lado, todo el componente de Derechos Humanos que desarrolla nuestra Constitución Política. Por último señaló que aplicó el contenido de los preceptos establecidos en los Artículos 307 Literal A Numeral 2, 308 a 312 de ese marco legal. Téngase muy en cuenta que se hace el reconocimiento que el investigado es componente de un grupo familiar, representado por el propio investigado, compañera permanente e hijos por los cuales desarrolla actividad laboral, para el momento de los hechos, sobre lo cual se hizo observancia de lo contenido en el Artículo 44 de la Carta Fundamental de 1991, que exige una doble protección a los Menores de Edad, como así se predicó en el acto preliminar de audiencia. Agregó que iinvocó no sea confundido el texto del Artículo 68 A con lo que atañe a los de los Artículos 307 Literal A Numeral 2 a 312 del Código de Procedimiento Penal de la Ley 906 de 2004, toda vez que son de aplicación para momentos procesales totalmente diferentes, (fls. 94 a 97 c.o.).
5. Cierre de investigación. Con auto del 4 de febrero de 2013 y se dispuso correr traslado por el
término de diez (10) días a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión, (fl. 100, c.o.)
6. Alegatos de conclusión. Por su parte, el disciplinado, presentó escrito el 27 de febrero de 2013, donde solicitó como primera pretensión la cesación del trámite disciplinario, y como segunda pretensión se disponga el archivo definitivo del expediente, (fls. 103, c.o.).
SENTENCIA APELADA El 15 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó al doctor ÉDGAR ZÚÑIGA HORMIGA, en calidad de Juez Segundo Penal Municipal de Cali -Valle del Cauca, con función de control de garantías, con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TERMINO DE DIEZ (10) AÑOS, con anotación en la hoja de vida; tras hallarlo responsable de haber transgredido el deber funcional previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y del numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 (fls. 105 a 115, c.o.). 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Funcionario Segunda Instancia Como fundamento de la decisión, adujo el Seccional, luego de un amplio recuento de los hechos, señaló en cuanto a la formulación de cargos que: “En tales condiciones habrá que concluirse, entonces, que el doctor ÉDGAR ZUNIGA HORMIGA en su calidad de JUEZ SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE GARANTÍA DE CALI infringió el deber de "respetar, cumplir y dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la ley" descrito en el numeral 1 de! artículo 153 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, incurriendo en una FALTA GRAVÍSIMA pues, ciertamente, tal manera de proceder cabe subsumir en el numeral 1 del artículo 48 de la ley 734 de 2002 en tanto que con ella realizó, objetivamente, la conducta típica de prevaricato por acción tipificado a título de dolo en el artículo 414 del Código Penal, porque, ciertamente, profirió una decisión, manifiestamente contraria a la ley, esto es, a lo dispuesto en el artículo 68-A del Código Penal que prohíbe expresamente la concesión de la sustitución de la medida por detención domiciliaria a quien ostente, como en el presente caso, una sentencia condenatoria anterior" "Tal falta debe deducirse, hasta éste momento, a título de CULPA GRAVÍSIMA pues en ella se incurrió, presuntamente, por DESATENCIÓN ELEMENTAL” Advierte que el doctor Zúñiga Hormiga, primero interpuso recurso de apelación contra la decisión
donde se le profirió pliego de cargos, decisión contra la cual no es procedente el mismo y seguidamente, alegó de conclusión extemporáneamente. Luego en sus consideraciones de la Sala, para decidir señala que la conducta del disciplinado incumple el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, hallándolo presuntamente responsable de violar el canon 414 del Código Penal, conducta que deviene a entonces a título de culpa gravísima, en concordancia con la falta gravísima prevista en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2007. Con base en ello, resolvió sancionar con destitución e inhabilidad general por el termino de diez (10) años al doctor ÉDGAR ZÚÑIGA HORMIGA, en su calidad de Juez Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cali, Valle, para la época de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Ley 734 de 2002, al hallarlo disciplinariamente responsable de incurrir en falta gravísima al deber funcional contenido en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y del numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al realizar una conducta tipificada como delito a título de culpa gravísima, en concordancia con las normas Constitucionales y las Leyes 599 de 2000 y 906 de 2004. 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Funcionario Segunda Instancia LA APELACIÓN En tiempo oportuno, el disciplinado interpone su recurso de apelación, el cual sustenta entre otros aspectos en los siguientes: - La Ley 1142 de 2007 no hizo modificación total o parcial del Artículo 307 Literal A Numeral 2 de la Ley 906 de 2004 que determina en su esencia las Medidas de Aseguramiento. - Puntualiza que el ciudadano Julio Manuel Preciado Quiñonez, fue sometido a la ritualidad de la Ley 906 de 2004 y Ley 1142 de 2007 respectivamente. Bajo ese marco normativo, fue que en forma estructural y estricta se estableció la medida de aseguramiento. Observando que como Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, aplicó única y exclusivamente las disposiciones del Código de Procedimiento Penal. Por lo que no hay lugar a que se le reclame en consecuencia que era su obligación hacer la funcionalidad de juzgamiento, porque ese deber correspondía en su momento procesal, al Juez de conocimiento que para el caso le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito del Distrito Judicial de Santiago de Cali, tanto así, que en su momento emitió la sanción. - Determina el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -Artículo 9 Numeral 3 que las personas, como Julio Manuel Preciado Quiñonez , sometido a la persecución penal no debe ser
sometido a prisión preventiva, más sin embargo su "libertad" estará subordinada a garantías que aseguren su comparecencia al juicio. Así sucedió, tanto que el Juzgado Tercero Penal del Circuito del Distrito Judicial de Santiago de Cali, pudo cumplir su final cometido de hacer el trámite procesal que condujo luego a la efectiva sanción penal impuesta. - Se ha demarcado la diferencia de aplicación del marco legal definido en la Ley 906 de 2004, de allí que se oponga en concreto que el Artículo 68 A del Código Penal, se refiere al momento en que se impone una pena, es decir cuando se profiere una sentencia condenatoria, tal como de manera real y efectiva se hizo por el Juzgado Tercero Penal del Circuito del Distrito Judicial de Santiago de Cali, pues así le era exigible. Por ello, propone, se valore que el Artículo 68 A hace referencia precisa a la Exclusión de Beneficios y Subrogados Penales, que son del resorte exclusivo del Juzgado Tercero Penal del Circuito del Distrito Judicial de Santiago de Cali, y no a otro. 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLMIL HERNÁNDEZ
Radicado No. 760011102000201101507 02 Funcionario Segunda Instancia Este dispositivo sustantivo, define con precisión, que la persona condenada no tendrá lugar a la concesión de los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional, tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. Siendo ello así, su aplicación no se hace exigible al Juez de Garantías, como fue promovido a través de la compulsación de copias, y surtido el trámite disciplinario la imposición de la sanción en la forma que acá se controvierte, pues la imposición de una medida de aseguramiento, tal como en tantas ocasiones lo han establecido la Corte Constitucional, la ley y los organismos Internacionales de derechos humanos no es una condena, ni implica una sanción, es claro es una medida para garantizar en esencia el que el procesado no evada la Justicia, asista al Juicio y no defraude la Sociedad, y en el caso no acaecieron ninguna de las anteriores, por contrario amparado en los elementos materiales probatorios allegados a la audiencia por las partes, por el principio de inocencia y el de la buena fe se impuso la medida de aseguramiento, la menos gravosa para la familia del imputado y de contera la sociedad misma. Señala que el inciso final del referido Artículo 68-A precisa que lo dispuesto en este artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva. No debe pasarse por alto, que dentro de la descripción del factor subjetivo del imputado Julio Manuel Preciado Quiñonez, se hizo referencia a
que se trataba de una persona, para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, que conformaba un núcleo familiar, conformado por él, su compañera, unos hijos, trabajador en las Obras del MIÓ en Cali, y con ese salario, se deduce, con claridad, que atendía ese deber alimentario general del grupo al que pertenece. Contra la decisión de primera instancia refiere que: - No se determinó con precisión cuál ha sido la vía de hecho desarrollada por el investigadosancionado. - No hubo entonces extralimitación a la función como Juez, mucho menos a los deberes establecidos, bien en el Código Disciplinario Único - Ley 734 de 2002, menos a la Ley 270 de 199ó "Estatutaria de la Administración de Justicia". Señala que el Delegado de la Fiscalía General de la Nación y Abogado de la Defensa - sustentan sus solicitudes con base en unos elementos materiales probatorios y con base en ellos surge la decisión acerca de la medida de aseguramiento. No sobre otro aspecto. Basado en esos aspectos concluye que no hubo incumplimiento al deber por parte del disciplinado como Juez Segundo Penal Municipa
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