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CSDJ - F76001110200020110150901ADJUNTA20121116152811-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020110150901ADJUNTA20121116152811-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO / atipicidad de la conducta endilgada Primera Instancia. Termina anticipadamente en virtud del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Atipicidad de la conducta endilgada al abogado por parte del quejoso. De la valoración de los elementos de juicio allegados al dossier, es claro entonces que ninguna responsabilidad disciplinaria recae en los abogados investigados por lo cual considera esta Sala que no es posible efectuar reproche disciplinario alguno, pues de las pruebas aportadas no se evidencia conducta que comporte falta disciplinaria compartiendo por ende lo decidido por el a quo, por tal razón ante estos planteamientos, la Sala procederá a confirmar la providencia apelada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000201101509-01 (4512-13) Aprobado según Acta de Sala No. 97 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado contra la decisión proferida dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 7 de mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia del Magistrado VÍCTOR HUMBERTO

MARMOLEJO ROLDAN, mediante la cual se decretó la terminación del procedimiento seguido contra los abogados MARIELA GUTIÉRREZ PÉREZ y LUIS ALFONSO LORA PINZÓN, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201101509-01 (4512-13) Abogado en Apelación Autos Interlocutorios 1.- Dio génesis a la presente investigación la queja presentada por el señor MAXIMINO MAFLA ARANGO, el 24 de junio de 2011, para investigar la conducta de los abogados MARIELA GUTIÉRREZ PÉREZ y LUIS ALFONSO LORA PINZÓN, por las presuntas irregularidades en las cuales incurrieron los togados en el adelantamiento del proceso ejecutivo mixto instaurado en su contra por la Entidad

COOMEVA.

Puntualizó el quejoso, que los letrados actuando como apoderados del demandante, en primer lugar, informaron al Despacho de conocimiento, una dirección equivocada, para evitar ser notificado del proceso que cursaba en su contra. En segundo orden, con la presentación de la demanda, desconocieron la existencia de un proceso concordatario, del cual él es parte, y en el cual además no fue aceptada como parte

COOMEVA.

Agregó el quejoso, que los apoderados de la entidad demandante desconocieron su condición de socio de COOMEVA, por tanto, no tuvieron en cuenta los aportes y abonos que tenía en la misma. (fl. 1 a 7 c.1ª Instancia). 2-. Acreditada la calidad de abogados de los disciplinables MARIELA GUTIÉRREZ PÉREZ y LUIS ALFONSO LORA PINZÓN, quienes se identifican con cédulas números 31.270523 y 6.093.836, y T.P 53.451 y 2034, respectivamente, (fl. 10 a13 c.1ª instancia), en auto del 19 de julio de 2011, el Seccional de Instancia dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 14 c.1ª Instancia). 3.- El 27 de septiembre de 2011, en la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el señor MAXIMINO MAFLA ARANGO, rindió ampliación y ratificación de la queja, para lo cual reiteró lo dicho en el escrito de queja. Al rendir versión libre el abogado LUIS ALFONSO LORA PINZÓN, adujo haber estado vinculado como abogado de COOMEVA hasta el 1 de agosto de 2003, fecha en la cual sustituyó los poderes respecto de los procesos que tenía a su cargo a la letrada MARIELA GUTIÉRREZ PÉREZ, reservándose continuar con un único asunto, ajeno a los hechos de investigación. 2

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201101509-01 (4512-13) Abogado en Apelación Autos Interlocutorios A su turno la abogada MARIELA GUTIÉRREZ PÉREZ, inició su versión libre ratificando lo expuesto por el abogado LORA PINZON, es decir, que a partir del año 2003, ella quedó a cargo de los procesos tramitados por su colega en representación de COOMEVA, así mismo, manifestó haberse notificado al quejoso en las mismas direcciones aportadas en un proceso concordatario anterior al proceso ejecutivo de marras. Aclaró que inicialmente el proceso ejecutivo se incoó contra el progenitor del quejoso, y al morir éste, se vinculó como heredero determinado y codeudor al señor

MAXIMINO MAFLA ARANGO.

Aportó copia de la demanda ejecutiva instaurada ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, señalando además, el no haber desconocido el proceso concordatario al cual hace alusión el quejoso, y no es parte COOMEVA, pero en la etapa de liquidación muy seguramente si se vinculará dicha entidad. Reiteró que el proceso ejecutivo se incoó contra su padre y en contra del quejoso como deudor solidario a la muerte del primero. Frente a la afirmación hecha por el señor MAXIMINO MAFLA ARANGO, se le desconocieron los abonos y aportes a la obligación objeto del ejecutivo, indicó que

la entidad le respondió un derecho de petición, informándole sobre el estado de la cuenta, relacionando los abonos, y aportando copia de los mismos. Acotó la versionista, que al quejoso y a los demás herederos del señor MAXIMINO MAFLA GONZÁLEZ, se les notificó del proceso ejecutivo, conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, específicamente lo expuesto en el numeral 2 del artículo 320 de dicha normatividad. Al ser interrogado el abogado LUIS ALFONSO LORA PINZÓN, sobre los abonos señalados en la queja, el letrado respondió que al momento de presentar la demanda COOMEVA no le informó sobre ningún abono realizado por él a dicha obligación, así se desprendía al comparar el monto del pagaré suscrito por el quejoso y la cuantía de la pretensión expuesta en el libelo de la misma. Decretada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia. (fls. 24 a 54 c.1ª 3

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Abogado en Apelación Autos Interlocutorios Instancia y CD). 4.- En oficio de fecha 12 de octubre de 2011, BANCOOMEVA allegó estudio del crédito del deudor, el señor MAXIMINO MAFLA ARANGO, desde que se inició el

crédito, hasta el 22 de septiembre de 1998, fecha en la cual el deudor, efectuó el último pago. (fl. 66 a 69 c.1ª Instancia). 5.- Mediante memorial radicado el 23 de enero de 2012, el quejoso aportó recibos de pago correspondientes a la obligación contraída con la entidad representada por los disciplinables. Allegó además, certificación expedida por del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali. (fl. 70 a 110 c.1ª Instancia). 6.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, a través del Oficio 047 del 12 de enero de 2012, remitió copia del proceso ejecutivo mixto de COOMEVA contra MAXIMINO MAFLA ARANGO y MAXIMINO MAFLA GONZÁLEZ (q.e.p.d.), radicado con el número 1999-00918 (fl. 124 c.1ª Instancia y c. anexo). 7.- En escrito adiado 10 de febrero de 2012, el quejoso allegó copia de las actuaciones adelantadas en el proceso de concordato y ejecutivo de marras. (fl. 125 a 164 c.1ª Instancia). DE LA DECISIÓN APELADA El 7 de mayo de 2012, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de los disciplinables, el Magistrado sustanciador de primera instancia, una vez relacionó las pruebas allegadas al dossier por el quejoso, calificó la actuación disciplinaria resolviendo decretar la TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 a favor de los abogados MARIELA GUTIÉRREZ PÉREZ y LUIS ALFONSO LORA PINZÓN, al

considerar que la actuación de los togados no constituía falta disciplinaria alguna, según se advertía en los elementos de convicción allegados al plenario. Argumentó dicha decisión señalando que los disciplinables se limitaron a cumplir con el mandato otorgado por COOMEVA, el cual consistía en iniciar un proceso 4

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201101509-01 (4512-13) Abogado en Apelación Autos Interlocutorios ejecutivo en contra del quejoso y su progenitor para el cobro de una obligación contenida en un titulo valor. Agregó el a quo, que con la queja el señor MAXIMINO MAFLA ARANGO, pretende revivir una controversia de naturaleza civil, la cual debió surtir en el proceso ejecutivo de marras. Indicó además, que la actuación del abogado LUIS ALFONSO LORA PINZÓN, se extendió en el litigio de autos, hasta el 14 de enero de 2005, cuando el Juzgado de conocimiento aceptó la renuncia al poder otorgado por el demandante. Y en el expediente contentivo del cobro judicial, no se allegó por el demandado prueba sobre los supuestos abonos que realizó a la obligación objeto del mismo. Así mismo, enfatizó el Juez de instancia, no se presentó ningún tipo de irregularidad

en la forma como se notificó el mandamiento de pago a los herederos determinados e indeterminados del causante MAXIMINO MAFLA GONZÁLEZ, denotándose con ello que la actuación de los investigados fue clara y sin ningún vicio merecedor de reproche disciplinario, máxime cuando el quejoso tuvo la oportunidad de recurrir las decisiones tomadas al interior del multicitado proceso ejecutivo y no lo hizo, además siempre estuvo representado por un profesional del derecho (fls. 226 a 239 c. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Frente a la anterior decisión el quejoso, dentro del termino legal oportuno, mediante memorial radicado el 25 de mayo de 2012, interpuso y sustentó recurso de apelación, reiterando en términos generales lo dicho en el escrito de queja, que los profesionales del derecho al tramitar el proceso ejecutivo en su contra no tuvieron en cuenta los abonos realizados al crédito objeto de cobro judicial, así como le desconocieron los diferentes aportes ordinarios, extraordinarios, adicionales y aportes al fondo de pensiones, los cuales realizó por espacio de 20 años, mientras fue socio de la Cooperativa Médica del Valle “Coomeva”. 5

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Abogado en Apelación Autos Interlocutorios

Insistió que los profesionales del derecho, no obstante estar incurso en un proceso de concordato de persona natural, instauraron el proceso ejecutivo, generándose con ello un doble cobro de una obligación en dos diferentes litigios. Aseguró además, que los letrados encartados no adelantaron en debida forma la notificación de la “causa que se les imputa”, en razón a que él siempre ha presentado la dirección, carrera 14 No. 2-87 de Cali, y no le fue comunicada la misma. Frente a la notificación de los herederos del causante MAXIMINO MAFLA GONZÁLEZ, señaló el impugnante que si bien en el expediente aparecía que se había hecho por aviso, no aparecía constancia, de haberse encontrado o notificado, según debería constar en el informe del señor notificador, además de lo público de las direcciones, domicilio y residencia de los herederos citados. Aclaró que a la Entidad Coomeva no le fue graduado su crédito en el proceso de concordato tramitado ante el Juzgado Primero Civil del Circulito de Cali, por haberlo presentado en forma extemporánea, decisión ratificada por el Tribunal Superior de la misma ciudad. Por último, deprecó decretar la nulidad de la actuación surtida en primera instancia, al no haber sido analizadas, sopesadas y mucho menos evaluadas por el a quo, las pruebas que allegó el día en que se ordenó la terminación de la actuación disciplinaria a favor de los abogados MARIELA GUTIÉRREZ PÉREZ y LUIS ALFONSO LORA PINZÓN, es decir, en la Audiencia de Pruebas Calificación Provisional realizada el día 7 de mayo de 2012. Anexó en 11

folios, “pruebas rotundas y contundentes que soportan este recurso” (Sic). (fls. 242 a 250 c. 1ª Instancia).

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto del 9 de agosto de 2012 se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de los encartados e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia).

2. El 14 de agosto de 2012 se surtió la notificación al Ministerio Público (fl. 13 c. 2ª instancia).

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201101509-01 (4512-13) Abogado en Apelación Autos Interlocutorios 3.- El 10 de septiembre de 2012, la Secretaría Judicial de esta Sala, informó que los disciplinables no registran sanciones disciplinarias y no cursa otra investigación disciplinaria en esta Sala (fls. 17 a 20 c. 2ª instancia). 4.- El 10 de septiembre de 2012, la Secretaria Judicial de esta Superioridad, informó que el Ministerio Público no emitió concepto y los investigados no presentaron

alegatos (fl. 21 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la Nulidad Al sustentar el recurso de apelación el quejoso MAXIMINO MAFLA ARANGO, deprecó se nulitara la actuación surtida en sede de primera instancia, en tanto el juez a quo omitió analizar, sopesar y evaluar las pruebas allegadas al dossier momentos antes de darse inicio a la Audiencia de Pruebas Calificación Provisional realizada el día 7 de mayo de 2012. Frente a las causales de nulidad, se advierten que éstas están instituidas como remedio extremo, a cargo de la administración por los errores de los operadores jurisdiccionales, las cuales para su decreto debe observarse los principios que las orientan, consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007. 7

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Abogado en Apelación Autos Interlocutorios Sin embargo, en el sub lite se considera la no existencia de irregularidad alguna que evidencie un vicio en la actuación del Magistrado sustanciador de primer grado, y lleve a esta Sala a nulitar lo actuado en dicha instancia, pues revisada la Audiencia de Pruebas Calificación Provisional realizada el día 7 de mayo de 2012, se advierte con meridiana claridad, que al inicio de la misma se relacionaron los elementos de convicción allegados por el quejoso en esa misma data, de donde se infiere fueron debidamente valoradas al decidirse la terminación del investigativo a favor de los letrados encartados. Así las cosas, al no existir afectación al debido proceso, toda vez que no se observa en la actuación surtida en primera instancia una causal invalidante de la misma, se desestimará la solicitud del apelante en tal sentido. 3.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado

por el quejoso contra el fallo de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo resultante inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 8

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201101509-01 (4512-13) Abogado en Apelación Autos Interlocutorios 4.- De la materialidad de la conducta. La presente actuación iniciada en contra de los abogados MARIELA GUTIÉRREZ PÉREZ y LUIS ALFONSO LORA PINZÓN, se inició con fundamento en la queja presentada por el señor MAXIMINO MAFLA ARANGO, quien acusó a los profesionales del derecho de incurrir en irregularidades en el trámite del proceso ejecutivo incoado por la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia “Coomeva” contra los señores MAXIMINO MAFLA ARANGO y MAXIMINO MAFLA GONZÁLEZ (q.e.p.d.), el cual fue de conocimiento del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, radicado bajo el número 1999-00918. Mediante decisión motivada, el Magistrado a quo declaró que la actuación

desplegada por los encartados MARIELA GUTIÉRREZ PÉREZ y LUIS ALFONSO LORA PINZÓN, no era constitutiva de falta disciplinaria, en tanto actuaron en cumplimiento del mandato conferido y el encargo judicial que les hiciera la entidad demandante, siendo además su comportamiento ajustado a la legalidad, por tanto, ordenó la terminación de la actuación disciplinaria seguida en su contra, en aplicación de lo previsto en el artículo 105 del Nuevo Estatuto Deontológico de la Abogacía, según el cual: “Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. (…) Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. 9

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Abogado en Apelación Autos Interlocutorios (…)” Ahora bien, escuchada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y analizadas las pruebas allegadas al dossier, se evidencia que de acuerdo con el acervo probatorio obrante en el presente disciplinario, se advierte que la representante legal de la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia “Coomeva”, otorgó el 25 de agosto de 1999, poder al abogado LUIS ALFONSO LORA PINZÓN, para iniciar y llevar hasta su terminación “PROCESO EJECUTIVO MIXTO PRENDARIO, contra MAXIMINO MAFLA ARANGO y MAXIMINO MAFLA GONZÁLEZ, mayores y vecinos de esta ciudad, con base en el pagaré No 134935, suscrito por las partes demandadas, con la prenda sin tenencia No 111786, y en los hechos que el apoderado relacionará en la demanda.”1 (Sic). En virtud de tal mandato, el letrado investigado, interpuso la demanda ejecutiva en mención el 30 de agosto de 1999, cuya pretensión principal consistió en que se ordenara el pago a los demandados de la suma de diecisiete millones trescientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos ($17355.444), del capital contenido en el pagaré número 134935. Actuación que correspondió para su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, bajo el radicado 1999009182. Mediante auto interlocutorio del 12 de octubre de 1999, el Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago en contra de los demandados3. El señor MAXIMINO

MAFLA ARANGO, el 21 de marzo de 2000, arrimó al expediente de marras, poder otorgado a una profesional del derecho, para que en su nombre y representación “se notifique del mandamiento de Pago, Conteste la Demanda, Realice todas las Diligencias y Trámites Pertinentes en el proceso de la Referencia…”4 (Sic). El abogado LUIS ALFONSO LORA PINZÓN, en memorial del 30 de junio de 2000, una vez advirtió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, sobre la admisión al demandado MAXIMINO MAFLA ARANGO de un concordato preventivo ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, solicitó no prescindir de la actuación 1 Fl. 1 c. anexo. 2 Fls. 2 a 11 c. anexo. 3 Fl. 12 c. anexo 4 Fl. 13 c. anexo 10

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201101509-01 (4512-13) Abogado en Apelación Autos Interlocutorios respecto del otro de los demandados, señor MAXIMINO MAFLA GONZÁLEZ5, a lo cual accedió el Despacho de conocimiento en auto del 8 de septiembre de 20006. El 25 de enero de 2002, el abogado LUIS ALFONSO LORA PINZÓN sustituyó el

poder conferido por su mandante a la letrada MARIELA GUTIÉRREZ PÉREZ, a quien le fue reconocida, en auto del 14 de enero de 2005, personería para continuar con la representación judicial del demandante en el proceso ejecutivo de marras7. La litigante GUTIÉRREZ PÉREZ, a través del memorial radicado el 17 de enero de 2006, ante el fallecimiento del demandado MAXIMINO MAFLA GONZÁLEZ, deprecó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, citar a los herederos determinados y reconocidos en la sucesión, la cual cursaba ante el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de la misma ciudad, a efectos de notificarlos de la existencia del crédito a favor de su prohijada8. Frente a la petición de la apoderada del demandante, el Despacho ordenó la notificación de los herederos del causante MAFLA GONZÁLEZ, dándose aplicación a lo previsto en el artículo 320 numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil9. Debiendo el Juzgado de conocimiento, en auto del 17 de abril de 2006, designarles curador ad litem, al no haber comparecido dentro del término de emplazamiento a notificarse personalmente de la existencia del título valor base del cobro judicial10. A través del escrito radicado el 30 de julio de 2007, el señor MAXIMINO MAFLA ARANGO, solicitó al Juzgado de conocimiento, se expidieran a su costa copias de algunas de las piezas del expediente de marras11, mientras que el 15 de abril de

2008, allegó el poder que le confirió a un profesional del derecho para que asumiera la defensa de sus intereses en el proceso ejecutivo12. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, dictó sentencia el 18 de febrero de 2009, para lo cual resolvió seguir adelante con la ejecución de la obligación en 5 Fls. 15 y 16 c. anexo 6 Fl. 18 c. anexo 7 Fls. 66 y 67 c. anexo 8 Fl, 84 c. anexo 9 Fls. 85 y 86 c. anexo. 10 Fl. 89 c. anexo 11 Fl. 105 c. anexo. 12 Fl. 108 c. anexo 11

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201101509-01 (4512-13) Abogado en Apelación Autos Interlocutorios contra de los herederos determinados del causante MAXIMINO MAFLA GONZÁLEZ13. Así mismo, en auto del 4 de mayo de 2009, aprobó la liquidación del crédito elaborada por la Secretaría del Despacho, ya que la misma no fue objetada14. Ahora bien, relacionadas, en lo pertinente, las actuaciones desplegadas por los abogados MARIELA GUTIÉRREZ PÉREZ y LUIS ALFONSO LORA PINZÓN, en el

adelantamiento del proceso ejecutivo, en el cual representaron judicialmente a la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia “Coomeva”, es preciso señalar que no es de recibo para esta Sala, como no lo fue para el a quo, que los togados hayan incurrido en una irregularidad al no tener en cuenta los abonos hechos por el quejoso respecto de la obligación objeto del cobro judicial, pues como se advirtió párrafos atrás, el poder otorgado por la entidad demandante al letrado LORA PINZÓN, fue claro en cuanto a la obligación a ejecutar, es decir, la contenida en el pagaré número 134935, siendo el mismo valor por el cual elevó la pretensión el disciplinable en el libelo demandatorio. Queriendo decir lo anterior, que el abogado LUIS ALFONSO LORA PINZÓN, se limitó a iniciar la acción judicial en los términos predeterminados por su poderdante, quien de forma clara y concreta le dio los valores, contenidos en un título valor base del recaudo, por el cual debía incoar la demanda en contra del quejoso y su progenitor, situación por la cual se descarta que haya incurrido en falta disciplinaria, máxime que los ejecutados, en ninguna de las oportunidades procesales indicaron al Operador la incongruencia del monto de la obligación, y tampoco allegaron pruebas demostrando el pago parcial de lo adeudado. En cuanto al segundo de los argumentos del apelante, que los togados investigados, no obstante él estar incurso en un proceso de concordato de persona natural, instauraron el proceso ejecutivo, generándose con ello un doble cobro de una obligación en dos diferentes litigios, el cargo no está llamado a prosperar, en

tanto, se advierte que los profesionales del derecho, una vez advirtieron al Despacho sobre el citado concordato, solicitaron seguir con la ejecución de la obligación respecto del otro de los demandados, el señor MAXIMINO MAFLA 13 Fls. 110 a 112 c. anexo. 14 Fl. 117 c. anexo 12

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201101509-01 (4512-13) Abogado en Apelación Autos Interlocutorios GONZÁLEZ, pero ante la muerte de éste, se deprecó se vinculara a sus herederos, entre ellos al señor MAXIMINO MAFLA ARANGO. Situación que de manera alguna comporta la materialización de una conducta reprochable éticamente por parte de los letrados encartados, pues la obligación a favor de la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia “Coomeva”, tal y como se advirtiera por el quejoso, no fue admitida en el proceso de concordato del señor MAFLA ARANGO, lo cual evidencia que la obligación no fue cobrada dos veces y en dos distintos litigios, como lo alegara el recurrente, pues la ejecución del mismo únicamente se tramitó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, en los términos ya vistos. En este orden de ideas, es claro entonces que ninguna responsabilidad disciplinaria

recae en los abogados investigados por lo cual considera esta Sala no es posible efectuar reproche disciplinario alguno, pues de las pruebas aportadas no se evidencia conducta constituyente de falta disciplinaria compartiendo por ende lo decidido por el a quo, por tal razón ante estos planteamientos, la Sala procederá a confirmar la providencia apelada. 4.1.- De la Prescripción Por último, se hace necesario indicar que de haberse presentado alguna irregularidad de parte de la abogada MARIELA GUTIÉRREZ PÉREZ, al no informar la dirección correcta del quejoso para notificársele por parte del Despacho de su vinculación al proceso en calidad de heredero del señor MAXIMINO MAFLA GONZÁLEZ (q.e.p.d.), la misma no será objeto de reproche por esta Sala, debido a que la acción disciplinaria respecto de este hecho se encuentra prescrita. En efecto, tenemos que la disciplinable, en memorial del 17 de enero de 2006, ante el fallecimiento del demandado MAXIMINO MAFLA GONZÁLEZ, deprecó citar a los herederos determinados y reconocidos en la sucesión, la cual cursaba ante el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de la misma ciudad, a efectos de notificarlos de la existencia del crédito a favor de su prohijada15, presentando una 15 Fl, 84 c. anexo 13

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 760011102000201101509-01 (4512-13) Abogado en Apelación Autos Interlocutorios dirección diferente a la que señalara el quejoso al interior del proceso concordatario, sin embargo vemos que el señor MAXIMINO MAFLA ARANGO, intervino en el proceso ejecutivo el 30 de julio de 2007 data en la cual solicitó copia de algunas piezas del expediente en mención. De lo anterior, se concluye que a la disciplinada se le imputa un hecho prolongado hasta el 30 de julio de 2007, por tanto desde esa fecha debe empezar a contarse el término prescriptivo, es decir, que de allí a la presente han transcurrido más de cinco años, debiendo por tanto declararse la cesación

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