CSDJ - F76001110200020110151002ADJUNTA20130916091351-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110151002ADJUNTA20130916091351-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N°760011102000201101510 02/ 2580 F Aprobado según Acta N° 071 de la misma fecha.
ASUNTO Procede la Sala, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso abogado MAXIMINO MAFLA ARANGO, contra la providencia proferida el 19 de noviembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual dispuso ordenar la terminación del procedimiento a favor del doctor CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROSALES, en su condición de Juez Tercero Civil del Circuito de Cali. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Integrada por las Magistradas Carlina Mireya Varela Lorza (Ponente) y Ruth Patricia Bonilla V. El abogado MAXIMINO MAFLA ARANGO, formuló queja contra el mencionado servidor judicial, haciendo una amplia exposición de los antecedentes fácticos y jurídicos de una acción ejecutiva tramitada en ese estrado judicial por la entidad COOMEVA en su contra, señalando que la acción ejecutiva había sido iniciada por la Cooperativa Médica del Valle y Profesionales de Colombia COOMEVA, entidad que cedió sus derechos a otra, de naturaleza distinta, como lo es COOMEVA COOPERATIVA FINANCIERA, cesión de derechos, al parecer, que se produjo sin el lleno de
los requisitos previstos en el artículo 19, numeral 9.3, literal f, de la Ley 510 de 1999, pues no fue elevada a escritura pública. Es decir, que el Juzgado admitió la ilegítima intervención en el proceso de la entidad financiera
COOMEVA.
Arguyó que el Juez Tercero Civil del Circuito de Cali negó una solicitud de nulidad procesal, la cual se había presentado “con base en el artículo 140 y los diversos parágrafos violados del Código de Procedimiento Civil, entre ellos la ausencia de capacidad para obrar o ejercer las acciones judiciales en aras de buscar el reconocimiento de un derecho obtenido por un negocio jurídico ilegal, por falta de formalidades que le genera la ilegitimidad negocial, para lo cual citamos los artículos 44, 71 numeral 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil.”. Refirió, que se debe investigar la posible comisión de delitos como Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Fraude Procesal, Non bis in Idem. Agregó que se le han violado sus derechos fundamentales, razón por la cual presentó oportunamente acción de tutela para suspender el remate del bien, aseverando que “[e]n términos generales el fallo objeto de denuncia es descontextualizado, alejado de la realidad, por no decir es un fallo de espaldas a la realidad colombiana, por las razones que respetuosamente paso a enumerar, en lo posible tratando que las mismas se conviertan en un modelo que se pueda aplicar en cualquier parte del país y a nivel internacional en lo que compete y concierne al derecho comparado…”. Informó que su vivienda familiar se está rematando, puesto que “al juez
tercero civil del circuito de Cali, se le ha ocurrido desconocer la Constitución y la ley colombiana y ejercer su propio derecho y aplicar sus propias normas. Además de las concurrentes ilegalidades utilizadas por los jueces para beneficiar al sector financiero con el agravante que en este caso el cedente era una cooperativa de la cual el suscrito era su dinamizador en muchos de sus estamentos”. (fls. 1 – 7, c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL La Magistrada a quien le correspondió el asunto, asumió el conocimiento a través de auto datado el 29 de agosto de 20112, en donde dispuso abrir indagación preliminar, ordenando acreditar la calidad de servidor judicial del querellado; y la solicitud al susodicho Juzgado para que rindiera un informe detallado de todas y cada una de las actuaciones surtidas al interior del proceso Ejecutivo promovido por la Cooperativa Coomeva contra
MAXIMINO MAFLA.
Enterado de la iniciación de las preliminares en su contra, el doctor CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROSALES, Juez Tercero Civil del Circuito de Cali, allegó versión escrita explicando que a su despacho le correspondió el 2 F. 9 proceso ejecutivo adelantado por COOMEVA contra los señores MAXIMINO MAFLA ARANGO y MAXIMINO MAFLA GONZÁLEZ, radicado bajo el número 1999-00918-00, y, al encontrar que se cumplían los requisitos legales para ello, procedió a librar mandamiento de pago por las sumas pretendidas, ordenando la notificación a los demandados. Agregó que la demandante informó que el primero de los demandados había iniciado
proceso concursal, el cual fue admitido por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cali, razón por la cual prescindía de seguir la ejecución contra éste, mas no contra el codeudor MAFLA GONZÁLEZ. En razón de ello –continúa explicando el Juezse procedió con auto del 08 de septiembre de 2000 a continuar con la ejecución sólo respecto del segundo de los demandados, levantando las medidas cautelares que pesaban contra MAFLA ARANGO. Continuó haciendo un detallado recuento de todas las actuaciones surtidas en el referido proceso ejecutivo, resaltando que en el curso del mismo falleció el señor MAFLA GONZÁLEZ, allegándose al proceso copia de la demanda y del auto admisorio de la sucesión tramitada por sus herederos (entre ellos el aquí quejoso), razón por la cual se tuvo por interrumpido el proceso y se ordenaron las notificaciones pertinentes. Agregó que la Cooperativa Coomeva cedió los derechos a COOMEVA COOPERATIVA FINANCIERA, razón por la cual, con auto del 19 de agosto de 2009, se tuvo a ésta como titular de la relación jurídica. Explicó que, en cuanto a los abonos realizados y que no fueron tenidos en cuenta por la entidad acreedora, “no es de recibo pretender que este despacho judicial realice la actuación oficiosa a que alude el memorialista, si en cuenta se tiene que de conformidad con el artículo 100 de la Ley 222 de 1995 se prescindió de seguir la actuación contra él y se dejaron a disposición del Juzgado 1º Civil del Circuito de Cali las medidas cautelares que habían sido decretadas.”. Refirió que –según el mismo quejosolos recibos de los
abonos obran en el proceso concursal que se tramitó en el Juzgado 1º Civil del Circuito de esa ciudad, siendo ese el escenario donde se debe solicitar el reconocimiento de tales pagos. Continuó informando que el despacho fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate sobre el 62,5%, el cual corresponde al señor MAFLA GONZÁLEZ (q.e.p.d.), sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria N°370-153261, diligencia que debía efectuarse el 20 de mayo de 2010, pero fue declarada desierta por falta de postores, señalándose el 31 de marzo de 2011 para tal efecto, pero tampoco pudo materializarse en razón de la acción de tutela incoada por el aquí quejoso, acción de amparo que fue denegada. Añadió que el señor MAFLA ARANGO pidió la nulidad de lo actuado con sustento en los artículo 140, causales 3ª, 8ª y 9ª y 141 del C.P.C.; pero la misma fue negada mediante Auto N° 640, calendado el 31 de marzo de 2011, “al considerar que las causales de nulidad aducidas se tornan improcedentes a la luz de lo contemplado en la norma procesal y las circunstancias concretas que rodean la configuración de la supuesta nulidad, además que al margen de lo anterior no se observó en el decurso procesal irregularidad alguna que tenga la eventualidad de erigirse en defecto de tal magnitud que pueda dar lugar a una irregularidad que afecte el trámite normal del proceso.”. Finalizó esgrimiendo que el señor MAFLA ARANGO presentó recurso de
apelación contra la mencionada decisión, pero el mismo le fue denegado por no gozar dicha providencia del beneficio de la doble instancia. (fls. 13 – 16, c.o.). Como anexo allegó copias de la solicitud de nulidad deprecada por el aquí quejoso en el proceso ejecutivo de marras, lo mismo que de las providencias mediante las cuales se denegó ésta, al igual que el recurso de apelación interpuesto (fls. 17 – 48, c.o.). El Tribunal Superior del Valle del Cauca allegó certificación indicando que el titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali es el doctor CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROSALES, quien desempeña el cargo desde el 29 de marzo de 2007. (fls. 45 – 47). - La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante auto del 30 de septiembre de 2011, se abstuvo de abrir investigación en contra del doctor CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROSALES, en su condición de Juez Tercero Civil del Circuito de Cali, decretando la terminación de las diligencias y el consecuente archivo del expediente. Tal decisión, fue objeto de apelación, correspondiéndole su conocimiento a quien ahora cumple el mismo cometido, decidiéndose revocar la decisión y abrir investigación contra el funcionario en proveído adiado del 07 de febrero de 2012, aprobada en Sala de Decisión No. 013 de la misma data.3 - Mediante auto del 21 de marzo de 2012, el Seccional de instancia dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior, motivo por el cual abrió
formalmente investigación disciplinaria en contra del doctor CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROSALES, en su calidad de Juez 3º Civil del Circuito de Cali, y procedió a decretar las pruebas sugeridas por ésta Colegiatura al momento de resolver la apelación.4 3 Sala integrada por los Magistrados: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO (Ponente), Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ (quien salvó voto) y el doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA. Folios 15 a 28 del cuaderno No. 3 segunda instancia 4 V. Folios 118 y 119 - Dándose por enterado el Funcionario del proveído mediante el cual se le abrió formalmente la investigación en su contra, el doctor TROCHEZ ROSALES, en escrito adiado del 16 de abril de 2012, presentó escrito de exculpaciones, en donde refirió que la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia – Coomeva – fue sustituida por Coomeva Cooperativa Financiera, en virtud de la escisión de la primera, allegando para el efecto la apoderada de la parte actora una serie de documentos, los cuales pasó a referenciarlos en su escrito de la siguiente forma: “1.1. Resolución No. 2007250004525 del 12 de junio de 2007 expedida por la Superintendencia de Economía Solidaria “por la cual se autoriza la ESCISIÓN IMPROPIA de la Cooperativa Médica y de Profesionales de Coomeva Colombia – Coomeva como mecanismo para su actividad financiera”, donde se indica en su considerando tercero: “Que la XIV Asamblea General de Delegados del 28 de
septiembre de 2002 aprobó la conversión de COOMEVA en Cooperativa Multiactiva con sección de Ahorro y Crédito y en consecuencia mediante resolución 0591 del 22 de julio de 2003 esta Superintendencia autorizó a COOMEVA para ejercer la actividad financiera exclusivamente con sus asociados a través de una sección especializada.” En el considerando cuarto, se indicó: “Que según el Artículo 44 de la Ley 454 de 1998, las Cooperativas Multiactivas con sección de ahorro y crédito deberán especializarse para el ejercicio de la actividad financiera cuando quiera que durante más de dos meses consecutivos el monto total del patrimonio de la cooperativa multiplicado por la producción que represente el total de depósitos de asociados respecto del total de activos de la entidad arroje un monto igual o superior al necesario para convertirse en cooperativa financiera como es el caso de
COOMEVA.
En el considerando quinto: “Que el artículo 104 de la ley 795 de 2003, mediante el cual se adicionó un parágrafo al artículo 45 de la precitada Ley 454 de 1998, contempla la posibilidad de que para la escisión de que trata su numeral 1º, se utilice la creación de una cooperativa de ahorro y crédito o de una cooperativa financiera, la cual no estará sujeta a lo previsto en los artículos 80 inciso primero; 50 y 92 inciso segundo de la Ley 79 de 1998. La norma en comento fue reglamentada mediante el decreto 867 de 2003, que estableció las condiciones particulares para adelantar el proceso de escisión correspondiente” Y en el considerando sexto se dice:”Que con el fin de dar cumplimiento al citado
mandato legal en sucesivas oportunidades COOMEVA sometió a consideración de su máximo órgano social la especialización de su actividad financiera, tal como lo demuestran las actas de las Asambleas Generales ordinarias de delegados, XXXIX del 29 de marzo de 2003, XL del 29 de marzo de 2004; XLI del 19 de marzo de 2005 y XLII del 25 de marzo de 2006. Sin embargo, ninguna de las decisiones adoptadas en dichas asambleas cumplieron con los requisitos exigidos para que la operación orientada a la especialización de la actividad financiera, se pudiera llevar a cabo en los términos previstos en la Ley 222 de 1995 y demás normas aplicables, tal como se le informó a la Cooperativa mediante oficio radicado bajo el No. 16853 del 30 de octubre de 2003. 1.2 Resolución No. 1731 del 24 de septiembre de 2007 “por la cual se autoriza el funcionamiento (certificado de autorización) de una Cooperativa Financiera” en cuyo considerando cuarto se indica: “Que de conformidad con lo preceptuado por los numerales 5, 6 y 7 del artículo 53 y el literal a) del numeral 1 del artículo 326 del EOSF en armonía con el numeral 11 del artículo 11 del decreto 4327 de 2005 le compete al Superintendente Financiero autorizar el funcionamiento (certificado de autorización) de las entidades que deben quedar sometidas a su inspección, control y vigilancia, una vez se acredite su constitución regular y demás requisitos previstos en la ley para ese efecto, como ocurre en el caso que nos ocupa ” … . Refirió que la figura de la sucesión procesal es un mecanismo ideado por el
legislador para darle cabida al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando una persona que integra uno de los polos de la relación jurídica procesal deja de existir o se transforma en otra. Adujo que dicho referente se da tanto para las personas naturales como para las jurídicas. Sostuvo que “Si no existiera la figura de la sustitución procesal, al escindirse la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia, en desarrollo de lo ordenado por la Ley 454 de 1998, conforme a la cual las Cooperativa Multiactivas con sección de ahorro y crédito debían especializarse para el ejercicio de la actividad financiera, cuando además se cumpliera con el presupuesto relativo al total de sus activos, en concordancia con la posibilidad sugerida en la ley 795 de 2003, reformatoria de aquélla, en el sentido de que para tal efecto podían las antiguas cooperativas recurrir a la creación de una Cooperativa de Ahorro y Crédito o de una Cooperativa Financiera, como en efecto ocurrió, simple y llanamente la entidad escindente no podría continuar cobrando su acreencia, por haberse operado la transferencia en bloque de los activos y pasivos de la sociedad escindente a la beneficiaria o beneficiarias, en este caso a Coomeva Cooperativa Financiera, en desmedro de sus derechos, en especial de acceso a la administración de justicia, como así lo han reconocido la jurisprudencia y la doctrina.” (sic) Trajo a colación para explicar sus argumentos lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, así como la doctrina en cuanto explica lo atinente a la sucesión procesal. Igualmente esgrimió que respecto al
presunto doble cobro, por estarse tramitando un proceso ejecutivo a pesar de estar vigente un proceso concursal ante el Juzgado Primero Civil del Circuito, insistió en que tal situación no es producto de una decisión arbitraria de esa oficina judicial para perjudicar los intereses del quejoso, sino que corresponde a una determinación adoptada de acuerdo al ordenamiento jurídico. Arguyó que antes de ejercer como Juez 3º Civil del Circuito, se profirió un auto por un colega suyo, adiado de septiembre 8 de 2000, en donde se dispuso la compulsa de copias auténticas a petición de la parte actora, con destino al Juzgado en donde se estaba tramitando el proceso concursal, y además se expidió la certificación sobre la existencia y estado del caso, aduciendo el apoderado de la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales del Valle del Cauca – Coomeva, que al señor MAXIMINO MAFLA ARANGO, le fue aceptada la solicitud de admisión de un concordato preventivo ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cali, lo cual debió haber informado al despacho a su cargo, por parte de ese estrado judicial, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 99 de la Ley 222 de 1995. Manifestó que el apoderado de la parte actora, en un escrito solicitó con fundamento en lo previsto en el inciso 3º del artículo 100 de la Ley 222 de 1995, que no prescindía de la actuación adelantada dentro del proceso ejecutivo contra el codeudor señor MAXIMINO MAFLA GONZÁLEZ, y que
por ende, se le expidiera a su costa con destino al Juzgado 1º Civil del Circuito de Cali, la correspondiente certificación de la existencia del estado del proceso, así como la copia del título base de la ejecución, tal y como lo prevé la norma citada, copias éstas que fueron debidamente retiradas por el jurista desde el 13 de diciembre de 2000. Adujo que en el mismo proveído del 8 de septiembre de 2000, se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en contra del codemandado Maximino Mafla Arango, con la indicación que las mismas quedarían a disposición del Juzgado 1º Civil del Circuito de Cali, librándose para tales efectos el oficio No. 2891 del 12 de octubre de esa misma anualidad con destino al citado juzgado, en donde se le informaba que la medida de embargo y secuestro del vehículo dado en prenda, de placas CBN-504, marca Chevrolet, de propiedad del señor concordado, quedaría por cuenta de ese estrado para el Concordato que del señor MAFLA ARANGO cursa. Asimismo indicó que no obstante haberse retirado las copias de los títulos objeto de ejecución por parte del apoderado de la parte actora, con el fin de hacerlos valer dentro del concordato, mediante proveído del 1º de junio de 2001, se dispuso que en atención al pedimento del Juzgado 10 Civil del Circuito, se expidieran nuevamente las citadas copias para ser enviadas a ese estrado judicial, remitiéndose nuevamente tales documentos el 13 de junio de 2001 mediante oficio 1002 A-Z.
Igualmente refirió que “Entiendo que el señor MAXIMINO MAFLA ARANGO esté molesto porque, según lo expone, “La Cooperativa de los Profesionales del Valle del Cauca “COOMEVA” fue negligente al negarse abonar las cuotas por concepto de Aportes, Solidaridad, intereses y demás concepto que el Demandado poseía en dicha entidad por ser ASOCIADO No. 063490, desde hace aproximadamente Diecinueve (19 años, y que supuestamente se encontraban disponibles para estas eventualidades en caso de que los asociados se encontraran atravesando por situaciones difíciles. No obstante si la cooperativa se negó a reconocer “Aportes, Solidaridad, Intereses”, sin hacer un cruce de cuentas o compensación, ello no puede ser reconocido o hecho en su lugar por este juzgado. Si en efecto el vehículo fue hurtado en marzo 8 de 2000, como lo aduce, para entonces ya se había formulado demanda por la Cooperativa, donde en su hecho E expuso que los obligados se encontraban en mora desde el 16 de abril de 1997, razón por la cual al margen de … no se puede alegar la excepción de pérdida de la cosa debida, porque lo que se debe es una suma de dinero y en segundo lugar para alegarse válidamente la excepción mencionada no puede encontrarse en mora el deudor.
4. En cuanto a la nulidad por indebida notificación, debe señalarse que el señor MAXIMINO MAFLA ARANGO intervino en el proceso sin poner de presente la causal de nulidad por indebida notificación, por lo que en términos de los consagrado en el artículo 143, inciso 6º, pierde legitimidad para solicitar la nulidad.
(…) En el caso bajo estudio, el señor MAXIMINO MAFLA ARANGO, además de venir actuando desde los albores de este proceso, cuando para el 15 de mayo de 2001 presentó memorial de intervención adhesiva y litisconsorcial, además de haber pedido en varias oportunidades copia de diversas piezas de lo actuado, por ejemplo el 10 de octubre de 2005, cuando presentó memorial a través del cual solicita el pagaré, auto admisorio, y certificado de existencia y estado del proceso, según se aprecia a folio 71. (…) Al abogado al cual le confirió poder el señor MAXIMINO MAFLA ARANGO, se le reconoció personería para actuar, mediante auto de abril 17 de 2008, razón por la cual, aplicando a dicho supuesto de hecho previsto en el artículo 330, inciso final, del Estatuto Procesal Civil, la consecuencia jurídica allí contemplada, se tiene que como mínimo el señor MAXIMINO MAFLA ARANGO, se notificó en forma personal, en esa ocasión, amén de tener amplio conocimiento del título ejecutivo a cargo de su padre, por haber actuado en el mismo negocio jurídico como codeudor y haber presentado múltiples memoriales en que hace referencia a esa acreencia, aceptando que fue contraída por los dos, padre e hijo”. (sic) Dentro de esta etapa procesal se allegaron y practicaron como pruebas las siguientes:
1. Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios, expedido por la Secretaría judicial de esta Colegiatura, por medio de la cual informan que el funcionario investigado no tiene antecedentes disciplinarios. (v. fl. 126)
2. Certificado de antecedentes, emitido por la Procuraduría General de la
Nación, en donde indican que el doctor TROCHEZ ROSALES no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. (v. fl. 127)
3. Oficio emanado del Juzgado 3º Civil del Circuito de Cali, por medio del cual remitieron a las diligencias disciplinarias, el expediente ejecutivo singular No. 2011-01580 de Coomeva Cooperativa Financiera contra Maximino Mafla Arango. (v. fl. 128)
4. Diligencia de ampliación y ratificación de la queja, por parte del señor MAXIMINO MAFLA ARANGO.( v. fls 130 y 131)
5. Diligencia de inspección judicial al proceso 2011-01580. (v. fls. 132 a
134)
6. Oficio remitido por la Secretaria General del tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual remitieron copias auténticas del proceso 2011-00113-00 de MAXIMINO MAFLA Vs COMMEVA y JUZGADO 3º CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, correspondiente a una acción de tutela, la cual fue negada y confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. (v. fl, 144 y cuaderno anexo).
7. Certificación de sueldos devengados por el doctor CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROSALES, desde el 28 de enero de 1985 y en la actualidad desempeñándose como Juez 3º Civil del Circuito de Cali, aportando igualmente todo la historia laboral del funcionario. (v. fl. 146 a 151)
8. Diligencia de inspección judicial, practicada por el Seccional al proceso concordatario del señor MAXIMINO MAFLA ROSALES. (v. fls.
159 y 164)
9. Copias íntegras de las resoluciones a las cuales hizo referencia el disciplinado en su escrito de exculpaciones. (v.fls. 168 a 187) DECISIÓN APELADA La decisión la tomó, tras hacer un detallado análisis de la prueba recaudada, destacando que la actuación desplegada por el servidor judicial en modo alguno ha dado al traste con los derechos del aquí quejoso, puesto que las inconformidades del querellante debían subsanarse dentro del trámite mismo, debiéndose respetar la autonomía e independencia judicial, más cuando la jurisdicción disciplinaria no puede, de manera alguna, intervenir convirtiéndose en una tercera instancia para controvertir los argumentos del operador investigado, a fin de satisfacer las expectativas del señor MAFLA
ARANGO.
Indicó que dentro del proceso se practicaron todas las pruebas exigidas por el querellante, y sugeridas por el Consejo Superior de la Judicatura, de los cuales se logró comprobar que en lo referente a la falta de sustento probatorio para aceptar la cesión de los derechos litigiosos en la entidad Coomeva Cooperativa Financiera, que ordenó el juez investigado en auto del 19 de agosto de 2009, tal afirmación no es como lo alude el querellante, pues por el contrario se allegó al plenario no solo la petición de la doctora MARIELA GUTIÉRREZ PÉREZ en su calidad de apoderada de la parte demandante, sino los anexos que ella misma presentó correspondientes a las resoluciones, en virtud de las cuales se autorizó la escisión impropia de la Cooperativa Médica y de Profesionales de Colombia – Coomeva -,
documentos estos, que sin lugar a duda el operador judicial estudió en consonancia con la legislación vigente y que bien explicó en sus argumentos de defensa. Esgrimió que la decisión tomada por el funcionario, sustentada en los documentos anexos como pruebas al expediente ejecutivo, e interpretados conforme a los criterios de la doctrina y la jurisprudencia, no puede ser revisada por la jurisdicción disciplinaria, pues la misma corresponde al desarrollo lícito de la función atribuida al operador investigado, que, entonces obró de conformidad, sin que se evidencie en su actuar vías de hecho, situación que igual ocurre con las determinaciones efectuadas por el querellado, respecto del trámite concordatario. (sic) (v. fls. 189 a 195) . LA APELACIÓN Contra la anterior providencia el quejoso, abogado MAXIMINO MAFLA ARANGO, presentó recurso de apelación, manifestando su inconformidad con la determinación adoptada a favor del servidor judicial y pidiendo se revoque la misma, por cuanto los Magistrados del Seccional no desvirtuaron los razonamientos jurídicos esbozados por el Superior Jerárquico, sino que también desconocieron las reiteraciones e insistencias formuladas por él con relación a los análisis y argumentos de tal alta instancia. Además reiteró que en el proceso ejecutivo adelantado en su contra se han presentado múltiples irregularidades, a saber: (i) La Cooperativa Médica del Valle y Profesionales de Colombia COOMEVA, cedió sus derechos a otra entidad de naturaleza distinta y, por ende, con “otras cualidades y calidades”,
como lo es COOMEVA COOPERATIVA FINANCIERA, cesión de derechos que se produjo sin el lleno de los requisitos legales, pues el demandante no aportó el contrato respectivo ni se acreditó el valor de la cesión que legitime el monto exigido por la demandante en el proceso ejecutivo, e igualmente nunca se le notificó; (ii) En el curso del proceso se demostró que la nueva entidad “trabaja con diferentes políticas y en una dimensión económica y social totalmente opuesta a los lineamientos que motivan la acción cooperativa…”.; (iii) El juez denunciado no exigió los soportes jurídicos demostrativos de que la nueva entidad financiera podía seguir con la ejecución respecto de una obligación que se había adquirido con una entidad Cooperativa; (iv) El curador Ad Litem designado por el juez querellado en el proceso ejecutivo ha incumplido sus funciones, pues ni estudió el expediente ni consultó el directorio telefónico para verificar que la mayoría de los herederos citados han venido figurando sistemáticamente en el mismo, pese a lo cual no han sido notificados; es decir, se libró ejecución después de la muerte del deudor, sin dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 1434 del C.C.; (v) Se ha desconocido en el proceso que la deuda que se cobra en el proceso ejecutivo corresponde a una cosa que se ha perdido (una camioneta) “y que al estar el demandado Maximino Mafla (q.e.p.d.) integrado por sus bienes comunes a los de su hijo Maximino Mafla en un proceso concordatario no procede juicio alguno…”; (vi) Desde que se libró el
mandamiento de pago hasta que se profirió sentencia el 16 de febrero de 2009, el proceso está “plagado y por lo tanto nada en un mar de nulidades que consagra expresa y taxativamente el Código de procedimiento civil en sus artículos 140 y 141…”. Por lo demás, reitera los argumentos expuestos en la queja referentes a los argumentos con que sustentó la petición de nulidad que le fuera negada por el juez querellado. Concluye aseverando que el A Quo hizo un pronunciamiento sin decretar pruebas que permitieran esclarecer los hechos constitutivos de las irregularidades advertidas en el proceso ejecutivo aludido. (fls. 200 a 208). La apelación fue concedida mediante auto datado el 13 de diciembre de 2012, arribando a esta Colegiatura el 30 de enero de 2013, efectuándose el reparto ese mismo día. Se dispuso el traslado correspondiente e ingresó al Despacho del Magistrado Ponente el 20 de febrero de 2013, con escrito suscrito por el disciplinado, quien reitera sus medios de defensa presentados inicialmente ante el Seccional. (fls 5 a 51, c. 2ª inst.). El Ministerio Público no emitió concepto. Agrega que la inconformidad del quejoso radica, de un lado, en que no se le hubieran tenido en cuenta unos pagos efectuados a COOMEVA, aspecto frente al cual se le han dado las explicaciones pertinentes; de otro lado, en que los hermanos del quejoso no tendrían por qué haber sido vinculados al proceso ejecutivo, luego de fallecido su padre; e igualmente alega la
existencia de una nulidad tajante existente en el proceso ejecutivo, que el funcionario no quiso atender y valorar en debida forma. Concluye explicando que respecto del supuesto doble cobro, la misma Ley 222 de 1995 permite que el cobro compulsivo se lleve a cabo ante el juez del concordato y ante el juez del proceso ejecutivo, no obstante el fuero de atracción que se establece como regla general, sin que ello represente lo que afirma el querellante, un presunto doble cobro, pues el pago que se haga dentro del proceso ejecutivo debe tener efecto en el proceso concordatario, y viceversa, el concordato a que se llegue, igualmente puede lugar a la terminación del proceso ejecutivo. (v. fls 11 a 50 cuaderno No. 4º - 2ª instancia) CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 y, 150 de la Ley 734 de 2002, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten ante los Consejos Sec
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