CSDJ - F76001110200020110159701ADJUNTA20121011110416-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110159701ADJUNTA20121011110416-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Tres de octubre de dos mil doce Aprobado Según Acta de Sala No. 085 de la fecha Registro de Proyecto: Veinticinco de septiembre de dos mil doce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 760011102000201101597 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 11 de mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, a través de la cual sancionó con CENSURA abogado DIEGO ALEJANDRO QUINTANA SALGUERO, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 de no ser por la existencia de irregularidades que obligan a decretar la nulidad de lo actuado. 1Magistrado ponente, doctora Carlina Mireya Varela Lorza en sala con la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos génesis de la presente actuación el a quo los resumió de la siguiente manera: “… Refiere el señor GERMAN PEREZ DIAGO, que se queja contra el abogado DIEGO ALEJANDRO QUINTANA SALGUERO, con quien suscribió contrato el 28 de mayo de 2007 para realizar el cobro jurídico de cartera morosa contenida en títulos valores, para lo que se le
endosó cada título a su favor, y él debía presentar las demandas y realizar acuerdos conciliatorios de ser necesario, entregándole el último título el 21 de enero de 2008. Agrega que el abogado entregó toda la cartera en abril de 2010, cuando tenía a su cargo 56 procesos, de los que a 33 no se les hizo nada, 23 sustituidos a otro abogado, con perención por negligencia del Dr. QUINTANA, quedando entonces activos 5 procesos y por los 51 restantes deberá responder. Por lo anterior solicita sea sancionado. 2 De la condición de abogado. Se acreditó la condición de profesional del derecho del doctor DIEGO ALEJANDRO QUINTANA SALGUERO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 94.489.002 y Tarjeta Profesional No. 150973 vigente3, y no registra antecedentes disciplinarios de acuerdo a certificación N° 22687 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura4. Apertura de investigación disciplinaria. El Magistrado instructor a través de proveído del 8 de Noviembre de 2011 dispuso apertura de investigación disciplinaria contra el abogado QUINTANA SALGUERO y convocó a la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 20075. 2 Folio 512 C. O. 2 3Fol. 61 C. O 4 Folios 62 C. O 5Fol. 63 y 64 C. O De la audiencia de pruebas y calificación provisional. Se realizó el 24 de noviembre de 2011 con presencia del investigado y denunciante, en tanto que el representante del Ministerio Público no compareció.
Instalada la diligencia, se procedió a escuchar bajo la gravedad de juramento al quejoso, quien se ratificó sobre los hechos por los cuales denunció disciplinariamente al profesional del derecho, enfatizando que el inculpado dejó abandonados los procesos de los cuales en su mayoría les fue decretado el desistimiento tácito, así como la perención. Agregó haber firmado contrato de prestación de servicios profesionales en el que se comprometió a entregarle información de los procesos y así lo hizo, y por su parte el abogado debía adelantar gestión prejurídica y jurídica. Finalizó señalando que el investigado fue irresponsable y dejó todo abandonado, no obstante los demandados tenían la forma de cancelar lo adeudado y así mismo era posible practicarse los correspondientes embargos. Versión libre del abogado DIEGO ALEJANDRO SALGUERO. Previo a su intervención otorgó poder al abogado David Mejía Escobar como defensor de confianza al interior de la investigación de la referencia, reconociéndosele personería por parte del Magistrado Instructor para tal efecto. Respecto de los hechos objeto de investigación, manifestó ser cierto haber aceptado la recuperación de la cartera morosa y la información recibida por él de los deudores en ciertos casos no era veraz, porque dichas personas cambiaban constantemente de residencia. En varias ocasiones conversó al respecto con Katherine la secretaria, solicitándole datos de los clientes y en algunas ocasiones hubo abonos por haber llegado a acuerdos de pago, pero en otras oportunidades ello no era posible, debido a la dificultad en ubicar a dichas personas. Enfatizó haber sido contratado para presentar demandas y realizar acuerdos
de pago, así como denuncias penales. No obstante a la hora de perpetrar el embargo no era posible debido a la imposibilidad de localizar a los deudores. Agregó haber recibido 56 procesos, de los cuales redactó la sustitución de los procesos, decisión con la que estuvo de acuerdo el quejoso. Presentó demandas y acuerdos de pagos así como gestión prejurídica bastante dispendiosa pues no tenía teléfonos ni cómo llegar a los deudores, y fue por ello que pactó los honorarios por recuperación de cartera, pero no los recibió por otro concepto, como tampoco anticipos. Aclaró que la cartera no era totalmente recuperable, pero advirtió que los préstamos realizados a las personas se efectuaban bajo garantías no sólidas. Y así sucedió en muchos de los casos por él adelantados. De esta manera una vez firmado el acuerdo de pago, no fue nada fácil realizar el seguimiento a la contraparte porque evitaban cancelar la obligación. Los informes de su gestión fueron suministrados por escrito y/o por correo electrónico. En la última reunión realizada con el quejoso éste le manifestó que le debía 65 millones de pesos, en consecuencia le puso de presente la dificultad de recuperar esa cartera, en primer lugar por el tipo de personas a quienes se les prestó el dinero, así como por la forma en que se gestionó el formulario de vinculación, además por las garantías requeridas en tanto en algunos casos exigían codeudores y en otros no y lo pretendido por su mandante era trasladar toda la carga de la deuda a él como profesional, pues considera que el señor Germán Pérez cree que él (investigado) incurrió en errores en
su gestión, razón por la cual decidió no conversar más con el denunciante, al no considerar justo lo pretendido por quien fuera su mandante. Debido a ello el quejoso le solicitó los procesos, procediendo en consecuencia a la sustitución de los poderes a otra profesional en el año 2010. Continuó indicando que, las perenciones se generaron, porque en un momento determinado consideró haber cumplido con su parte del contrato, es decir, la presentación de las demandas, realizar gestiones prejurídicas y efectuar convenios de pago, pues lo pretendido era recuperar dinero en donde la inversión de capital no fuera muy grande, debido a que las sumas contenidas en los pagarés eran irrisorias para proceder a las medidas cautelares. Una vez finalizada la intervención se decretó la práctica de las siguientes pruebas: - Declaración de Katherine Delgado puerta - Oficiar a los Juzgados aludidos en la queja para obtener certificación de las actuaciones del investigado en cada uno de los procesos. Calificación jurídica provisional. Realizada en audiencia celebrada el día 26 de enero de 2012 y una vez instalada con la presencia del investigado y su defensor, tras hacerse una sinopsis de lo ocurrido en la investigación se formuló pliego de cargos al doctor DIEGO ALEJANDRO QUINTANA SALGUERO por presunta comisión de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, por cuanto a consideración del Juzgador de Primera Instancia el abogado una vez impetró las correspondientes demandas ejecutivas, los trámites judiciales no fueron impulsados oportunamente y en consecuencia los mismos fueron
archivados por perención y desistimiento tácito en gracia a la ausencia de respuesta satisfactoria de quien tenía la carga procesal. En consecuencia el abogado omitió su deber de debida diligencia profesional y en forma incuriosa y descuidada abandonó los trámites que debía promover permitiendo su archivo en cada uno de los Juzgados de conocimiento como evidente desmedro en los intereses de su representado, sin justificación alguna Acto seguido se decretó la práctica de pruebas6. Audiencia de juzgamiento. Primera sesión adelantada el 7 de marzo de 2012, con la presencia de los intervinientes y del quejoso dejándose constancia de la inasistencia del representante del Ministerio Público, se procedió a la práctica de pruebas ordenadas en diligencia anterior. La señora KATHERINE DELGADO PUERTA, indicó que el abogado encartado trabajó como abogado de “Servifinanciera” desde el año 2007 en el cobro de cartera, quien entregaba informe de la gestión realizada. Aclaró 6Declaraciones de Chaterin Delgado y Carolina Pazmiño.. que los dineros eran cancelados por los deudores directamente en la oficina, de los cuales se discriminaba lo concerniente a honorarios pactados. Agregó no haberse revocado en ningún momento el contrato de prestación de servicios profesionales al encartado, a quien se le entregó la última cartera en el año 2008 por cuanto al pretender adjudicársele otras, éste se negó por la cantidad de ocupaciones que manifestó tener a cargo para esa fecha. Posteriormente, el señor Germán Pérez relacionó en dos listados unos
procesos entregados por el encartado en el año 2010, para un total de 56 asuntos, de los cuales 23 se sustituyeron a la abogada Carolina Pazmiño, quien una vez le fue reconocida personería se dio cuenta que de estos, 18 se encontraban inactivos o con perención, es decir, solo 5 procesos estaban activos, aunado a los 33 pendientes por responder. Continuó manifestando que posterior a ello el quejoso creyó conveniente arreglar con el investigado y así las cosas consultó con el doctor Jaime Aranzazu, para que se reunieran y llegaran a una solución relacionada con los 56 procesos, de esta manera se realizaron varios encuentros en el 2010 sin lograrse arreglo alguno y ya en el año 2011, el denunciante retomó contacto con el encartado y acordaron implementar estrategias para recuperar parte del dinero, pero debido a las dificultades surgidas, el doctor QUINTANA SALGUERO y el señor Germán Pérez optaron porque el primero pagara al segundo abonos de 100 mil pesos mensuales a partir del mes de mayo de ese año, por concepto de los 23 millones de pesos correspondiente a los 30 procesos, acuerdo que sería enviado por el profesional del derecho en el referido mes, pero debido a un error, lo acordado finalmente fue por 28 millones de pesos aproximadamente. Sin embargo hubo incumplimiento de su parte pues no se pronunció al respecto y no canceló las sumas de dinero, razón por la cual el señor Pérez Diago en el mes de agosto decidió interponer la queja disciplinaria. Respecto de la información otorgada, prosiguió indicando que al abogado se
le relacionaba los deudores con datos de dirección de casa, empresa, referencias personales, comerciales y familiares, incluido el codeudor, no obstante el abogado se abstuvo de dar explicación de por qué no se habían impulsado los procesos. Alegatos de conclusión. Rendidos por el defensor de confianza del disciplinable en la continuación de la audiencia de Juzgamiento desarrollada el 11 de abril de 2012, en cuya intervención expuso que el contrato de prestación de servicios en su objeto manifiesta que a su prohijado se le contrató para efectuar las diligencias de conciliación, acuerdos de pago, presentar las demandas civiles así como denuncias penales, y de la revisión de los procesos se advierte que de los 56 enunciados como descuidados por el denunciante son de mínima cuantía, lo cual indica que las cuentas a cobrar correspondían a sumas pequeñas y adelantar un trámite de embargo y secuestro, sería incluso mas oneroso que los valores relacionados en los títulos valores. Agregó que el negocio adelantado por el quejoso es de alto riesgo, por cuanto las personas a quienes presta dinero no pertenecen a empresas o entidades serias, además no hay estudio previo sobre la antigüedad o de calificación bancaria. Del estudio del expediente se desprende que al investigado se le entregan 65 procesos o títulos, presentándose para tal efecto las correspondientes demandas, de los cuales, 5 actualmente se encuentran activos, es decir que en 51 de ellos se declaró la perención, constituyéndose en el motivo de queja disciplinaria, empero aproximadamente 27 tienen acuerdo de pago y abonos sobre las cuentas no obstante haberse decretado la perención y de
eso no ha recibido su cliente ningún dinero por concepto de honorarios, además 9 procesos fueron entregados a la doctora Pazmiño antes de decretarse la perención. Además el investigado no es quien realiza los estudios previos al préstamo, para el deber de responder por la cartera que el quejoso puso al azar en el mercado. Dentro de los 56 procesos que les fueron decretados la perención, en varios de ellos el quejoso recibió el dinero correspondiente a abonos a los créditos. Adujo que el mandante se comprometió dentro del contrato a suministrar toda la información precisa que requiriera el abogado para cumplir con el encargo profesional y ello no se dio, en tanto no fue proveída de manera eficaz, a su turno la cláusula séptima consagra la terminación anormal del contrato por el incumplimiento del mismo, además de la cláusula penal igualmente contemplada, de esta manera el señor Germán Pérez Diago incumplió lo acordado en el contrato de prestación de servicios, y no obstante el doctor QUINTANA SALGUERO jamás inició ningún tipo de acción contra su mandante, pero en virtud de su buena fe, realizó un acuerdo de pago con el quejoso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 11 de mayo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca declaró disciplinariamente responsable al abogado DIEGO ALEJANDRO QUINTANA SALGUERO de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole en consecuencia como sanción CENSURA.
Lo anterior en consideración a que: “… En suma huelga concluir que el togado disciplinado se mostro (sic) negligente de cara al objeto del mandato contratado y que inferior a su compromiso profesional no impulsó los procesos iniciados en nombre y representación del quejoso, mismo que finiquitaron, en total 51 de los 65 entregados, por desistimiento tácito concluyéndose, entonces que dejó de hacer las diligencias propias de la gestión encomendada… Sin embargo la excusa de justificación expuesta por el abogado y argumentado por su defensor sobre el incumplimiento del contrato por parte del quejoso pierde vigencia si se confronta con la pruebas documental y testimonial allegada al instructivo de la que se concluye, por el contrario, que al momento del mutuo acuerdo y tal como consta en los documentos allegados suscritos, en señal de aceptación, por el mismo abogado, recibió no solo el título a los fines del endoso en procuración sino, igualmente, los datos mas significativos para lograr la ejecución y de ello da cuenta, igualmente, la señora KATHERINE DELGADO PUERTA quien oficiaba, para entonces, como secretaria del mandante y con quien, sin duda, socializó la ejecución. (…) Y es que, como se concluye, las justificaciones expuestas por el togado no tienen asidero verosímil y veraz, surge diáfana la certeza sobre la posibilidad cierta que tuvo para actualizar su conocimiento sobre la ilicitud de su conducta al punto que trató de morigerar sus efectos dañinos conciliando lo que su cliente perdió por su negligencia, certeza que fundamenta el juicio de culpabilidad para completar los presupuestos
normativos necesarios para proferir sentencia condenatoria tal y como lo hará la Sala en la parte pertinente de éste (sic) proveído.” (Sic) Respecto de la culpabilidad indicó que: “… debe deducirse CULPOSO, degradándose la imputación inicial, pues lo que se evidencia es flagrante omisión al deber de diligencia profesional que le indicaba al togado comportarse en desarrollo del objeto del mandato de manera acorde a su responsabilidad procesal impulsando el proceso a los fines de notificar a los demandados y efectivizar las medidas cautelares para garantizar una decisión favorable a los intereses que representaba…” (Sic) La anterior decisión fue notificada personalmente al representante del Ministerio Público y al abogado QUINTANA SALGUERO7, sin que contra ella se interpusiera recurso de apelación, por ello se remitió el expediente a esta Colegiatura, para surtir grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia8. Ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio, procedería la Sala a adoptar la decisión que en derecho correspondiera, de no ser por la 7 Folio 520 C. O N°2 8Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así
como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existencia de irregularidades que obligan a decretar la nulidad de la actuación. Ahora bien, con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas configurativas de falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria. En el ámbito de la imputación disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, es decir, por la sola infracción del deber y ello tiene sentido pues con razón se ha dicho que el contenido subjetivo de la imputación es una consecuencia necesaria de la dignidad del ser humano. Descendiendo al asunto objeto de estudio, así como de lo reseñado en precedencia, claramente se advierten irregularidades por las cuales se procederá a decretar la nulidad de la presente actuación, teniéndose en primer lugar que la formulación de cargos, se realizó sobre supuestos fácticos no concretados, es decir, no obstante haber sido allegadas cada una de las certificaciones solicitadas a los diferentes Juzgados Civiles Municipales, al momento de la calificación jurídica de la actuación, como en la providencia consultada no se relacionaron los asuntos abandonados por el profesional investigado, simplemente se hizo alusión a ellas de manera
genérica, sin aclarar en qué procesos el togado dejó de actuar o realizar las gestiones propias del mandato y cuáles fueron las actuaciones desplegadas por el disciplinado. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la anfibología en la formulación de los cargos, constituye un defecto procedimental que puede afectar significativamente derechos fundamentales cuando: “(…)[S]ubvierte completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando la quiebra irremediable del principio de contradicción y del derecho de defensa. En efecto, el proceso debe conservarse, desde su apertura hasta su culminación, abierto y participativo, de modo que se asegure la existencia del debate y de la contradicción - que le son consustanciales y que son el presupuesto de una sentencia justasobre una base de lealtad y de pleno conocimiento de sus extremos fundamentales. Es evidente que si la sentencia o providencia judicial recae sobre materias no debatidas en el proceso, ausentes de la relación jurídicoprocesal trabada, la incongruencia, además de sorprender a una de las partes, la coloca en situación de indefensión que, de subsistir, pese a la interposición de los recursos, y con mayor razón cuando éstos no caben o se han propuesto infructuosamente, se traduce inexorablemente en la violación definitiva de su derecho de defensa (…)”9. Así las cosas es evidente incluso, la incongruencia derivada de la no concreción de los cargos irrogados, además de sorprender al abogado disciplinado, que lo ubica “(…)en una situación de indefensión la cual se
traduce inexorablemente en la violación definitiva de su derecho de defensa (artículo 29 C.P.); además, el principio de congruencia es una manifestación concreta de un valor constitucional supremo limitante del ejercicio del poder público, más aún, tratándose de una autoridad jurisdiccional pues la exigencia que pesa sobre el operador judicial, por las facultades de afectar derechos individuales y por su misión de garante del Estado Social de 9 Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Derecho, se incrementa, pues, las razones para justificar sus decisiones deben ser construidas y articuladas de manera mucho más rigurosa en comparación de otros órganos estatales delimitadas por el debido proceso (…)”10. Finalmente cabe resaltar que si bien es cierto, la descripción fáctica permitiera deducir a lo que se refería el Magistrado instructor en esa oportunidad procesal, lo cierto es que el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 es muy claro cuando establece: “…La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno.” (negrilla fuera de texto) Y como se dijo al inicio de las presentes consideraciones, no hubo especificación en qué procesos hubo un actuar indiligente por parte del profesional encartado, situación que conlleva a la inexistencia de una imputación fáctica precisa por parte de la Sala de instancia, en tanto no se discriminó cada uno de los asuntos civiles en los cuales se decretó la
terminación anormal del proceso, no obstante haber sido allegada la respuesta por cada uno de los Juzgados a los cuales se les solicitó la información al respecto. De esta manera, las circunstancias fácticas expuestas, derivan en ambigüedad, oscuridad y abstracción, por tanto, han impedido el cabal ejercicio del derecho de defensa; a partir de lo cual la Sala concluye que, la 10 Rad. 2005-00420-01 aprobado en Sala del 27 de agosto de 2008, Mag. Ponente María Mercedes López Mora. presente actuación se encuentra viciada de nulidad por violación ostensible y manifiesta del mencionado derecho fundamental, como quiera que éste se ejerce cuando el abogado se entera de los cargos imputados por el Estado, para que, correlativamente en ejercicio de su defensa material, despliegue todos los elementos probatorios a fin de dejar sin sustento dichas imputaciones. Como bien lo consagra el artículo 29 de la Constitución Política, “(…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra (…)” (Subrayas y negrilla fuera de contexto original), es decir, no se puede investigar a una persona, en este caso una profesional del derecho por la comisión de un supuesto de hecho y posteriormente sancionarla cuando el mismo no ha sido irrogado de forma clara y precisa. En consecuencia, operó la causal de nulidad prevista en los numerales 2º y
3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 200711, motivo por el cual, y en ejercicio de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 99 de esa misma norma12, se ordenará recomponer parcialmente la actuación a partir del pliego de cargos proferido el 26 de enero de 2012, inclusive, para que el Seccional de primera instancia profiera nuevamente cargos de forma clara y concreta, señalando específicamente el presupuesto fáctico, el verbo rector y el grado de 11 Art. 98.-Causales. Son causales de nulidad: 2º. La violación del derecho de defensa del disciplinable. 3º. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 12 Art. 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto. culpabilidad del cual va a defenderse el acusado, así como las fechas hasta las cuales pudo actuar el investigado en cada uno de los procesos encomendados a fin de determinar la posible configuración de prescripción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- Decretar la nulidad de lo actuado, por violación al derecho de defensa y debido proceso, a partir del pliego de cargos proferido el 26 de
enero de 2012, inclusive, acorde con las motivaciones plasmadas en ésta providencia; sin perjuicio de la validez de los medios probatorios legalmente recaudados en la actuación. Advirtiendo que debe darse prioridad al asunto a efectos de evitar la prescripción. SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial