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CSDJ - F76001110200020110160701ADJUNTA20120418080826-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020110160701ADJUNTA20120418080826-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL No. 4

Bogotá. D.C., Once (11) de abril de dos mil doce (2012) Proyecto registrado el diez (10) de abril de dos mil doce (2012) Aprobado Según Acta de Sala No. 038

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad: 760011102000201101607 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Gerardo Pérez Murcia contra la providencia emitida el 12 de diciembre de 2012 por la doctora Carlina Mireya Varela Lorza, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual DESESTIMÓ la queja presentada contra la abogada YERLY CANIZALEZ ACEVEDO, en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron resumidos en el auto atacado, en los siguientes términos: “Se allega a esta Sala queja contra la Abogada YERLY CANIZALEZ ACEVEDO, por cuanto dicha abogada en su calidad de administradora de un inmueble no ha cumplido con su obligación de rendir las cuentas respectivas a su dueño”.

De la condición de abogada: Se acreditó la condición de abogado de YERLY CANIZALEZ ACEVEDO quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 66.826.570 y tarjeta

profesional No. 90.811, la cual se encuentra vigente1. También se pudo establecer que no registra antecedentes disciplinarios2. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 21 de julio de 2011, la Magistrada de primera instancia avocó conocimiento y ordenó acreditar la condición de disciplinable de la denunciada3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 12 de diciembre de 2011, la doctora Carlina Mireya Varela Lorza, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dio aplicación a lo previsto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 y desestimó la queja presentada, al considerar que “ciertamente las obligaciones que se demandan en la queja por parte del abogado PEREZ MURCIA surgieron para la abogada de un contrato de administración en virtud del cual, tal como se evidencia, se comprometió para con el señor GERARDO GARCIA VELEZ a administrar un inmueble de su propiedad lo que implicaba canalizar por su intermedio la 1 Folio 22 2 Folio 23 3 Folio 21 renta del mismo e invertir en las mejoras locativas propias de su mantenimiento, obligaciones que, sin duda incluía la de rendir, en forma periódica, cuentas de su gestión, misma que, según se dice, reiteradamente incumplió sin justificación. Tales obligaciones son, sin duda, ajenas a las que corresponden al ejercicio de la profesión pues, ciertamente, no existió contrato de prestación de servicios profesionales en virtud del cual la togada

se hubiera comprometido en razón de la profesión que ostenta a asesorarlo, representarlo o asistirlo en sus relaciones jurídicas sino, antes bien y se reitera a administrar un inmueble de su propiedad…”4. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el quejoso la apeló señalando que el abogado amparándose en su título adquiere obligaciones de forma verbal o escrita, deberá responder por todas y cada una de las actuaciones. Indicó que no sólo el contrato demuestra la gestión realizada, sino también las acciones desplegadas en favor de una persona determinada. Agregó que en el directorio telefónico aparece anunciada como abogada así como en la puerta de su oficina. Y para sustentar su dicho, allegó informe rendido por la denunciada sobre un proceso ejecutivo que adelantó en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali. Insistió en que a pesar de haberse comprometido a administrar el inmueble, se ha negado sistemáticamente a entregar los resultados de la gestión encomendada5. 4 Folios 24 a 26 5 Folios 29 y 30 CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de la decisión de terminación de procedimiento emitida por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°6 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º7 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20078 y el Acuerdo 075 de 2011 –Reglamento Interno de la Sala-.

Antes de entrar a resolver de fondo el presente asunto, esta Sala estima pertinente precisar que ninguna irregularidad se advierte en el hecho de que la decisión recurrida hubiese sido emitida solamente por la Magistrada Ponente, toda vez que la Ley 1123 de 2007, claramente preceptúa en su canon 102 lo siguiente: “Art. 102 (…) La actuación en primera instancia estará a cargo del Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura que le haya correspondido en reparto hasta el momento de dictar sentencia, determinación que se emitirá por la Sala plural respectiva”

6. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 8 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales

Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. Así las cosas, toda la actuación de primera instancia surtida hasta antes de la sentencia, será surtida por el Magistrado Ponente, incluida obviamente el examen de procedencia de la queja instaurada. Habiendo dejado claro el anterior asunto, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el quejoso, no sin antes aclarar que la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento de la jurista YERLY CANIZALES ACEVEDO, a efecto de valorar si la conducta denunciada constituye ejercicio de la abogacía o no, como lo estimó la primera instancia. En nuestro ordenamiento legal, la profesión de abogado se encuentra regulada por la Constitución Política, por el Decreto 196 de 1971 y hoy por la Ley 1123 de 2007, correspondiendo el control de la misma al Estado, quien lo ejerce a través de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo

Superior y Seccionales de la Judicatura, en tal virtud, el numeral 3º del artículo 256 superior, dispone: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, las siguientes atribuciones...3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley...” (subrayado y negrilla fuera del texto) Luego entonces, partiendo del supuesto jurídico según el cual, el Estado a través de la acción disciplinaria, busca sancionar las conductas que constituyan falta disciplinaria por parte de los abogados en ejercicio de la profesión, sin que se vislumbre excepción alguna, en la Jurisdicción Disciplinaria el sujeto pasivo de la acción se encuentra calificado jurídicamente, razón por la cual, personas diferentes a los abogados en ejercicio de la profesión, no son sancionables bajo esta jurisdicción. Como puede observarse, no por el simple hecho de que la persona denunciada ostente la condición de abogado, se hace merecedor de reproche disciplinario, pues debe examinarse que su conducta la haya desplegado en ejercicio de la profesión. Y frente al concepto del ejercicio profesional, la jurisprudencia9 ha considerado que se puede predicar, entre otros, en los siguientes casos: a) Asesoría profesional tanto en el ámbito privado o público. b) Consejería. c) Actuación en actividades jurídicas extra procesales que requieran conocimientos jurídicos. 9 Entre otros en el Rad. Nº 110011102000200804790 01, Bogotá D. C., Catorce (14) de abril de dos

mil diez (2010, Aprobado según Acta Nº 039. d) Desempeño en cargos públicos o privados, que requieran título profesional de abogado. e) Desempeño de cargos en la Rama Judicial como funcionarios o empleados de la misma, que exijan como requisito, la condición de abogado. f) El ejercicio como litigante. Ahora bien, se encuentra plenamente demostrado, que el 1° de marzo de 2005, el señor Gerardo García Vélez le entregó a la abogada YERLY CANIZALES ACEVEDO un bien inmueble para que lo administrara, lo cual incluía recibir el canon de administración y pago de los impuestos municipales, sin que hubiese rendido las cuentas de tal gestión ni entregado los dineros recibidos. Anterior circunstancia que provocó que a través del letrado Gerardo Pérez Murcia, el señor García Vélez revocará unilateralmente la administración del bien, lo cual le fue comunicado el 9 de junio de 2010. Sin embargo, la primera instancia consideró que la actuación desplegada por la denunciada no constituye ejercicio de la profesión de abogada y por ello, desestimó la queja. Al respecto, es necesario señalar que las partes no suscribieron contrato de administración tal como lo aceptó el quejoso en la alzada, sin embargo claramente señala que el objeto del mismo era la administración de un bien inmueble. Así mismo el denunciante allegó dos informes de administración del bien, en los cuales la denunciada no se anuncia como profesional del derecho, simplemente estampó su nombre y cédula. Luego entonces, el hecho de ostentar la calidad de profesional del derecho,

no implica, que no pueda realizar otro tipo de negocios o desempeñar otro tipo de cargos, razón por la cual, ésta Colegiatura no puede analizar o investigar su actuar, toda vez que de hacerlo, estaría extralimitándose en el ejercicio de sus funciones y, a su vez, invadiendo el ámbito de competencia de otros funcionarios, lo cual atentaría gravemente contra la independencia funcional y el orden jurídico del Estado. Por otro lado, en el recurso de apelación, el quejoso informó que la letrada CANIZALEZ ACEVEDO, promovió un proceso judicial en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, lo que la hace sujeto activo de la acción disciplinaria. Sin embargo, de los documentos allegados se colige que dicha gestión fue tramitada en el año 2005 y que la demandante es la misma denunciada y no el señor Gerardo García, por lo tanto con dicho manuscrito no se puede establecer que adelantó un proceso judicial y de esta forma ser considerada como sujeto disciplinable. Aunado al hecho de que el objeto de la queja son las irregularidades en la administración del inmueble y no en el trámite de proceso judicial alguno, que dicho sea de paso, fue adelantado hace más de cinco años y a nombre de la propia denunciada. Nótese que en las presentes diligencias, no obra mandato expreso dado por el propietario a la letrada CANIZALEZ ACEVEDO, para alguna representación judicial. En suma, se probó que el señor Gerardo García en ningún momento le encargó a la denunciada adelantar un proceso judicial en su nombre, sino simplemente la administración de un bien, para lo cual, no es requisito sine qua non, ostentar la condición de abogado.

En este estricto orden de ideas, se confirmará la decisión recurrida, pues de acuerdo al artículo 256 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para investigar la conducta de los togados en ejercicio de su profesión, situación que en este preciso evento no se materializa, sin perjuicio de que el quejoso pueda formular la respectiva demanda ante la Jurisdicción competente si considera que se ha transgredido el ordenamiento jurídico. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura –Sala Dual No. 4-, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión objeto de alzada mediante la cual se DESESTIMÓ la queja presentada contra la abogada YERLY CANIZALEZ ACEVEDO, en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, conforme las motivaciones sentadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por la secretaría judicial de la Sala, NOTIFICAR la presente decisión a la abogada disciplinada; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley. Líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORAJORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

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