CSDJ - F76001110200020110161001ADJUNTA20120627084543-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110161001ADJUNTA20120627084543-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de junio dos mil doce (2012).
Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 760011102000201101610 01 / 2415 A Discutido y aprobado en Sala No. 65 de la misma fecha.
ASUNTO A DECIDIR
Procede esta Sala Dual de Decisión No. 1 conformada por los Magistrados, doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por la quejosa, contra la decisión del 25 de enero de 2012, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,1 mediante la cual ordenó la terminación anticipada parcial de la actuación a favor de la litigante GINA TATIANA MONGE MUÑOZ, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por la señora NELFA CUERO BARREIRO, quien denunció a la abogada MONGE MUÑOZ, toda vez que no reportó, al Juzgado Octavo Civil Municipal, en donde se instruía proceso ejecutivo en su contra, los abonos realizados a la
deuda, los cuales fueron pagados directamente a la togada, en cuantía total de $7’000.000,oo, para los días 16 de febrero y 30 de abril de 2010. Por otra parte, declaró que le pagó a la apoderada por concepto de honorarios la suma de $2’744.000,oo, cuando era su mandante quien debía 1 Doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán. República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 760011102000201101610 01 / 2415 A Sala Dual de Decisión No. 1. pagarle los mismos, por tanto, consideró que la profesional del derecho tenía esta suma en su poder de una forma indebida, pues a ella solo le correspondía pagar las agencias en derecho, las que aún no se habían fijado en el expediente. En consecuencia, decidió denunciar a la abogada ante la fiscalía correspondiendo a la número 74, adelantar el proceso radicado bajo el No. 760011600019320113215, por el delito de abuso de confianza, el cual fue acumulado al que ya cursaba bajo el número 76001600019320, por el delito de fraude procesal, con ocasión del proceso que cursaba en el Juzgado 16 Civil Municipal contra Sandra Isabel Pernía Velasco. De otra parte, aseguró que la jurista envío a su casa un perito avaluador sin que el juzgado lo hubiere ordenado.2
ACTUACIÓN PROCESAL
Con ponencia del Magistrado, doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, mediante auto del 19 de julio de 2011, previa acreditación de la calidad de la abogada denunciada, doctora GINA TATIANA MONGE MUÑOZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.841.075 y la tarjeta profesional No. 126.042, vigente; dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando el 26 de septiembre de 2011, para la audiencia de pruebas y calificación provisional3 Audiencia de pruebas y calificación provisional.4 Llegado el día, se realizó la audiencia con asistencia de la quejosa, la imputada y su apoderado de confianza. Se dio inicio escuchando en ampliación de queja a la señora NELFA CUERO BARREIRO, quien manifestó que encontrándose ya demandada, le pidió prestada a la abogada MONGE MUÑOZ, la suma de $5’000.000,oo, dinero 2 Folios 1 a 3 del c.o. del a quo. 3 Folio 16 del cuaderno de primera instancia 4 Folio 23 y CD contentivo de la audiencia. República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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que en efecto recibió de la litigante y que fue respaldada con hipoteca sobre su casa. Al ser interrogada por el magistrado aclaró que la suma que le prestaron era de un “señor Miltón”, pero después y sin decirle nada esta deuda pasó a una “señora Andrea”. Posteriormente, ella se atrasó en los intereses y dejó de pagarla. Recalcó que su inconformidad consistía en que ella ya había realizado abonos a la deuda por la suma de $7’000.000,oo y estos no aparecían reflejados en el proceso. Adicionalmente, que ella le pagó a la jurista unos honorarios y, al consultar con su apoderado, este le manifestó que no había lugar a ello. Seguidamente se otorgó el uso de la palabra a la investigada quien manifestó que en efecto se realizó un préstamo a la quejosa, igualmente, que es cierto que le cobró el 20% de honorarios profesionales, situación que se plasmó en la escritura pública de la hipoteca en donde se reseñaba que si el deudor se atrasaba en el pago de las cuotas, se le cobraría dicho porcentaje sobre el valor de la deuda que le quedare por pagar, incluso en la demanda, así se le solicitó al juez. Explicó que es finalmente el estrado judicial el que decide, lo referente a la fijación de las agencias en derecho, y que cuando estos no están de acuerdo con el 20% fijado, ella recurre a los mecanismos legales para controvertir la decisión, pues no le parece justo. En consecuencia, aceptó que la quejosa le había pagado unos honorarios conforme estaba pactado, lo que hizo en su oficina en donde entregó el
dinero a su secretaria. De otra parte, expresó que con relación al supuesto avaluador que ella había enviado a la casa de la señora NELFA CUERO BARREIRO, él mismo fue por República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 760011102000201101610 01 / 2415 A Sala Dual de Decisión No. 1. cuenta de otro crédito hipotecario que la quejosa tenía con otro deudor, el cual era tramitado por una colega suya ante los estrados judiciales. Igualmente, aseguró que ya había reportado al juzgado las sumas de dinero pagadas por la quejosa, incluyendo los honorarios. Al ser interrogada por el director del proceso, la abogada relató que para el préstamo del dinero se hizo un pagaré y una hipoteca, siendo el dinero de la señora Andrea Guevara, quien cedió la deuda al señor Milton Raúl Carmona, por cuanto la prestamista inicial sabía que la quejosa tenía otra deuda hipotecaria solicitando entonces la devolución de su dinero. Contó que en la liquidación del crédito que presentó inicialmente no incluyó las sumas pagadas por la quejosa, pero que ya había pasado un memorial aclarando sobre el dinero recibido, a fin de que se tuviera en cuenta al momento de hacer la liquidación definitiva del crédito. Con respecto a los honorarios, manifestó que su secretaria siempre hacía las
liquidaciones incluyendo este rubro, y que ella no había obligado a la quejosa a pagárselos, que en todo caso quien daba la última palabra al respecto era el juez, y que esa situación también la había plasmado en el memorial presentado ante el estrado judicial. Acto seguido la disciplinada y su apoderado solicitaron inspeccionar el proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra la quejosa. Prueba que decretó el magistrado sustanciador, ordenando solicitar al Juzgado Octavo Civil Municipal de Santiago de Cali, remitiera copia del proceso No. 20080521 de Milton Raúl Cardona contra la quejosa y otras. Finalizó señalando el 25 de enero de 2012, a las 2 p.m. para continuar la audiencia. República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 760011102000201101610 01 / 2415 A Sala Dual de Decisión No. 1. DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO Revisada la foliatura principal y sus anexos se encuentran las siguientes: Aportadas por la señora NELFA CUERO BARREIRO: 1.- Copia de la certificación expedida presuntamente por la disciplinada, en la que hacía constar que la señora CUERO BARREIRO había realizado pagos de los meses de octubre a diciembre de 2007, enero a diciembre de 2008 y
enero a mayo de 2009 y abonó al mes de junio de 2009.5 2.- Copia de la certificación presuntamente expedida por la profesional, en la que hizo constar el pago que la quejosa le hiciera por la suma de $2’744.000,oo por concepto de honorarios.6 3.- Copia del cheque de gerencia No. 4921857 del 28 de abril de 2010, por la suma de $6’000.000,oo en cuyo respaldo aparece cruzado a la jurista acusada.7 4.- Copia de la denuncia realizada en contra de la profesional, ante la Fiscalía de Santiago de Cali – Valle del Cauca, el día 8 de junio de 2011, por el delito de abuso de confianza.8 Allegadas al proceso disciplinario: Mediante oficio No. 2987 del 10 de noviembre de 2011, el Secretario del Juzgado Octavo Civil Municipal de Santiago de Cali, remitió copia del expediente ejecutivo hipotecario No. 760014003008200800521 de Milton Raúl Carmona Salazar contra NELFA CUERO BARREIRO, Meriz Aidee Castillo Cuero y Karen Castillo Cuero.9 5 Folio 5 del c.o. de primera instancia. 6 Folio 6 del c.o. de primera instancia. 7 Folio 8 del c.o. de primera instancia. 8 Folios 9 a 11 del c.o. de primera instancia. 9 Folio 29 del c.o. de primera instancia. Anexos I y II. República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 760011102000201101610 01 / 2415 A Sala Dual de Decisión No. 1. DE LA DECISIÓN APELADA En la fecha acordada, 25 de enero de 2012, se hicieron presentes la quejosa, y la disciplinada, quien asumió su defensa relevando al doctor Manuel Guillermo Giraldo Jiménez, a quien había designado como apoderado de confianza. Acto seguido el magistrado enunció que una vez valoradas las pruebas solicitadas se procedería a calificar el mérito del sumario decidiendo adoptar una decisión mixta, para lo cual realizó una breve reseña de los motivos de la queja y de los argumentos expuestos por la abogada investigada. Seguidamente señaló que revisado el proceso, se evidenció que al momento de firmar el pagaré, la quejosa autorizó el cobro de los honorarios ya pagados a la litigante acusada; lo que también quedó consentido de manera expresa, libre y voluntaria en la escritura de hipoteca No. 410 del 8 de febrero de 2008, pues en la misma se plasmó que estos honorarios eran exigibles con la sola presentación de la demanda. En consecuencia, el director del proceso ordenó terminar anticipadamente las diligencias por el cobro de los honorarios. En cuanto a los presuntos pagos realizados por la quejosa como abonos a la deuda que se le cobraba ejecutivamente, el despacho elevó cargos, imputándole a la profesional la presunta incursión en la falta del numeral 4º
del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de dolo, por cuanto en el expediente no obraba reporte alguno por parte de la disciplinada, faltando a sabiendas, de manera libre y consciente a su deber ético.10 Acto seguido informó a la litigante que contra la decisión de cargos no procedía recurso alguno, y a la quejosa que contra la terminación anticipada de las diligencias podía interponer el recurso de apelación. 10 Folios 30 a 31 del c.o. de primera instancia y CD contentivo de la audiencia. República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 760011102000201101610 01 / 2415 A Sala Dual de Decisión No. 1. DEL RECURSO DE ALZADA La señora NELFA CUERO BARREIRO, manifestó que deseaba apelar la decisión pero al no saber nada sobre leyes, otorgaba poder al doctor Guillermo León Victoria Morales, para que le sustentara el recurso, siendo aceptado por el magistrado sustanciador. En consecuencia, el jurista señaló que el Código de Procedimiento Civil en el artículo que regulaba las costas, expresaba que en esta materia no se tendría en cuenta lo escrito por las partes. Siendo ello lógico por cuanto si se hace un pago de costas y adicionalmente un pago de honorarios, se estaría haciendo un doble cobro. Para finalizar el Magistrado concedió el recurso de apelación en el efecto
suspensivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66 , parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo N° 075 del 28 de julio de 2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala Dual N°1, conformada por los Magistrados, doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la señora NELFA CUERO BARREIRO, mediante apoderado judicial, contra la decisión del 25 de enero de 2012, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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mediante la cual se ordenó la terminación del procedimiento a favor de la abogada GINA TATIANA MONGE MUÑOZ, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la señora CUERO BARREIRO está facultada para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejosa solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa, en la audiencia de pruebas y calificación el día 25 de enero de 2012, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así:
“Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN
PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejosa no estuvo
presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) 3.- De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 760011102000201101610 01 / 2415 A Sala Dual de Decisión No. 1. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 4.- Del caso concreto. El apoderado de la quejosa señaló puntualmente que la inconformidad radicaba en que el Código de Procedimiento Civil al regular lo referente a las costas procesales, indicaba que no se tendría en cuenta lo escrito por las partes. Siendo ello lógico por cuanto si se hace un pago de
costas y adicionalmente un pago de honorarios, se estaría haciendo un doble cobro. Veamos, a la luz de las pruebas allegadas al plenario, y tal como lo enunció el magistrado de primera instancia, se evidencia que con la demanda ejecutiva hipotecaria11 se aportó copia del pagaré suscrito por la señora NELFA CUERO BARREIRO y KAREN CASTILLO CUERO, por la suma de $6’500.000,oo a favor de la señora Andrea Guevara Rodríguez, encontrando dentro de sus estipulaciones que: “…En caso de mora reconoceré (mos) y pagaré (mos) a el (la los) acreedor (res) intereses un punto más alto a los del plazo, sin que este pago implique prorroga del plazo ni impida la acción ejecutiva, con costos y costas a mi cargo, incluyendo honorarios de abogado que desde ahora se pactan en un veinte por ciento (20%) de la totalidad del capital e intereses, exigible con la sola presentación de la demanda…”12 En el mismo sentido, se dejó plasmado en la escritura pública No. 410 del 8 de febrero de 2008, hipoteca constituida a favor de la señora Andrea Guevara por las deudoras NELFA CUERO BARREIRO, MERIZ AIDEE CASTILLO CUERO y KAREN CASTILLO CUERO, en cuya clausula sexta se estipuló: “Que son de cargo de LA PARTE HIPOTECANTE los gastos que 11 Folios 24 a 28 del anexo I de primera instancia. 12 Folio 2 del anexo I de primera instancia. República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 760011102000201101610 01 / 2415 A Sala Dual de Decisión No. 1. ocasione el otorgamiento, registro y posterior cancelación de esta escritura, lo mismo que los costos y costas de la cobranza judicial, si hubiere lugar a ella, incluyendo honorarios de Abogado que de una vez se fijan en el veinte por ciento (20%) de la totalidad de capital e intereses, los que serán exigibles con la sola presentación de la demanda”.13 En efecto como lo arguyó el fallador de primera instancia el cobro del 20% por concepto de honorarios sobre el capital y los intereses se estableció previo a la presentación de la demanda en un acuerdo de voluntades, libre, realizado sin presión o engaño alguno entre personas adultas capaces de comprender, con la lectura del mismo, las condiciones a las cuales se sometían. Ahora bien, con el ánimo de aclarar la supuesta existencia o no de falta disciplinaria, es pertinente precisar los conceptos de las costas procesales, las agencias en derecho y los honorarios profesionales pactados entre litigantes y sus clientes. En efecto así lo ha hecho saber la Corte Constitucional al establecer que: “Al respecto cabe señalar, que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, se entiende por costas procesales los gastos que se deben sufragar en el proceso; la noción incluye las expensas y las agencias en derecho. Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los
honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, etc.(15) Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el numeral 3° del artículo 393 del C.P.C.(16), y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado.(17) De acuerdo con este concepto, las agencias reconocidas debían obedecer a la labor desempeñada por el abogado de la parte vencedora dentro del litigio 13 Folios 8 a 10 del anexo I de primera instancia. República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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C.P.C. y el artículo 111 de la Ley 510 de 1999 y, iv) condenar en costas al demandado. “Tásense y liquídense oportunamente”. De lo anterior, resulta entonces que una cosa es que el juzgado, al momento de fijar las costas procesales, que incluye las agencias en derecho no tenga en cuenta los pactos o convenios particulares realizados con anterioridad, si no que las fije conforme a las reglas que le establece el numeral 3º del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, y otra, muy diferente que los honorarios pagados por la quejosa constituyan un doble pago, cuando es evidente que en el caso que se examina ni siquiera se ha realizado la liquidación pertinente. 14
Sentencia T-342/08, Magistrada Ponente, doctora Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, del 17 de abril de 2008. (15) El artículo 389 del C.P.C establece estas reglas para el pago de expensas y honorarios distintos a los del abogado: “Artículo 389: Pago de expensas y honorarios. El pago de expensas y honorarios se sujetará a las reglas siguientes:
1. Cada parte deberá pagar los gastos y honorarios que se causen en la práctica de las diligencias y pruebas que solicite, y contribuir a prorrata al pago de los que sean comunes. Los de las pruebas que se decreten de oficio se rigen por lo dispuesto en el artículo 180.
2. Los honorarios de los peritos serán de cargo de la parte que solicitó la prueba, pero si la otra adhirió a la solicitud o pidió que aquellos conceptuaran sobre puntos distintos, el juez señalará la proporción en que cada cual debe
concurrir a su pago.
3. Cuando se practique una diligencia fuera del despacho judicial, en los gastos que ocasione se incluirán el transporte, la alimentación y el alojamiento del personal que intervenga en ella.
4. Las expensas por expedición de copias serán de cargo de quien las solicite; pero las agregaciones que otra parte exija serán pagadas por ésta dentro de la ejecutoria del auto que las decrete, y si así no lo hiciere el secretario prescindirá de la adición y dejará testimonio de ello en el expediente.
5. Cuando por culpa del juez no se pueda practicar una diligencia, los gastos que se hubieren causado serán de su cargo y se liquidarán al mismo tiempo que las costas.
6. Si una parte abona lo que otra debe pagar por concepto de gastos u honorarios, podrá solicitar que se ordene el correspondiente reembolso, y mientras éste no se efectúe se aplicará lo dispuesto en el artículo precedente.” (16) “C.P.C. Artículo 393. ...
3. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
Sólo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante objeción a la liquidación de costas.” (17) Cf. Sentencia C539 de 1999, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz. República de Colombia 12
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 760011102000201101610 01 / 2415 A Sala Dual de Decisión No. 1. De tal suerte, que el pago ya consumado a la profesional, el día 30 de abril de 2010,15 por la suma de $2’744.000,oo, no comporta por sí sólo la incursión en falta alguna por parte de la litigante, pues, como ella misma lo manifestó, es el estrado judicial el que al fijar las agencias en derecho, ente que tiene la última palabra, sin que ello implique que la fijación no pueda ser mayor o menor, pues recuérdese que las agencias en derecho son una especie de “ayuda” o “paliativo”, que se otorga a quien venció en juicio para resarcir, en todo o en alguna medida a los gastos en que se debió incurrir por concepto de honorarios de abogado a lo largo del proceso y, en este caso la quejosa aceptó previamente que si se presentaba disputa ante los estrados judiciales, pagaría el 20% del valor del crédito que se cobrara y sus interés por concepto de honorarios. Ahora bien, obsérvese que las copias remitidas por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Santiago de Cali, para el 10 de noviembre de 2011, dan cuenta de que aún no se había realizado la liquidación respectiva, siendo cosa diferente que, la jurista guardara silencio ante el estrado judicial, dejando de
informar al mismo que la quejosa ya le pagó por concepto de honorarios la suma referida (actuación por la que el a quo ya le imputó cargos, por la presunta incursión en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007), o que se quede callada ante la demandada, quien desconociendo del derecho no sabe que podrá, dependiendo del monto que fije el juzgado descontar la suma entregada o simplemente no tener que pagar agencias en derecho. Así las cosas, encuentra esta Sala que en efecto, como lo mencionó el fallador de primera instancia, hasta el momento no se vislumbra falta alguna cometida por la profesional del derecho, quien por demás aseguró en audiencia de pruebas y calificación provisional que ya había reportado al juzgado sobre el pago de los honorarios por parte de la quejosa. En consecuencia, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la terminación parcial de la actuación a favor de la togada GINA 15 Folio 6 del c.o. de primera instancia. República de Colombia 13 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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esgrimidos en el recurso de apelación para revocar la decisión de la primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión No. 1 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR integralmente la decisión del 25 de enero de 2012, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual ordenó la terminación anticipada parcial del procedimiento a favor de la abogada GINA TATIANA MONGE MUÑOZ, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- Devolver el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada