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CSDJ - F76001110200020110161002ADJUNTA20140924120625-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020110161002ADJUNTA20140924120625-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, dieciséis (17) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 760011102000201101610 02 / 2959 A Aprobado según Acta N° 74 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a revisar, por vía de consulta, la sentencia proferida el 17 de mayo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia del Magistrado VÍCTOR

H. MARMOLEJO ROLDÁN, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada GINA TATIANA MONGE MUÑOZ con CENSURA, al hallarla responsable de infringir el artículo 37.4 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos los reseñó él a quo en la providencia consultada de la siguiente manera: “Tiene su génesis la presente investigación disciplinaria con la presentación de la queja formulada por la ciudadana Nelfa Cuero Barreiro, contra la abogada Monge Muñoz cuando indicó que dentro de un proceso ejecutivo que se adelantaba en su contra en el Juzgado Octavo Civil Municipal de esta ciudad, la profesional omitió dar a conocer de los abonos a la obligación efectuados por ella, dineros que ascendieron a la suma de 7 millones de

pesos y que le fueron entregados de manera personal los días 16 de Febrero y 30 de Abril del año 2010. También refirió que le pagó a la apoderada por concepto de honorarios profesionales la suma de $2.744.000.oo, aclarando que era su mandante quien debía cancelarlos, estimando que dicha suma la tenía en su poder de manera irregular pues solo estaba obligada a pagar las agencias en derecho y éstas no había sido fijadas por el juzgado de conocimiento, procediendo a denunciarla ante la Fiscalía por el delito de abuso de confianza, diligencias que fueron acumuladas a otra que por fraude procesal se había interpuesto en razón del asunto que se adelantaba en el Juzgado Dieciséis Civil Municipal, esta ciudad, contra Sandra Isabel Pernía Velasco.” - Mediante auto de ponente del 19 de febrero de 2011 se avocó el conocimiento de las diligencia, ordenando acreditar la calidad de abogada de la disciplinada y cumplido lo anterior en la misma fecha se fijó 26 de Septiembre del mismo año, para que tuviera lugar la audiencia de pruebas y calificación provisional. La quejosa se ratifico en la queja, agregando que por la necesidad de matricular a sus hijos en la Universidad, acudió donde la abogada Monge Muñoz y ésta le consiguió en préstamo 5 millones de pesos sobre hipoteca con un particular, atrasándose en el pago de los intereses, pero que en el año 2010, le hizo un abono por valor de un millón de pesos y luego le entregó un cheque por valor de seis millones de pesos, por lo que en total abonó 7 millones de pesos, pero que ese dinero no se refleja en la

liquidación del Juzgado del conocimiento y que además, se le cobró un dinero por concepto de honorarios en cantidad de $2.744,000.00, los que considera no debió pagar pues tales honorarios deben ser cancelados por la persona que la contrató para la interposición de la demanda. Por su parte la disciplinable rindió versión libre, exponiendo que todo lo que dice la quejosa es verdad, pero que la liquidación del crédito ya está en el Juzgado, se hizo claridad sobre tales abonos; que de igual manera su Secretaría le cobró el 20% por cuanto así se ha pactado cuando se hacen las escrituras públicas de hipotecas y si el Juez no está de acuerdo fija unas agencias en derecho. Dijo que no ha mandado a personas a su casa para efectuar el cobro de tales dineros pero si conoce que ella tiene otro préstamo con otro particular por un valor de más de 60 millones de pesos. En la continuación de la audiencia del 25 de enero del año 2012, el Magistrado a quo, decidió, luego de practicara inspección judicial al proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali, bajo el radicado 2008-521: (i) Dar por terminada la actuación a favor de la abogada investigada por la conducta denunciada en relación con el cobro de honorarios porque se probó que el este estaba debidamente autorizado por la quejosa, decisión confirmada por la Sala Dual de Decisión No. 1 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco, en decisión aprobada en Acta No.

65 del 15 de Junio del año 2012; y (ii) Formular cargos por la falta descrita en el inciso 4° de artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que señala: "Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos de las obligaciones que se están cobrando judicialmente", a título de dolo, con sustento factico en que los abonos que realizó la señora Nelfa, que indica fueron por el orden de los 7 millones de pesos, se observa un comprobante de un abono por un millón de pesos y que de todas maneras, la abogada acepta que sí se hicieron los mismos, pero ocurrió que revisado el proceso esos abonos no aparecen reportados al proceso pese a la revisión minuciosa del expediente, más aún, se advirtió que la letrada cuestionada si realizo y presentó una liquidación del crédito, la que obra al folio 176 del cuaderno anexo (se aclara que corresponde al folio 256 pues el folio que se citó corresponde a una foliatura anterior que se dejó sin valor), donde de igual manera no se registran los abonos en cuestión, siendo esa la única liquidación obrante, no apareciendo relación de un céntimo abonado a la deuda y que en tales condiciones la disciplinada tenía la obligación de reportarlos al Juzgado de conocimiento. El 27 de Febrero del año 2013, en audiencia de juzgamiento, representante del Ministerio Público, solicitando sanción para la abogada en razón del cargo disciplinario que se le imputó en la calificación jurídica provisional, y luego en la continuación de la misma audiencia, el 30 de Abril de 2013, la

doctora Monge Muñoz indicó que había pedido la suspensión de la misma en la anterior sesión, por cuanto observó que los documentos a los que había hecho referencia en su versión libre no se encontraban en los cuadernos anexos que fueron solicitados para su examen por la Sala, concretamente los folios folio 69,70, 71, 72, que contienen el informe sobre los abonos que efectuó la señora quejosa, acotando que efectivamente esos dineros se aplicaron a la obligación pero no en la forma y términos que señala la deudora pues ella no conocía el estado actual del proceso y la obligación ya no era por la suma de cinco millones de pesos sino por más, llegando a un acuerdo con ella sobre el particular, en donde igualmente le cobró los honorarios a los que accedió, sin siquiera pensar que fue a actuar de esta forma y que su pecado fue no haber presentado el memorial sobre dichos abonos en dicha oportunidad, pero que ello no constituye una situación insaneable pues con dichos abonos aún no se cubría la obligación, solicitando en consecuencia su absolución. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 17 de mayo de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió sancionar a la abogada GINA TATIANA MONGE MUÑOZ, con CENSURA al hallarla responsable de infringir el artículo 37.4 de la Ley 1123 de 2007. Encontró el a quo, luego de analizar las pruebas recaudadas, que: “Sin discusión queda establecido que efectivamente, la letrada Monje Muñoz,

en primer lugar ha reconocido que la deudora hizo los mencionados abonos y, sin importar la forma en que se aplicaron a la obligación demandada, lo cierto es que RETARDÓ el reporte de los mismos al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, donde cursaba el proceso ejecutivo como quiera que, de las pruebas que finalmente aportó a este plenario, se evidencia que vino a hacerlo el 12 de Septiembre del año 2011, esto es, varios meses después, incluso en el año siguiente y el Juzgado los vino a tener en cuenta mediante auto del 1° de Marzo del año 2012, materializando así la conducta respecto del verbo rector en mención. No resultan entonces de recibo las argumentaciones esbozadas por la disciplinada, a más de ello debe tenerse en cuenta que prácticamente lo que se extracta de la audiencia de juzgamiento en momentos en que ejercía su defensa material y técnica, fue una confesión puesto que, señaló que su pecado había sido el no haber reportado los abonos en la fecha en que la deudora los efectuó, circunstancia que se tendrá en cuenta en el momento de adoptar la decisión final en esta sentencia… No se discute en estas diligencias que la letrada cuestionada haya actuado con la intención de apropiarse de los dineros que abonó la deudora a la obligación, pero no puede desconocerse que actuó con conocimiento de causa, esto es, que sabía que debía reportar los mismos de manera oportuna ya que, para ello precisamente fue que acudió la señora Nelfa, a la oficina de la abogada y le entregó personalmente el dinero en efectivo y

posteriormente el mencionado cheque, debiendo ésta acudir al Juzgado a poner en conocimiento lo anterior como quiera que ello coadyuvaría a aminorar ya sea el capital o los intereses según como se hubiesen aplicado legalmente y ello se vería reflejado en la liquidación del crédito, situación que pone en evidencia que incurrió en la falta que se le enrostró en la calificación jurídica provisional, actuando pues de manera dolosa como quiera que conocía los deberes que le exige el Estatuto Deontológico de la Abogacía.” Sostiene el a quo que con su proceder lo único que hizo la abogada disciplinada, fue faltar al deber ético de la diligencia profesional puesto que, habiendo recibido los abonos a la obligación desde tiempo atrás, no se ve el motivo o la razón ni la excusa es válida para que solo después de un año haga conocer los mismos al Juzgado de conocimiento, cuando su obligación era hacerlo de manera oportuna por tratarse de abonos a una deuda que se estaba ejecutando, luego, la falta se encuentra debidamente materializada, no solo desde el punto de vista objetivo. Concluyendo que cuando la abogada acepta haber omitido el mencionado deber, lo hace como si hubiese ocurrido una equivocación de su parte; empero, el Estatuto de los Abogados -Ley 1123 de 2007erige en falta la debida diligencia profesional tal situación y los abogados están en la obligación de conocerla por lo que su proceder deviene doloso al retardar el cumplimiento del deber de informar al Juzgado los abogados realizados por la quejosa a la obligación demandada y en ello no se remite a duda ya que,

desde un año atrás había recibido los mismos y no había dado cuenta de ello al Juzgado de conocimiento.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir este grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, numeral 4°, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de

Justicia). En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento respecto a la falta por la que la disciplinada fue llamada a juicio, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 2.- Estudio de fondo. La falta a la debida diligencia profesional. El cargo por el cual se halló responsable disciplinariamente a la profesional del derecho, es el consistente en la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37, numeral 4º de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos de las obligaciones que se están cobrando judicialmente" Imputación que se le hizo por cuanto, la abogada GINA TATIANA MONGE MUÑOZ, recibió dineros de la quejosa, en varias oportunidades, como abonos a la obligación por la que se le estaba adelantando proceso ejecutivo, en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali, y demoró cerca de un año el reporte al citado juzgado.

Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte de la togada TATIANA MONGE MUÑOZ, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Para la Sala con las pruebas aportadas por la togada disciplinada y que obra a folios 70 y 72 del cuaderno de primera instancia, uno es copia del memorial dirigido por la misma togada, el 12 de septiembre de 2011, al Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali, en el cual señala que: “la demandada señora Nelfa Cuero ha efectuado los siguientes abonos a la obligación los cuales no fueron puestos en conocimiento en el proceso por error involuntario no por mala fe para que sean tenidos en cuenta al momento de hacer la actualización del crédito: estos abonos son así: En efectivo la suma de $1.000.000 el día 16 de febrero del 2010. En cheque de gerencia el 30 de abril de 2010 la suma de $6.000.000. Los dineros en su totalidad fueron aplicados a cancelar los intereses moratorios a la obligación desde octubre de 2007 hasta junio de 2009 y canceló los honorarios profesionales del abogado…” El otro documento es el auto interlocutorio Nº 597, del Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali, de fecha 1º de marzo de 2012, en el cual se dice: “2. Los escritos presentados por la parte demanda y en los cuales informa sobre abonos realizados a la parte demandada, a través de su apoderado

judicial, que se agregan a los autos, obrando a folios 77 a 91, SE PONEN EN CONOCIMIENTO de la parte demandante para que se manifieste sobre ellos.

3. AGREGUESE a los autos el escrito presentado por la parte demandante, obrando a folio 92 de este cuaderno, y en el cual reporta abonos al crédito, realizados por la parte demandada.” ( sic. para lo transcrito) Resulta suficiente para tener como demostrada la falta cometida por la doctora TATIANA MONGE MUÑOZ, así como su responsabilidad, nótese como en memorial del 12 de septiembre de 2011, informa al juzgado de conocimiento, de abonos efectuados en febrero y abril de 2010, es decir después de más de un año de haberlos recibido, retardando injustificadamente dicho reporte, además, según el auto interlocutorio citado en precedencia, da cuenta que la misma demandada informa al juzgado de los abonos hechos, cuando el deber era de la togada acusada. Y su explicación no es aceptable al decir que fue un error involuntario, cuando ella como profesional del derecho debe saber que su deber era reportar inmediatamente al juzgado los abonos, y no retardar dicho reporte.

A este respecto, debe reiterar la Sala que este tipo de comportamiento de la disciplinable indubitablemente adquiere relevancia disciplinaria, pues se aleja del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, que implica la actitud permanente de colaboración con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una pronta y cumplida administración de justicia, adelantando que por esta

falta de diligencia profesional habrá de confirmarse la sentencia apelada. En cuanto a la sanción se mantendrá la censura, pues se atendieron los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad, fijados por el artículo 45 del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, además de la explícita vulneración del deber de diligencia descrito en el artículo 28, numeral 10º ídem, los intereses jurídicos y particularmente el impacto general de la conducta ante la sociedad, no obstante su condición de profesional del derecho. En mérito de lo expuesto la Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 17 de mayo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia del Magistrado VÍCTOR

H. MARMOLEJO ROLDÁN, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada GINA TATIANA MONGE MUÑOZ con CENSURA, al hallarla responsable de infringir el artículo 37.4 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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