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CSDJ - F76001110200020110161301ADJUNTA20120507143652-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020110161301ADJUNTA20120507143652-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 25 de abril de 2012 Aprobado según Acta No. 041 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000201101613 00

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciados: Oscar Marino Aponza Y

Marino Augusto Renfijo Romero.

Denunciante: Nehemias Lucumí Zapata.

Primera Instancia: Desestima la queja.

Decisión: Revoca.

1. ASUNTO A DECIDIR:

Procede la Sala de Decisión No. 3, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir el recurso de apelación instaurado por la quejosa señora NEHEMIS LUCUMÍ ZAPATA, contra la decisión proferida el 22 de noviembre de 2011, por la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual desestimó la queja presentada por la SEÑORA NEHEMÍAS LUCUMÍ ZAPATA, contra los abogados OSCAR MARINO

APONSA Y MARINO AUGUSTO RENGIFO ROMERO.

República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000201101613 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN

2. LA QUEJA: En escrito presentado el 8 de febrero de 2011, por la señora NEHEMIS LUCUMÍ ZAPATA, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el cual solicitó que se investigara disciplinariamente a los abogados OSCAR MARINO APONZA Y MARINO AUGUSTO RENGIFO ROMERO, a la doctora CLAUDIA PATRICIA RAMON MUÑOZ, Juez 12 Laboral del Circuito de Cali, y a la señora ISABELA ARZUAGA ZAPATA, secretaria del citado despacho judicial, por cuanto al parecer existieron irregularidades presentadas al interior del proceso ejecutivo laboral adelantado contra el Instituto del Seguro Social, a fin de obtener el pago del retroactivo reconocido de las mesadas pensiónales a través de diversas resoluciones proferidas por dicha entidad.

Refirió la quejosa, que solamente le pagaron la suma de $2.840.292 suma que no corresponde a lo realmente adeudado por la entidad y al parecer los profesionales denunciados obraron mancomunadamente para apoderarse de los demás dineros que supuestamente tiene derecho por dicho concepto.

3. ANTECEDENTES PROCESALES:

a. APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO: La doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, en su condición de Magistrada a cargo de las diligencias en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante auto proferido el 11 de marzo de 2011,

de conformidad con el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado, dispuso acreditar la condición de abogado del doctor OSCAR MARINO APONZA, y una vez acreditada tal calidad “se decidirá sobre la viabilidad de ordenar la terminación anticipada del República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN proceso disciplinario conforme a lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, o en su defecto, sobre la posibilidad de dictar auto de apertura del proceso disciplinario, según lo advierte el artículo 104 esjudem”.

Mediante auto del 5 de agosto del 2011, se avocó el conocimiento del asunto por parte de la magistrada instructora contra el doctor MARINO AGUSTO RENGIFO ROMERO, en el cual se dispuso igualmente la acreditación de la condición de profesional del derecho. (fl. 10 c.o.) DECISIÓN APELADA: Acreditada la calidad de profesionales del derecho de los doctores OSCAR MARINO APONZA y MARINO AGUSTO RENGIFO ROMERO, mediante decisión del 22 de noviembre del 2011, proferida por la Sala a quo, dispuso desestimar la queja presentada en su contra por la señora NEHEMIS LUCUMI ZAPATA, argumentando que la quejosa en su escrito no hizo ninguna referencia sobre que tipo de actuación había realizado el doctor RENGIFO ROMERO y la inconformidad con el monto del

retroactivo reconocido respecto del doctor MARINO APONZA . Señaló el fallador de instancia que “De la lectura del escrito presentado no se desprende la existencia de conducta alguna en la que hubiere podido incurrir el profesional del derecho que pueda serle reprochable desde el punto de vista ético, por ello ni siquiera hay lugar a confrontar los hechos manifestado con el catálogo de faltas disciplinaria legalmente establecido, por ello no surge del memorial presentado mérito para tramitar la acción disciplinaria” y en consecuencia dispuso la desestimación de la queja contra los referidos profesionales. (fl. 14 a 16 v.o.) DEL RECURSO DE APELACIÓN: Una vez notificada la señora NEHEMIAS LUCUMI ZAPATA, presentó recurso de apelación contra la decisión de instancia argumentando su desacuerdo en la República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN desestimación decretada dado que según su dicho, el doctor MARINO AUGUSTO RENGIFO ROMERO, ha estado presente en todo el proceso porque es abogado de la demandada –Instituto del Seguro Social y además porque el retroactivo que reclama es desde el 2 de junio de 1996 hasta el 4 de enero del 2001, que corresponden a cuatro años y medio; luego debe investigarse su conducta.

Adjunto nuevamente copia de la providencia emitida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la ciudad de Cali, en la cual aparece las condenas que fueron ejecutadas.

(fl. 27 c.o. ):

4. EL TRÁMITE IMPARTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA: Este proceso, fue sometido a reparto el 15 de febrero de 2012 quedando a disposición de este Despacho en esa misma fecha. (fl. 4 reverso Cuad. Sª Inst.).

Mediante auto adoptado el 16 de febrero de 2012, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, y se fijó en lista el presente proceso. (fl. 5 Cuad. Sª Inst.). El 24 de febrero de 2012, la doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO en su condición de Viceprocuradora General de la Nación, fue notificada de forma personal del anterior auto. (fl. 6 Cuad Sª Inst.). Según constancia secretarial del17 de marzo de 2012, se informó que, los abogados investigados no presentaron alegatos EN ESTA ETAPA PROCESAL y que el Ministerio Público emitió concepto. (fl. 20 C. Sª. Inst.). República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Solicitó el representante del Ministerio Público la revocatoria de la decisión de desestimar de plano la queja adoptada por el fallador de instancia, arguyendo como sustento que no existían elementos de juicio que sirvieran de soporte para tomar dicha

determinación dado que no se había recaudado un mínimo de prueba que así lo demostrara por lo que resultaba oportuna la revocatoria de la providencia apelada. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1° del Código Disciplinario del Abogado y el Acuerdo No. 075 de 2001, proferido por esta Colegiatura. Del asunto en concreto.- Se decide el recurso de apelación interpuesto por la quejosa señora NEHEMIAS LUCUMI ZAPATA por las presuntas irregularidades cometidas por los abogados MARINO AUGUSTO RENGIFO ROMERO Y OSCAR MARINO OSPINA, por cuanto posiblemente incurrieron en falta disciplinaria, por su obrar irregular al interior del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali, donde se ejecutaba la condena impuesta por el citado despacho judicial sobre el cobro del retroactivo adeudado por concepto de mesadas pensiónales en donde al decir de la quejosa solo le fue cancelada la suma de $2.707.543 cuando al parecer debía ser una mayor suma teniendo en cuenta que el retroactivo PENSIONAL reclamado era desde 1996 hasta el año 2001. República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Solución del asunto objeto de estudio.- Del análisis de los documentos obrantes en el expediente se observa que la Magistrada sustanciadora con fundamento en la queja instaurada por la señora LUCUMI ZAPATA, dispuso mediante auto del 9 de junio del 2011, abrir la investigación disciplinaria contra los doctores OSCAR MARINO APONSA Y MARINO AUGUSTO RENGIFO ROMERO, al igual que ordenó la compulsa de copias para indagar a la doctora CLAUDIA PATRICIA RAMÓN MUÑOZ, Juez 12 Laboral de Cali, sin ordenar la práctica de pruebas tendientes a esclarecer si la conducta de los citados profesionales del derecho, era o no de trascendencia para el derecho disciplinable, habida cuenta que la investigación disciplinaria procede de manera oficiosa en los términos que previó el legislador en el artículo 51de la Ley 1123 de 2007, que dice:”El funcionario competente impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y cumplirá estrictamente los términos previstos en este código”.

Evidenciándose entonces que el a quo, no agotó la etapa procesal en la búsqueda del esclarecimiento de los hechos narrados por la quejosa tal como lo dispone el artículo 52 de la misma normatividad que señala:} “Artículo 52 Eficiencia: Los funcionarios deberán ser diligentes en la investigación y juzgamiento de los asuntos de su competencia de tal forma que garanticen la calidad de sus decisiones y su emisión

oportuna”. Así las cosas, la Sala considera que la decisión adoptada por el a quo, deberá revocarse, para que se recaude el material probatorio suficiente que permita con sustento en ello, adoptar la decisión que en derecho corresponda respecto de la conducta desarrollada por los profesionales del derecho al interior del citado proceso ejecutivo donde prima facie, se observa de la simple lectura de la providencia aportada por la quejosa y base de la ejecución, que la suma a ejecutar era superior a los $5.000.000, sin tener en cuenta los intereses moratorios ni las demás expensas originadas en la misma, luego debió observar la Magistrada investigadora, que la carga República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN de la prueba en esta clase de asuntos ha sido asignada al Estado, teniendo así el deber de investigar de manera juiciosa la conducta denunciada, máxime si se tiene en cuenta que al parecer la quejosa no es una persona instruida .

Así las cosas comparte esta Sala, la inquietud planteada por el representante del Ministerio Público en el que hace especial referencia a la falta de investigación por parte de la primera instancia que no permiten contar con elementos de juicio suficientes para adoptar desestimar de plano la queja impetrada por la señora LUCUMÍ ZAPATA.. (fl.13v cdo. sgda. Inst.) De otra parte llama la atención esta Corporación a la Magistrada instructora, para que en

eventos como el presente, en los que del material aportado por los quejosos se evidencia un posible obrar indecoroso de los profesionales del derecho, se ejerza con mayor juicio la actividad sancionatoria que el Estado le ha otorgado a la Jurisdicción disciplinaria. Consecuente con lo antes expuesto, la Sala procederá a revocar la decisión de de desestimar la queja adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el día 22 de noviembre de 2011. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- REVOCAR la decisión de proferida el 22 de noviembre del 2011, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN del Cauca, para que en su lugar se adelante la investigación disciplinaria contra los profesionales del derecho doctores MARINO AUGUSTO RENGIFO ROMERO Y OSCAR MARINO APONZA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

Segundo.- Envíese las comunicaciones a que hubiere lugar y devuélvase el expediente al Seccional de origen.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretario Judicial

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