CSDJ - F76001110200020110163301ADJUNTA20140327104945-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110163301ADJUNTA20140327104945-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FUNCIONARIOS / Apelación DISPONE ARCHIVO DEL PROCESO / Revoca Se considera que el funcionario no incurrió en la conducta endilgada, pues la decisión proferida fue adoptada con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial. Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 760011102000201101633-01 (9181-19) Aprobado según Acta de Sala No. 22 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE TIRADO HERNÁNDEZ defensor de confianza de la doctora MIRYAM NOLMI ARIAS DEL CARPIO, Juez 14 Civil del Circuito de Cali, contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, con ponencia del Magistrado JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA, en Sala Dual con el Magistrado VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO
ROLDÁN, mediante la cual la sancionó con Suspensión de seis (6) meses en el ejercicio del cargo, “por incurrir en conducta considerada en la ley como falta disciplinaria según lo previsto en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, ilicitud concretada en este caso, en la infracción injustificada de los deberes funcionales descritos en los numerales 1° y 2° del artículo 153 de la ley 270 de 1996, por la indebida aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y el artículo 1° de la ley 1194 de 2008 que modificó el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Conducta que dio lugar a la indebida suspensión del trámite del proceso Ejecutivo Hipotecario radicado No. 76 001 31 03 014 1999 714 00, promovido por la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS, contra NAVAS PUBLICIDAD Y CIA LTDA, por espacio de cinco (5) años, para luego darlo por terminado por desistimiento tácito ordenando asi la terminación del proceso, que luego debió ser revocada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial para que se procediera a emitir la correspondiente sentencia. Ilícito que a la luz de los artículos 50 y 43 de la ley 734 de 2002, es considerado como FALTA DISCIPLINARIA calificada como GRAVE, y que fuera realizada por la funcionaria judicial a título de DOLO, conforme a lo expuesto en los apartes pertinentes de esta sentencia”. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, mediante providencia
aprobada en acta No 035 del 22 de junio de 2011, ordenó la compulsa de copias para que se investigara la actuación desplegada por la doctora MIRYAM ARIAS DEL CARPIO, Juez Catorce Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso Hipotecario adelantado por la Compañía de Gerenciamiento de Activos contra Novas Publicidad y Cía. Ltda., radicado No 76001-31-03-0141999-00714. Se indicó que la funcionarla al parecer aplicó una disposición normativa, que no era procedente en el caso debatido y con base en ella ordenó suspender el proceso, hasta tanto no se allegara la reliquidación del crédito, con lo cual mantuvo el proceso en una inactividad de cinco (05) años. 2.- El Magistrado de conocimiento mediante auto del treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), con fundamento en lo previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, avocó conocimiento del asunto, ordenó la apertura de indagación preliminar contra la doctora MYRIAM ARIAS DEL CARPIO, en su condición de JUEZA CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, y dispuso la práctica de unas pruebas, decisión notificada mediante edicto fijado el 29 de septiembre de 2011 (Folio 311 c.o. 1ra instancia). 3.- En cumplimiento del acuerdo PSAA 12 - 9258 del 20 de febrero de 2011, se envió el expediente a la Sala Dual de Descongestión, avocándose el conocimiento por auto del 10 de septiembre de 2012 (Folio 313 c.o. 1ra instancia).
4.- Mediante proveído del 28 de junio de 2013 aprobado en acta No 171, al momento evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la doctora MYRIAM NOLMI ARIAS DEL CARPIO, JUEZ CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, el Magistrado sustanciador resolvió dar aplicación al procedimiento verbal previsto en el artículo 175 de la ley 734 de 2002 (CDU), modificado por el artículo 57 de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011, lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 214 del Código Único Disciplinario, norma que prevé la utilización de este modelo procesal para los procesos adelantados contra los funcionarios judiciales. 5.- El 25 de julio de 2013, se realizó audiencia en la actuación se puso a consideración de los sujetos procesales para que se manifestaran sobre la legalidad de la misma, quienes expresaron su conformidad con el trámite surtido, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: Versión libre de la doctora MYRIAM ARIAS DEL CARPIO, quien indicó que el proceso hipotecario fue iniciado en agosto de 1999 al cual se le dio el trámite correspondiente, sin embargo luego de correr el traslado para alegar de conclusión y una vez revisada la Escritura Pública No. 3299 del 27 de marzo de 1991, se observó que el proceso adelantado fue un proceso hipotecario de vivienda motivo por el cual mediante el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se ordenó suspender el proceso hasta tanto la parte
ejecutante aportara la reliquidación del crédito de que trata la referida Ley de vivienda, pues era un requisito indispensable para definir la suerte de los procesos de este tipo que se encontraban en curso al 31 de diciembre de 1999 tal como lo señala la citada disposición y las sentencias T-606 del 23 de julio de 2003 y T-282, T-217 y T-495 de 2005, toda vez que dichos procesos debían ser terminados de acuerdo a la ley, previa presentación de la liquidación sin que fueran pertinentes otras consideraciones, señalando que el Juzgado realizó varios requerimientos a la parte actora para que suministrara la mencionada reliquidación, pero en vista que la parte demandante no presentó la referida reliquidación el Juzgado profirió auto de terminación por desistimiento tácito, notificado el 20 de abril de 2009, decisión contra la cual ambas partes presentaron recurso, señalando que durante ese tiempo el proceso se encontraba “en el estante a la letra” más no en el despacho del Juez lo cual significaba que estaba pendiente de actuaciones de las partes, agregó que el despacho ha sido varias veces trasladado de sitio luego de los atentados al Palacio de Justicia, motivo por el cual el proceso estuvo extraviado por algún tiempo.
Solicitó como pruebas: - Citar a los colaboradores del Juzgado, señores Jesús Mario Ortiz
García (Secretario), Karla Tatiana Giraldo (Sustanciadora) y Diego Henao. - Citar al señor MANUEL BARÓN CASTAÑO, cesionario del crédito para que manifieste cual esa la destinación del inmueble. Las cuales fueron ordenadas. 6.- En audiencia llevada a cabo el 14 de agosto de 2013, se practicaron las
pruebas decretadas, así: - Se realizó inspección judicial del proceso Ejecutivo Hipotecario Radicado 1999-0714. - Testimonio de KARLA TATIANA GIRALDO: Trabaja en el Juzgado, sus funciones son las de proyectar sentencias y resolver recursos. Respecto al tema del proceso ejecutivo hipotecario afirmó que una vez revisando el proceso el mismo se encontraba glosado dentro de otro proceso, lo cual fue informado a la señora Juez, el proceso corresponde a un trámite hipotecario de un crédito de vivienda, el proceso estuvo suspendido por un tiempo en espera que los accionantes allegaran la reliquidación del crédito, motivo por el cual se declaró el desistimiento tácito. - Testimonio de JESÚS MARIO ORTÍZ: Es el secretario de Juzgado, señaló que el trabajo en el Juzgado es distribuido entre todos colaboradores, respecto al proceso hipotecario señaló que es un proceso que data del año 1999 sobre un bien inmueble por tanto se le aplicó la ley de vivienda, aceptó que el proceso estuvo perdido un periodo de tiempo, pues equivocadamente fue enviado a la letra y estaba para resolver un recurso, esa fue la razón por la cual se demoró el resolver el mencionado trámite, fue enfático en señalar que las locaciones del Juzgado eran ineficientes, motivo por el cual tocaba dejar los expedientes en el piso y por ello algunos de ellos se mojaron en tiempo de lluvias. - Testimonio del señor MANUEL BARÓN CASTAÑO, es abogado litigante, respecto al proceso ejecutivo hipotecario, señaló que compró ese proceso, el demandante le cedió sus derechos, las pretensiones
de la demanda era el cobro de la obligación de una vivienda de uso familiar, no hubo remate porque se llegó a un acuerdo entre las partes, el trámite que se le imprimió al proceso fue el de Ley de Vivienda, Ley 546 de 1999, encontró toda la actuación del Juzgado acorde a derecho, afirmó que dentro de su ejercicio como litigante compra créditos, motivo por el cual siempre estudia muy bien los casos y en el presente consideró que no existía irregularidad alguna. - Renunció a la prueba testimonial del señor DIEGO HENAO, por lo tanto se dio por terminada la etapa probatoria 7.- El día 3 de septiembre de 2013, la disciplinada presentó sus alegatos de conclusión, donde manifestó: Que la suspensión del proceso se realizó con base en el parágrafo tercero de la Ley 546 de 1999, toda vez que la escritura pública No 3299 del 27 de marzo de 1991 y la demanda formulada por el apoderado del Banco Central Hipotecario, advertían que se trataba de un crédito de vivienda, por lo cual de conformidad con dicha norma se procedió a suspender el proceso hasta tanto la parte ejecutante aportara la reliquidación del crédito. Manifestó que la providencia donde se ordenó la suspensión no fue objeto de recurso alguno por ninguna de las partes, por lo cual quedó en firme y debidamente ejecutoriada y en adelante el Juzgado, para dar cabal cumplimiento al art. 42 de la Ley 546 de 1999 y a la sentencia C - 955 de 2000, requirió mediante proveídos, en varias oportunidades a la parte actora para que allegara la reliquidación del crédito, así mismo, se desataron en
esta etapa otras actuaciones relacionadas con solicitudes de las partes, un recurso de reposición y en subsidio apelación frente a la aceptación de la cesión del crédito, el cual se resolvió de manera desfavorable a la parte demandada, concediéndose la apelación y siendo enviado al H. Tribunal Superior de Cali y declarado desierto mediante providencia del 19 de mayo de 2008, actuaciones con las cuales se desvirtúa que el proceso hubiere estado suspendido durante un término prolongado sin ninguna actuación, si se tiene en cuenta que se resolvieron memoriales presentados por las partes en el sentido anotado. Fue enfática en afirmar que la jurisprudencia señala que el juez debe ceñirse al libelo de la demanda, sin embargo es factible que cuando el libelo introductorio no exhiba la claridad y precisión requeridas, el sentenciador deba acudir a los criterios de interpretación de la demanda, en procura de no sacrificar el derecho sustancial sobre las formalidades, pero teniendo de presente que sólo puede interpretar la demanda oscura, imprecisa o confusa, haciéndolo de forma racional y lógica, pero que en su labor interpretativa no le es permitido al juzgador alterar las pretensiones aducidas en la demanda como tampoco los hechos en que las mismas se fundamentan y respecto al caso en concreto el acápite de pretensiones y hechos de la demanda expresaban claramente que el bien inmueble objeto de subasta para el pago del crédito adeudado era una casa para vivienda, y la escritura pública No 3299 del 27 de marzo de 1991, lo ratifica por cuanto mal se podía aseverar que el inmueble no estaba destinado a ese fin, motivo por el cual no le era
dable a esa juzgadora interpretar la demanda, ya que esa actividad sólo procede, de conformidad con la jurisprudencia cuando la demanda es oscura, imprecisa o confusa, sin que le sea permitido al Juez alterar o sustituir las pretensiones aducidas en la demanda, y en el caso del libelo de marras este no adolecía del defecto de claridad por lo que no podía disiparse mediante una interpretación racional, lógica, sistemática e integral. Indicó que el tema relacionado con la aplicación de la Ley 546 de 1999, en su art. 42 cuyo alcance fue fijado en la sentencia C - 955 de 2000, no puede ser del resorte disciplinario, sin que se vulnere el principio de autonomía del Juez, pues es tan válido el criterio del Magistrado que compulsó las copias, como el de ella que se encuentra debidamente fundamentado. DE LA SENTENCIA APELADA En fallo del 11 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca resolvió declarar disciplinariamente responsable a la doctora MYRIAM NOLMI ARIAS DEL CARPIO, en su calidad de Juez Catorce Civil del Circuito de Cali, por la incursión en conducta considerada en la ley como falta disciplinaria según lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, ilicitud concretada en este caso, en la infracción injustificada de los deberes funcionales descritos en los numerales 1° y 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por la indebida
aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y el artículo 1° de la ley 1194 de 2008 que modificó el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Conducta que dio lugar a la indebida suspensión del trámite del proceso Ejecutivo Hipotecario radicado No. 76 001 31 03 014 1999 714 00, promovido por la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS contra NAVAS PUBLICIDAD Y CIA LTDA, por espacio de cinco (5) años, para luego darlo por terminado por desistimiento tácito, ordenando así la terminación del proceso, que luego debió ser revocada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial para que se procediera a emitir la correspondiente sentencia. Ilícito que a la luz de los artículos 50 y 43 de la ley 734 de 2002, es considerado como FALTA DISCIPLINARIA calificada como GRAVE, y que fuera realizada por la funcionaria judicial a título de DOLO, conforme a lo expuesto en los apartes pertinentes de la decisión de primera instancia. En consecuencia le impuso a la doctora MYRIAM NOLMI ARIAS DEL CARPIO, SANCIÓN DISCIPLINARIA consistente en SUSPENSIÓN DEL CARGO por el término de SEIS (6) MESES, pues “la Sala considera que una vez examinados los hechos y las pruebas a la luz de la sana critica, la conducta desplegada por la funcionaria judicial investigada, conllevaria no solo el desconocimiento de los derechos de las partes dentro del proceso ejecutivo hipotecario, sino el desconocimiento de sus propias funciones, pues comportaría la infracción del principio de eficiencia que rige la función de
administración de justicia que le fuera confiada en su condición de Juez Catorce Civil del Circuito de Cali, en concreto, al no tramitar de manera célere, el proceso Ejecutivo Hipotecario radicado No. 76 001 31 03 014 1999 714 00, proceso Ejecutivo Hipotecario, promovido por la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS, contra NAVAS PUBLICIDAD Y CIA LTDA, circunstancias que según se ha precisado a lo largo de este proveído, habría podido superarse fácilmente de haberse obrado con mayor diligencia y cuidado en el trámite del proceso y en la valoración de las pruebas allegas, conducta que evidencia una infracción al deber objetivo de cuidado que le imponía la función de administración de justicia a su cargo”. DE LA APELACIÓN Mediante escrito del 14 de enero de 2014, la funcionaria investigada presentó recurso de apelación con los siguientes argumentos: - Señaló que la autonomía e independencia judicial, pilar fundamental del Estado Social de derecho no puede permitir que el criterio adoptado por el operador jurídico, y no compartido por las partes o por el fallador que lo revisa en segunda instancia, o las diferencias de interpretación puedan ser calificadas como faltas disciplinarias, pues la disparidad de criterios sobre un mismo asunto, no implica desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia humana del ejercicio del derecho (sentencia Corte Constitucional T-321/98, sent. T267/2000). - Afirmó que los jueces dentro de la órbita de sus competencias sólo están sometidos al imperio de la ley, luego, la aplicación del derecho y la valoración
de las pruebas frente a los casos sometidos a su estudio, son reservados al juez dentro de la libertad de interpretación de que gozan de acuerdo a la constitución, la ley, y, las reglas de la sana crítica. - Fue enfática en señalar que el proceso ejecutivo hipotecario por el cual se le disciplina estaba dentro del principio constitucional del margen de interpretación razonable, máxime cuando se trata de asuntos, referidos a la Ley 546 de 1.999, sobre los cuales la jurisprudencia no ha sido pacífica, lo que ha generado que muchas de las interpretaciones hayan sido objeto de revisión por vía constitucional, sin que las revocatorias resultantes de la revisión en la Corte Constitucional hayan dado lugar a investigaciones disciplinarias, además dicha ley es aplicable al caso porque así lo reclamó el ejecutante en el libelo de la demanda y al reclamar en la pretensión primera de la demanda, la venta en pública subasta de una "casa para vivienda" así lo concibió también la escritura de venta e hipoteca en su denominación en la cláusula Primera de venta y en la cláusula primera de la hipoteca " una casa para vivienda " como también en su conformación. Además el hecho de que en su constitución intervenga una persona jurídica no descalifica la destinación, ni la finalidad a la cual iban destinados los recursos prestados, es decir, la compra e hipoteca tenían un sólo propósito " una casa para vivienda que aparece descrita en la escritura de hipoteca conformada por 4 alcobas, salón estadero de alcobas, balcón, tres baños, sala principal, comedor, estudio, alcoba de servicio con baño, situación que
se corrobora con la diligencia de secuestro obrante a folios 72 del expediente donde se describe el bien inmueble a secuestrar, y la señora Rosa Bolaños de Navas, persona que atiende la diligencia, indica que el inmueble es la residencia de la señora Clara Inés Navas de Peña. Mientras que la notificación a la demandada, que se intentó a través de la oficina judicial, reporta que en el inmueble objeto del proceso, del cual se pidió la subasta, no funciona la sociedad Navas Publicidad, lo que descarta que se trate de un inmueble destinado al comercio”. Por tanto la adquisición de una unidad de vivienda, ésta plenamente probada con el libelo de la demanda donde se solicita en el acápite de pretensiones, la venta en pública subasta " de una casa para vivienda", libelo que no fue reformado por el apoderado del actor dentro de las oportunidades legales, la escritura pública de venta e hipoteca, siendo corroborado por el doctor Manuel Barona Castaño, en su testimonio. Señaló que la Colegiatura de primera instancia fundamentó su fallo en conjeturas cuando indicó que al suspender el proceso, con base en la Ley de Vivienda, impidió que la Compañía de Gerenciamiento Comercial cobrara su crédito oportunamente, al punto que se vio obligada a cederlo, cuando fue la misma entidad la que certificó que cedió el crédito al Dr. Manuel Barona, en desarrollo de su objeto social y que no sufrió ningún tipo de detrimento patrimonial en razón de la ritualidad del proceso ejecutivo de radicación No 1999-714 que se adelantó en el juzgado a mi cargo, ni de la cesión efectuada
al cesionario. Aclaró que la restricción que hace la jurisprudencia Constitucional a partir del año 2008, en cuanto a que las personas jurídicas, no pueden ser destinatarias de los beneficios de la Ley 546 de 1.999, se refiere a créditos adquiridos en UPAC para la adquisición de bienes inmuebles distintos a los de vivienda, como por ejemplo los créditos adquiridos en UPAC para compra de bodegas, locales comerciales etc. Además, el pago del crédito cobrado en el proceso ejecutivo adelantado en el despacho a su cargo, lo llevó a cabo una persona natural, nieto de la señora Rosa Bolaños de Navas, una de las personas naturales que suscribió el pagaré o contrato de mutuo, por tanto el pago del credito al cesionario no fue realizado por una persona jurídica, lo que indica que el crédito obtenido por la representante legal de dicha sociedad, estuvo destinado a la compra de la vivienda para su familia, quien hasta la actualidad habita el inmueble. Añadió que “Todas estas falencias, tornan en arbitraria e ilegal la sentencia proferida en mi contra y recurrida a través de este memorial, porque no hay una sola prueba en el expediente que demuestre que el bien inmueble objeto del proceso ejecutivo, fue destinado al comercio, y que por ello se encuentra excluido de los beneficios de la ley 546 de 1.999, como lo afirma el sentenciador. Por el contrario todo el haz probatorio apunta a establecer que la "destinación del préstamo" que se cobraba en el proceso, fue la de la compra de una casa para "vivienda" tal y como reza el libelo de la demanda y
la escritura pública de venta e hipoteca donde se describe el bien vendido e hipotecado, como una casa conformada por 4 alcobas, salónestadero de alcobas, balcón, tres baños, sala principal, comedor, estudio, alcoba de servicio con baño, dos patios, dos garajes y antejardín. La declaración extra juicio rendida por la señora Rosa Bolaños de Navas, persona que en otrora atendió la diligencia de secuestro del inmueble, y que presento como fundamento de esta apelación, confirma que el préstamo adquirido con el Banco Central hipotecario, por su hija Clara Inés Navas de Peña, en el año 1.991, fue destinado a la compra de "una casa para vivienda", la que hasta la actualidad ha sido el sitio de su residencia”. Así las cosas, es claro que en el proceso ejecutivo objeto de censura disciplinaria obraban dos documentos de vital importancia para el juez del conocimiento, que le indicaban el camino a seguir para el desarrollo del proceso que son: a) El libelo de la demanda donde en el acápite de pretensiones se solicita textualmente, la venta en pública subasta de una "casa para vivienda" y b) El título ejecutivo compuesto por la escritura pública de venta e hipoteca No 3299 del 27 de marzo de 1.991 donde se transfiere el dominio a título de venta real de una " casa para vivienda" localizada en la calle 47 Norte No 4N27, se constituye hipoteca abierta de cuantía indeterminada sobre el inmueble " una casa para vivienda" localizada en la calle 47 Norte No 4-27 y el contrato de mutuo o pagaré suscrito tanto por
personas naturales como jurídicas. Por lo anteriormente expuesto manifestó que actuó en derecho, es decir ajustada a la ley, al imprimirle al proceso ejecutivo propuesto por el Banco Central Hipotecario, el trámite de vivienda dispuesto en el parágrafo tercero del art. 42 de la Ley 546 de 1.999 y en la sentencia C-955 de 2000 de obligatorio cumplimiento para todos los operadores judiciales, suspendiendo el proceso para efectos de que la parte actora presentara la reliquidación del crédito, de conformidad con lo dispuesto en el art. 42 de la Ley 546 de 1.999 y la sentencia de la Corte Constitucional en cita, donde esa alta Corporación precisó: "En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso, por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y proceder a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma”. Es de esta manera que cobra fundamento legal la aplicación al proceso ejecutivo, de la Ley 546 de 1.999 y la suspensión del mismo hasta tanto se allegara la reliquidación. Y ante la imposibilidad de aportarla el apoderado del actor, cobra fundamento también la aplicación de la figura del desistimiento tácito contenida en la Ley 1194 de 2008, ya que el ejecutante no cumplió con la carga procesal que le correspondía, al haber elaborado un libelo de demanda que no reformó, donde pretendía la subasta de un bien inmueble " casa para vivienda" y haber aportado como anexos de la demanda, un título
ejecutivo compuesto por escritura de venta e hipoteca sobre un bien inmueble denominada casa para "vivienda", la cual no podía ser interpretada ni cambiada por esta juzgadora en virtud del principio de literalidad contenido en los títulos valores y ejecutivos.
Finalmente señaló: “La sentencia proferida en mi contra, es arbitraria, por el sólo hecho de desconocer que en virtud del principio de autonomía e independencia judicial, esta juzgadora, con exposición de las motivaciones, podía optar por una decisión diversa, tal y como ocurrió cuando le imprimí al proceso el trámite vivienda, con base en la demanda que reclamaba la subasta de "una casa para vivienda" y en la escritura pública de venta e hipoteca No. 3299 de marzo de 1.991 que consigna que el bien vendido e
hipotecado es " una casa para vivienda" ubicada en la calle 47N N o 4N27 conformada por 4 alcobas, salón estadero de alcobas, balcón, tres baños, sala principal, comedor, estudio, alcoba de servicio con baño, en razón que por ninguna parte del proceso se encuentra acreditado que el bien inmueble objeto del proceso haya sido destinado a actividades comerciales”. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 7 de marzo de 2014, quien funge como Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 5 c. o. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó el 17 de marzo de 2014 y se abstuvo de
rendir concepto. (fls. 7 c. o). 3.- Se allegaron los antecedentes disciplinarios de la investigada, donde figura una sanción de un mes en el ejercicio de la profesión, inicio sanción 1 de octubre de 2011 (folio 11 c.o. 1ra instancia) 4.- La secretaría Judicial certificó que no cursan otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos. (Folio 12 c.o. 1ra instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora MIRYAM NOLMI ARIAS DEL CARPIO, en calidad de Juez 14 Civil del Circuito de Cali, contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, mediante la cual se le sancionó con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio del cargo, al encontrarla disciplinariamente responsable de desconocer el deber previsto en el numeral 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 por la indebida aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y artículo 1 de la Ley 1194 de 2008 que modificó el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. 2.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal
es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 3.- De la Calidad de Funcionaria de la disciplinada. Se acreditó la condición jurídica de la inculpada, doctora MYRIAM NOLMI ARIAS DEL CARPIO, identificada con la C. C. No. 31.267.353 de Cali, quien se desempeña en el cargo de JUEZ CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, precisándose que fue nombrada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial del Valle del Cauca, en el cargo de Juez 20 Penal del Circuito de Cali, posesionándose mediante Acta del 1° de abril de 1992, despacho que posteriormente fue transformado por Acuerdos 147 y 229 de 1996, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Cali, en el JUZGADO 14 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, a partir del 13 de enero de 1997. (Folios 307 y 308 c.o. 1ra instancia) De igual manera la condición de funcionaria judicial también se colige de la constancia emitida por la Subdirección Administrativa del Recurso Humano de la Alcaldía de Santiago de Cali por la cual da cuenta que se le pagan salarios desde 1992, en la actualidad en su condición de Juez Catorce Civil del Circuito de Cali (folios 302 a 306 c.o. 1ra instancia) 4.- De la Falta Endilgada
La doctora MIRYAM NOLMI ARIAS DEL CARPIO, en calidad de Juez 14 Civil del Circuito de Cali, fue hallada responsable de desconocer los deberes contemplados en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 , norma que prevé: LEY 270 DE 1996 ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.
La falta imputada lo fue en consonancia con el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y artículo 1 de la Ley 1194 de 2008 que modificó el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que rezan: Ley 546 de 1999 Artículo 42º.- Abono a los créditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la Ley. Cumplido lo anterior, la
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