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CSDJ - F76001110200020110165301ADJUNTA20120523083407-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020110165301ADJUNTA20120523083407-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D. C., 18 de Mayo de 2012 Aprobado según Acta No. 50 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000201101653 01

Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

Denunciante: JESÚS ANTONIO CANDELO MORENO.

Inculpado: ELVIA LUCY ABONCE BRANCA.

Primera TERMINACIÓN Y ARCHIVO

Instancia: Decisión: CONFIRMA

ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala Dual de Decisión No. 3 a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso JESÚS ANTONIO CANDELO MORENO contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 8 de febrero de 2012 por la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y dispuso el archivo de las República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 760011102000201101653 01 Referencia. Apelación Auto Interlocutorio - Abogado diligencias adelantadas contra la abogada ELVIA LUCY ABONCE BRANCA, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Hechos.- Esta investigación deriva de la queja elevada por el señor JESÚS ANTONIO CANDELO MORENO y otros, ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el día 12 de julio de 2010, en el que pone en conocimiento los motivos de su queja contra la abogada ALVIA LUCY ABONCE BRANCA, argumentando que la abogada como apoderada de la demanda instaurada contra la empresa COMPARTIR LTDA, EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES Y/O SERVICIOS TEMPORALES COMPARTIR LTDA, ya que según las sentencia No. 019 de marzo 16 de 2004, sentencia No. 056 de julio 21 de 2004, sentencias No. 047 de agosto 4 de 2005, sentencia 043 de junio 21 de 2007 proferidas por los Juzgados 1º , 2º y 3º Laboral del Circuito de Buenaventura, se condenó a la mencionada empresa para que pagara cierta suma de dinero a favor de los demandantes en el término de tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la providencia, sin que hasta la fecha la doctora ABONCE haya utilizado los mecanismos necesarios para dar cumplimiento a esta decisión judicial. Señalan que en varias ocasiones se han dirigido a la oficina de la mencionada profesional para que les informe del proceso, sin obtener respuesta y sin que les hayan cancelado sus dineros. (fls 1 a 10 c.o). 2.- Diligencias Preliminares.- Se acreditó la calidad de abogada a la doctora ELVIA LUCY ABONCE BRANCA, identificada con cédula de ciudadanía No.

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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 760011102000201101653 01 Referencia. Apelación Auto Interlocutorio - Abogado 31.385.457 y tarjeta profesional vigente No. 45182 vigente, conforme a la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados obrante a folio 9. 3.- Apertura de Proceso Disciplinario.- Acreditada la calidad de abogada de la disciplinada, la Magistrada instructora mediante auto del 15 de noviembre de 2011 (Folio 82), en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en su contra y en consecuencia fijó el día 7 de diciembre de 2011, como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 4.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- El día y hora señalados (Folio 87 y CD), se hizo presente a la diligencia el quejoso JESÚS ANTONIO CANDELO MORENO quien se ratificó de los hechos de la denuncia. Por su parte la abogada denunciada, rindió versión libre manifestando que en efecto los querellantes le otorgaron poder para iniciar un proceso ordinario laboral contra la sociedad COMPARTIR empresa de Servicios Temporales Ltda, correspondiendo al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura en donde se obtuvo sentencia desde el año 2004, a favor de las pretensiones de los quejosos, iniciando en seguida

el correspondiente proceso ejecutivo, allí se pidieron diversas medidas cautelares, entre ellas embargos de las cuentas que tenia la empresa demandada, quienes en su oportunidad contestaron que no tenían vínculos y en otros que no había dineros que embargar, en fin no fue posible concretar ninguna medida cautelar. Señaló que en vista de lo anterior indagó por las pólizas que esta clase de entidades constituyen con el fin de ejecutarlas, pero las mismas nunca fueron pagadas a la compañía de seguros y por eso incluso el Ministerio de la Protección Social le había República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 760011102000201101653 01 Referencia. Apelación Auto Interlocutorio - Abogado cancelado la resolución de funcionamiento como empresa de servicios temporales a la entidad demandada. Indicó que los quejosos no habían laborado con la empresa Aseo Total y que además no ha recibido ninguna suma de dinero por cuenta del proceso, situación que les ha informado. Finalizada la diligencia de versión libre, la abogada disciplinada solicitó como prueba copias del proceso No. 2003-0265. El Magistrado instructor dispuso oficiar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, para que remitieran copia de tal proceso. La anterior decisión quedó notificada en estrados, fijándose el día 8 de febrero de 2012, para dar continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Obra oficio 001 del 11 de enero de 2012 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

Buenaventura, remitiendo el proceso 2003-00265 de AURELIANO MONTAÑO y otro contra COMPARTIR LTDA EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES Y/O SERVICIOS TEMPORALES COMPARTIR LTDA. (fl 94 c.o). Se allegó oficio No. 0325 del 29 de diciembre de 2011 del Tesorero General de la Alcaldía Distrital de Buenaventura, en donde indica que a la doctora ELVIA LUCY ABONCE BRANCA la administración distrital no le ha efectuado ningún pago en representación de las personas a que se remite la sentencia 043 del 21 de junio de 2007 emanada del Juzgado Tercero Laboral del Circuito, por cuanto en la tesorería no se ha tenido conocimiento de medidas cautelares en contra de la citada sociedad. República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 760011102000201101653 01 Referencia. Apelación Auto Interlocutorio - Abogado De igual manera informó que el oficio TMB-0780 del 21 de agosto de 2008 corresponde a respuesta dada por el Tesorero del Distrito en esa época a derecho de petición elevado por extrabajadores de la Empresa Aseo Total, en el cual se les informa que con orden de pago 04290 de julio 25 de 2008 se le giró a dicha empresa la suma de $399.892.500 por concepto de acreencias de Ley 550 de 1999, que fue consignada en la cuenta corriente No. 003-35025-3 que ellos poseen en el Banco de

Crédito. (fl 96 c.o). El día 8 de febrero de 2012 (Folio 97 y, CD), se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual se hizo presente la disciplinada y el quejoso, en donde se adelantaron las siguientes actuaciones: . Luego de un recuento de los hechos de la queja y una vez revisadas las pruebas obrantes en el plenario el Magistrado instructor decretó la terminación del proceso a favor de la abogada ELVIA LUCY ABONCE BRANCA, por las siguientes razones: Señaló el Magistrado A Quo que una vez revisadas las pruebas, no se evidencia que la profesional del derecho incurriera en falta disciplinaria toda vez que su actuación judicial en favor de los quejosos fue oportuna y eficaz a juzgar por todas y cada una de sus intervenciones en los procesos ordinarios y ejecutivo que se adelantaron en el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Buenaventura desde el año 2003 y que si bien finalmente las acreencias declaradas no se han cancelado resulta sin duda alguna ajeno al desenvolvimiento profesional de la togada, pues a pesar de su interés en obtener dichos dividendos a favor de sus representados, por su puesto no han cancelado hasta este momento y a pesar de todo el trabajo profesional desarrollado, ningún tipo de honorario profesional ha obtenido por cuanto la empresa demandada no cuenta con los recursos suficientes para cancelar ni con los bienes sobre los República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia. Apelación Auto Interlocutorio - Abogado cuales hacer efectiva las medidas cautelares que decretadas han resultado abiertamente ilusas. Adujo que en ese orden de ideas no se puede decir que la disciplinada haya actuado en forma omisiva e inferior a su compromiso profesional, porque por el contrario ha procedido de manera eficaz y eficiente a lo largo de todos estos años y lo que constituye en si la inconformidad de los quejosos esta basado en meras especulaciones, porque ciertamente la Alcaldía no pudo finalmente concluir que a la abogada se le hubiera entregado cantidades de dinero por cuenta de las sentencias, que ciertamente le fueron notificadas, pero que no han sido canceladas. Por las razones expuestas, el Magistrado decretó la terminación del procedimiento, decisión que se notificó en estrados, expresando que contra la misma procedía el recurso de apelación. 6.- Recurso de Apelación.- Contra la anterior decisión, el señor JESÚS ANTONIO CANDELO MORENO, presentó y sustentó el recurso de apelación, manifestando que la disciplinada les había confirmado que esos dineros se los pagaban con la Ley 550 de 1999, que era que el Municipio de Buenaventura giraba esa plata a los acreedores o a las empresas de servicios, y como quiera que dicho municipio ya canceló todo, a ellos no le han reconocido nada. Las diligencias fueron remitidas a esta Superioridad para que sea resuelto el recurso de apelación, mediante oficio del 12 de marzo de 2012 (Folio 1, cuaderno 2ª instancia). República de Colombia 7 Rama Judicial

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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 760011102000201101653 01 Referencia. Apelación Auto Interlocutorio - Abogado 7.- Trámite en Segunda Instancia.- Una vez las diligencias en esta instancia, mediante auto del 20 de marzo de 2012 (Folio 5), se avocó el conocimiento de las mismas, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, siendo notificado personalmente a través de la Viceprocuradora General de la Nación el 28 de marzo de 2012 (Folio 6) y se ordenó su fijación en lista. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 25 de abril de 2012 (Folio 18), expidió constancia que por los mismos hechos no cursan otros procesos en esta Corporación contra la disciplinada y con el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados del 23 de abril de 2012 (Folio 17), puso de presente que no aparece registrada sanción contra la abogada inculpada. El Ministerio Público manifestó que de acuerdo al material probatorio recaudado se evidenció el comportamiento diligente de la litigante denunciada, quien acuciosamente trató por los medios posibles lograr el pago a sus clientes de los dineros debidos, finalidad que no logró alcanzar por causas ajenas a su voluntad, como es la liquidez de la demandada y que la deudora de ésta se hubiese acogido al trámite de restructuración empresarial contemplado en la Ley 550 de 1999, por lo tanto solicita se confirme la decisión apelada. (fls 15 y 16 c. 2 insta.).

Ninguna de los magistrados que conforman la Sala han hecho manifestación de impedimento. República de Colombia 8 Rama Judicial

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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 760011102000201101653 01 Referencia. Apelación Auto Interlocutorio - Abogado CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y acuerdo 075 de 2011. Determinada la condición de abogada de la inculpada, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. 2.- Asunto a resolver.- Apelación interpuesta por el señor JESÚS ANTONIO CANDELO MORENO contra la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 8 de febrero de 2012 por la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual declaró la terminación

y archivo del procedimiento a favor de la abogada ELVIA LUCY ABONCE BRANCA. 3.- Decisión del caso.- De acuerdo al acervo probatorio allegado a estas diligencias, podemos concluir que la abogada ELVIA LUCY ABONCE BRANCA fungió como apoderada judicial de los quejosos dentro del proceso ordinario laboral que se adelantó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura contra la sociedad COMPARTIR LTDA EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES, con el fin de lograr el pago de las acreencias laborales. República de Colombia 9 Rama Judicial

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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 760011102000201101653 01 Referencia. Apelación Auto Interlocutorio - Abogado De los argumentos tanto de la queja y del recurso de apelación que interpuso contra la decisión de terminación y archivo de las diligencias a favor de la abogada investigada, se tiene que su inconformidad radica en el malestar que le generó que la Alcaldía de Buenaventura haya girado unos dineros y no se le hubiera cancelado ninguna suma de dinero. Para resolver es preciso señalar que dicha demanda luego de adelantado todo el trámite correspondiente, el Juzgado de conocimiento dictó sentencia el día 21 de julio de 2004 en donde se condenó a la sociedad demandada COMPARTIR LTDA. a pagar a favor de los quejosos sumas de dinero por concepto de cesantías, intereses de las mismas, prima de servicio, vacaciones y sanciones. (fls 346 y s.s. c.a.).

De igual manera, se tiene que la abogada disciplinada mediante memorial presentado el día 10 de septiembre de 2004 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura solicitó la ejecución de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 100 del Código de Procedimiento Laboral , así como la practica de medidas cautelares. (fl 363 c.a). Con base en dicho pedimento el Juzgado de conocimiento libró orden de pago mediante auto del 27 de septiembre de 2004, así como decretó las medidas cautelares solicitadas (fl 365 c.a.), las cuales consistieron en embargos de cuentas que tuviera la sociedad ejecutada en las diferentes entidades bancarias, las cuales no se concretaron, unas por no tener vínculos y otras por no tener dineros en las mismas. Posteriormente obra sentencia del 10 de diciembre de 2004 en donde se ordenó seguir adelante la ejecución, condenar en costas a la parte ejecutada y la orden de practicar liquidación del crédito en los términos del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (fl 366 c.a). A folio 377 obra la liquidación del crédito por la República de Colombia 10 Rama Judicial

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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 760011102000201101653 01 Referencia. Apelación Auto Interlocutorio - Abogado suma de $388.958.032.oo, siendo aprobada por auto del 21 de noviembre de 2005 (fl 379 c.a). Posteriormente la abogada encartada mediante memorial presentado el 26 de agosto de 2008 solicitó el embargo y secuestro de las facturas o cuentas de cobro que la

entidad ASEO TOTAL E.S.P., pueda deber a la ejecutada COMPARTIR (fl 380 c.a.), medida cautelar decretada por auto del 1 de septiembre de 2008. Mediante comunicación del 22 de enero de 2009 la entidad ASEO TOTAL E.S.P., manifestó que se encontraban en acuerdo de restructuración en los términos de la Ley 550 de 1999 siendo aceptada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por medio de la resolución 08505 del 6 de junio de 2002, indicando igualmente que el día 15 de marzo de 2007 llevó a cabo otra nueva reforma del acuerdo en la cual determinó que el pago de las acreencias para la empresa SERVICIOS TEMPORALES COMPARTIR LTDA. se pagaba entre julio de 2012 y hasta enero de 2014, en los días 30 de cada trimestre. (fl 386 c.a.). Ahora bien, para la Sala es consecuente la conducta de la disciplinada en el trámite del proceso laboral ordinario y en la ejecución seguida a continuación, pues desde que asumió la representación de los quejosos estuvo atenta al debate probatorio, asistió a cada de las audiencias, y una vez finalizado el procedimiento legal consiguió sentencia a favor de las pretensiones de sus poderdantes, solicitando a continuación la ejecución de la sentencia, obteniendo igualmente sentencia de seguir adelante la ejecución; actuación dentro de la cual solicitó la practica de medidas cautelares para que no quedaran ilusas las pretensiones, pero que por motivos ajenos a la investigada no se concretaron, coligiéndose con toda claridad la no configuración República de Colombia 11

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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 760011102000201101653 01 Referencia. Apelación Auto Interlocutorio - Abogado comportamientos disciplinarios reprochables a la encartada, en la medida que su actuar fue acorde a los deberes y prohibiciones atinentes al ejercicio de la Abogacía. Es importante resaltar que por el hecho de no haberse concretado las medidas cautelares para lograr el pago de la sentencia condenatoria dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, ello derive en reproche disciplinario a la togada, pues debe recordarse que la profesión de abogado genera una obligación de medios y no de resultados, como lo pretende el quejoso, pues está prohibido a los profesionales del derecho garantizar los resultados de la gestión; proceder que si constituye un engaño y que deriva responsabilidad disciplinaria, al tenor de lo previsto en el literal “b” artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. De otra parte, es preciso resaltar que el Tesorero General de la Alcaldía Distrital de Buenaventura, indicó que a la doctora ELVIA LUCY ABONCE BRANCA la administración distrital no le había efectuado ningún pago en representación de las personas a que se remite la sentencia 043 del 21 de junio de 2007, por cuanto en la tesorería no se ha tenido conocimiento de medidas cautelares en contra de la citada sociedad, señalando igualmente que a la Empresa Aseo Total, se le giró la suma de

$399.892.500 por concepto de acreencias de Ley 550 de 1999, empresa con la cual se determinó que los quejosos no tuvieron ninguna relación laboral y es donde radicó la confusión del apelante al creer que en dicho pago el tenia derecho a recibir sumas de dinero, cuando la entidad ASEO TOTAL solo era deudora de COMPARTIR LTDA y por estar en acuerdo de restructuración en los términos de la citada ley, no le era posible cancelarle sumas de dinero, sino solo hasta julio de 2012. Así las cosas, esta Sala procederá a confirmar la decisión de terminación del procedimiento a favor de la abogada ELVIA LUCY ABONCE BRANCA, por República de Colombia 12 Rama Judicial

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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 760011102000201101653 01 Referencia. Apelación Auto Interlocutorio - Abogado considerar que su actuación no lo hace responsable de falta disciplinaria alguna, de acuerdo a los argumentos expuestos en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la determinación objeto de apelación proferida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 8 de febrero de 2012 por la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y dispuso el archivo de las diligencias adelantadas contra la abogada ELVIA LUCY ABONCE BRANCA, conforme con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- Por la Secretaría judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrado Magistrado República de Colombia 13 Rama Judicial

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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 760011102000201101653 01 Referencia. Apelación Auto Interlocutorio - Abogado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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