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CSDJ - F76001110200020110165401ADJUNTA20120523095806-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020110165401ADJUNTA20120523095806-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 18 de mayo de 2012 Aprobado según Acta No. 50 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000201101654 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto

Interlocutorio.

Denunciado: Elvia Lucy Abonce Branca.

Denunciante: Elizabeth Escobar Díaz y Otros.

Primera instancia: Terminación del procedimiento.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en audiencia celebrada el 08 de febrero de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que con ponencia de la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, dispuso la terminación del procedimiento, a favor de la profesional del derecho ELVIA LUCY ABONCE BRANCA. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000201101654 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

SITUACIÓN FÁCTICA

La presente investigación se inició con fundamento en la queja1 radicada el 12 de julio de 2010, en la cual la señora Elizabeth Escobar Díaz y 64 personas más –firmantes del escrito-, solicitaron se investigara disciplinariamente a la abogada ELVIA LUCY ABONCE BRANCA, que fungió como apoderada de los mismos en unos procesos contra la “empresa Compartir Ltda., Empresa de Servicios Temporales y/o Servicios Temporales Compartir Ltda.”, por cuanto de acuerdo a las decisiones adoptadas en las sentencias judiciales, fue condenada la referida empresa al pago de “sumas de dinero”, que tenían que ver con el reconocimiento de prestaciones sociales, indemnizaciones por despido sin justa causa y moratorias, dotaciones y calzado no suministrados y la respectiva indexación de valores, a favor de los quejosos, sin obtener el pago de dichas acreencias. Indicaron que en diversas oportunidades se dirigieron a la oficina de la doctora ABONCE BRANCA, sintiéndose preocupados al haber transcurrido entre 3 y 6 años desde la ejecutoria de las sentencias, sin lograr el pago de dichas sumas reconocidas. Manifestaron además, que el valor acordado con la investigada a modo de honorarios, fue del 40%, de las resultas del negocio. Agregaron que la única información recibida por parte de la doctora ELVIA LUCY ABONCE BRANCA, fue que “la empresa demandada no ha cancelado debido a que la Empresa Aseo Total ESP (empresa en la que trabajamos en misión) el 15 de marzo de 2007, llevó a cabo una nueva reforma al Acuerdo de Reestructuración, en la cual se determinó que el PAGO DE

LAS ACREENCIAS para la empresa SERVICIOS TEMPORALES COMPARTIR LTDA, se pagaría entre julio de 2012 y hasta enero de 2014, (…), además que “la Dirección de Administración y Gestión Financiera Tesorería Municipal con oficio TMB-0780-08 de Agosto 21 de 2008, dio respuesta a un derecho de petición, informando que con orden de pago No. 04290 de julio 25 de 2008, el Municipio de Buenaventura giró a la firma ASEO TOTAL ESP, la suma de (…) ($399.892.500), por concepto de PAGO DE ACREENCIAS LEY 550”. 1 Fls. 1 al 15 del c/o República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Las pretensiones, objeto de la queja, se suscribieron de la siguiente manera: “Que la Dra. ELVIA LUCY AVONCE B., aclare porque hasta la fecha no ha utilizado mecanismos necesarios para que la empresa COMPARTIR LTDA (…), cancele los dineros que adeuda a los ex trabajadores de la empresa, en este caso los demandantes. (…) Que la empresa COMPARTIR LTDA (…), cumpla con los fallos proferidos por los juzgados 1°, 2° 3° Laboral del Circuito de Buenaventura a favor de los demandados”.

IDENTIFICACIÓN DE LA INVESTIGADA La abogada ELVIA LUCY ABONCE BRANCA se identifica con la cédula ciudadanía No.

31.385.457 y porta la tarjeta profesional No. 45.182 del Consejo Superior de la Judicatura. Se observa que no registra antecedentes disciplinarios.2 ANTECEDENTES PROCESALES Al Despacho del Magistrado VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, le correspondió por reparto avocar el conocimiento de la queja quien después de haberse acreditado la calidad de abogada de la doctora ABONCE BRANCA y sus antecedentes disciplinarios3, con auto del 14 de febrero de 20114, abrió investigación disciplinaria contra la misma y en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 7 de julio de 2011, encontrándose presente la doctora ABONCE BRANCA, se le informó que la queja se separaría, en el sentido que el Despacho se limitaría a conocer del proceso que se adelantó en el Juzgado 2° Laboral de Buenaventura, -Rad. 1999-00058y por los demas procesos, se compulsarían copias para que se investigara su conducta en distinta cuerda procesal. 2 Fl. 13 del c/2da inst. 3 Fl. 69 del c/o 4 Fl. 70 del c/o República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Con ocasión a la compulsa de copias anteriormente nombrada, le correspondió conocer de las presentes diligencias a la Magistrada CARLINA MIREYA VARELA

LORZA, respecto de los numerales 3 y 7 del escrito de queja, visibles a folios 3 y 6 del cuaderno original, consistentes en que pese a haberse condenado a la empresa COMPARTIR LTDA. EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES y/o SERVICIOS TEMPORALES COMPARTIR LTDA, a pagar dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del proveído, las cesantías y demás prestaciones sociales a los demandantes Arcesio Álvarez Cardona y Otros, la togada no había utilizado los mecanismos necesarios para hacer efectivo el derecho. La Magistrada instructora avocó el conocimiento del asunto y dispuso acreditar la calidad de la doctora ABONCE BRANCA como profesional del derecho y se certificaran sus antecedentes disciplinarios5; cumplido lo anterior –evidenciándose la carencia de sanciones en materia disciplinaria-, con auto del 15 de noviembre de 20116, abrió investigación disciplinaria en su contra, disponiendo citarla a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, que se llevaria a cabo el 7 de diciembre del mismo año. En la fecha prevista, se instaló la audiencia, escuchando en ratificación de queja al señor Arcesio Álvarez Cardona, quien manifestó estar inconforme junto con sus compañeros, por cuanto hacía 13 años le dieron poder a la implicada para que llevara sus casos, sin haberles respondido, también que la doctora ELVIA LUCY envió un documento donde renunciaba al caso pero que la misma inició el proceso y lo llevó hasta el fallo, sin embargo, no les había pagado la plata que ordenaba la sentencia

judicial, agregó que pensaban que posiblemente la togada había recibido dineros del proceso, dada la información obtenida del señor Fabio Boraz, -quien era empleador en ese entonces en Aseo Total-. Expuso que el alcalde del municipio les había indicado haber dado algún dinero a la abogada y prueba de ello estaba en una constancia, 5 Fl. 78 del c/o 6 Fls. 82 y 83 del c/o República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO entonces, se dirigieron al Banco Popular con el número de cheque a fin de saber quien lo había cobrado, pero la información no les fue suministrada, pareciendole que dichos valores, ascendían a $400.900.000.

Por otro lado, en versión libre se escuchó a la doctora ELVIA LUCY ABONCE BRANCA, quien adujo asumía su propia defensa, que el declarante faltaba a la verdad, por cuanto con el poder a ella conferido, inició un proceso ordinario laboral el cual acumuló con varios procesos del mismo caso y que se adelantaban en distintos despachos judiciales, les comentó a los aquí quejosos que la empresa no había sido localizada y por ende, resultaba ser un trámite con dificultades. Manifestó que las diligencias de primera instancia, donde eran parte los sujetos presentes en la audiencia, entre ellos el declarante, fueron las últimas de las que se dictó sentencia; adujo que la acumulación de los

procesos, correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, enunció que cuando salieron los fallos, sus poderdantes ya sabían que se habían iniciado procesos ejecutivos contra la empresa Compartir; por otro lado aclaró que ellos trabajaron con la Alcaldía Municipal, pero contratados por Aseo Total y Compartir Ltda -empresas de servicios temporales-, en el cargo de “conductores” y “recogedores de basura”, afirmando que el periodo demandado, correspondió a cuando trabajaron con –Compartir Ltda-. Adujo tener copia del oficio aludido por los quejosos, el cual profirió la Alcaldía Municipal, que resultaba ser muy claro indicando que los valores cancelados a la empresa Aseo Total no correspondían al reconocimiento de acreencias laborales adeudadas por la empresa Compartir Ltda a sus ex empleados, que es el motivo de inconformismo en las presentes diligencias, sino que ello se prestó para confusión, en el sentido que las demandas contra la precitada entidad, no habían sido reconocidas aún. En ese orden de ideas y dado que los quejosos manifestaron que Aseo Total era quien contrataba a Compartir se dio a la tarea de investigar esos hechos. Indicó que los mismos habían trabajado anteriormente con Aseo Total y dichos cambios de empresa, se debían a República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

las reformas administrativas del Municipio, fue ello lo que la llevó a contactarse con el abogado de la empresa Aseo Total, a quien interrogó si era o no verdad que su empresa adeudaba a Compartir algunas acreencias laborales; de lo anterior, el mismo adujo que habían dos pleitos, entre los cuales, el periodo que Compartir trabajó para Aseo Total, correspondió a un mes y medio y que dicha liquidacion, aún no se había dado ni reconocido por el Municipio de Buenaventura. Fue así como pidió dentro del proceso de “Aureliano Montaño”, se embargaran las posibles cuentas que Compartir pudiera tener en Aseo Total; explicó haber tenido que desarrollar una "labor de inteligencia" en la cual pudo ubicar a ésta última entidad, donde le informaron que estaban en reestructuración de pasivos y empezarían a pagar a partir del año 2012, pero que no le adeudaban nada a Compartir, pues hubo cesión de los créditos. Explicó que el contenido de la constancia allegada al proceso, expedida por la Alcaldía Municipal era muy clara en indicar que le había pagado una plata a Aseo Total en una cuenta fiduciaria, al reestructurador del acuerdo de la Entidad, correspondiendo dichas sumas a la obligacion de pagar primero a la DIAN y a la Seguridad Social. Agregó que nunca recibió un sólo peso de dichos reconocimientos y en resumidas cuentas, el dinero aludido en el oficio de la Alcaldía, como ya se dijo, no tuvo nada que ver con las demandas que ella instauró como apoderada de los quejosos. De esa manera y para terminar la diligencia, la togada solicitó como pruebas, se oficiara al

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, dentro del radicado 2000-009 00, además y al Municipio de Buenaventura, para que certificaran si habían hecho algún pago a cargo de la Sentencia No. 043 del 21 de junio de 2007, donde era parte el señor Arcesio Álvarez Cardona y Otros, y a la empresa Aseo Total, para que indicara si había hecho algún pago a la suscrita o al Juzgado respecto al referido fallo. Frente a ello, intervino el declarante, aduciendo que siempre se les había venido engañando, pues la togada les indicó en una reunión que les daría $10.000.000 a cada República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO uno, siempre y cuando le firmaran un documento, sin embargo, a pesar de haberlo hecho, no había cumplido. La disciplinable se defendió enunciando que efectivamente los había reunido para manifestarles que ya había cumplido su gestión hasta los fallos, se buscaran otra persona que les colaborara, ya que no podía aceptar las amenazas a ella propiciadas; agregó que los procesos tenían mora y por ende los valores adeudados resultaban ser impagables, sin embargo, les siguió colaborando y persiguió las posibles cuentas para embargar; dadas las circunstancias, advirtió que en el evento, si resultaban

reconocimientos de dinero, a quien se iba a pagar primero, era a aquellos que hubiesen presentado las primeras demandas ejecutivas, de lo cual propuso, a manera voluntaria, si llegaba “un peso”, se repartiría en partes iguales, pues de no ser así, cada suma que fuese reconocida, la absorberían las primeras demandas y si todos estaban de acuerdo, tenían que firmar el documento del que se hizo alusión en la ratificación de queja, sin concretarse sumas puntuales como estaban aduciendo, de hecho, les indicó no tener ningún problema en rebajar sus honorarios y aún así, cuando realizó el documento, no todos quisieron firmar. Seguido acto, la Magistrada de instancia ofició al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, para que remitiera copia del proceso radicado bajo el número 200000009, donde la inculpada ostento la calidad de apoderada judicial. Del mismo modo, se requirió a la Tesorería Municipal de Buenaventura, para que en primera medida explicara el contenido del oficio TBM-0780-08 del 21 de agosto de 2008 y certificara si se había realizado algún depósito judicial o consignación en razón al pago ordenado la sentencia No. 043 proferida el 21 de junio de 2007 dentro del referido proceso y a la empresa Aseo Total, para que suministraran la misma información. Mediante oficio CSJ.VC.SJD – 4041 del 9 de diciembre de 20117, suscrito por la Magistrada de instancia, se solicitó a la Alcaldía Municipal de Buenaventura-Valle del Cauca, que certificara las actuaciones de la abogada encartada ante la misma

7 Fl. 90 del c/o República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Corporación o la Tesorería Municipal, en representación del señor Arcesio Álvarez Cardona y Otros y se indicara si la disciplinable había recibido algún dinero como consecuencia de la Sentencia No. 043 del 21 de junio de 2007, que reconoció el pago de acreencias laborales a los denunciantes. Del mismo modo, con oficio CSJ.VC.SJD – 40428, solicitó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, remitiera copia del proceso ordinario radicado bajo el número 2000-00009 contra la empresa COMPARTIR LTDA. EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES Y/O SERVICIOS TEMPORALES COMPARTIR LTDA. Por último, se requirió a la Empresa Aseo Total, para que certificara si en cumplimiento de la precitada sentencia judicial, se había realizado algún pago a la doctora ELVIA LUCY ABONCE BRANCA.9

Por su parte, el representante legal de la empresa Aseo Total E.S.P., con oficio del 16 de diciembre de 201110, manifestó que no tenía conocimiento del asunto, por cuanto nunca se les notificó de ningún proceso laboral. La Dirección Financiera de la Alcaldía Distrital de Buenaventura, con oficio del 20 de diciembre del mismo año11, informó que

la solicitud fue remitida por competencia al Tesorero del Distrito –doctor Tulio Hurtado Reina-. Finalmente, la Secretaría del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura-Valle del Cauca, accedió a la solicitud, remitiendo el proceso 20000009 00 con 260 folios y 6 cuadernos útiles dentro del disciplinario No. 20110165412. El Tesorero General de la Alcaldía Distrital de Buenaventura, con oficio No. 803-2011 del 29 de diciembre de 201113, contestó que desde que asumió el cargo, la administración no había efectuado ningún pago a la togada, que “El oficio TMB-0780 del 21 de agosto de 2008 corresponde a respuesta dada por el Tesorero del Distrito en esa época, al derecho de petición elevado por extrabajadores de la empresa Aseo Total, en el cual se les informa que con orden de pago 04290 de julio 25 de 2008 se le 8 Fl. 91 del c/o 9 Fl. 92 del c/o 10 Fl. 93 del c/o 11 Fl. 94 del c/o 12 Fl. 95 del c/o 13 Fl. 96 del c/o República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO giró a dicha empresa la suma de $399.892.500 por concepto de acreencias de la Ley 550 de 1999 (…)” (Sic a lo transcrito)

El 08 de febrero de 2012, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual comparecieron la disciplinada y entre los accionantes, el señor Luis Fernando Gamboa Arrollo y Arcesio Álvarez Cardona, no participó el agente del Ministerio Público. La diligencia se desarrolló de la siguiente manera: Ampliación de Versión Libre.- La disciplinada indicó, respecto del oficio emanado por la Alcaldía Municipal de Buenaventura, -en que se aducía el valor girado a la empresa Aseo Total-, que dichas sumas eran montos adeudados por el Municipio, pero no hacían parte del litigio que ella adelantó a favor de los quejosos, por su parte, la gestión estuvo destinada a perseguir y embargar los bienes que poseía o podía poseer la empresa Compartir Ltda., y en el primer proceso que se falló correspondiente al Juzgado Segundo, ya había embargado las posibles acreencias que Compartir pudiera tener en el inventario de crédito de la empresa Aseo Total que era la gestión que debía hacer. Dicha empresa respondió que los dineros recibidos eran para pagar la reestructuración de su pasivo, de acuerdo al inventario de acreencias, es decir, primero a la DIAN, luego a la Seguridad Social, a sus empleados propiamente y finalmente a los terceros acreedores varios. Respondió no haber recibido ninguna suma de dinero, pues de hecho les explicó a sus mandantes, la imposibilidad casi material de hacer efectivo ese pago, pues si bien es cierto, son demandas que tenían salarios caídos, además de la dificultad que había para localizar

a la entidad demandada; agregó que toda la información la conocen los demandantes, por cuanto fue muy reiterativa con la misma y adujo haber elaborado un oficio didáctico para entregar al señor Arcesio Álvarez el cual se negó a recibir. República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Ampliación de Queja.- Insistió que la abogada mentía en muchas cosas, pues inicialmente el poder que se le dio era para adelantar un proceso contra Aseo Total y no para Compartir, además que como ya había un fallo, tenía que haberles pagado.

Con relación a las amenazas adujo que era ella quien las expresaba hacía ellos, pues juró ante “Jesucristo y su mamá que estaba en los cielos”, les había dicho que si le hacían perder la tarjeta profesional, se la verían con ella. Sumó a su relato que la abogada les prestaba plata y por ende, si no había recibido dinero, “¿De donde les estaba prestando?”, DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 08 de febrero de 2012, la Magistrada de la Sala A quo procedió a calificar la actuación, advirtiendo que la abogada no había incurrido en falta disciplinaria por omisión de sus deberes profesionales y por tanto no existía mérito para formular cargos en su contra,

disponiendo al tenor de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el archivo de las presentes diligencias de acuerdo a las siguientes consideraciones: “(…) lo que constituye la inconformidad de los quejosos es según lo ratifica en esta audiencia uno de ellos, el dilatado transcurso del tiempo en el cual no han obtenido una respuesta satisfactoria a sus pretensiones, en tanto afirma el señor Arcesio que a pesar de los requerimientos la abogada no ha entregado lo que presuntamente ella recibió por concepto de las acreencias demandadas, pues ha sido informado que la Alcaldía ha consignado a nombre de la entidad Aseo Total cierta cantidad de dinero, lo cual dice debe corresponder al pago de sus propias acreencias, porque fue esa empresa y no Compartir la que resultó demandada dentro de los procesos. Sin embargo, las pruebas allegadas al presente investigativo, (…) contrario a lo que se informa la actuación de la abogada ha sido diligente y oportuna, teleológicamente dirigida a satisfacer las pretensiones de sus clientes, tanto en el proceso ordinario como en el proceso ejecutivo que a continuación del mismo inició e impulsó con resultados que fueron insatisfactorios para las pretensiones demandadas, pues tal como se República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO evidencia, habiéndose decretado los embargos de las cuentas de la empresa

demandada (…), éstos resultaron ilusos, pues las entidades en las cuales presuntamente pudieran tener dineros, dieron respuesta anunciando que dentro de las mismas no se tenía recaudo alguno. La Alcaldía del Municipio de Buenaventura, dio respuesta a la inquietud de los impugnantes, manifestando que ciertamente en el año de 2008, consignó a favor de Aseo Total una importante suma de dinero por concepto de acreencias de la Ley 550 de 1999, suma que explica satisfactoriamente la abogada en su ampliación de versión al advertir que la misma era para que la entidad Aseo Total en liquidación debía cancelar en orden de la prelación legal las acreencias cobradas, de manera que dicha suma de dinero de ninguna manera puede constituir el pago de las sentencias y menos que la abogada se hubiese comprometido sobre ella a reintegrar a sus clientes lo que correspondía en razón de los mismos; la Alcaldía certificó igualmente que la doctora ELVIA LUCY ABONCE BRANCA no ha recibido por cuenta de la Administración Local, ninguna suma de dinero por concepto de las demandas presentadas e impulsadas ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito donde precisamente se demandó las pretensiones del quejoso. Quiere decir lo anterior, que la abogada bien a su compromiso profesional, inició y llevó hasta su culminación los procesos encomendados y que si bien los mismos no han obtenido un resultado satisfactorio en cuanto a (…) las pretensiones de su cliente, es por razones totalmente ajenas a su propia voluntad, como que ciertamente la entidad demandada no cuenta con los medios económicos para pagar las sentencias, ni la Alcaldía ha consignado a

su favor dinero alguno que pueda demandarse en razón de los embargos decretados oportunamente dentro del proceso ejecutivo; en ese orden de ideas, no podemos decir que la abogada haya omitido deberes profesionales y que la inconformidad de los quejosos está fincada única y exclusivamente en meras especulaciones que ciertamente no tuvieron soporte probatorio a lo largo de la presente investigación, razón por la cual debe concluirse que ninguna falta o conducta reprochable desde la óptica disciplinaria se aviene al comportamiento profesional de la abogada, que por el contrario se advierte oportuno y eficaz en relación con el mandato conferido, pues ciertamente éste de medios y no de resultados, se valora en la medida que el profesional del derecho haya gestionado eficazmente a favor de los intereses que representa, lo cual República de Colombia 12 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO ciertamente se evidencia de las copias de los trámites judiciales que se allegaron al presente instructivo. (…)”14 (Sic) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Los señores Luis Fernando Gamboa Arrollo y Arcesio Álvarez Cardona dentro del traslado conferido por la Magistrada de conocimiento en la misma audiencia, interpusieron recurso de apelación, manifestando que: “(…) ya van 13 años y eso hay una póliza de seguro, porque toda empresa la debe tener (…) así, cuantos años voy a tener que

esperar mas (…) ¿uno a quién le apela?, ya 13 años en esta baina (sic), ¿voy a esperar otros 13 años mas?”, a lo que la Magistrada instructora aclaró, que la instancia no era una entidad de cobro. Insistieron que la abogada estaba “mintiendo en muchas cosas, ella me dio un papel para que lo firmara, renunciando a mi caso porque yo había firmado otro papel que aquí está el papel (…) en la póliza que dejó Aseo Total ella según la fue a reclamar y estaba grosero el cheque (…) yo no quería llegar hasta allá, creyendo que íbamos a arreglar con ella (…) no estamos diciendo que ella haya recibido plata, sino que el argumento mío es que ya van 13 años (…) y no he tenido ningún objetivo de la demanda (…) ¿uno busca un abogado para qué?”, que la empresa por mas que estuviera en liquidación debía tener alguna plata guardada. “(…) yo voy a apelar doctora porque no le vi resultado a mi caso que le di a la doctora ABONCE, por eso voy a apelar, (…) para mi esa plata no existió nunca ni con Aseo Total ni con compartir entonces no me parece ese fallo, trabajé todos mis años, se los dediqué al Municipio y lo trabajé gratis (…)”. (Sic – Negrillas fuera de la versión original) Trató de explicar la Magistrada instructora a la parte accionante, que la abogada no tenía culpas respecto a que, el hecho que la empresa condenada al pago de acreencias laborales no tuviera dinero para pagarles, por estar en liquidación no era responsabilidad endilgable a la profesional del derecho. Luego entonces, se corrió traslado a la togada, quien manifestó haría llegar a la segunda instancia, el contrato de prestación de servicios donde se comprometía

14 Fl. 97 – CD, Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 08 de febrero de 2012. República de Colombia 13 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO simplemente a tramitar un proceso ordinario laboral, el cual hizo con plena responsabilidad, sin garantizar resultados, pues sencillamente “no era un banco”.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Publico no intervino en ninguna de las instancias. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante oficio No. 617 del 12 de marzo de 201215, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, remitió las diligencias a esta Superioridad, para que fuera desatado el recurso de apelación. El 15 de marzo, fueron sometidas las diligencias a la modalidad de reparto, correspondiendo conocer del asunto al despacho del aquí Ponente. Con auto calendado 16 de marzo de 201216, se solicitó por Secretaría Judicial, se acreditaran los antecedentes disciplinarios de la acusada y se dispuso correr traslado al agente del Ministerio Público y se informara si contra la profesional encartada, cursaban otros procesos por los mismos hechos. Surtido el trámite de rigor, a folio 12 del cuaderno de segunda instancia se certificó, que contra la doctora ELVIA LUCY ABONCE BRANCA no cursan otros procesos por

los mismos hechos ante esta Corporación y a folio 13, los antecedentes disciplinarios donde se evidenció la carencia de los mismos. 15 Fl. 1 del c/2da inst. 16 Fl. 5 del c/2da inst. República de Colombia 14 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Con constancia secretarial del 25 de abril de 201217, se informó a este Despacho que el Ministerio Público no había emitido concepto y la disciplinada no presentó alegatos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- En virtud de lo dispuesto en el literal R) del artículo 2 del Acuerdo No. 075 de 2011, “por el cual se modifica y se adopta el Reglamento Interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respecto el recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el acuerdo 075 de 2011. Determinada la condición de abogada de la inculpada, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria.

2.- Asunto a resolver.- Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Arcesio Álvarez Cardona y Otro, contra la providencia dictada en la audiencia celebrada el 08 de febrero de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decidió la terminación y consecuente archivo definitivo de la investigación disciplinaria adelantada en contra la abogada ELVIA LUCY ABONCE BRANCA, con la finalidad de

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