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CSDJ - F76001110200020110165801ADJUNTA20130424143002-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020110165801ADJUNTA20130424143002-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., abril 17 de 2013

Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA

Radicación No. 76001110200020110165801 Aprobado en Sala No. 29 de la misma fecha Decisión: Confirmar la sentencia consultada OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 03 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual se impuso como sanción la SUSPENSIÓN DE DOS (2) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al Abogado FABIAN LEÓN ORTIZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 1 M.P. VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, en Sala con la Magistrada CARLINA MIREYA VARELA LORZA. 79420355 y Tarjeta Profesional número 62982 del C.S.J. al hallarlo responsable disciplinariamente de la infracción dolosa plasmada en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007. LA CONDUCTA INVESTIGADA Dio cuenta la Quejosa señora AMPARO SALAZAR RAMOS, de su inconformidad respecto del proceder del Abogado en cuestión, a propósito del trámite surtido en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual radicado bajo el numero 2001-00478 adelantado en el

Juzgado 15 Civil Municipal de Cali Valle, por el pago incompleto del valor ordenado con la sentencia proferida en el proceso en comento, por parte del Togado, indicando que le confirió poder “…para instaurar una demanda en contra de Inversiones Vallejo y Cía. S.A., por un accidente ocurrido en el Hotel Turístico La Luna (…) el Juzgado 4 Civil Municipal de Cali, con sentencia 031 de febrero 7 de 2007, resolvió a mi favor…y además pagar la suma de veinte millones de pesos (20.000.000.), el señor León Ortiz me dijo que cuando saliera la plata él me cobraba de honorarios $5 000.000., pero cuando a él le entregaron el dinero … así transcurrió un año y me alcanzó a dar $7 000.000, nunca me dijo cuanto había pagado Inversiones Vallejo … anexo copia de los recibos cuando recibí el dinero…”. Efectivamente la Quejosa con su escrito acompañó varios documentos. (Folios 1 a 15). ACTUACIÓN PROCESAL Con acta individual de reparto 15 de julio de 2011, se efectuó la asignación correspondiéndole al doctor VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, (Folio 16), quién dispuso cumplir el requisito de procedibilidad, constatando que el disciplinado se encontrara inscrito como Abogado, que su tarjeta profesional estuviera vigente, y solicitud de antecedentes disciplinarios (folio 17). El 25 de julio de 2011, el Magistrado Sustanciador con fundamento en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, decretó la apertura del proceso

disciplinario en contra del Abogado LEÓN ORTIZ, y señaló como fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para el día 29 de septiembre de 2011. (Folio 59). En la fecha indicada el Magistrado Ponente dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y previa verificación de la comparecencia de los citados, se constató su no asistencia por lo que en aplicación del parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se le designó Defensor de Oficio a la Abogada ALEXANDRA SALAZAR ARCE, la cual no asistió a la Audiencia programada para el 31 de enero de 2012, por lo que fue necesario designar como nuevo Defensor de Oficio al Abogado EULISES HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, quién se posesionó en la Audiencia del 2 de febrero de 2012, a la que no concurrió ni el Disciplinado ni el Ministerio Público, pero si la Quejosa, la cual se ratifico de su queja. El Defensor de Oficio manifestó que a su representado “…no se ha tenido la oportunidad de escuchar se tiene que se le ha dado una plata y no tiene la certeza de cuanto es el dinero que finalmente se le concedió a la ciudadana quejosa por aquel proceso, se tiene que se han devuelto ya siete millones de acuerdo a los recibos que obran aquí en el mismo proceso aportados por la señora de tal manera señoría que no existe un sustento del valor exacto que se ha devuelto un dinero, entonces a criterio de éste profesional considero que no existe evidencia de que existe una falta

disciplinaria, el togado ha entregado unos dineros y por tanto solicito se archive el expediente …”. (sic para lo transcrito) (Folios 41 y 60). En cuanto a la actividad probatoria, es pertinente destacar que el Defensor de Oficio solicitó se oficiara al Juzgado 15 Civil Municipal para que allegara a la presente investigación, todas las actuaciones surtidas por el Abogado LEÓN ORTIZ, en procura de los intereses de la señora SALAZAR RAMOS, prueba a la que accedió el Despacho, solicitando la reproducción mecánica de todo lo actuado dentro del proceso ordinario en comento, igual que del proceso ejecutivo iniciado con posterioridad, al considerarlas conducentes, útiles y pertinentes. (Folios 41 y 60). El 15 de mayo de 2012, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, observando el Operador Disciplinario de Primera Instancia, que a la misma sólo compareció el Defensor de Oficio, procedió entonces a valorar el acervo probatorio constatando que se glosó copia integra del expediente requerido al Juzgado, y procedió la Instancia a la calificación jurídica de la actuación, como en efecto hizo al formular cargos al disciplinado, previa argumentación fáctica y jurídica. (Folios 49 y 60). CARGOS O IMPUTACIONES En efecto, el Magistrado Seccional, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió formular cargos al Abogado LEÓN ORTIZ. En cuanto a la argumentación fáctica, destacó la Instancia que de la

queja se infiere que el Abogado cuestionado cumplió parcialmente con el pago de algunas de las cuotas, y en consecuencia deduce el A Quo que “…hasta el momento es evidente pues que, el abogado efectivamente tomó dineros que no le correspondían, que eran de su poderdante puesto que con base en la conciliación que se celebró el día 11 de octubre de 2007 y que obra en el cuaderno que envió el Juzgado 15 Civil Municipal, se acordó pagar mensualmente $ 1 666.666.67, en 12 cuotas y todo parece evidenciar que el abogado recibió las 12 cuotas por tal valor, y de esa cifra como ya se dijo sólo le entrego a la ciudadana quejosa, $ 6 247.500, según los recibos aportados a este plenario…”. (Sic para lo transcrito). A propósito de la argumentación jurídica, señaló el funcionario de primer grado que tal comportamiento del Abogado constituye falta que lesiona gravemente el deber de la honradez de manera coherente a lo que establece el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con el criterio de agravación que recoge el literal c), numeral 4 del artículo 45 Ibídem, lo que se traduce en una conducta dolosa pues el Abogado en sentir de la Instancia, tenía pleno conocimiento que ese dinero que recibía para el cumplimiento de la sentencia de parte de inversiones Vallejo y Cía., no le pertenecía en su integridad, pues debía ser revertido a su mandante. (sic para lo transcrito) (Folios 49, 61, 62).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro de la Audiencia de Juzgamiento celebrada el 08 de junio de 2012, a la que no asistió ni el Quejoso, ni el Disciplinado, ni el Ministerio Público, el Defensor de Oficio solicitó decisión absolutoria para su prohijado, argumentando que “…no es menos cierto que al doctor Fabián León Ortiz, no fue posible escucharlo para que proporcionara su particular apreciación sobre la acusación habiendo podido ocurrir que en efecto le haya pagado la totalidad del dinero a la quejosa previo descuento de lo que a él le correspondía por concepto de honorarios, así como también que las costas se hallan acordado a su favor siendo esa la razón por la que se suscribió el documento de conciliación que aparece a folio 160 en los términos que allí se consignaron señoría, como existe una duda tan trascendental aspecto probatorio que tiene que ver nada menos que con la responsabilidad del abogado, solicito se tenga esta en cuenta para favorecer conforme al principio universal del in dubio pro reo, es decir su señoría que se tenga en cuenta que existe una duda respecto de la responsabilidad, puede pasara así mismo frente al nacimiento de esta duda que inversiones Vallejo y CIA no hallan cumplido a cabalidad el acuerdo conciliatorio que se suscribió para el pago de la suma de Veinte Millones de Pesos ($20 000.000.) entonces señoría bajo estas condiciones no le queda otra alternativa diferente a esta defensa que solicitar la absolución…” (sic para lo transcrito) (Folios 55 y 63). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 03 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con Ponencia del Magistrado VICTOR H. MARMOLEJO ROLDÁN, determinó como sanción la SUSPENSIÓN DE DOS (2) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al Abogado FABIÁN LEÓN ORTIZ, al hallarlo responsable disciplinariamente de la infracción dolosa plasmada en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad del Profesional del Derecho. Manifiesta la Instancia que la señora AMPARO SALAZAR RAMOS, le dio poder al Abogado FABIAN LEÓN ORTIZ, para que adelantará un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, en contra de la Sociedad Inversiones Vallejo y Cía. S.A., a raíz de un accidente que dentro de las instalaciones del Hotel Turístico la Luna había sufrido su hijo, compromiso profesional que evidentemente se adelantó pues el proceso cursó en el Juzgado 15 Civil Municipal de Cali, bajo el radicado 200100748, el cual culminó con la sentencia 031 del 7 de febrero de 2007, en la que se declaró civilmente responsable a la Sociedad en comento dado el perjuicio sufrido por el menor ALEJANDRO SALAZAR RAMOS, y como consecuencia de tal declaración se ordenó a la parte demandada cancelar dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, la suma de veinte millones de pesos, ordenándose consecuencialmente, que si dicha obligación no era sufragada en la oportunidad señalada, se debía cancelar además un interés igual a la

tasa máxima autorizada por la Superintendencia Bancaria, igualmente se negó el pago de dos millones de pesos por concepto de lucro cesante y daño emergente y se condenó en costas a la parte demandada, liquidación que arrojó la suma de 3 millones de pesos, incluyendo las agencias en derecho, liquidación que fue aprobada el 28 de mayo de 2007, al no haber sido objetada por ninguna de las partes. Destaca la Sala de Primer Grado que con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia en mención, el Abogado LEÓN ORTIZ, recibió nuevo poder de la señora SALAZAR, a fin de iniciar proceso de conciliación con la entidad Inversiones Vallejo, para el pago de la sentencia en mención y dentro de las facultades que se hizo atribuir, se encuentra la de recibir y conciliar. Que con base en dicho documento el 17 de octubre de 2007, celebró con la condenada el acuerdo conciliatorio, mediante el cual Inversiones Vallejo, se comprometía a cancelar la suma de 20 millones de pesos y los 3 millones de pesos de las costas liquidadas. Argumenta el A Quo que fue así como el Abogado LEÓN ORTIZ, declaró a paz y salvo por todo concepto a la Sociedad condenada, habiéndose decretado el desembargo de los bienes por esa razón trabados en el proceso. Puntualiza el Operador Disciplinario en Primera Instancia que el Abogado cumplió parcialmente con el pago de algunas de esas cuotas a la Quejosa, tal como se evidencia con los recibos visibles a folios 5 a 7 del encuadernamiento, pues las sumas recibidas ascienden a $ 6 247.500, y en la

Conciliación que se celebró el 11 de octubre de 2007, se acordó pagar el total de los veinte millones de pesos, en 12 cuotas mensuales de $1 666.067.oo. Señala la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, que las costas pertenecen al poderdante siempre y cuando no exista una estipulación contractual en contrario, siendo evidente para la Instancia que estas ascendieron a tres millones de pesos, de los cuales el Togado usufructuó arbitrariamente en su propio beneficio, siendo que en el mismo acuerdo conciliatorio se consagró que el valor de $ 600.000.oo., por conceptos de costas los pagaría la Entidad condenada en servicio de piscina, alojamiento y taberna de los que disfrutó el Togado en detrimento de los intereses de su poderdante, concretándose que el dinero restante se cancelaria en dos pagos de $1’200.000.oo., el primero el 10 de septiembre de 2008 y el segundo el 10 de octubre del mismo año, dinero del que tampoco se benefició la Quejosa por ser ella a la que le correspondía tal reconocimiento de las costas procesales. En éste orden de ideas, en la sentencia objeto de Consulta, resolvió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la sentencia proferida el 03 de septiembre de 2012, sancionar con SUSPENSIÓN DE DOS (2) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al Abogado FABIAN LEÓN ORTIZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 79420355 y Tarjeta Profesional número 62982 del

C.S.J. al hallarlo responsable disciplinariamente de la infracción dolosa plasmada en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007. A propósito de la argumentación jurídica, señaló el funcionario de primer grado que tal comportamiento del Abogado constituye falta que lesiona gravemente el deber de la honradez de manera coherente a lo que establece el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con el criterio de agravación que recoge el literal c), numeral 4 del artículo 45 Ibídem, lo que se traduce en una conducta dolosa pues el Abogado en sentir de la Instancia, tenia pleno conocimiento que ese dinero que recibía para el cumplimiento de la sentencia de parte de inversiones Vallejo y Cía., no le pertenecía en su integridad, pues debía ser revertido a su mandante. (Folios 49, 61, 62 y 64 a 67). CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta Para empezar es importante recordar que en la sentencia C-153/95 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la Consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución

procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida".2 Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 03 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual impuso como sanción la SUSPENSIÓN DE DOS (2) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al Abogado FABIAN LEÓN ORTIZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 79420355 y Tarjeta Profesional número 62982 del C.S.J. al hallarlo responsable disciplinariamente de la infracción dolosa plasmada en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007. 2 Indica el máximo intérprete de la Constitución de 1991 sobre esta categoría dogmática "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte

en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas"."La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución"."Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales......". En éste sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto de la Abogacía, establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. Consideraciones previas El Derecho disciplinario de la abogacía comprende el conjunto de

normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados en razón de la función social que en sede teleológica debe cumplir la profesión, dada la especial relación de sujeción ético profesional en que se encuentran inmersos, que demanda del Letrado un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de sus deberes profesionales, o por la incursión o la realización de faltas en particular, esto es, faltas contra la dignidad de la profesión, contra el decoro profesional, contra el respeto debido a la Administración de Justicia y a las Autoridades Administrativas, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, faltas de lealtad con el cliente, faltas a la honradez del Abogado, faltas a la lealtad y honradez de los colegas, faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; constituyendo también falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o el deber de independencia profesional. Sin duda estamos en presencia de un

Derecho Público, Constitucional y Autónomo.3 Un sistema de control que busca garantizar el comportamiento ético y de contera el cumplimiento de los fines y funciones atribuidos al Estado Constitucional, garantizando los derechos de quienes representan esta profesión liberal, y en el que partiendo del reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, se exige el cumplimiento de unos deberes especiales reforzados, y en la medida que determinadas conductas de aquéllos afecten tales objetivos, por desconocimiento de los principios que inspiran el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, dentro de unas precisas orbitas de competencia, aplicar las sanciones que la falta amerita, previa incoación y trámite de proceso, investigación o expediente, rodeado de las garantías procesales constitucionales inherentes a esta forma de Estado. Son las garantías procesales constitucionalizadas, o el debido proceso dentro de nuestro entorno, que comprende el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante operador jurídico 3 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. competente y con observancia de la plenitud de las formas propias del proceso, a que se le aplique la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior respecto de la restrictiva o desfavorable, a que se presuma su inocencia mientras no se le haya declarado culpable, el derecho a la defensa y a la asistencia de un Abogado escogido por él, o de oficio, durante la

investigación y el juzgamiento, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la decisión sancionatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, siendo nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. Caso concreto Acorde con la anterior contextualización y conceptualización y revisado el material probatorio allegado al expediente, desde ya se avizora la confirmación de la sentencia materia de consulta. En efecto, una vez analizada la procedencia del grado de Consulta, la Sala previa constatación del acervo probatorio, hace un análisis del fallo adoptado por el A Quo y de los argumentos esbozados por los sujetos procesales, para concluir con la decisión anunciada, no sin antes hacer un esbozo general de la actividad procesal y probatoria surtida, representada en su mayoría por pruebas documentales y testimoniales.

1. Evidentemente, el 03 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con Ponencia del Magistrado VICTOR H. MARMOLEJO ROLDÁN, determinó como sanción la SUSPENSIÓN DE DOS (2) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al Abogado FABIÁN LEÓN ORTIZ, al hallarlo responsable disciplinariamente de la infracción dolosa plasmada en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad del

Profesional del Derecho.

2. La defensa por su parte manifestó que a su representado “…no se ha tenido la oportunidad de escuchar se tiene que se le ha dado una plata y no tiene la certeza de cuanto es el dinero que finalmente se le concedió a la ciudadana quejosa por aquel proceso, se tiene que se han devuelto ya siete millones de acuerdo a los recibos que obran aquí en el mismo proceso aportados por la señoría de tal manera señora que no existe un sustento del valor exacto que se ha devuelto un dinero, entonces a criterio de éste profesional considero que no existe evidencia de que existe una falta disciplinaria, el togado ha entregado unos dineros y por tanto solicito se archive el expediente …”. (sic para lo transcrito) (Folios 41 y 60).

Dentro de la Audiencia de Juzgamiento celebrada el 08 de junio de 2012, a la que no asistió ni el Quejoso, ni el Disciplinado, ni el Ministerio Público, el Defensor de Oficio a manera de alegatos de conclusión solicitó decisión absolutoria para su prohijado, argumentando que “…no es menos cierto que al doctor Fabián León Ortiz, no fue posible escucharlo para que proporcionara su particular apreciación sobre la acusación habiendo podido ocurrir que en efecto le haya pagado la totalidad del dinero a la quejosa previo descuento de lo que a él le correspondía por concepto de honorarios, así como también que las costas se hallan acordado a su favor siendo esa la razón por la que se suscribió el documento de conciliación que aparece a folio 160 en los términos que allí se consignaron señoría, como existe una duda tan

trascendental aspecto probatorio que tiene que ver nada menos que con la responsabilidad del abogado, solicito se tenga esta en cuenta para favorecer conforme al principio universal del in dubio pro reo, es decir su señoría que se tenga en cuenta que existe una duda respecto de la responsabilidad, puede pasar así mismo frente al nacimiento de esta duda que inversiones Vallejo y CIA no hallan cumplido a cabalidad el acuerdo conciliatorio que se suscribió para el pago de la suma de Veinte Millones de Pesos ($20 000.000.) entonces señoría bajo estas condiciones no le queda otra alternativa diferente a esta defensa que solicitar la absolución…” (sic para lo transcrito) (Folios 55 y 63).

3. Para tomar la decisión que en Derecho corresponde al desatar éste Grado Jurisdiccional de Consulta, es pertinente recordar que el principio de legalidad se erige como uno de los pilares fundamentales en el marco del Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano. 3.1. En cuanto a la categoría dogmática de la Tipicidad y previo el análisis del material probatorio allegado al averiguatorio, la Sala puntualiza que con la conducta investigada desplegada por el expedientado, se desconoció éste principio fundamental, en tanto se encuentra tipificado su proceder en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123, normativa en la que el Legislador disciplinario de 2007, en acatamiento del principio supralegal de legalidad, en la modalidad de reserva de Ley, elevó a la categoría de falta disciplinaria que atenta contra la honradez del Abogado, el comportamiento de no entregar a quién corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes

o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de éste recibo; proceder que se agrava, por las circunstancias detalladas en el artículo 45, numeral 4, literal c)., del Estatuto ampliamente citado, esto es por la utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado, que fue precisamente lo que ocurrió en el caso bajo examen y las pruebas así lo demuestran. En efecto, en lo que corresponde a la falta por la que resultó sancionado el Abogado LEÓN ORTIZ, se tuvo en cuenta en primer término la queja presentada por la señora SALAZAR RAMOS, ratificada en Audiencia de Pruebas y Calificación, existiendo certeza de que la Quejosa recurrió a los servicios del disciplinado para el encargo en comento. (Folio 41). No son de recibo los argumentos de la defensa vertidos en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en el sentido que su representado no tuvo la oportunidad de escuchar si se le dio una plata y que no se tiene la certeza de cuanto fue el dinero que finalmente se le concedió a la ciudadana Quejosa por aquel proceso, que lo cierto es que se devolvieron siete millones de acuerdo a los recibos que obran en el proceso aportados por la señora, pero que no existe un sustento del valor exacto que se haya devuelto un dinero, entonces en su criterio no existe evidencia de que existe una falta disciplinaria, y que por lo tanto se debe archivar el expediente. Tampoco tiene asidero jurídico lo manifestado por la defensa oficiosa en la Audiencia de Juzgamiento celebrada el 08 de junio de 2012, a la que

dicho sea de paso no asistió ni la Quejosa, ni el Disciplinado, ni el Ministerio Público, y en donde aquél a manera de alegatos de conclusión, solicitó decisión absolutoria para su prohijado, argumentando que no fue posible escuchar al doctor LEÓN ORTIZ, para que proporcionara su particular apreciación sobre la acusación, y que lo que pudo ocurrir fue que en efecto le hubiese pagado la totalidad del dinero a la Quejosa previo descuento de lo que a él le correspondía por concepto de honorarios, así como también que las costas se hubiesen acordado a su favor siendo esa la razón por la que se suscribió el documento de conciliación que aparece a folio 160 en los términos que allí se consignaron; como que existe una duda tan trascendental en el aspecto probatorio, que tiene que ver con la responsabilidad del Abogado, por lo que solicitó se tuviera ésta duda en cuenta para favorecer a su prohijado conforme al principio universal del in dubio pro reo, es decir que se tuviera en cuenta que existe una duda respecto de la responsabilidad, y frente al nacimiento de esta incertidumbre que Inversiones Vallejo y CIA no hallan cumplido a cabalidad el acuerdo conciliatorio que se suscribió para el pago de la suma de veinte millones de pesos ($20’000.000.), y que bajo estas condiciones no le queda otra alternativa diferente como argumento de defensa que solicitar la absolución de su prohijado. Pues bien, el acopio probatorio lo que demuestra es que el Abogado cuestionado, cumplió parcialmente con el pago de algunas de esas cuotas a la

Quejosa, tal como se evidencia entre otras con las documentales visibles a folios 5 a 7 del encuadernamiento, pues las sumas recibidas ascienden a $ 6’247.500, y en la Conciliación que se celebró el 11 de octubre de 2007, se acordó pagar el total de los veinte millones de pesos, en 12 cuotas mensuales de $1’666.067.oo., lo que no aconteció. De otro lado, el Encartado no se hizo presente en el proceso para sustentar su defensa y el fallador no puede apoyar su argumentación jurídica en las suposiciones que plantea la defensa, descartándose de contera la aplicación en el presente caso del in dubio pro disciplinado, pues no se dan los presupuestos del artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, para materializar tal instituto jurídico. De otro lado y tal como lo señala la Sala Jurisdiccional Discipl

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