CSDJ - F76001110200020110166101ADJUNTA20130304184017-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110166101ADJUNTA20130304184017-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000201101661 01 Aprobado en Acta No. 015 de la misma fecha
Asunto: Apelación abogado OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso, desatar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia del 16 de agosto del año inmediatamente anterior, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Valle del Cauca, por medio de la cual terminó la actuación a favor de la abogada MARÍA ELIZABETH ZUÑIGA DE MÚNERA, de no ser porque el mismo fue presentado de manera extemporánea.
HECHOS María Elsy Bobadilla Rodríguez laboró al servicio del almacén “TIA” del Municipio de Palmira, el cual fue cerrado a partir del mes de diciembre de 2004. La empresa arregló con algunos trabajadores, más no con la señora Bobadilla Rodríguez, quien decidió demandar en proceso ordinario laboral, impulsado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, el cual en audiencia pública del 26 de noviembre de 2010 absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Ocurrió que, previo al anterior fallo, esto es, el 15 de julio de 2010, el señor
Henry Marino Fernández Pungo, cónyuge de la señora Bobadilla Rodríguez, dirigió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca un escrito en el cual se queja de la apoderada de almacenes “TIA”, porque como tal debía conocer los hechos en los que se produjo el cierre de la empresa, es decir, sin avisar a sus trabajadores, desconocer la calidad de trabajadora aforada de la señora Bobadilla Rodríguez y no haber acreditado la autorización judicial para trasladarla o para despedirla. De otro lado, en su sentir, la letrada estaba ejerciendo presión sobre la señora Ana Milena Viera Díaz, quien tampoco aceptó el arreglo con la empresa, al expresarle que de no aceptar las condiciones de la empresa sería trasladada a otra ciudad; además, luego de llegar a un acuerdo con la misma por la suma de $26’700.000, sólo se hizo por $26’000.000. Así mismo, indicó que el 3 de marzo de 2005, la togada le dijo a la señora Viera Díaz que “…si le ayudaba a convencer a la señora María Elcy Bobadilla de que aceptara lo que la empresa le estaba ofreciendo, ella le ayudaba a recuperar los $700.000”1. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Acreditada la condición de abogada de la implicada, Dra. MARÍA ELIZABETH ZUÑIGA DE MÚNERA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41599079 y tarjeta profesional No. 64937, la cual se encuentra vigente2;
además, de que no registra antecedentes disciplinarios3, mediante auto del 26 de septiembre de 2011 se abrió la investigación disciplinaria y se fijó el 16 de agosto de 2012 para la audiencia de pruebas y calificación, de la cual se comunicó a la disciplinada, al Ministerio Público y al quejoso. La audiencia contó con la participación activa de la investigada y su defensora de confianza, más no con la del quejoso ni el representante del Ministerio Público. Seguidamente, tras darle a conocer a la Dra. MARÍA ELIZABETH ZUÑIGA DE MÚNERA los términos de la queja, se le escuchó en versión. En efecto, señaló que el antecedente a los hechos fue el cierre del almacén “TIA”, contando con los respectivos permisos de las autoridades administrativas. Así mismo, que el ahora quejoso, ha presentado varias quejas contra la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Palmira, quien conoció del proceso laboral, y acción de tutela. En cuanto al motivo de la queja, manifestó que durante el proceso laboral siempre actuó con profesionalismo, pues en representación del almacén “TIA” 1 Fl. 3 2 Folio 32 3 Folio 33 contestó la demanda, solicitó y aportó pruebas, sin que en momento alguno se le hubiesen tachado de falsas, además, asistió a las audiencias, material probatorio debidamente analizado por la Jueza, quien absolvió a la empresa, fallo parcialmente confirmado por el Tribunal Superior de Buga. Aseguró que al momento de tomar la decisión de cerrar el almacén los
trabajadores fueron informados de ello y se les permitió seguir laborando en otras sedes a quienes así lo decidieron. Negó haber acosado en alguna oportunidad a los trabajadores y menos a la señora Vieira Díaz. Con relación al monto de la conciliación, señaló que sólo fue por $26.000.000 puesto que la empresa no le permitía hacerlo por monto mayor, de ahí que no tiene razón el quejoso al afirmar que fue por otro valor, pues él mismo no concurrió a ninguna de las diligencias, por lo tanto, no podía ser testigo de ello. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada A quo, en el mismo acto, tras hacer un breve resumen de lo ocurrido, procedió a terminar la actuación, al considerar que por parte de la letrada no hubo comportamiento antiético alguno, pues lo que se advierte es la inconformidad del quejoso no sólo con la actuación de la abogada sino con la decisión emitida por la jurisdicción laboral al absolver a la empresa de las pretensiones. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Seccional de primera instancia, el quejoso, que no asistió a la audiencia, el 19 de septiembre de 2012 interpuso y sustentó el recurso de apelación, en el cual insistió en los mismos tópicos de la queja, es decir, en la presunta falta de ética de la letrada al conciliar con la señora Vieira Díaz por la suma de $26’700.00 y sólo entregarle un cheque por $26’000.000, y tener conocimiento de que la empresa no solicitó los permisos para cerrar el almacén “TIA” de Palmira, entre otros.
CONSIDERACIONES Al tenor de lo previsto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones contra las providencias emitidas en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no obstante como se dijo, la Sala no conocerá el fondo del asunto, porque el recurso fue interpuesto de manera extemporánea. En efecto, el recurso de apelación como mecanismo jurídico orientado a garantizar la revisión del asunto por un funcionario de superior jerarquía, también precisa de ciertas cargas para el recurrente, como el de interponerlo oportunamente y sustentarlo de manera clara y coherente, no otra cosa de infiere del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007: “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia”. Pues bien, revisando la actuación cumplida dentro de este proceso, se observa que la audiencia de pruebas y calificación, en la cual se terminó la investigación, se llevó a efecto el 16 de agosto de 2012, por lo tanto, el recurso de apelación debió presentarse en la última hora hábil del miércoles 22 del mismo mes y año –días hábiles 17, 21 y 22-, ya que según la norma
antes transcrita, como el quejoso no compareció a la audiencia sólo contaba con tres (3) días para interponerlo y sustentarlo. Pero contrario a lo visto, el denunciante sólo arrimó el escrito de apelación el 19 de septiembre del mismo año, esto es, 28 días después de haberse vencido el término, circunstancia ante la cual la Sala no adquiere competencia para revisar el asunto y, en esas condiciones, no podía la primera instancia concederlo, razón suficiente para revocar el auto del 16 de octubre de 2012, emitido por la Magistrada a-quo concediendo la alzada. Finalmente, se hace un llamado a la primera instancia para que en adelante, al momento de conceder los recursos de apelación, se verifique el cumplimiento de los requisitos legales, a fin de evitar el desgaste de la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- Revocar el auto de sustanciación del 16 de octubre de 2012, emitido por la Sala a-quo, por medio del cual concedió el recurso de apelación contra la providencia que terminó la investigación adelantada contra la abogada MARÍA ELIZABETH ZUÑIGA DE MÚNERA, para en su lugar INADMITIRLO, por las razones aducidas en el cuerpo de esta providencia.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente Continúan firmas…….
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OLIVEROS Radicación: N° 760011102000201101661 01 Aprobado según Acta N° 015 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, aunque comparto la decisión adoptada por la Sala en el sentido de REVOCAR el auto de fecha 16 de octubre de 2012, “por medio del cual se concedió el recurso de apelación contra la providencia que terminó la investigación adelantada contra la abogada MARÍA ELIZABETH ZUÑIGA DE MÚNERA, para en su lugar INADMITIRLO” Sin embargo, es deber del suscrito Magistrado, en primer término resaltar que el auto objeto de recurso de alzada fue un “auto interlocutorio” y no como erróneamente lo asegura el fallo; y en segundo lugar, debimos REVOCAR para ABSTENERNOS de conocer el asunto, por cuanto el recurso de
apelación debió ser RECHAZADO por extemporáneo, según lo presupuestado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Respetuosamente, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado Fecha ut supra.
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