CSDJ - F76001110200020110166102ADJUNTA20130814121610-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110166102ADJUNTA20130814121610-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 24 de julio de 2013
Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000201101661 02
Aprobado Según Acta No. 57 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, respecto del “RECURSO DE QUEJA” incoado contra la providencia emitida por esta Sala el 27 de febrero de 2013, por medio de la cual se resolvió revocar el auto de sustanciación proferido por el A quo a través del cual se concedió el recurso de apelación al que acudió el quejoso contra la providencia que terminó la investigación adelantada contra la abogada María Elizabeth Zúñiga de Múnera, para en su lugar inadmitirlo. I.- HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El 15 de julio de 2010, el señor Marino Fernández Pugno radicó en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca queja contra María Elízabeth Zúñiga de Múnera, Abogada de Almacenes “TÍA”, fundada en que como ésta conocía los hechos que llevaron al cierre de esa empresa, tenía la obligación de ponerlos en conocimiento de sus trabajadores, desconociendo así el aforo laboral de su esposa, así mismo por no haber acreditado la autorización judicial para trasladarla o para despedirla y la presión que supuestamente ejerció sobre la señora Milena
Vieira Díaz, quien al no aceptar el arreglo con la empresa, se le indicó que sería trasladada a otra ciudad. El A quo procedió a terminar la actuación, al considerar que la abogada no incurrió en ningún comportamiento antiético, sino que se advirtió inconformidad del quejoso, no solo con la actuación de la abogada sino con la decisión emitida por la jurisdicción laboral que absolvió de las pretensiones a la empresa. En contra de lo decidido, el quejoso acudió en apelación el 19 de septiembre de 2012 con similares argumentos a los esgrimidos en el escrito inicial, cuyo estudio se abordó por esta Sala a través de providencia emitida el 27 de febrero de 2013, resolviendo revocar la providencia del A quo por medio de la cual se concedió el mentado recurso y, en consecuencia, se inadmitió, al verificar que al mismo se acudió de forma extemporánea, por cuanto la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se terminó la investigación, se llevó a cabo el 16 de agosto de 2012 y la apelación debió presentarse en la última hora hábil del miércoles 22 del mismo mes y año, “ya que (…) como el quejoso no compareció a la audiencia sólo contaba con tres (3) días para interponerlo y sustentarlo”, y lo radicó el 19 de septiembre de 2012, es decir, 28 días después del vencimiento del término.
II. EL RECURSO DE QUEJA INCOADO En contra de lo resuelto por esta Sala, el señor Henry Marino Fernández Pugno, acudió en recurso de queja, afirmando no compartirlo por ser
violatorio del debido proceso, en razón a que los hechos atribuidos existieron, las conductas atribuidas están contempladas como faltas disciplinarias y que no existe causal eximente de responsabilidad. III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y DECISIÓN A EMITIR Corresponde a esta Sala definir si debe asumir conocimiento y decidir de fondo el “recurso de queja” presentado por Henry Marino Fernández Pugno, contra la providencia emitida por esta Sala el 27 de febrero de 2013, por medio de la cual se revocó el auto de sustanciación emitido por el A quo que había concedido el recurso de apelación contra el archivo de unas diligencias disciplinarias y, en su lugar lo inadmitió por su extemporaneidad. La solución al problema jurídico implica necesariamente examinar si a la luz de la regulación legal aplicable y de la jurisprudencia constitucional y horizontal de la Sala, resulta procedente el recurso de queja en el procedimiento disciplinario seguido contra los abogados y la oportunidad procesal para acudir el mismo. Justamente, examinado el capítulo “VI RECURSOS Y EJECUTORIA”, artículos 79 a 81de la Ley 1123 de 2007, no se contempla la procedencia del recurso de queja. Sin embargo, la Sala mayoritaria ha aceptado la procedencia del mentado recurso en aras de garantizar el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia que le asiste al quejoso, aplicando el principio de integración normativa dispuesto en el artículo 16 ibídem que remite en lo no previsto en el Código Deontológico del Abogado, a lo dispuesto en los
“Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario” . Se aclara que el recurso de queja cuya procedencia ha admitido la Sala, pretende la revisión de la constitucionalidad y de la legalidad de la denegatoria del recurso de apelación procedente, entre otros, contra “las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia”, según lo regulado en el artículo 66 ejusdem, con la finalidad de permitir el acceso a la segunda instancia, garantía que hace parte del debido proceso1. En otros términos, el recurso de queja aceptado por la Sala, procede contra la denegatoria del recurso de apelación, dentro de los que se encuentran los incoados por los quejosos contra providencias que definan actuaciones distintas a la sentencia, aun cuando no se encuentre expresamente regulado en la Ley 1123 de 2007, pero no ha autorizado que proceda tal recurso en contra de las providencias adoptadas por esta Superioridad que resuelvan inadmitir la apelación por extemporánea, lo que resulta razonable, de un 1 Postura de la Sala que fue reiterada en providencia del 27 de febrero de 2013, M.P. Wilson Ruiz Orejuela. Radicación 050011102000201101729 01. lado, porque la garantía del debido proceso y el acceso a la administración de justicia del quejoso, resultan salvaguardados al permitir la apelación, así como la queja por remisión e integración normativa ante la negativa del recurso de alzada y, del otro, en aras de la seguridad jurídica que debe
imprimirse a las decisiones adoptadas por la judicatura. Aceptar lo contrario y permitir la procedencia indiscriminada de recursos contra providencias judiciales, no sólo implicaría un desgaste innecesario para la administración de justicia, sino que también se mantendría en la indefinición las situaciones puestas en conocimiento de los jueces. Ciertamente, sobre el tema analizado, la Corte Constitucional reiteradamente ha sostenido que la regulación de los distintos procedimientos es una facultad otorgada por el Constituyente al Congreso de la República, órgano que no está autorizado para regular indiscriminadamente dicha garantía, sino que debe atender a los principios de razonabilidad y proporcionalidad tendientes a salvaguardar la vigencia del contenido material de los diversos bienes jurídicos dispuestos en la Carta Política. De allí que la exclusión de las garantías idóneas y suficientes para la defensa de los derechos fundamentales de las personas en un determinado proceso, deben justificarse plenamente a partir de un principio de razón suficiente, vinculado a la consecución de un fin constitucional válido2. En ese orden, con base en la libertad de configuración otorgada al legislador, le corresponde determinar en las diversas actuaciones judiciales los procedimientos que han de surtirse, las acciones, los términos, los recursos y en general, todos los aspectos propios de cada proceso dependiendo de su naturaleza, tendiente a establecer las reglas que deben observarse3. Tal atribución permite regular distintos medios de impugnación de las decisiones 2 Sentencia C-095 de 2003, recordada en la sentencia C-718 de 2012. 3 Ver sentencia C1233 de 2005, recordada en la sentencia C-718 de 2012.
judiciales, es el caso, de los recursos ordinarios y extraordinarios, las circunstancias y condiciones para incoarlos y decidirlos, así como la improcedencia de recursos4. Con todo, esa amplia potestad del legislador no es absoluta sino que encuentra límites en el respeto por los principios y valores dispuestos en el ordenamiento constitucional que en lo relacionado con los procedimientos imponen el respeto de los derechos de acceso a la administración de justicia, el debido proceso e igualdad5. Descendiendo en el caso concreto, el recurso de queja contra la providencia emitida por esta Sala el 27 de febrero de 2013 que revocó el auto que concedió el recurso de apelación contra la providencia que terminó una investigación disciplinaria e inadmitió la apelación, resulta improcedente porque no se encuentra regulado en el Estatuto Deontológico del Abogado, así como tampoco en los demás códigos aplicables por remisión e integración normativa, circunstancia que resulta proporcional y razonable, máxime cuando los derechos al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad que le asisten al quejoso en el proceso disciplinario seguido contra la abogada MARÍA ELIZABETH ZÚÑIGA DE MÚNERA, se salvaguardaron con la posibilidad de que acudiera en apelación contra la providencia que puso fin a la terminación de las diligencias disciplinarias seguidas en su contra, como ocurrió en el caso concreto, recurso que al que acudió extemporáneamente, con la consecuente inadmisión por parte de esta Superioridad. 4 Ibídem. 5 Ejusdem.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de queja incoado por el señor HENRY MARINO FERNÁNDEZ PUGNO, en contra de la providencia emitida el 27 de febrero de 2013, por medio de la cual esta Sala revocó el auto de sustanciación adoptado por el A quo, por medio del cual concedió el recurso de apelación contra la providencia que terminó la investigación adelantada contra la abogada MARÍA ELIZABETH ZÚÑIGA DE MÚNERA, para en su lugar inadmitirlo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GOMEZ Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA
OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., 24 de julio de 2013 Aprobado Según Acta de Sala No. 57 de la fecha Mag. Ponente. Wilson Ruíz Orejuela RAD: 760011102000201101661 02
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
De manera atenta, la suscrita advierte la necesidad de salvar parcialmente el voto en la decisión aprobada hoy por la mayoría de la Sala, por medio de la cual se resolvió rechazar el recurso de queja incoado por el señor Henry Marino Fernández Pugno. El motivo por el cual debo separarme parcialmente de lo considerado por la mayoría de la Sala consiste en que, dentro de la parte motiva de la providencia se afirmó que la procedencia del recurso de queja se ha admitido por la Sala, expresamente se aseveró “el recurso de queja aceptado por la Sala, procede contra la denegatoria del recurso de apelación, dentro de los que se encuentran los incoados por los quejosos contra providencias que definan actuaciones distintas a la sentencia, aun cuando no se encuentre expresamente regulado en la Ley 1123 de 2007.” Olvidó entonces la Colegiatura que tratándose de procesos disciplinarios contra abogados regidos por la Ley 1123 de 2007 –como el presente caso-, no hay unificación de criterios y con ponencia de la suscrita se han expuesto las razones por las cuales éste recurso de queja debe ser rechazado. Para el efecto, es preciso traer en cita un aparte de la providencia aprobada recientemente por la Sala, dentro del radicado 110011102000200902808 016, dónde se consideró: “En punto al tema central de controversia, esto es, la procedibilidad del recurso vertical en el caso específico, debe tenerse en cuenta que si bien el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 remite a otras codificaciones, ello sólo opera en asuntos
que no han sido materia de consagración expresa, lo que no ocurre en este evento, donde el legislador reguló lo relativo a los recursos dentro del Libro Tercero, título II “El Proceso disciplinario”, capítulo Vi “Recursos y Ejecutoria” de la Ley 1123 de 2007, tema sobre el cual en anterior oportunidad se refirió esta Corporación, en los siguientes términos: 6 Aprobada el 4 de septiembre de 2013 “El capítulo VI de la Ley 1123 de 2007, artículos 79 a 83, regula lo relacionado con los recursos que proceden en el régimen disciplinario de los abogados, disponiendo que contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en la citada codificación, según lo dispone el artículo 79. En los artículos subsiguientes se señala contra que decisiones proceden tanto el recurso de reposición como el de apelación. El artículo 81, por su parte, regula lo relacionado con el recurso de apelación, pero no estableció la procedencia del recurso de queja frente a las decisiones que se adopten negando la concesión del citado recurso. Es clara entonces la improcedencia del recurso de queja, porque así lo dispuso el Legislador y debe advertirse que no hay lugar a la aplicación de otros ordenamientos por remisión, porque la materia fue objeto de regulación legal.”7 Y sobre la competencia del Legislador para la regulación de los recursos, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C – 017 de 1996, así: “…Esta Corporación ha reconocido, en múltiples oportunidades, que una regulación diferenciada del trámite de
los procesos judiciales y administrativos por la ley no vulnera en sí misma el principio de igualdad. En particular, esta Corte ha señalado que los recursos son de creación legal, y por ende es una materia en donde el Legislador tiene una amplia 7 Radicado 730011102000200700742 01, aprobado en sala 78 del 30 de julio de 2008 libertad, puesto que salvo ciertas referencias explícitas de la Carta -como la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias (CP arts 29 y 86)- corresponde al Legislador instituir los recursos contra las providencias judiciales y administrativas, señalar la oportunidad en que proceden y sus efectos. Así, en reciente decisión, dijo 8 esta Corporación: "Si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatorio observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política"9. Entonces, los recursos son de consagración exclusiva del legislador y de acuerdo con ello puede instituir o excluir los que a bien tenga, siempre y cuando no se violen derechos o principios de raigambre constitucional, lo que no ocurre en este caso. En estas circunstancias, en primer lugar, tal como lo dispuso el a quo, no quedaba decisión distinta a su rechazo, por la falta
de legitimidad del quejoso para instaurar recurso de apelación contra la sentencia absolutoria, y en segundo lugar, al no haberse consagrado por el legislador el recurso de queja dentro del proceso disciplinario, pues se insiste, para este tipo 8Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-345/93 y C-005/96. 9Sentencia C-005/95. de actuaciones sólo se consagraron los de reposición y apelación, debe esta instancia rechazarlo.” En este orden de ideas quedan expuestas las razones para apartarme parcialmente de lo resuelto por la Sala. De los Señores Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada (EeRr)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D. C., 26 de Septiembre de 2013
Referencia: Recurso de queja.
Investigado: María Elizabeth Zuñiga de Munera
Denunciante: Henry Marino Fernadez Pugno.
Decisión: Rechaza Sala: No. 57 del 24 de julio de 2013.
Magistrado Ponente: Dr. Wilson Ruiz Orejuela Radicado: 76001110200020111661 02
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar parcialmente el voto en el presente asunto, en relación con la providencia del 24 de julio de 2013, por medio de la cual se dispuso “ rechazar por improcedente”, el recurso de queja impetrado por el señor Henry Marino Fernández
Pugno, contra la providencia emitida por esta Superioridad el 27 de febrero de 2013, por medio de la cual esta Sala revocó el auto de sustanciación adoptado por el A quo por medio del cual resolvió el recurso de apelación contra la providencia que terminó la investigación adelantada contra la abogada ZUÑIGA DE MUNERA, por cuanto si bien estoy de acuerdo con la procedencia del recurso de queja, por principio de integración dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, se debó señalar que la misma debe ser en primer lugar a la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, en cuyos artículos 117 y 118 señala: “Artículo 117. Recurso de queja. El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación. Artículo 118. Trámite del recurso de queja. Dentro del término de ejecutoria de la decisión que niega el recurso de apelación, se podrá interponer y sustentar el recurso de queja. Si no se hiciere oportunamente, se rechazará. Dentro de los dos días siguientes al vencimiento del término anterior, el funcionario competente enviará al superior funcional las copias pertinentes, para que decida el recurso. El costo de las copias estará a cargo del impugnante. Si quien conoce del recurso de queja necesitare copia de otras actuaciones procesales, ordenará al competente que las remita a la mayor brevedad posible. Si decide que el recurso debe concederse, lo hará en el efecto que corresponde.” Son estos los motivos que me llevaron a apartarme parcialmente de la determinación adoptada por la sala Mayoritaria. De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Rafael/Ramón Silva.