CSDJ - F76001110200020110166501ADJUNTA20130717171224-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110166501ADJUNTA20130717171224-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
ABOGADO EN APELACIÓN / ordena el cese de la actuación disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Confirma Se confirma el proveído proferido por el a quo, mediante el cual ordenó el cese de la actuación, por prescripción de la acción disciplinaria, en razón de haber transcurrido más de 5 años desde cuando se materializó la conducta acusada de irregular por el quejoso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201101665 01 (8020-15) Aprobado según Acta de Sala No. 54 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN incoado contra la decisión proferida dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 6 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia de la Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento seguido contra la abogada BEATRIZ EUGENIA BONILLA MACHADO, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1.- La señora ELSY GUTIÉRREZ MARÍN, en escrito radicado el 18 de julio
de 2011, formuló queja disciplinaria contra la abogada BEATRIZ EUGENIA BONILLA MACHADO, acusándola de indiligencia, pues dejó de adelantar un proceso ejecutivo para el cual la contrató y de alterar el título valor – letra de cambio, contentivo de la obligación a recaudar. Informó haber otorgado poder a la letrada encartada en el mes de septiembre de 2004, pero no lo autenticó ante ninguna autoridad judicial o Notaría; asimismo, advirtió que le canceló la suma de setecientos mil pesos ($700.000), por concepto de honorarios. Anexó original y copia de la letra de cambio en referencia; recibo de pago por la prestación de servicios; poder otorgado a la profesional del derecho y proyecto de demanda (fls. 1 a 13 del c.1ª Instancia). 2.- Acreditada la condición de abogada de la investigada, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 66.947.730 y T.P. 100.230; la Magistrada a quo, mediante auto del 26 de septiembre de 2011, ordenó la apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 18 a 20 del c.1ª Instancia). 3.- A folio 27 del cuaderno de primera instancia, obra poder conferido por la señora ELSY GUTIÉRREZ MARÍN a un profesional del derecho para que la representara en el trámite de la presente actuación disciplinaria. 4.- Se allegó al infolio copia del acta de la audiencia de conciliación
celebrada el 11 de noviembre de 2011, entre la quejosa y la disciplinable ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Universidad Santiago de Cali, la cual fue declarada fallida (fls. 28 a 31 c. 1ª Instancia). Se aportó además, copia de las acciones judiciales instauradas por la abogada BEATRIZ EUGENIA BONILLA MACHADO, en aras de recaudar la obligación contenida en el título valor – letra de cambio, recibida de la quejosa. (fls. 32 a 42 del c.1ªInstancia). 6.- El 16 de agosto de 2012, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual rindió versión libre la litigante BEATRIZ EUGENIA BONILLA MACHADO, quien previamente otorgó poder a un defensor de confianza. Señaló la disciplinable, que la queja presentada en su contra contenía inconsistencias y falsedades, pues nunca tuvo contacto directo con la quejosa, siempre se comunicó por intermedio de la hermana de aquella, la señora ARGENTINA GAVIRIA, quien le informaba del estado y los trámites del proceso a la señora GUTIÉRREZ MARÍN. Advirtió que una vez acordaron el monto de sus honorarios, en la suma de un millón de pesos ($1000.000), le informó a la hermana de la quejosa, la necesidad de autenticar el poder y apostillarlo, por cuanto la mandante, señora ELSY GUTIÉRREZ MARÍN, vivía en el exterior, lo cual no se realizó y por ende fue rechazada la demanda por el Juzgado 34 Civil Municipal de
Cali. Indicó que trascurrido un tiempo, la quejosa al fin apostilló el poder, y se lo envió para intentar una nueva demanda, la cual nuevamente fue inadmitida por presentar inconsistencias el cuerpo del título valor presentado a cobro, al no coincidir la suma plasmada en números y la descrita en letras. Adujo que ella consignó en la letra de cambio la misma cifra en letras a la señalada en números, y volvió a someter a reparto la demanda, correspondiéndole al Juzgado 6 Civil Municipal de la misma ciudad, Despacho que admitió la demanda y decretó las medidas cautelares elevadas con el libelo demandatorio. Agregó que admitida la demanda, su cliente no le entregó el dinero correspondiente a la póliza judicial exigida por el Juzgado de conocimiento, y posterior a ello se presentó el incidente del atentado contra el Palacio de Justicia de Cali. Finalmente, resaltó que debió retirar la demanda en el mes de mayo de 2009, porque así se lo solicitó la señora ARGENTINA GAVIRIA, por orden emitida por la quejosa. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fl. 48 a 50 del c.1ª Instancia). 7.- A través del oficio No. 1970 del 12 de septiembre de 2012, la Coordinadora de Extranjería Regional de Occidente del Ministerio de Relaciones Exteriores, informó sobre los movimientos migratorios de la señora ELSY GUTIÉRREZ MARÍN (fls. 53 a 56 del c.1ª Instancia). 8.- El 28 de noviembre de 2012, se dio continuación a la Audiencia de
Pruebas y Calificación Provisional, la cual contó con la presencia de la abogada investigada y su defensor de confianza, así como del apoderado de la quejosa; en dicha actuación se recibió declaración a la señora ARGENTINA GAVIRIA, hermana de la señora ELSY GUTIÉRREZ MARÍN. Manifestó la declarante que la quejosa envió desde España, país donde reside, una letra de cambio para adelantarse el cobro judicial de la misma, razón por la cual contrató a la letrada BONILLA MACHADO. Advirtió no haber estado presente cuando su hermana se encontró personalmente con la disciplinable, tampoco está enterada si entre ellas existió comunicación telefónica. Advirtió que fue quien entregó a la letrada encartada el poder enviado por su hermana, pero no se acordaba de alguna inconformidad manifestada por parte de la letrada cuando recibió el mismo; agregó haber recibido de la señora ELSY GUTIÉRREZ MARÍN, la orden de retirar la demanda, lo cual transmitió a la profesional del derecho, pues la quejosa se cansó de esperar resultados de la gestión encomendada, y más aún cuando sospechaba omitirse por parte de la litigante BONILLA MACHADO, iniciar la acción judicial. Concluyó señalando que la quejosa le envío una copia de la letra de cambio entregada a la disciplinable, donde se advertía alteraciones en el cuerpo de la misma, como unas anotaciones en la parte inferior del documento y el monto señalado literalmente. Al ser interrogada, respondió que la togada inculpada le informaba cuando se acercaba a su oficina, estar tramitándose
la demanda y dicha información se la transmitía a su hermana ELSY
GUTIÉRREZ MARÍN.
Relacionadas las pruebas allegadas y ordenada la práctica de otras, se suspendió la actuación (fl. 59 c.1ª Instancia). 9.- En cumplimiento de exhorto, la Cónsul de Colombia en Valencia – España, recibió ampliación y ratificación de la queja a la señora ELSY GUTIÉRREZ MARÍN, quien además de ratificar lo expuesto en el escrito origen de las presentes actuaciones, indicó que no apostilló el poder otorgado a la disciplinable, porque ello no se lo explicó la profesional del derecho. Aclaró que únicamente requirió se le devolviera la letra de cambio contentiva de la obligación, más no dio orden de retirar la demanda instaurada por su apoderada. Frente al contenido del título valor, aseguró haber sido alterada por la litigante encartada, pues la misma no estaba firmada por ella, mientras la presentada ante los Juzgados aparecía con su firma. (fls. 63 a 67 del c.1ª Instancia). LA DECISIÓN APELADA La Magistrada Sustanciadora de Instancia, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 6 de marzo de 2013, una vez relacionó las pruebas allegadas al dossier, en primer lugar, ordenó el cese de la investigación disciplinaria seguida contra la litigante BEATRIZ EUGENIA BONILLA MACHADO, por encontrar prescrita la acción disciplinaria, al transcurrir más de 5 años desde la comisión de la presunta alteración de la letra de cambio, de lo cual se acusó a la profesional del derecho por parte
de la señora ELSY GUTIÉRREZ MARÍN. Lo anterior, al considerar el a quo que de presentarse la modificación del título valor – letra de cambio, debió realizarse con anterioridad al 19 de octubre de 2007, data en la cual se radicó la última demanda ejecutiva por parte de la disciplinable. En segundo orden, ordenó la terminación de la investigación, en cuanto se acusó a la togada encartada, de omitir presentar la demanda ejecutiva, pues en el infolio se aportaron las pruebas donde se advertía que la abogada BEATRIZ EUGENIA BONILLA MACHADO radicó la citada acción judicial el 19 de octubre de 2007, dándose el impulso procesal correspondiente sin realizarse el pago de la caución, toda vez que la quejosa no sufragó los gastos de la póliza judicial exigida para decretar las medidas cautelares deprecadas por la disciplinable. Por último, recalcó que ante la solicitud de la señora GUTIÉRREZ MARÍN, de devolvérsele el título valor presentado a cobro judicial, debió retirarse la demanda por parte de la togada investigada, lo cual imposibilitó el cumplimiento del mandato. DE LA APELACIÓN - Inconforme con la decisión proferida por el fallador de primer grado, la apoderada de la quejosa interpuso recurso de apelación, el cual sustentó señalando, en primer lugar, que se presentó una clara indiligencia por parte de la disciplinable, pues confiriéndosele poder por parte de la quejosa desde el año 2004, sólo vino a interponer la demanda ejecutiva en el año 2007.
Por otro lado, calificó de “grave” la conducta de la letrada investigada, al adulterar el título valor, pues cambió la fecha de exigibilidad de la obligación y el monto de la misma, con lo cual, de haber continuado el trámite del proceso ejecutivo de autos, éste no prosperaría por estar enmendada la letra de cambio base del recaudo judicial. Finalmente resaltó que la abogada BEATRIZ EUGENIA BONILLA MACHADO, reconoció su culpa al ofrecer pagarle a la quejosa la suma de dos millones de pesos ($2000.000) por los perjuicios económicos causados con su indiligencia, ello en la audiencia de conciliación llevada a cabo ante la Universidad Santiago de Cali el 11 de noviembre de 2011. (fl. 68 del c.1ª Instancia). - En escrito radicado el 11 de maro de 2013, el defensor de confianza de la disciplinable, deprecó se confirmara el proveído apelado, por cuanto las argumentaciones de la recurrente se apartaron de las pruebas allegadas al investigativo disciplinario. Resaltó que al rendir declaración la señora ARGENTINA GAVIRIA, hermana de la quejosa indicó haber solicitado a la letrada encartada retirar la demanda del Juzgado 6 Civil Municipal de Cali. Asimismo, calificó de temerarias la expresiones de la apoderada de la quejosa, al acusar a su prohijada de adulterar la letra de cambio presentada a cobro judicial. (fls. 69 a 71 c. 1ª Instancia).
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- Mediante proveído adiado el 23 de abril de 2013, se avocó el conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado al Ministerio Público para emitir concepto y a los interesados para alegar, además de establecer si el abogado investigado registra antecedentes disciplinarios (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- El 10 de mayo de 2013, se notificó al representante del Ministerio Público del auto que avocó conocimiento (fl. 12 del c. 2ª Instancia). 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado investigado, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación el 4 de junio de 2013, en el cual se observa que ésta no registra sanción alguna. (fl. 26 del c. 2ª Instancia), así mismo, la Secretaría Judicial dejó constancia de no cursar en esta Colegiatura otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos (fl. 27 del c.2ª Instancia). 4.- A folio 18 del cuaderno de segunda instancia, obra constancia secretarial, en la cual se informó que el Ministerio Público no rindió concepto y la disciplinable no presentó alegatos. (fl. 18 c.2ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer en segunda instancia de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
2.- De la prescripción. Como se enunció en precedencia, antes de abordar el estudio de fondo del presente proceso, la Sala se pronunciará respecto a la viabilidad de decretar la prescripción de la acción disciplinaria, a favor de la letrada BEATRIZ EUGENIA BONILLA MACHADO, respecto de una de las conductas endilgadas por la quejosa ELSY GUTIÉRREZ MARÍN, tal y como a continuación se explicará: Pues bien, la quejosa en el escrito origen de las presentes actuaciones y en la diligencia de ampliación y ratificación de la queja instaurada contra la abogada BEATRIZ EUGENIA BONILLA MACHADO, acusó a la litigante de haber dejado de presentar la demanda ejecutiva para la cual la contrató, y “adulterar” la letra de cambio contentiva de la obligación a recaudar vía judicial. Ahora bien, de las pruebas allegadas oportuna y legalmente a la foliatura se advierte que la togada encartada, actuando en nombre y representación de la señora ELSY GUTIÉRREZ MARÍN, presentó demanda ejecutiva singular contra la señora OLGA LUCÍA RAMÍREZ, el día 18 de enero de 2006, la cual fue rechazada por el Juzgado 34 Civil Municipal de Cali, en auto del 31 de marzo de esa misma anualidad, por no haber sido subsanada en el término legal oportuno1. 1 Fls.33 a 34 c. 1ª Instancia La disciplinable nuevamente incoó la demanda ejecutiva singular, el 25 de
octubre de 2006, correspondiendo la misma al Juzgado 30 Civil de la ciudad de Cali, Despacho que en auto interlocutorio del 19 de enero de 2007, negó el mandamiento de pago y el archivo del expediente, por cuanto la letra de cambio aportada como base de la pretendida acción cambiaria no reunía los requisitos previstos para los títulos valores, de conformidad con el artículo 621 numeral 2 del Código de Comercio2. En auto interlocutorio del 12 de julio de 2007, el Juzgado 3 Civil Municipal de Santiago de Cali, se abstuvo de dictar mandamiento de pago contra la señora OLGA LUCÍA RAMÍREZ, por cuanto el título valor presentado a cobro judicial por la letrada BONILLA MACHADO, el 11 de julio de 2007, no “fue suscrito por quien lo creo (acreedora).”3 (Sic). Se advierte además, que el Juzgado 6 Civil Municipal de la misma ciudad, a quien correspondió el conocimiento de la demanda instaurada por la togada inculpada el 19 de octubre de 2007, en auto del 20 de noviembre de 2007, libró mandamiento de pago por la suma de diez millones de pesos ($10 000.000), por concepto del saldo insoluto del capital contenido en el título valor - letra de cambio, aportada con el escrito del libelo demandatorio, más los intereses moratorios causados hasta el pago total de la obligación4. El citado Despacho, en auto del artículo 24 de octubre de 2007, ordenó a la parte demandante, aportar al proceso ejecutivo, póliza judicial por la suma de un millón trescientos cincuenta y siete mil pesos ($1357.0000), con el fin de
garantizar los posibles perjuicios que con la práctica de las medidas 2 Fls. 35 y 36 c. 1ª Instancia 3 Fls. 37 y 38 c. 1ª Instancia 4 Fls. 39 y 40 c. 1ª Instancia cautelares solicitadas con la demanda se podían ocasionar a la accionada5. A folio 42 del cuaderno de primera instancia, obra constancia adiada 5 de mayo de 2009, del retiro de la demanda por parte de la litigante BEATRIZ
EUGENIA BONILLA MACHADO.
Por otro lado, tenemos que con el escrito de queja, se allegó la letra de cambio presentada a cobro judicial y una reproducción de tal documental, tomada al parecer con anterioridad a ser entregada a la abogada BONILLA MACHADO, para su correspondiente cobro judicial. En dicha documental, advierten diferencias en sus contenidos, mientras en el documento original, obra una firma al parecer de la quejosa y literalmente el monto de la obligación a recaudar, ello no se avizora en la copia de la misma6. Bajo este recuento procesal, es dable indicar, en primer lugar, que la presunta indiligencia en la cual pudo incurrir la profesional del derecho BEATRIZ EUGENIA BONILLA MACHADO, se extendió desde cuando recibió poder y el título valor – letra de cambio, para incoar la demanda ejecutiva singular contra la señora OLGA LUCÍA RAMÍREZ, en el año 2004 y hasta cuando efectivamente radicó la misma, en gracia de discusión, tomando la última de las demandas impetradas, el 19 de octubre de 2007.
En consecuencia, al haber transcurrido más de 5 años desde cuando se materializó la conducta endilgada a la togada BEATRIZ EUGENIA BONILLA MACHADO, en aplicación del artículo 27 de la Ley 1123 de 2007, ha operado 5 Fl. 41 c. 1ª Instancia 6 Fls. 5 y 7 c. 1ª Instancia la causal objetiva de improseguibilidad, esto es, la prescripción de la acción disciplinaria, lo cual impone su declaratoria respecto de la presunta indiligencia en la cual incurrió al demorar en iniciar el proceso ejecutivo contra la señora OLGA LUCÍA RAMÍREZ. En efecto, el artículo 23 del Estatuto Ético del Abogado, respecto de las causales de extinción de la acción disciplinaria, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” Quiere decir lo expuesto, que desde el 19 de octubre de 2007, a la fecha, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo tanto, el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar, en este caso específico, por disposición expresa del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo
de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” En efecto, de los preceptos transcritos se evidencia como el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, teniendo en cuenta que la presunta indiligencia de la letrada encartada, al demorar la presentación de la demanda ejecutiva singular, se extendió hasta cuando efectivamente radicó la acción judicial en comento, el 19 de octubre de 2007; desde entonces han transcurrido más de los cinco (5) años previstos en la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria. En este orden de ideas, la Sala, en cuanto a la presunta indiligencia en la cual incurrió la profesional del derecho, al demorar la iniciación de la referida actuación judicial, se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, se itera, por cuanto se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria de acuerdo a lo dispuesto en la norma citada en precedencia, según la cual, la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Por consiguiente, en virtud de lo normado por los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, se hace necesario decretar la extinción de la acción disciplinaria a favor de la abogada BEATRIZ EUGENIA BONILLA MACHADO, por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción
disciplinaria, en cuanto a la presunta negligencia de la togada en iniciar la demanda ejecutiva para la cual fue contratada por la quejosa. Asimismo, se considera acertada la decisión del fallador de primer grado, quien declaró la prescripción de la acción disciplinaria respecto de la presunta alteración de la letra de cambio entregada a la profesional del derecho para iniciar el proceso ejecutivo de marras. En efecto, la presunta conducta reprochable de la profesional del derecho de haber “adulterado” la letra de cambio contentiva de la obligación presentada a cobro judicial, la misma se considera lógicamente realizada con anterioridad a la presentación de la demanda ejecutiva de autos, la cual, se itera, se radicó el 19 de octubre de 2007. Finalmente se precisa que cuando el presente proceso llegó al Despacho de quien funge como Ponente, el 23 de abril de 2013 (fl. 5 c.2ª Instancia), se encontraba prescrita la acción disciplinaria. OTRAS DETERMINACIONES Al observarse demora en el trámite de la presente actuación disciplinaria en sede de primera instancia, se torna imperativo compulsar copias a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que se investigue a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quienes tuvieron a su cargo el impulso del investigativo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la cesación de procedimiento por haber operado el
fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, respecto de la presunta indiligencia en que pudo incurrir la abogada BEATRIZ EUGENIA BONILLA MACHADO, al demorar la presentación de la demanda ejecutiva singular contra la señora OLGA LUCÍA RAMÍREZ, y CONFIRMAR en todo lo demás el proveído proferido el 6 de marzo de 2013, por la Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: COMPÚLSENSE las copias ordenadas en el acápite de otras
Determinaciones.
TERCERO: Comisiónase al Magistrado de turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que en el término de 10 días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta
Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 760011102000201101665 01
Aprobado en Sala No. 054 del 17 de julio de 2013. M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto acostumbrado, la suscrita advierte la necesidad de salvar parcialmente el voto en la decisión aprobada por la mayoría de la Sala en el asunto de la referencia, con base en los siguientes argumentos: Dentro de la parte resolutiva, esta Colegiatura dispuso compulsa a efecto se investigue a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca que tuvieron a cargo el trámite del asunto en comento, por posible mora en su impulso procesal, en tanto se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción. Ahora bien, “… la presunta conducta reprochable de la profesional del derecho de haber “adulterado” la letra de cambio contentiva de la obligación presentada a cobro judicial, la misma se considera lógicamente realizada con anterioridad a la presentación de la demanda ejecutiva de autos, la cual, se itera, se radicó el 19 de octubre de 2007” 7 De igual manera, se tiene que la queja fue impetrada hasta el 18 de julio de 2011, es decir, casi cuatro años después del último
acto constitutivo de la presunta conducta irregular, lo cual demuestra que gran parte del término prescriptivo transcurrió previamente a la iniciación de la presente actuación disciplinaria, pues una vez el expediente pasó al Despacho de la Magistrada Sustanciadora, en auto del 5 de agosto de siguiente se dispuso acreditar los requisitos de procedibilidad y en providencia del 26 de septiembre de ese mismo año se dio inicio a la investigación disciplinaria, procediéndose en consecuencia a impartir el trámite establecido en la Ley 1123 de 2007. Conforme a lo anterior, en criterio de la suscrita, el impulso procesal dado por la Sala a quo al asunto de la referencia estuvo sujeto a los lineamientos establecidos por la norma deontológica para tal fin. 7 Folio 30 Cuaderno 2ª Instancia. De los señores Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada (Mad)