CSDJ - F76001110200020110166601ADJUNTA20120907115721-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110166601ADJUNTA20120907115721-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 760011102000201101666 01
Registro: 03-09-2012
Magistrada Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C. Seis (06) de septiembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta N°: 076 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali - Valle, fechada el día 9 de Febrero de 2012, con ponencia de la Magistrado CARLINA MIREYA VALERA LORZA, mediante la cual se ordenó, conforme lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la terminación anticipada de las diligencias disciplinarias iniciadas contra la abogada ROSALBA JOJOA RICAURTE. CONDUCTA INVESTIGADA Constituye el origen de la presente investigación la queja presentada por la señora CAROLINA LOZANO UMBARILA, mediante escrito del 18 de Julio de 2011, contra la profesional del derecho ROSALBA JOJOA RICAURTE, para que se le investigue disciplinariamente por la retención de los documentos que le entregó para que en su nombre y representación presentara demanda de carácter laboral Explica la deponente, que el día 14 de Abril de 2011, le otorgó poder amplio y
suficiente a la doctora ROSALBA JOJOA RICAURTE efectos de que presentara demanda laboral en su nombre, como en efecto se hizo ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali – Valle, pero que ante la demora de su apoderada para darle información acerca del curso de la actuación, concurrió al citado Juzgado logrando por este medio enterarse que la demanda había sido rechazada. Respecto el pago de honorarios, refiere que pactó con su apoderada la suma de $1.500.000, los cuales debía cancelar por cuotas, sin embargo, que la togado pese a que no ha iniciado el trámite, le exige el pago total de los dineros para hacerle entrega de la documentación aportada para presentar la demanda, situación que asegura la ha perjudicado en tanto no ha podido radicar nuevo escrito demandatorio (fl 1 a 6)
ACTUACIONES PROCESALES
1. Acta individual de reparto del 18 de Julio de 2011, donde consta que correspondió el conocimiento de la queja a la Magistrada CARLINA
MIREYA VALERA LORZA. (fl 7)
2. Mediante auto del 16 de Agosto de 2011, el Seccional de Instancia ordenó acreditar la calidad de abogado de la Dra. ROSALBA JOJOA RICAURTE, y allegar los antecedentes disciplinarios que pudiera registrar. (fl 8)
3. El 17 de agosto de 2011la Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que la abogada investigada, ROSALBA JOJOA RICAURTE, ostenta calidad de abogada y su tarjeta profesional se encontraba
vigente. (fl 9)
4. Auto fechado el día 15 de Noviembre de 2011, mediante el cual se dispuso ordenar apertura de investigación disciplinaria contra la Dra.
ROSALBA JOJOA RICAURTE. Se fijó el día 7 de Diciembre de 2011 para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl 12)
5. Audiencia de pruebas y calificación provisional El día 7 de Diciembre de 2011, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual se suspendió en varias oportunidades en aras de lograr la práctica de las pruebas que fueron ordenadas por el señor Juez de Instancia.
En la primera oportunidad,1 se enteró del contenido de la queja ala profesional del derecho ROSALBA JOJOA RICAURTE y se procedió a escuchar en diligencia de declaración juramentada a la señora CAROLINA LOZANO UMBARILA, por su parte, la profesional del derecho hizo uso del derecho de defensa material y al efecto rindió versión libre. Finalmente se dispuso recibir el testimonio del señor JORGE ELIECER TORRES y de el de los doctores EDGAR VÁSQUEZ y RUTH
RENTERÍA.
CAROLINA LOZANO UMBARILA, manifestó en su ratificación de queja, que la abogada se comprometió a presentar demanda laboral en su nombre, razón por la que le firmó el respectivo poder e hizo entrega de los documentos necesarios para soportar el escrito. Agregó pues, que este poder fue extraviado y por ello el día 13 de Mayo de 2011, debió suscribir un segundo poder, luego de lo cual y con el ánimo de
saber acerca del curso del proceso, concurrió ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali - Valle, donde le informaron que la demanda había sido rechazada, situación por la que exigió las respectivas explicaciones a la doctora ROSALBA JOJOA RICAURTE, quien le solicitó el pago total de los honorarios a cambio de hacerle entrega de la documentación anexa a la demanda2.
6. ROSALBA JOJOA RICAURTE, aceptó haber recibido de parte de la quejosa la documentación necesaria para efectos de presentar demanda laboral a su nombre, igualmente coincide en que pactaron
1El día 7 de Diciembre de 2011 2 Audiencia 7 de Diciembre de 2012, folio 18, CD 1:10 a 6:35 Seg $1.500.000 como pago de honorarios por sus servicios profesionales, los cuales aquella debería cancelarle en cuotas de $500.000. Acepta además, que la demanda fue inadmitida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali - Valle, pero explica que ello obedeció a que en el poder no se incluyeron las cesantías y demás pretensiones, razón por la cual con el ánimo de subsanarla dentro del término de cuatro días concedido para el efecto, contactó telefónicamente a la quejosa y envió por correo electrónico el poder ya corregido, tanto así, que cuanto el término estaba próximo a vencerse y como su poderdante no se lo hacía llegar el documento suscrito nuevamente, procedió a llamarla, siendo en ésta conversación que aquella le hizo saber que no firmaría éste último poder, motivo por el cual finalmente
se vencieron los términos para subsanar y en consecuencia debió retirar la demanda. Refirió, que con posterioridad a estos hechos y una vez la señora CAROLINA LOZANO UMBARILA, se enteró que había retirado la demanda, sostuvieron una conversación en la que una tuvo que explicarle de nuevo las falencias contenidas en el poder con el que fue presentada el escrito e incluso procedió a entregarle otro corregido, mismo que conforme lo puntualiza, CAROLINA LOZANO UMBARILA se lo llevó con el compromiso de firmarlo y hacérselo llegar de vuelta, teniendo que llamarla nuevamente para averiguarle sobre la firma, siendo así como se enteró que un primo de la señora CAROLINA tramitaría la aludida demanda. Manifestó la versionada, que ante ésta última situación para entregar los documentos exigió el pago de sus honorarios en razón a que ya había estudiado el caso e incluso había presentado la demanda. Señala, que después de varias conversaciones la nombrada señora CAROLINA LOZANO UMBARILA, telefónicamente le propuso pagarle $500.000, que en una tercera conversación accedió a recibir dicha suma pero para este momento aquella se negó hacer el pago porque necesitaba los dineros para viajar a Venezuela. Cumplida la diligencia de versión libre procedió el señor Juez de Instancia a interrogar una vez más a la quejosa acerca de las exculpaciones presentadas por la profesional del derecho investigada, momento para el que aceptó que tanto ella como la abogada se habían realizado varias llamadas, que le manifestó a la abogada que solo tenía
$300.000 empero que no se los podía entregar porque salía de viaje, que tenía interés en seguir con el trámite pero con “tanta cosa” no iba a firmar el poder. (fl 18 Cd 7:00 a 14:00 seg)
7. JORGE ELIÉCER TORRES3,declaró que el doctor EDGAR VÁSQUEZ le recomendó a la disciplinada para que adelantara el proceso laboral de su prima CAROLINA LOZANO UMBARILA, que se presentaron a la oficina de la togada donde le expusieron el caso y acordaron honorarios por $1.500.000,los cuales debían cancelarle mensualmente, que en efecto la doctora ROSALBA JOJOA RICAURTE radicó la demanda, pero como no les informaba el curso de la misma, se presentó junto con su prima en el Juzgado y se enteraron que la demanda había sido rechazada. 3 Audiencia 9 de Febrero de 2012, folio 24, CD 1:10 a 14:01 Seg.
Acepó que la jurista les envió un segundo poder mediante correo electrónico, situación que le pareció extraña al punto de sugerirle a CAROLINA LOZANO UMBARILA, que no firmara éste documento. Finalmente puntualiza, que no le cancelaron dinero alguno a la abogada. (fl 24 Cd del 09-02-2012, 1:10 a 14:01 seg )
8. RUTH RENTERÍA PALACIOS4, afirmó ser compañera de trabajo de la doctora ROSALBA JOJOA RICAURTE, tuvo entonces oportunidad de enterarse que la quejosa le entregaría el caso a un primo, razón por la que su compañera laboral la doctora ROSALBA JOJOA RICAURTE,
hizo el cobro de los honorarios. EDGAR VÁSQUEZ MUÑOZ5, refirió haber recomendado a través del señor JORGE ELIÉCER TORRES a la doctora ROSALBA JOJOA RICAURTE para llevar el caso de la señora CAROLINA LOZANO UMBARILA, que pasado un tiempo conversó con el prenombrado JORGE ELIÉCER TORRES y se enteró que la demanda había sido inadmitida, que debía ser subsanada, por lo que le sugirió que hiciera firmar el poder. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Evacuadas las pruebas practicadas en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 9 de Febrero de 2012, procedió el a-quo a calificar la conducta de la doctora ROSALBA JOJOA 4 Audiencia 9 de Febrero de 2012, folio 24, CD 14:40 a 19:27 Seg. 5 Audiencia 9 de Febrero de 2012, folio 24, CD 20:05 a 26:39 Seg. RICAURTE, disponiendo la terminación anticipada conforme lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007,tras considerar que la conducta objeto de investigación no se acomoda a ninguna de las amenazadas con sanción disciplinaria por el legislador. Argumentó entonces el señor Juez de Instancia, que dentro de la actuación quedó demostrado que entre la quejosa y la disciplinada existió una relación contractual, en virtud del cual ésta asumió la responsabilidad de tramitar a favor de aquella un proceso laboral de primera instancia, igualmente que pactaron como honorarios la suma de $1.500.000.
Así mismo, que la demanda fue inadmitida por no cumplir los requisitos del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al procedimiento laboral, toda vez, que en el poder no se especificaron todas y cada una de las pretensiones solicitadas en el escrito demandatorio. Señala, que además de quedar establecidos los requerimientos que en varias oportunidades le hizo la abogada a su clienta para lograr que firmara el poder corregido y poder así pasara subsanar el escrito de demanda, se sabe que la poderdante se negó a dicha firma y en consecuencia por su propia negligencia se vencieron los términos sin que la demanda fuera subsanada. Concluyó el A Quo, que así y como quiera que del contrato del prestación de servicios surgen obligaciones tanto para la abogada, como para la mandante, en este caso, para la señora CAROLINA LOZANO UMBARILA, suministrar los documentos necesarios para la gestión y pagar los honorarios, debe entenderse, que ante el incumplimiento del contrato por parte de la prenombrada que contravino una y otra obligación, ningún reproche disciplinario merece la conducta de la profesional. Fundamento que a bien tiene para ordenar el archivo definitivo de las diligencias. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de fecha y origen comentado, la señora CAROLINA LOZANO UMBARILA interpuso recurso de apelación y al efecto argumentó, que de su parte no hubo negligencia puesto que al momento que la abogada le hizo entrega de un nuevo poder en las instalaciones de su propia oficina, la demanda ya había sido retirada, ya había firmado un poder y
no tenía porque firmarles otro poder por el mismo motivo.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 y el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio del 9 de Febrero de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, por medio del cual con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, declaró la terminación anticipada a favor de la abogada
ROSALBA JOJOA RICAURTE.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Problema jurídico Del estudio del caso se pueden determinar los siguientes problemas jurídicos a saber: 1. ¿Existió o no contrato de prestación de servicios entre la señora CARLONA LOZANO UMBRILA y la abogada ROSALBA JOJOA RICARUTE, en tal evento el mismo fue cumplido por las partes? 2. ¿Se concedió poder a la profesional del derecho ROSALBA JOJOA RICAURTE para cumplir con la gestión encomendada? 3. ¿Podía la profesional del derecho retener la documentación entrada
para el desarrollo de su gestión, para así presionar el pago de honorarios?
4. Se cumplieron en el presente caso los presupuestos señalados en el artículo 103 de la Ley 1123 de 207, para disponer la terminación anticipada de la actuación 3.- Fundamentos de derecho Sea lo primero advertir, que conforme lo normado en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado, dos son las formas de terminar la audiencia de pruebas y calificación provisional a saber: disponiendo su terminación o mediante formulación de cargos.
De otro lado y según lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, se tiene, que el recurso de apelación procede entre otras decisiones contra la terminación anticipada del proceso: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas6 y contra la sentencia de primera instancia”. Luego importa puntualizar, que acorde con lo ordenado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso en su condición de interviniente está legitimado para presentar recurso de apelación contra la decisión de archivo tal cual aconteció en el presente evento. Con las anteriores precisiones procede la Sala a desatar la alzada sustentada por la señora CAROLINA LOZANO UMBARILA, teniendo en cuenta, como lo ha sostenido la jurisprudencia, que la competencia del Juez de Segunda Instancia se limita a emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues se presume que aquellos que
no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal, pudiéndose extender la competencia a los asuntos no impugnados si resultaren inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. 6 Subrayado fuera del texto. 4.- Existencia de la conducta En lo que atañe a los medios probatorios legalmente arrimados al expediente disciplinario, se tiene que los mismo orientan a demostrar que la señora CAROLINA LOZANO UMBARILA, confirió poder ala abogada ROSALBA JOJOA RICARTE, para que en su nombre presentara demanda de carácter laboral, facultad para la que hizo entrega de toda la documentación necesaria para soportar el demandatorio, sin que mediara contrato escrito de prestación de servicios, simplemente se acordó que la poderdante mediante cuotas cancelaría por concepto de honorarios la suma de $1.500.000.oo. Es así como la profesional queda facultada para radicar el escrito de demanda cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali – Valle, donde fue rechazada por advertirse que el poder no resultaba suficiente en cuanto carecía del lleno de los requisitos del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al procedimiento laboral,7 por cuanto en el mismo no se especificaron las cesantías y demás pretensiones perseguidas. Evidenciada pues la novedad de la inadmisión de la demanda, la togada hizo lo propio para obtener que la poderdante suscribiera el poder ya corregido, mismo que le envió vía email, pero que aun así no logró que la señora
CAROLINA LOZANO UMBARILA firmara dentro del término para subsanar, hecho que conllevó a que retirar a el escrito junto con sus anexos. Surgió entonces para la quejosa la necesidad de reclamar a la togado los documentos que le entregó para el cumplimiento de su mandato, presentándose a partir de este momento la omisión de la doctora ROSALBA 7, Artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. JOJOA RICAURTE, quien según sus propias explicaciones, se negó a hacer la respectiva devolución so pretexto que la mandante debía primero cumplir con el pago de los honorarios. Significa lo expuesto en precedencia, que la comunidad probatoria resulta afortunada en cuanto dejó probada la real ocurrencia de los hechos y sus autores materiales, debiéndose en consecuencia pasar a establecer si el mismo importa al derecho disciplinario ó si por el contrario se muestra indiferente y en tal sentido acertada la determinación de archivo. 5.- Investigación integral Hasta aquí ningún reparo merece la conducta de la doctora ROSALBA JOJOA RICAURTE, pero cabe preguntarse, si la decisión de su poderdante de dar por terminado el contrato en cuanto optó por que un abogado distinto se hiciera cargo del trámite de la tantas veces mencionado demanda, posibilitaba para que la jurista presionara el pago de honorarios negándose a devolver la documentación que recibió a efectos de cumplir con el mandato; cuestionamiento frente al cual considera la Sala que la respuesta en forma negativa no se hace esperar, ya que el abogado que no entrega los bienes o documentos recibidos para el desarrollo de su gestión defrauda la confianza
depositada por su cliente al punto que se convierte en un generador de incertidumbre, contrariando la razón de ser del ejercicio de la noble profesión del derecho. Si ello es así, en el caso concreto, los hechos objeto de investigación disciplinaria y que se sabe son predicables en cabeza de la investigada, pareciera que se corresponden con la descripción que de la conducta hizo el legislador en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007,razón por la que surge como obligación jurídica la necesidad de continuar el tramite de la actuación en aras de adelantar el debido juicio de tipicidad y establecer a través del mismo, si éste merece un concepto positivo ( conducta típica)o un concepto negativo (conducta atípica). Estudio que se hace al extremo necesario en cuanto para el derecho disciplinario la tipicidad constituye el indicio de la antijuridicidad, sin que una y otra institución puedan confundirse dado que ésta última debe ser entendida como la infracción del deber que se postula en la descripción de la conducta que el legislador amenaza con sanción. Luego resulta igualmente necesario, dentro de una investigación integral, demostrar, con el mismo celo, todas aquellas circunstancias que indican la responsabilidad de la conducta, como aquellas que la desvirtúan,8 Significa lo expuesto en precedencia, que en el presente evento debe revocarse integralmente de la decisión por medio de la cual se dispuso la terminación anticipada del procedimiento, como en efecto se revoca. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE
8Artículo 85, ley 1123 de 2007.
PRIMERO: REVOCAR la decisión de fecha y origen comentados, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle, terminó el procedimiento disciplinario seguido dentro de las presentes diligencias contra la doctora ROSALBA JOJORA RICARUTE, de condiciones civiles y profesionales conocidas en al paginado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Corolario de lo anterior, se ordena continuar con el trámite de la actuación.
TERCERO: DEVOLVERel expediente a la Colegiatura de instancia para los fines indicados en esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
Continúan Firmas……………………………….
HENRY VILLARRAGA OLIVERA JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
MAGISTRADA MAGISTRADO
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
SECRETARIO JUDICIAL AD-HOC
WCGG