CSDJ - F76001110200020110166602ADJUNTA20161212195913-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110166602ADJUNTA20161212195913-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 760011102000201101666 02 Aprobado según Acta No. 107 de la misma fecha.
REF: CONSULTA PROCESO DISCIPLINARIO
CONTRA LA ABOGADA ROSALBA JOJOA
RICAURTE ASUNTO Se ocupa la Sala en conocer del grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia proferida el 6 de mayo de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca1, sancionó con CENSURA a la abogada ROSALBA JOJOA RICAURTE, al encontrarla responsable de la falta a la honradez del abogado prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala dual conformada por las Magistradas: Ruth Patricia Bonilla Vargas y Liliana Rosales España
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La señora Carolina Lozano Umbarila, radicó queja el 18 de julio de 2011 asegurando que otorgó poder a la doctora ROSALBA JOJOA RICAURTE
para que adelantara proceso laboral en su nombre, entregándole folios originales y cuatro paquetes de copias con la información pertinente para presentar la demanda. Aseveró que a pesar de otorgarle el poder el 14 de abril de 2011, la togada lo extravió y debió conferir nuevo poder el día 13 de mayo de la misma anualidad. Sin embargo ante la falta de información de la togada sobre su caso, se acercó al despacho de conocimiento enterándose que la demanda había sido rechazada. Indicó que por concepto de honorarios se pactaron $1’500.000 que serían pagaderos en cuotas por cuanto es desempleada y está incapacitada para hacerlo. Al no adelantarse las gestiones le solicitó a la togada que le devolviera los documentos originales y en copia, entregados para llevar a cabo el encargo profesional, sin embargo esta se ha negado argumentando que debe cancelarle todo el dinero acordado. Finalmente expuso que se ha visto afectada por la retención de los documentos pues no ha podido adelantar el proceso laboral perseguido y se le ha coartado la posibilidad de acceder a servicios en salud.
CALIDAD DE ABOGADA Y ANTECEDENTES
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consulta realizada el 17 de agosto de 2011 en la página del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en la que consta que la doctora ROSALBA JOJOA RICAURTE, se encuentra inscrita como abogada con tarjeta profesional vigente número 46946 (fl. 10).
La secretaría de esta Sala mediante Certificado N° 130334 de 30 de abril de
2013, informó que la profesional del derecho investigada no registra sanción disciplinaria alguna ( fl. 42).
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la queja recibida, el a quo en auto de fecha 15 de noviembre de 2011, decidió ordenar la apertura del proceso disciplinario en contra de la doctora ROSALBA JOJOA RICAURTE, señalándose como fecha para audiencia de pruebas y calificación el día 7 de diciembre de 2011 (fl. 12).
2. La audiencia de pruebas y calificación se realizó en la hora y fecha programada2, en la que la quejosa se ratificó, indicando que tiene una enfermedad laboral por la que fue despedida, ante dicha situación su primo le recomendó asesorarse de la togada, a quien le comentó su caso entregándole documentos originales y cuatro carpetas de copias y quien se comprometió a adelantar las gestiones por la suma de $1’500.000. 2 Acta vista a folio 18 y cd. 1 c.o.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aseguró la quejosa que le otorgó poder a la abogada, pero esta lo perdió por lo que debió otorgarle un nuevo poder el 13 de mayo de 2011. Al acercarse al Juzgado de Conocimiento le informaron que la demanda había sido rechazada y que su apoderada ya había retirado los documentos. Indicó que al requerír a la togada ésta le dijo que se acercara a su oficina, y si quería que le regresara la documentación
entregada en virtud de la gestión debía pagarle $1’500.000. Finalmente, expuso que su inconformidad radica en que la togada tiene sus documentos originales, que le impiden realizar solicitudes ante la EPS y ARP. La togada en versión libre indicó que la quejosa ha mentido. Aseveró que la señora Lozano Umbarila se acercó a su oficina para que le adelantara proceso laboral contra unas Empresas Temporales, por cuanto un abogado había tenido en su poder los documentos requeridos durante 6 meses y no había adelantado ninguna gestión. Al estudiar el caso le dijo que lo asumiría y presentaría la demanda y que por honorarios le cobraría $1’500.000 y 30% de lo que se obtuviera. Aseveró que el poder se lo dejaron en la portería extraviándose y como nunca se lo entregaron, le pidió que le otorgara otro poder para presentar la demanda que correspondió al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, entregándole copia de la demanda con todos los anexos aportes a seguridad social y salud y la historia clínica. Aseguró que la demanda fue rechazada, entre otras cosas por un poder insuficiente, al requerir a la quejosa y a su primo para subsanarlo, estos se negaron a realizar uno nuevo a pesar de los múltiples requerimientos.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ante la imposibilidad de subsanar la demanda venciéndose los términos, debió retirar la demanda. Aseveró que señora Lozano le dijo que ahora su
proceso lo llevaría otro abogado, a lo que ella le indicó que por estudiar el caso debería pagarle $1’500.000 y le devolvería los documentos, negándose por no tener dinero. Luego la llamó y le propuso que no le pagara esa suma, que volvían a presentar la demanda y que le diera el porcentaje de lo obtenido pero la quejosa se negó. En definitiva, la señora Carolina le dijo que tenía $500.000 pero al final no se los entregó y cuando ella finalmente aceptó le dijo que ya no le interesaban porque se iba a Venezuela. La Magistrada instructora decretó la práctica de las siguientes pruebas: -Escuchar en declaración a los abogados Edgar Vásquez y Ruth Rentería. -Escuchar en declaración al señor Jorge Eliécer Torres, primo de la quejosa.
3. En continuación de pruebas y calificación de 9 de febrero de 20123, el señor Jorge Eliécer Torres rindió testimonio indicando que el doctor Edgar Vásquez le recomendó a la abogada investigada para que le llevara a su prima Carolina Lozano un proceso laboral, haciéndole saber que ella no tenía ningún ingreso, ni dinero para entregarle en ese momento. La togada le indicó que le podía llevar el caso y que le cobraría por concepto 3 Acta vista a folio 24 y cd. 2 c.o.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de honorarios $1’500.000 que serían pagaderos a cuotas. Le llevaron todos los documentos necesarios firmándole un poder, pero a los pocos
días la llamó para decirle que lo había perdido, por lo que tuvo firmarle otro poder. Un día la llamó que se encontraran para radicar la demanda, comprometiéndose a llamarla para informarle a qué despacho había correspondido el caso, pero esto nunca sucedió. Ante tal situación se acercaron a los juzgados a averiguar, enterándose que la demanda había sido rechazada, y que la doctora había retirado la documentación. Aseguró que la doctora le envió a la quejosa un tercer poder vía correo electrónico, que él le dijo que no lo firmara, porque era muy raro que perdiera tantos poderes. En el juzgado su prima firmó otro poder. Puso de presente que Carolina Lozano nunca le revocó el poder y a pesar de los requerimientos la togada se negó a devolver los documentos originales, que incluían historia clínica y soportes. Aseveró que no se le canceló ningún dinero a la abogada por concepto de honorarios. Por su parte la doctora Ruth Rentería Palacios, en declaración informó que conoce a la investigada desde la universidad y son compañeras de oficina. Indicó que conoce el proceso porque un día estando en la oficina escuchó una conversación entre la señora Carolina y la abogada Jojoa, en la que le decía que había retirado la demanda porque no se había subsanado el poder, ante lo que la quejosa le manifestó que un familiar suyo iba a continuar con el caso. Por lo que la togada le dijo que le pagara la gestión y le devolvería los dineros. El abogado Edgar Vásquez Muñoz en testimonio informó que él asesora
una cooperativa de trabajo asociado donde conoció a Jorge quien le comentó el problema que tenía su prima, a lo que le dijo que él no
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO manejaba ese tipo de proceso pero que él le recomendaría a una colega suya que conocía hacía 20 años. Jorge le contó que fueron a donde la togada le comentaron el caso y llegaron a un acuerdo. La doctora Rosalba le ratificó dicha situación.
Con el tiempo la abogada le dijo que la demanda había sido inadmitida por el juzgado y que estaba esperando que los interesados se comunicaran con ella para subsanarla .Por su parte, Jorge le dijo que la demanda había sido rechazada a lo que él le dijo de todos modos hablara con la doctora y presentara sus documentos como debía ser. La subsanación no se pudo realizar en tiempo y la abogada procedió a retirarla. Desde ahí se presentaron diferencias por que el señor Jorge consideró que no se realizó ninguna gestión, pero la togada consideraba que sí la realizó teniendo en cuenta que estudió el caso y presentó la demanda como se debía, pero el cliente no volvió a aparecer. Consideró la Sala a quo que ningún reproche disciplinario se le podía endilgar a la togada, ya que del contrato de prestación de servicios no sólo surgen obligaciones para el abogado sino también para el cliente, y al no existir mérito para formular cargos disciplinarios contra la togada se ordena la terminación y archivo de las diligencias de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
La quejosa apeló esa decisión, arguyendo que de su parte no hubo negligencia puesto que al momento que la abogada le hizo entrega de un nuevo poder en las instalaciones de su propia oficina, la demanda ya
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO había sido retirada, ya había firmado poder y no tenía razón firmarles otro poder por el mismo motivo.
4. El Consejo Superior de la Judicatura mediante sentencia de 6 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente Henry Villarraga Oliveros, resolvió revocar la decisión de terminación y archivo, para que en su lugar se continuara con la investigación contra la abogada ROSALBA JOJOA RICAURTE, considerando que en toda investigación integral es necesario demostrar con el mismo celo todas aquellas circunstancias que indican la responsabilidad de la conducta, como aquellas que la desvirtúan. Así la decisión de la poderdante de dar por terminado el contrato en cuanto optó por un abogado distinto se hiciera cargo del trámite, no posibilitaba a la jurista para que presionara el pago de honorarios negándose a devolver la documentación que recibió a efectos de cumplir con el mandato, teniéndose que al no entregar los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional se defrauda la confianza depositada por su cliente al punto que se convierte en un generador de incertidumbre, contrariando la razón de ser del ejercicio de la noble profesión del derecho.
5. Mediante escrito de 28 de marzo de 20124, la quejosa manifestó que
desistía de todas y cada una de las pretensiones dentro del presente proceso disciplinario y por tanto solicitó se ordenara la terminación y archivo del mismo en favor de la togada.
6. Mediante auto de 12 de diciembre de 20125, la Magistrada Instructora en cumplimiento de lo resuelto por el Superior, dispuso fijar audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 14 de febrero de 2013. 4 Folio 26 c.o. 5 Folio 28 c.o.
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7. En audiencia de pruebas y calificación provisional fijada, el despacho puso en conocimiento lo resuelto por el Superior, concediéndole el uso de la palabra a la quejosa quien recordó que allegó escrito el 28 de marzo de 2012 para desistir de la queja por cuanto la togada investigada le devolvió los documentos. Sin embargo, el a quo le informó que el proceso disciplinario no depende de la voluntad del quejoso y es potestad del Estado, por lo que se continuará la investigación fijándose fecha para la continuación de la audiencia.
8. En continuación de audiencia de pruebas y calificación el 21 de marzo de 20136, se formuló cargos a la disciplinable por la falta contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por
faltar al deber profesional de honradez, artículo 28 No. 8 de la Ley 1123 de 2007, pues la abogada dejó de entregar los documentos recibidos para adelantar la gestión profesional so pretexto que no se le había cancelado
los honorarios pactados.
9. El día 17 de abril de 2013, se celebró audiencia de juzgamiento, sin la asistencia de la quejosa y Ministerio Público, más sí lo hizo la disciplinada.
Cerrada la etapa probatoria, se escucharon los alegatos de conclusión por parte de la disciplinada quien puso de presente que nunca ha sido sancionada disciplinariamente en sus 30 años de ejercicio de la profesión. Aseguró que la quejosa concurrió con ella a radicar la demanda, de la cual se le entregó una copia con sus anexos y desprendible dónde había quedado repartida. Al ser rechazada la demanda por cuánto el poder no 6 Acta vista a folio 38 y cd. 4 c.o.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cumplía con los requisitos, les envió por correo electrónico las correcciones para que las firmara la interesada. Luego de un tiempo la quejosa la requirió porqué había retirado la demanda y ella le ratificó que porque no le habían entregado el poder para realizar las subsanaciones correspondientes. Le solicita la quejosa que le entregue los documentos porque su proceso lo iba a llevar el primo abogado penalista, a lo que ella le dijo que sí se los devolvía en tanto le pagara $1’500.000 correspondiente por honorarios. Presentando queja para dar incumplimiento al contrato verbal realizado entre ellas y no pagarle los honorarios. Alegó como excluyentes de responsabilidad: el caso fortuito, porque le fue imposible subsanar la demanda por que la quejosa se negó
a firmar el nuevo poder; y el derecho de exigir el pago de honorarios que omitió cancelar su clienta. Aseguró que no existe ninguna irregularidad cuando se exige el pago por lo trabajado, pues en el caso que se ocupa ella realizó el estudio del caso presentando la demanda y entregándole la copia de la misma y sus anexos y debía pagarse por la labor desarrollada. Finalmente aseguró que no está incursa en ninguna falta disciplinaria pues no es cierto el dicho de la quejosa en cuanto que por la falta de entrega de documentos no haya podido reclamar servicios ante la EPS. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, el día 6 de mayo de 2013 emitió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con CENSURA a la abogada ROSALBA JOJOA RICAURTE, por la comisión de la falta contenida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El a quo en la sentencia, luego de hacer un recuento del acervo probatorio y de la actuación procesal concluyó que: “es necesario advertir que la falta a la honradez del abogado constituye una transgresión inaceptable de los deberes profesionales por cuanto atenta directamente contra un principio ético respecto a apoderarse de bienes ajenos. En este caso concreto la negativa en la entrega de documentos por parte de la letrada no se justifica en el hecho que haya un acuerdo entre las partes, como fue la suma de
honorarios pactada; en caso alguno se justifica a que la entrega de los documentos esté sujeta a cumplir por parte de la quejosa el pago de honorarios, puesto que dicha obligación de entregar no debe por ningún motivo eludirse, toda vez que la norma es clara en instaurar como verbo rector de la falta “No entregar”, razón por la cual se incurre en la falta con el solo hecho de no realizar la entrega de documentos, bienes o dineros a su mandante.” Con respecto a la sanción consideró la Sala Primaria que frente a la ausencia de antecedentes disciplinarios, y a la luz de los requisitos de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad lo procedente era la CENSURA. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para
conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana
de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Consideraciones generales sobre la nulidad En efecto, debe indicarse que dentro de los fines esenciales del Estado colombiano incorporados a nuestro ordenamiento constitucional, para el caso que nos ocupa, reviste gran importancia el enunciado en el artículo 29 de la Carta Política, pues constituye el sustento axiológico del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, del conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal. De allí surge el deber de todas las autoridades del Estado de seguir el procedimiento legal, con estricta observancia de todas las reglas técnicas, principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas esas garantías constitucionales en todo momento y acto procesal, máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano, al ejercicio del ius puniendi del Estado.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dentro de esas garantías, sin lugar a dudas, surge el derecho de defensa como expresión del debido proceso, desde el inicio de cualquier actuación, sea esta penal o disciplinaria. Tal como lo expresara el Procurador General de la Nación en concepto ante la Corte Constitucional:
“…La Constitución establece el marco del debido proceso teniendo como parámetros su aplicación universal, el derecho de defensa, la celeridad judicial, la petición y controversia probatorias, la doble instancia y el derecho de acceso a la administración de justicia con base en actuaciones en donde prevalezca el derecho sustancial. En relación con las nulidades como tema fundamental para la preservación del debido proceso y la economía y eficacia judiciales, prescribe que será nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso...7”. En observancia a lo expuesto y en aras de proteger el derecho al debido proceso y por ende a la defensa, el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, establece: “…En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca el asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto…”. Para el efecto, las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 98 ibídem, siendo ellas:
- Falta de competencia ii. Violación del derecho de defensa del disciplinable iii. Existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
7 Concepto del Señor Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, dentro del trámite de la demanda de constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 793 de 2002
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Caso concreto: Tal y como se anunció en precedencia, en el sub examine se advierte una causal de nulidad que resulta necesario decretar.
Se evidenció del recuento procesal efectuado anteriormente, que en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 21 de marzo de 20138, la Magistratura a quo calificó la actuación de la doctora ROSALBA JOJOA RICAURTE, endilgándole la presunta falta contra la honradez de la profesión que trata el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en una modalidad culposa, argumentando que la abogada al retener los documentos para lograr el pago de los honorarios adeudados no tuvo la intención de causarle algún tipo de perjuicio a la quejosa. Por lo anterior, considera esta Sala que existió una indebida calificación jurídica, derivada de la errónea imputación de modalidad del comportamiento en cabeza de la investigada dentro del proceso disciplinario, teniendo en cuenta que las faltas contra la honradez con los clientes siempre tienen el carácter de dolosas. Así las cosas, el respeto por el cumplimiento de los requisitos formales de la formulación de cargos y la variación de los mismos, se erige como el pilar que sostiene el proceso disciplinario, garantizándose con mayor fuerza el derecho de defensa y el debido proceso, lo cual redunda en favor de la 8 Folio 38 y c.d. 4 c.o.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigada y obliga al operador jurídico disciplinario a mayor cuidado en su
formulación. Al respecto se configura la existencia de una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, pues se imputó una modalidad de la falta que no se encuadraba con la naturaleza de la misma, lo cual, en definitiva implica un desconocimiento del debido proceso. Se observa entonces una errónea formulación de cargos, pues, como ya se señaló la modalidad de la conducta desplegada por la disciplinada fue tratada equívocamente y ello constituye la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso pues la labor de formular cargos y de fallar conforme a los mismos, indudablemente conlleva el respeto a las garantías procesales, que en este sentido demandan los tipos disciplinarios. Poniendo de presente que el a quo tenía la oportunidad de enderezar la errónea formulación de cargos en la misma audiencia de pruebas y calificación o en la de juzgamiento que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, cosa que no hizo, y que lo llevó a sancionar a la profesional del derecho por una falta erróneamente en la modalidad culposa. En ese orden de ideas, se debe dar aplicación a artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, se procederá a decretar la respectiva nulidad. ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará
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la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto. Concluye la Sala que la presente actuación se encuentra viciada de nulidad por violación manifiesta del derecho fundamental al debido proceso, como quiera que la carencia de los requisitos legales exigidos para el pliego de cargos, supone la afectación del derecho fundamental conforme al contenido del artículo 29 de la Constitución Política, pues se desconoce el marco de referencia en el cual se adelanta el sumario, afectándose el resultado de la sentencia y el derecho de defensa de la disciplinada por el error del Juez de primer grado dentro del proceso disciplinario de valorar en debida forma la modalidad de la actuación, por ello lo consecuente es decretar la nulidad desde el momento de la formulación de los cargos contra la abogada ROSALBA JOJOA RICAURTE, para que a partir de ese momento procesal se reanude la actuación, conservando la validez de las pruebas legalmente recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando Justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la formulación de cargos inclusive a la abogada ROSALBA JOJOA RICAURTE, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y dejando a salvo el material probatorio recaudado.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la Colegiatura de instancia para
que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial