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CSDJ - F76001110200020110168501ADJUNTA20130306111555-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020110168501ADJUNTA20130306111555-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 760011102000201101685 01 / 2570 F Aprobado según Acta No. 15 de la misma fecha. OBJETO DE LA DECISION Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN Y ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO del 17 de agosto de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, con ponencia del Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán1, a favor del doctor VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ CRUZ, en su condición de JUEZ CUARTO

CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA.

HECHOS El doctor GUILLERMO LEÓN BRAND BENAVIDES, presenta queja contra el JUEZ CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA, en razón al trámite dado al proceso de Restitución de Inmueble Arrendado con radicado No.2009-00781, demandante JOSÉ IGNACIO LÓPEZ, demandada MARGARITA CASTAÑO MEJIA. Señala que una vez se tuvo conocimiento que la demandada la señora MARGARITA CASTAÑO MEJIA, fue indebidamente notificada, se procedió a

solicitar la invalidez de la actuación en espera de obtener la intervención de ella y poderse defender y fue por ello que se solicitó al Inspector de Policía Urbana quien obraba como comisionado del Juzgado 4 Civil Municipal ordenara la devolución del comisorio a efectos de que el comitente procediera a cumplir la ritualidad de la nulidad deprecada, ante la duda del comisionado devolvió el comisorio, buscando que el juez procediera a dar aplicación al artículo 337 del C.P.C., en el sentido de acceder al trámite incidental impetrado por la señora 1 En Sala con la Magistrada Carlina Mireya Lorza Página 2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201101685 01 / 2570 F Referencia: Funcionario en Apelación de auto interlocutorio CASTAÑO MEJIA y así demostrar que había sido indebidamente notificada; argumentando que trasgredió las normas procesales que regulan la materia al punto de cambiar todo el trámite de instancia y consideró que el proceso era de mínima y no de menor cuantía, alegando que con la interpretación errónea de las normas negó toda intervención judicial a su representada hasta el punto de impedir el acceso funcional del recurso de apelación, desconociendo igualmente el precedente constitucional "de que ningún funcionario judicial o administrativo puede continuar proceso, cuando se encuentra inmerso en la iniciación de una ACCIÓN DE TUTELA donde esté de por medio dicho proceso", indica que: "8. Al

parecer primó más el afán del JUEZ 4° CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA de continuar la DILIGENCIA DE ENTREGA del bien: que la prohibición emanada de la CORTE CONSTITUCIONAL de suspender el trámite del proceso de restitución".

Agrega que: "9. Fue tanto el interés de juez 4° Civil Municipal de Palmira de hacer cumplir la orden de entrega que hubo de implorar al HONORABLE TRIBUNAL DE GUADALAJARA DE BUGA la suspensión provisional de la diligencia referida, quien a su tumo accedió a dicho pedimento al observar los errores garrafales del susodicho funcionario” y "10. Fue a partir de la ACCIÓN DE TUTELA que se enmendaron los errores judiciales del funcionario de marras y se efectuaron los correctivos del caso", solicitando apertura de investigación disciplinaria contra el funcionario.(folios 1 a 3 del c.o. de primera instancia).

ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca profirió auto de apertura de indagación preliminar de fecha del 18 de agosto de 2011, contra el doctor VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ CRUZ, en su condición de JUEZ CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA, decretando las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación. (Fl. 13 del c.o.); decisión notificada al disciplinable quien rindió versión libre el día 22 de junio de 2012. (folios 18 a 21 del c.o.).

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201101685 01 / 2570 F Referencia: Funcionario en Apelación de auto interlocutorio El a quo reseña la versión del investigado de la siguiente manera: “el proceso radicado bajo partida No.2009-00781 donde actúa como demandante José Ignacio López Tascón y demandada Margarita Castaño Mejía a quien representa el abogado Guillermo León Brand, se trata de un contrato comercial de una casa finca ubicada en el corregimiento de Obando municipio de Palmira, contrato incumplido por la demandada, y al considerar que la demanda cumplía con los requisitos legales se admitió ordenando correr traslado previa notificación a la demandada, que la parte interesada envió las comunicaciones conforme al artículo 315 y 320 del C.P.C., a la dirección aportada para dicha notificación, las que fueron recibidas según consta en el proceso; que como quiera que la demandada no se hizo presente ni se consignaron los cánones de arrendamiento, el 15 de abril de 2010 se profirió sentencia declarándose incumplido el contrato, terminado el mismo y ordenando la restitución del inmueble, decisión que se notifica por edicto, una vez liquidadas las costas y agencias en derecho se libró comisorio al inspector de policía para la entrega del inmueble. Dice que para el 25 de agosto de 2010 la defensoría del pueblo por intermedio del defensor regional allega oficio

expresando que por petición de la señora MARGARITA CASTAÑO pide la prejudicialidad dentro del proceso y allega copia de denuncia presentada el 7 de julio de 2010 contra JAIME LEÓN PATINO GAVIRIA por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, persona ésta que era el administrador del inmueble objeto de restitución, petición que se contesta indicando que ya se había proferido sentencia y que igualmente la señora CASTAÑO había interpuesto acción de tutela argumentando violación al debido proceso. Refiere que el inspector de policía en cumplimiento del despacho comisorio el 19 de mayo de 2010 inició la diligencia de entrega la que fue suspendida porque en el lugar había dos menores de edad y debía dar tiempo para que el administrador de la finca buscara para dónde irse, reiniciándose la misma el 11 de julio, diligencia a la que asiste la señora MARGARITA CASTAÑO MEJIA argumentando que nunca se le notificó e igualmente manifiesta que en el Juzgado 14 Civil del Circuito cursa proceso bajo radicación No.2009-00355, contra JOSÉ IGNACIO LÓPEZ TASCON donde ella es la demandante, suspendiendo nuevamente la diligencia y se fija el día 16 de esa calenda para continuarla; indica que la señora CASTAÑO MEJIA Página 4 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201101685 01 / 2570 F Referencia: Funcionario en Apelación de auto interlocutorio

instauró acción de tutela contra el despacho la que fue fallada a favor en razón a que no se advirtió vulneración al debido proceso, razón por la cual se dispuso seguir adelante con la entrega del inmueble y el 14 de septiembre de 2010 a dicha diligencia compareció el doctor GUILLERMO LEÓN BRAND BENAVIDES apoderado de la demandada, solicitando la nulidad de lo actuado por indebida notificación a la demandada, oponiéndose a tal diligencia, petición que se resuelve mediante auto interlocutorio del 1º de octubre de 2010 ordenándose al inspector de policía en uso de las facultades del artículo 34 del C.P.C., pronunciarse frente a lo presentado por el doctor BRAND, ordenando remitir nuevamente el comisorio, providencia que se notifica en estado y contra la cual se interpone recurso de reposición, el que se decide mediante auto interlocutorio No.041 del 23 de enero de 2011 no reponiendo el auto y no se accedió a la nulidad propuesta, auto contra el cual se interpone recurso de reposición y en subsidio apelación el que se rechaza mediante auto del 10 de febrero de 2011, rechazando de plano por improcedente los recursos elevados, manteniendo incólume la providencia recurrida en aplicación del artículo 39 de la Ley 820 de 2003; que el apoderado de la parte demandada interpone recurso de reposición y pide subsidiariamente copia para recurrir en queja, lo que quiere decir que por tercera vez repone y mediante auto del 18 de marzo de 2011 no se accede a su pretensión; explica que por segunda vez la demandada presenta acción de tutela la que es negada en primera

instancia y concedida en segunda y ordena expedir las copias para recurrir en queja argumentando que el proceso de restitución de inmueble era de menor cuantía y olvidando que cuando la causal de restitución es mora el proceso es de única instancia, según reza la Ley 820 de 2003; agrega que el recurso de queja lleva mas de un año en el superior sin que se haya resuelto y la sentencia dos años sin cumplirse.” Recaudadas las pruebas que se consideraron pertinentes se procedió a la calificación del asunto, bajo las siguientes consideraciones: Página 5 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201101685 01 / 2570 F Referencia: Funcionario en Apelación de auto interlocutorio DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle profirió decisión el día 17 de agosto de 2012, por medio de la cual terminó el procedimiento a favor del doctor VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ CRUZ, en su condición de JUEZ CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA. (fls. 22 a 29 del c.o.) Señaló el a quo, luego de verificar el proceso de restitución de inmueble, radicado bajo partida No.2009-00781, que: “…el 30 de noviembre de 2009 se admite la demanda abreviada de

restitución de inmueble arrendado de mínima cuantía; se envía notificación a la demandada mediante correo certificado, el 19 de enero de 2010 se expide notificación por aviso, la que se remite por correo certificado, el 15 de abril de 2010 se emite la sentencia No. 123, el 29 de abril de 2010 se fijan agencias en derecho, el 29 de junio de 2010 se imparte aprobación a la liquidación de costas; el 10 de agosto de 2010 se dispone que antes de decretar el embargo y secuestro de los bienes muebles de propiedad de la demandada se preste caución; el 25 de agosto de 2010 se recibe oficio del Defensor del Pueblo en el cual consigna que la demandada ha solicitado que la entidad pida la prejudicialidad del proceso, la que se resuelve el 27 de agosto de 2010; el 28 de junio de 2010 el Juzgado Cuarto Civil de Palmira resuelve acción de tutela denegando el amparo constitucional deprecado; el 1º de octubre de 2010 se resuelve la nulidad deprecada por el apoderado de la demandada; en adelante se resuelve cada uno de los recursos presentados por el apoderado de la demandada y al desatar el recurso de alzada contra el fallo de tutela emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira el 11 de abril de 2011 y el Tribunal Superior-Sala Quinta de Decisión Civil Familiade Buga, resolvió revocar el fallo de tutela de primera instancia y ordena al juzgado de conocimiento que adicione el auto adiado 18 de marzo de 2011 proferido dentro del proceso

abreviado de restitución de inmueble arrendado, disponiendo la expedición de Página 6 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201101685 01 / 2570 F Referencia: Funcionario en Apelación de auto interlocutorio copias auténticas peticionadas en forma subsidiaria de la actuación surtida a partir del auto del 1º de octubre de 2010, a efectos que la parte demandada pueda recurrir en queja ante el superior, igualmente “LEVANTAR la orden de suspensión del proceso, dispuesta en esta instancia, en el auto de fecha mayo 16 del presente año". La inconformidad del togado se refiere a argumentar que para el Juez Cuarto Civil Municipal primó más el afán de continuar la diligencia de entrega del inmueble que "la prohibición emanada de la CORTE CONSTITUCIONAL de suspender el trámite del proceso de restitución", al punto que hubo de implorar ante el Tribunal de Guadalajara de Buga la suspensión provisional de la diligencia de restitución del inmueble. Atendiendo los descargos rendidos por el doctor VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ CRUZ en calidad de Juez Cuarto Civil Municipal de Palmira y que son soportados con reproducción mecánica del proceso de restitución de inmueble arrendado, encuentra la Sala que ninguna conducta trasgresora a los deberes consagrados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia puede atribuirse al mismo porque efectivamente aunque se presentaron dos acciones de tutela en razón al trámite dado al proceso donde

actúa como apoderado de la demandada, también lo es que la primera no prosperó y la segunda lo fue en el sentido de adicionar el auto del 18 de marzo de 2011 por medio del cual se dispuso no reponer para revocar el recurso interpuesto contra el auto que resolvió la reposición del 10 de febrero de ese año y se dispuso continuar con la diligencia de entrega del inmueble, concretamente ordenando el superior, expedir las copias para acceder al recurso de queja. Razón por la cual considera la Sala que no puede edificarse conducta trasgresora a los deberes por parte del operador judicial en razón a que el hecho de estar cursando una acción de tutela por presunta vulneración al debido proceso no puede considerarse como impedimento para continuar Página 7 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201101685 01 / 2570 F Referencia: Funcionario en Apelación de auto interlocutorio conociendo del proceso y por el contrario, si dentro de la acción constitucional se pide medida provisional, ésta, si procede, se decreta, como sucedió con la acción de amparo que en segunda instancia conoció el Tribunal Superior de Buga como precedentemente se plasmó, más se concedió amparo al debido proceso expresamente en cuanto a expedir las copias para recurrir en queja, lo cual si había pasado por alto el accionado cuando emitió el auto adiado el 18 de marzo de 2011”.

DE LA APELACIÓN

En escrito radicado el 11 de septiembre de 2012 el quejoso, apeló el auto de archivo, solicitando se REVOQUE y en su lugar se proceda a la apertura de investigación por no haberse cumplido, por parte del juez de la causa, con mandatos procesales de imperioso acatamiento, Reitera que el juez de la causa no cumplió a cabalidad con la aplicación de los artículos 337 del C.P.C., y las normas de la ley 820 de 2003, presumiendo que el proceso era de ÚNICA INSTANCIA cuando realmente lo es de “PRIMERA CUANTÍA” (sic) por cuanto la parte actora alegó dos causales para dar por terminado el proceso. A más de lo anterior, prosiguió con la actuación procesal conociendo de antemano de la presencia de la 2a acción de tutela instaurada por la demandada y de la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA VALLE, Sala Civil Familia, quien reconoció la protección a la vulneración del DEBIDO PROCESO. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas en primera instancia, por los Consejos Seccionales de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en relación con las investigaciones adelantadas contra funcionarios, de conformidad con lo Página 8 República de Colombia Rama Judicial

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establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Esta Colegiatura –en Sala Plenaha reiterado, conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único vigente, que la indagación preliminar tiene como finalidad, verificar la ocurrencia de la conducta, si la misma es constitutiva de falta disciplinaria y la identidad del presunto responsable del hecho endilgado; la configuración de tales supuestos procesales se erige como requisito de procedibilidad para tomar las decisiones en el ámbito disciplinario. Adicionalmente, debe considerarse que, conforme lo ordena el inciso final del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dicha indagación “no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos”. Ahora bien, la queja formulada contra el servidor judicial, en principio, alude a presuntas irregularidades en el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendaddo, con radicado N° 2009-00355, contra su poderdante, alegando que no se decretó nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda y se tramitó el proceso como de única instancia, como si fuera de mínima cuantía, cuando la verdad es que es de menor cuantía. Al respecto, la ley 820 de 2003, en su artículo 39 señala lo siguiente: “Artículo 39. Trámite preferente y única instancia. Todos los procesos de restitución de inmueble arrendado tendrán trámite preferente, salvo respecto de

los de tutela. Su inobservancia hará incurrir al juez o funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable con destitución del cargo. El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las normas necesarias para el cumplimiento de lo así dispuesto, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-886 de 2004, en el entendido que el trámite preferente establecido en los procesos de restitución de inmueble arrendado, ha de operar sin perjuicio de la prevalencia de las acciones de estirpe constitucional. Página 9 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201101685 01 / 2570 F Referencia: Funcionario en Apelación de auto interlocutorio Cuando la causal de restitución sea exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia.” (Negrilla no original) Por su parte el Artículo 22 de la misma Ley dice: “Terminación por parte del arrendador. Son causales para que el arrendador pueda pedir unilateralmente la terminación del contrato, las siguientes:

1. La no cancelación por parte del arrendatario de las rentas y reajustes dentro del término estipulado en el contrato.

2. La no cancelación de los servicios públicos, que cause la desconexión o pérdida del servicio, o el pago de las expensas comunes cuando su pago estuviere a

cargo del arrendatario. 3. … De las norma antes citadas se tiene que el a quo, en su providencia olvida referirse a la inconformidad del quejoso, frente a si el proceso de restitución de inmueble arrendado, tramitado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Palmira, era o no de ÚNICA INSTANCIA, y lo que se puede establecer es que el artículo 39 de la ley 820 de 2003 señala que: “Cuando la causal de restitución sea exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia”. Y el artículo 22 de la misma Ley, señala como causales de terminación del contrato de arrendamiento: 1. La no cancelación por parte del arrendatario de las rentas y reajustes dentro del término estipulado en el contrato. Y, 2. La no cancelación de los servicios públicos, que cause la desconexión o pérdida del servicio, o el pago de las expensas comunes cuando su pago estuviere a cargo del arrendatario. Revisada la demanda de restitución de inmueble arrendado, obrante a folios 11 a 13 del anexo, en el ordinal SEXTO, se dice: “La arrendadora ha incumplido el contrato al haber incurrido en las causales de terminación del mismo, toda vez que se encuentra en mora en el pago de la renta…Además ha dejado de pagar el Página 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación de auto interlocutorio servicio de acueducto…”. De tal manera que son dos las causales de terminación del contrato de arrendamiento alegadas y no una, exclusiva, la de mora en el pago del canon de arrendamiento, para que se tramite conforme al artículo 39 de la ley 820 de 2003, de manera preferente y en única instancia.

Luego, la Sala revocará el auto impugnado para, en su lugar, ordenar APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ CRUZ, en su condición de JUEZ CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA, a fin de que el Seccional a quo, adelante el proceso conforme lo determina el artículo 152 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 153 ibidem, debiendo practicar las pruebas conducentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen a las presentes diligencias y profiera las decisiones a que haya lugar. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida del 17 de agosto de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, mediante la cual dispuso ordenar la terminación del procedimiento a favor del doctor VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ CRUZ, en su condición de JUEZ CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA, para en su lugar,

disponer la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el prenombrado servidor judicial, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Remítase el expediente de inmediato al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que continúe con el trámite procesal que corresponde, previa notificación personal que hará de esta providencia como lo dispone la Ley 734 de 2002.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201101685 01 / 2570 F Referencia: Funcionario en Apelación de auto interlocutorio TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Página 12 República de Colombia Rama Judicial

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