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CSDJ - F76001110200020110169101ADJUNTA20121025140744-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020110169101ADJUNTA20121025140744-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO/ Inexistencia de la conducta imputada La Sala encontró que, al analizar el contenido del escrito de alzada junto al documento de denuncia y los elementos de convicción examinados por el a quo para emitir su decisión de archivo definitivo, el Ministerio Público en su impugnación orientó sus reparos a la mora de la funcionaria inculpada dentro del proceso penal objeto de investigación, lo cual constituye un tema ajeno y no conexo con la denuncia, ante el cual la inculpada no tuvo la oportunidad de controvertir ni el a quo la posibilidad de pronunciarse. Por lo anterior es necesario recordar que la indagación preliminar no puede extenderse a hechos distintos del objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000 201101691 01 (4468-13) Aprobado Según Acta de Sala No. 91 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra el auto proferido el 16 de marzo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del

Cauca1, dentro de la indagación preliminar impulsada contra la doctora GILMA ROSA ROSERO CAICEDO, Juez Penal del Circuito de Sevilla, proveído 1 Sala integrada por las Magistradas CARLINA MIREYA VARELA LORZA (Ponente) y RUTH PATRICIA

BONILLA VARGAS.

República de Colombia Rama Judicial 2

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000 201101691 01 (4468-13) mediante el cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria contra la citada funcionaria.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El doctor DIEGO ÁRIAS GAVIRIA, Procurador 310 Judicial I de Roldanillo, el 15 de julio de 2012, formuló denuncia disciplinaria contra la doctora GILMA ROSA ROSERO CAICEDO, Juez Penal del Circuito de Sevilla, por las presuntas irregularidades procesales en que pudo incurrir ésta, dentro del trámite del proceso penal por los delitos de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir e inducción a la prostitución, impulsados contra los ciudadanos María Ruby Ladino Obando, Gabriel Horacio Giraldo Carvajal y Clemencia Vergara Rodríguez, dentro del radicado 2007-00304. (fs. 1-2 c. 1ra.

Inst.) Precisó el representante del Ministerio Público, que los hechos ocurrieron en el Municipio del Roldanillo el 19 de junio de 2007 y los conoció la citada

funcionaria adscrita al circuito de Sevilla, en atención a la manifestación de impedimento del señor Juez Penal del Circuito de Roldanillo, aceptada por su superior. Criticó el denunciante que la funcionaria de “manera sorpresiva” dentro de una sesión del juicio oral celebrada el 25 de febrero de 2011, haya evacuado una solicitud de preclusión de uno de los defensores de los acusados, cuando en la audiencia se debía practicar pruebas conforme lo programado. “[…] de este trámite y lo decidido presenté acción de tutela ante el Honorable Tribunal Superior de Buga (sic), por considerar que se había violado el principio de legalidad y el debido proceso al variar una sesión de juicio que había sido predestinada para práctica de pruebas y en su lugar se habilita para tramitar una solicitud de preclusión, desconociendo el trámite para este tipo de República de Colombia Rama Judicial 3

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000 201101691 01 (4468-13) solicitudes contemplado en el artículo 333 del C.P.P […] acción pública de tutela que fue negada por dicha Corporación y la cual fue impugnada ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, sin que hasta la fecha se conozca la respuesta de tal recurso”. (f. 2 c. 1ra. Inst.) Censuró que la conducta penal denunciada haya quedado impune tras advertir que el “[…] defensor del acusado Gabriel Horacio Giraldo, antes de reanudarse

el trámite del juicio, solicitó igualmente preclusión de la acción penal por prescripción de la misma, tramitándose de inmediato por la señora juez, corriendo traslado de la petición a los demás intervinientes, donde el suscrito indicó que hasta que no se resolviera [ante] la Corte Suprema de Justicia la impugnación que presenté contra la decisión similar decretada, me abstenía de emitir algún concepto al respecto; acto seguido la señora Juez decretó la prescripción de la acción penal a favor de este procesado […]”. (f. 2. c. 1ra. Ints.)

2. Indagación preliminar. El 20 de octubre de 2011, se ordenó indagación preliminar contra la doctora GILMA ROSA ROSERO CAICEDO, Juez Penal del Circuito de Sevilla (f. 7 c. 1ra. Inst.), proveído mediante el cual se recaudaron las siguientes pruebas: 2.1 Libradas las comunicaciones con fines de notificación (fs. 8 - 11 c.1ra. Inst.), el 25 de octubre de 2011 la doctora GILMA ROSA ROSERO CAICEDO, Juez Penal del Circuito de Sevilla, rindió informe explicativo, solicitando el archivo del proceso. (fs. 12-15 c. 1ra. Inst.) Destacó “[…] que la interpretación que hace el quejoso resulta totalmente desfasada y fuera de todo contexto, pues no existe sustento jurídico alguno que establezca que el juez pueda diferir sus decisiones a largo plazo en contra del derecho fundamental al debido proceso o que deba estar sujeto o no al capricho de la comparecencia de los

sujetos procesales o intervinientes quienes sin justificación alguna opten por no asistir. Pues sea del caso importante señalar que el quejoso ni siquiera se tomó la molestia de justificar, a pesar de estar debidamente notificado tanto en estrados República de Colombia Rama Judicial 4

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000 201101691 01 (4468-13) como a través del centro de servicio judiciales de Roldanillo Valle acerca de la audiencia, de su no asistencia (sic); nunca esbozó motivo válido alguno de su ausencia para el día 25 de febrero pasado, es más, para la próxima vista pública nuevamente brillo por su ausencia, cuando como miembros de la judicatura sabemos que el Procurador General de la Nación internamente OBLIGA A SUS DELEGADOS a la comparecencia de manera perentoria en audiencias donde resulten como potenciales víctima menores de edad”. (sic)(f. 13 c. 1ra. Inst.) Y Concluyó: “(…) hasta la saciedad se reitera, se configuró una causal objetiva para precluir la investigación por el advenimiento de la prescripción, y que si bien es cierto la convocatoria a los intervinientes y sujetos procesales fue para continuación de juicio oral, ello per se no es obstáculo para entrar a decidir como en efecto ocurrió, donde subsiguientemente se procedió con la continuación del juicio ( práctica de pruebas respecto de los otros acusados), teniendo en cuenta que ese proceso me fue asignado

ante el impedimento que en otrora enrostrara el Juez Único Penal del Circuito de Roldanillo Valle, dicho sea de paso y como es de público conocimiento lo oneroso que resulta para el despacho el desplazamiento hasta dicha municipalidad, donde en cada ida se propende al máximo aprovechar las audiencias para el avance del proceso […]”. (f. 15 c. 1ra. Inst.) 2.2. La Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Valle del Cauca remitió copia del nombramiento y posesión de la doctora GILMA ROSA ROSERO CAICEDO, Juez Penal del Circuito de Sevilla, en provisionalidad desde el 21 de mayo de 2009. (fs. 16-19 c. 1ra. Inst.) LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante proveído emitido el 16 de marzo de 2012, ordenó República de Colombia Rama Judicial 5

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000 201101691 01 (4468-13) archivar las diligencias adelantadas contra la doctora GILMA ROSA ROSERO CAICEDO, Juez Penal del Circuito de Sevilla. (fs. 58 a 61 c. 1ra. Inst.) El a quo, destacó que “[…] para decidir sobre la presente queja nada más apropiado que remitirse al fallo de tutela que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Guadalajara de Buga Valle, pues en síntesis el señor Procurador propuso los mismos hechos como violatorios del principio de legalidad y debido proceso al considerar que la juez profirió las decisiones de prescripción y absolución en contravía de lo preceptuado en la Ley 906 de 2004, quedando el asunto en la impunidad. Dijo la alta Corporación (sic) en relación con la actuación del señor Procurador, lo siguiente: < Encuentra esta instancia Colegiada, que para el caso de la especie, como Agente del Ministerio Público no agotó los recursos, le precluyó la oportunidad de hacer valer los derechos en el escenario propio que era el espacio audiencial,(sic) pues bien pudo interponer los recursos a que tenía derecho como interviniente facultado por la Constitución Nacional y por la Ley 906 de 2004, lo cual desvirtúa el requisito para la procedencia del Amparo, negligencia que no puede revivir la etapa ya precluida toda vez que se incurriría en el resquebrajamiento del orden jurídico, desbordando la institucionalidad>. Queda entonces claro que fue la propia negligencia del señor Procurador Judicial quien dio al traste con sus aspiraciones pues, ante la ausencia repetida a las audiencias programadas no pudo interponer los recursos que le ofrece la normatividad pertinente, máxime cuando en realidad, entratándose de asuntos donde se encuentran menores de edad como potenciales víctimas del punible, es imperativa su comparecencia como garante de los derechos de la sociedad”. (f. 25 c. 1ra. Inst.)

LA IMPUGNACIÓN

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abogados deben ser comprobados de manera concreta, determinando los períodos en que la investigación fue dinámica y en cuáles se presentó inactividad, determinando por qué, cuáles fueron los trámites específicos que realizó la Juez para lograr el traslado oportuno de los procesados y cuál la gestión concreta que ella hizo para desplazarse al lugar donde debía practicar las diligencias. Dentro el curso del proceso cómo fue exactamente la frecuencia de la intervención de los abogados y si ésta fue dilatoria o no y qué mecanismos aplicó la juez para controlar esa situación y agilizar como le correspondía el trámite del proceso a fin de evitar la prescripción en un hecho de la gravedad del que tenía bajo su conocimiento como quiera que se trataba de la explotación sexual de menores de edad, entre ellos de una niña con República de Colombia Rama Judicial 7

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hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado; y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad, teniendo la facultad de decretar pruebas de oficio para ese efecto”. (f. 43 c. 1ra. Inst.)

CONSIDERACIONES

1. De la competencia De conformidad con los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política, y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

2. La inculpada Se trata de la doctora GILMA ROSA ROSERO CAICEDO, Juez Penal del

Circuito de Sevilla. República de Colombia Rama Judicial 8

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3. La apelación Sea lo primero advertir que la Sala se referirá exclusivamente a los motivos de disenso expuestos por la apelante en torno al proveído materia de examen, en atención a las previsiones del parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone que la decisión en sede de apelación se extenderá solo a

los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, por ello el análisis de la Sala se circunscribirá a lo que es materia del recurso. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática.

4. Caso concreto El doctor DIEGO ÁRIAS GAVIRIA, en representación del Ministerio Público, formuló denuncia disciplinaria contra la doctora GILMA ROSA ROSERO CAICEDO, Juez Penal del Circuito de Sevilla, tras estimar que la funcionaria pudo violar el debido proceso dentro del proceso penal impulsado por los delitos de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir e inducción a la prostitución, impulsados contra los ciudadanos María Ruby Ladino Obando, Gabriel Horacio Giraldo Carvajal y Clemencia Vergara Rodríguez, dentro del radicado 200700304; cuya víctima fue una menor de edad.

Censuró el agente del Ministerio Público, que la inculpada el 25 de febrero de 2011 haya evacuado una solicitud de preclusión decretando la prescripción de la acción penal a favor de la señora María Ruby Ladino Obando, cuando la diligencia se había programado para evacuar pruebas, en vulneraciónconsideró- del artículo 333 del C.P.P. República de Colombia Rama Judicial 9

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000 201101691 01 (4468-13) En igual sentido, reparó el Ministerio Público, que la funcionaria el 7 de julio de 2011, en trámite de juicio oral haya evacuado una solicitud de preclusión, decretando la prescripción de la acción penal a favor del acusado Horacio Giraldo Carvajal, cuando él indicó que debía esperarse el pronunciamiento de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, frente a la apelación de la decisión de tutela proferida el 23 de mayo de 2011 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Se duele a su vez la agente del Ministerio Público, que la funcionaria denunciada haya aceptado el 7 de julio de 2011, que la Fiscalía en alegaciones finales en juicio oral por insuficiencia probatoria, haya declinado la solicitud de condena para la señora Clemencia Vergara Rodríguez y ante ello la juez inculpada, absolvió a la citada señora de los cargos formulados en audiencia de imputación y acusación. Reparó el Ministerio Público, que la anterior irregularidad se originó en la vulneración del principio de congruencia, tras estimar que “[…] el juez no podrá emitir fallo distinto al solicitado por el delegado de la Fiscalía […]”. (f. 2 c. 1ra. Inst.) Efectivamente, siendo los anteriores presupuestos el marco fáctico de referencia a tener en cuenta en la resolución del caso sometido a decisión, la Sala considera necesario - antes de abordar el tema objeto de debaterealizar

algunas precisiones de orden conceptual sobre Los límites a la potestad disciplinaria; para posteriormente efectuar el análisis del caso sometido a decisión. Límites a la potestad disciplinaria Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al paginario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora República de Colombia Rama Judicial 10

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que demuestren un cumplimiento parcial o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan en el desarrollo de la tarea de administrar justicia. 2 Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2012, “(…)El derecho disciplinario puede concebirse como la forma jurídica de regular el servicio público, entendido éste como la organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos. El derecho disciplinario constituye un derecho-deber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables (…)”(sfdt) MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 República de Colombia Rama Judicial

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5. Solución del caso Bajo los anteriores presupuestos fácticos, de las pruebas allegadas oportuna y legalmente al plenario, desde ya esta Superioridad advierte que existen en el paginario elementos probatorios que desarticulan las alegaciones de la apelante, los cuales imponen a esta Superioridad la necesidad de CONFIRMAR la decisión recurrida, por las razones que en seguida se exponen: 1º En efecto, al analizar el contenido del escrito de alzada junto al documento de denuncia y los elementos de convicción que tuvo el a quo para emitir su decisión de archivo definitivo, encuentra esta Colegiatura que en esencia el Ministerio Público en su impugnación, orientó sus reparos a la mora de la funcionaria inculpada dentro del proceso penal objeto de investigación, tema ajeno y no conexo con la denuncia, cuyos presupuestos fácticos fueron relacionados en el aparte del caso concreto y en el numeral 1.

Nótese, que tal como viene de relacionarse en los apartes de la impugnación y del caso concreto, la pretensión en concreto de la apelante, doctora Rocío del Socorro Madrid Velásquez (fs. 31-45 c. 1ra Inst.), encaminada a investigar la probable mora de la funcionaria al interior del proceso penal, es un tema ajeno al denunciado en su oportunidad por su compañero de Ministerio Público,

doctor Diego Árias Gaviria (fs. 1-2 c. 1ra. Inst.); aspectos éstos que enervan el derecho de defensa y contradicción de la inculpada y socava el marco normativo que regula la materia. Efectivamente, el inciso 6° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece que la indagación preliminar no puede extenderse hechos distintos contenido en la denuncia; frente a esa premisa la norma citada determinó: “(…) Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. República de Colombia Rama Judicial 12

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000 201101691 01 (4468-13) La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar [4]. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá

extenderse a otros seis meses [5]. Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados [6]. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. (…)”. (sfdt) (entre corchetes destaca la Sala) Conforme al marco normativo examinado, a juicio de esta Corporación, la hipótesis así propuesta por la apelante se ofrece huérfana de arraigo legal y obedece a una llana elucubración que socava los principios Superiores de defensa y contradicción. A fin de modular los alcances del postulado en cita, es necesario destacar que el reparo de la agente del Ministerio Público se orienta a demandar de esta Colegiatura, ordenar una investigación disciplinaria por un presunto hecho de mora, ajeno a los motivos por los cuales se ordenó indagación preliminar y ante cuyas circunstancias la inculpada no tuvo la oportunidad de controvertir ni el a quo tampoco la posibilidad de pronunciarse, por cuanto no fue objeto de denuncia, por el agente del citado ministerio que en principio formuló ésta; aspecto éste, que adquiere enorme relevancia en tanto la apelante en momento 4 Cfr. Sentencias C-036 y 070 de 2003, Corte Constitucional. 5 Cfr. Sentencia C-181 de 2002, Corte Constitucional. 6 Cfr. Sentencias C-036/03 y C1076 de 2002, Corte Constitucional.

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GILMA ROSA ROSERO CAICEDO.

Cabe recordar que los hechos denunciados, en principio se orientaron a censurar las decisiones que la inculpada emitió en audiencia de juicio oral los días 25 de febrero y 7 de julio de 2011; sin que el denunciante hubiese reparado en la mora alegada por la nueva agente del Ministerio Público. Bajo la anterior premisa, la Sala reitera su posición frente a la queja como presupuesto para poner en marcha el aparato judicial, pero no para señalarle al funcionario judicial que emita a rajatabla una determinada decisión, ya que ello deriva de una actuación reglada sometida a un procedimiento; de tal manera que este instrumento de las actuaciones judiciales no puede erigirse bajo el arbitrio o postura de quien no está de acuerdo con una determinada decisión, por cuanto tal preceptiva obedece no al capricho del funcionario judicial, sino al trámite en el cual prevalecen principios y reglas del proceso. De otra parte, dando alcances al principio rector en la interpretación de la ley disciplinaria vertido en el artículo 20 de la Ley 734 de 20027, y atendiendo que el denunciante en su escrito manifestó que las circunstancias objeto de censura fueran

demandadas mediante tutela, la cual agota el trámite de segunda instancia en Sala de Casación Penal en la Corte Suprema de Justicia. Esta Colegiatura, al consultar el link de la citada Corporación http://www.google.com.co/search?hl=es419&source=hp&q=CORTE+SUPREMA+DE+ JUSTICIA+DIEGO+ARIAS+GAVIRIA& gbv=2&oq=CORTE+SUPREMA+DE+ JUSTICIA+ DIEGO+ARIAS+GAVIRIA&gs_l=hei rloomhp.3...20892.33533.0. 34518.45.28.0.0.0.0.0.0..0.0...0.0...1c.1.fODBu-FMPrw; encontró que la alta Colegiatura dentro del radicado 54796, mediante acta 238 del 14 de julio de 2012, con ponencia del Magistrado FERNANDO ALBERTO 7 Ley 734 de 2002, “Artículo 20. En la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria al funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen”. República de Colombia Rama Judicial 14

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la cual se negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado por el doctor Diego Árias Gaviria, presuntamente vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Sevilla, Valle. Bajo el anterior panorama debe destacarse que las presuntas irregularidades de la juez denunciada en su oportunidad por el Ministerio Público, no encontraron arraigo legal en las decisiones emitidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga ni de la misma Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, colegiaturas que no encontraron reparos en las decisiones emitidas por la funcionaria denunciada; de allí que no puede el juez disciplinario enervar sus efectos, por cuanto ello hizo parte de la autonomía del juez investigado para emitirlo. En efecto, es sabido que el juez disciplinario no es un árbitro entre criterios encontrados de los jueces con las partes o sujetos procesales en las diversas actuaciones judiciales, ni puede erigirse en una instancia adicional invadiendo la autonomía constitucionalmente atribuida en el artículo 230 de la C.P. a los servidores de la rama judicial. Suficientes resultan las razones, para concluir que se debe confirmar el proveído emitido el 16 de marzo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria, ordenó terminar el procedimiento y dispuso el archivo definitivo de la actuación, a favor de la doctora GILMA ROSA ROSERO CAICEDO, Juez Penal del Circuito de Sevilla, según las previsiones consagradas en el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, por inexistencia de

la conducta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, República de Colombia Rama Judicial 15

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