🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F76001110200020110170401ADJUNTA20130308072846-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020110170401ADJUNTA20130308072846-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

ABOGADOS APELACIÓN/ Falta contra la honradez del abogado Vulnera el deber de honradez, el profesional que no entrega a quien corresponde a la menor brevedad dineros en virtud de la gestión profesional. El abogado inculpado no entregó a su cliente el pago de $13.372.491,oo, los cuales recibió el 24 de noviembre de 2010, conforme lo ordenado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura; y a la fecha de la sanción de primer grado -15 de junio de 2012-, no los había entregado.

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000201101704 01 (4803-14) Aprobado según Acta de Sala No. 16 AASSUUNNTTOO Procede la Sala, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el investigado, contra el fallo proferido el 15 de junio de 2012, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado SANTIAGO

RIVAS ASPRILLA, tras hallarlo responsable de transgredir el deber a la honradez profesional descrito en el numeral 4° del artículo 35, comportamiento agravado por la utilización según el numeral 4°, literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. HHEECCHHOOSS El señor JESÚS MARÍA ARREDONDO POSADA, el 22 de julio de 2011 formuló queja disciplinaria contra el abogado SANTIAGO RIVAS ASPRILLA, para cuyo efecto narró como circunstancias relevantes, lo siguiente: Señaló que ante el fallecimiento de su esposa, contrató el abogado denunciado para el reconocimiento de pensión de sobreviniente y el correspondiente proceso ejecutivo 1 Sala integrada por los Magistrados VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN (ponente) y CARLINA

MIREYA VARELA LORZA.

2 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 760011102000201101704 01 (4803-14) APELACIÓN SENTENCIA laboral; el cual fue impulsado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, despacho que el 16 de julio de 2010 profirió sentencia a su favor, reconociendo su pensión de sobreviniente a partir del 21 de marzo de 2006; tramitado el proceso de ejecución se aprobó la suma de $51.342.293,oo, como pago de intereses de

mora, costas y agencias en derecho desde esta data; cantidad que fue entregada mediante los títulos respectivos al abogado Rivas Asprilla en noviembre de 2010, sin que le hubiese informado de tal pago a su poderdante, cuando se reunió con él en el mes de diciembre siguiente. Concluyó que a la fecha de la denuncia disciplinaria no le ha entregado lo que por ley le corresponde, no obstante haber pactado con el inculpado a través de contrato de servicios honorarios del 35%. El denunciante como elementos de convicción de relevancia (fs.3-17 c. 1ra. Inst.) aportó el auto No. 682 del 19 de noviembre de 2010, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante el cual se ordenó la entrega de la suma de $51.342.293,oo al abogado SANTIAGO RIVAS ASPRILLA, en condición de apoderado judicial del señor JESÚS MARÍA ARREDONDO POSADA (fs.5-7 c. 1ra. Inst.); liquidación del crédito (fs. 8-15 c. 1ra. Inst.); poder para actuar y contrato de servicios profesionales (fs. 16-17 c. 1ra. Inst.) IIDDEENNTTIIDDAADD DDEELL DDIISSCCIIPPLLIINNAADDOO Se trata del abogado SANTIAGO RIVAS ASPRILLA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.488.449, y portador de la tarjeta profesional No. 82.197 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, según certificación del Registro Nacional de Abogados, obrante a folio 20 del cuaderno principal.

AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL

1. Apertura de proceso disciplinario. Mediante auto del 16 de agosto de 2011, el Seccional de instancia avocó el conocimiento del asunto; por secretaría de la citada Corporación se acreditó la calidad de abogado del denunciado (f. 19-26 c. 1ra. Inst.)

3 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 760011102000201101704 01 (4803-14)

APELACIÓN SENTENCIA

2. Audiencia de prueba y calificación. El 18 de octubre de 2011 se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación, la cual contó con la asistencia del quejoso, señor JESÚS MARÍA ARREDONDO POSADA, el abogado denunciado SANTIAGO RIVAS ASPRILLA y el Ministerio Público. (fs. 27-28 c. 1ra. Inst.; CD 1) El quejoso en diligencia de ampliación y ratificación de queja manifestó que el abogado de los treinta y tres millones de pesos “y pico” que debía entregarle, en mayo del 2011 sólo le entregó $20.000.000,oo comprometiéndose a pagar “los $13.000.000,oo y pico restantes a finales de este mes la mitad y el resto en el mes siguiente”. CD 1

Interrogado por el Ministerio Público, el abogado investigado en versión libre aceptó haberse apoderado de los $13.000.000, oo restantes y haber entregado sólo

$20.000.000,oo en el mes de mayo de 2011. Frente a la práctica de pruebas señaló su no deseo de practicar diligencias. Evacuadas las pruebas decretadas, declinadas por los sujetos procesales la solicitud de pruebas y no existiendo pruebas de oficio qué practicar, el presidente de la audiencia calificó el mérito de la actuación.

3. Formulación de cargos. El Seccional de instancia, cerrada la etapa probatoria, en la misma data -18 de octubre de 2011-, formuló cargos contra el abogado investigado SANTIAGO RIVAS ASPRILLA como probable infractor de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35, agravada por la utilización prevista en el numeral 4° del literal c del artículo 45, al utilizarse el dinero en provecho propio; comportamiento deducido a titulo de dolo. (fs. 27-28 c. 1ra. Inst.; 1CD) El Seccional ante la aceptación de los cargos por parte del investigado, precisó que para la dosificación de la sanción tendrá en cuenta lo consagrado en el literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

Frente a la solicitud de pruebas para descargos, el investigado y el Ministerio Público manifestaron su negativa a solicitar pruebas.

4. Juzgamiento. El 21 de febrero de 2012 no comparecieron los sujetos procesales a la audiencia de juzgamiento citada (f. 33 c. 1ra. Inst.). Surtidas las comunicaciones

4 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 760011102000201101704 01 (4803-14) APELACIÓN SENTENCIA pertinentes, para celebración de nueva audiencia (fs. 34-42 c. 1ra. Inst.), el 22 de mayo de 2012 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, diligencia en la cual el investigado reiteró su aceptación del cargo endilgado. Ante la previsión consagrada en el parágrafo del artículo 105 de la ley 1123, se procedió a dictar sentencia. (f. 43 c. 1ra. Inst; CD 2) 4.1. En la citada audiencia, se incorporó el certificado No. 27300 del 24 de mayo de 2012, mediante el cual la secretaría judicial de esta Corporación acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado. (f.44 c. 1ra. Inst.). PPRROOVVIIDDEENNCCIIAA AAPPEELLAADDAA Como viene de señalarse, el 15 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado SANTIAGO RIVAS ASPRILLA, tras hallarlo responsable de transgredir el deber a la honradez profesional descrito en el numeral 4° del artículo 35, comportamiento agravado por la utilización del dinero según el numeral 4°, literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. (fs. 45-63 c. 1ra. Inst.)

El Seccional de instancia precisó la aceptación de responsabilidad por parte del investigado frente a los hechos denunciados, confesión la cual reiteró en audiencia de juzgamiento. A su vez destacó la voluntad expresa de éste de no solicitar práctica de pruebas una vez se formularon los cargos, ante la aceptación de los motivos de la queja. (fs. 27-28 c. 1ra. Inst.; CD 1) Frente al presupuesto fáctico de la decisión, destacó el a quo que el denunciante, señor JESÚS MARÍA ARREDONDO POSADA le otorgó poder al abogado SANTIAGO RIVAS ASPRILLA a fin de reclamar la pensión de sobreviniente e impulsar el proceso ejecutivo laboral respectivo; prestación reconocida a partir del 21 de marzo de 2006, ante el fallecimiento de la esposa de aquél; proceso que el cual se tramitó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura. Ante el reconocimiento de la prestación, -precisó el Seccional-, el referido despacho ordenó con fecha 23 de noviembre de 2010 el pago del título judicial dirigido al banco agrario a favor del apoderado judicial del demandante, por valor de $51.342.293, (fs. 6-7 c. 1ra. Inst.), suma que el abogado disciplinado aceptó haber recibido y de la cual, en el 5 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 760011102000201101704 01 (4803-14)

APELACIÓN SENTENCIA mes de mayo de 2011, sólo entregó $20.000.000; dejando de entregar la suma de $13.372.491, oo, en consideración al acuerdo derivado del contrato de prestación de servicio en el cual se pactaron honorarios por valor de 35% (f.17 c. 1ra. Inst.) y donde el abogado al tenor de lo pactado le correspondían sólo $17.969.802, oo Frente al presupuesto jurídico de la decisión, acorde a los hechos narrados, dedujo el Seccional de instancia que la conducta del abogado al no entregar la citada suma de dinero, recibida en virtud a la gestión profesional, transgredió el deber de la honradez del abogado y derivó en la falta contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; así mismo -precisó el a quoal aceptar el abogado la utilización de tales dineros en su beneficio, ello derivó en el agravante contemplado en el literal c), numeral 4 del artículo 45 del mismo código deontológico. Por lo anterior, encontró el Seccional de instancia, la materialización de la tipicidad de la conducta y la antijuricidad de la misma, este último elemento erigido en la transgresión del deber a la honradez del abogado y en el perjuicio causado al quejoso, señor Jesús María Arredondo Posada, a quien el abogado al momento de la sentencia no le había entregado la suma de $13.372.491, oo, como viene de relacionarse. Ahora y frente al Dolo deducido en la decisión, encontró el a quo que el investigado

incurrió de manera voluntaria e inequívoca en la materialización de la falta a la honradez profesional, pues después de haber reclamado en noviembre de 2010 el título judicial de depósito judicial No. 46630000421674 en condición de apoderado del demandante, señor Jesús María Arredondo Posada, omitió informarle a éste del recibo del dinero, pese haber conversado con él para el mes de diciembre de la misma anualidad. Asociado a lo anterior, encontró el Seccional de instancia que el investigado a la fecha de la decisión sólo entregó al quejoso la suma de $20.000.000,oo sin que le haya entregado a éste la suma de $13.372.491,oo, de acuerdo al contrato de servicios pactado. En el sugerido orden de ideas, coligió el a quo que el investigado tuvo conocimiento de la ilicitud de su proceder y no obstante pudiendo actuar conforme a derecho no lo hizo, en evidente desmedro de los intereses de su representado. 6 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 760011102000201101704 01 (4803-14) APELACIÓN SENTENCIA Frente a la sanción, conforme los parámetros establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el Seccional de instancia, teniendo en cuenta del real perjuicio causado a los intereses de la quejosa, las modalidades y circunstancias consumativas del comportamiento, realizando evasivas y utilizando los dineros en provecho propio; así

como la aceptación de los cargos por parte del investigado, ordenó sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión. LLAA AAPPEELLAACCIIÓÓNN Inconforme con el quantum de la sanción, el abogado SANTIAGO RIVAS ASPRILLA, impugnó en tiempo oportuno la decisión proferida el 15 de junio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. (fs. 66-67 c. 1ra. Inst.) Se duele el apelante que el a quo hubiese impuesto la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión sin tener en cuenta que no tiene antecedentes disciplinarios y “al aceptar mi responsabilidad por el error cometido, se me debió imponer censura”, conforme lo ordenado en el artículo 41 de la Ley 1123 de 2007 y a la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional en la sentencia C-379 de 2008. En conclusión, solicitó “revocar la sanción impuesta” de suspensión por dos meses en el ejercicio de la profesión, para en su lugar imponer la censura establecida en el citado artículo 41 ejusdem.

AACCTTUUAACCIIÓÓNN DDEE SSEEGGUUNNDDAA IINNSSTTAANNCCIIAA

1. El 31 de octubre de 2012 se avocó el conocimiento (f. 5 c. 2a. Inst.) y se ordenó correr traslado por el espacio de cinco días para alegatos en segunda instancia. Surtidas las comunicaciones pertinentes a los sujetos procesales (6-12 c. 2a. Inst.) el 16 de noviembre

siguiente se notificó al Ministerio Público del citado auto (f. 13 c.2a. Inst.); el 20 de noviembre siguiente, se dejó constancia secretarial de ejecutoria del traslado para alegar, el cual venció el 3 de diciembre de 2012. (f. 14,16 c. 2a.Inst.) 7 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 760011102000201101704 01 (4803-14) APELACIÓN SENTENCIA Los sujetos procesales guardaron silencio durante el término de traslado para alegar en segunda instancia. (f.16 c. 2a. Inst.)

2. La Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante certificados No. 30458 de 4 de diciembre de 2013, acreditó la ausencia de sanciones disciplinarias del abogado SANTIAGO RIVAS ASPRILLA. Así mismo, la ausencia de otras investigaciones por los mismos hechos. (fs. 17 -18 c. 2a. Inst.) CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS

1. Competencia.

De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al expediente, precisando, a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, que la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, lo limita a pronunciarse únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues presume el legislador que aquellos aspectos no objeto de sustentación o disenso, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal apelante; quedando el ad quem relevado de extender la competencia a asuntos no impugnados, siempre y cuando no resulten inescindiblemente vinculados al objeto del recurso, conforme las exigencias del artículo 171 de la ley 734 de 2002, norma aplicable por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

2. De la apelación El abogado SANTIAGO RIVAS ASPRILLA en su condición de investigado, interpuso recurso de apelación, contra el auto proferido el 15 de junio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,

8 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 760011102000201101704 01 (4803-14) APELACIÓN SENTENCIA tras censurar, como aspecto central de su apelación, que se le hubiese impuesto la

sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión sin tener en cuenta que no tiene antecedentes disciplinarios y más aún cuando aceptó los cargos endilgados; circunstancias éstas que a su juicio debieron ponderarse conforme la previsión consagrada en el artículo 41 de la Ley 1123 de 2007 y la sentencia C-379 de 2008 de la Corte Constitucional, para ser sancionado con censura. Cabe recordar que originó la presente investigación la queja interpuesta por el señor JESÚS MARÍA ARREDONDO, el 22 de julio de 2011, quien denunció al investigado porque en noviembre de 2010 cobró la suma de $51.342.293,oo en condición de mandatario, dentro del proceso Ejecutivo Laboral contra el Seguro Social, impulsado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, suma de la cual al abogado sólo le correspondía el 35% según los honorarios pactados, es decir, $17.969.802,oo; y de la cual sólo entregó en el mes de mayo de 2011 la suma de $20.000.000,oo sin que al momento del fallo hubiese entregado la totalidad del dinero, representado en un saldo de $13.372.491,oo. Bajo el anterior presupuesto fáctico, el Seccional de instancia formuló cargos y sancionó al investigado como infractor del deber a la honradez del abogado al hallarlo responsable de infringir la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, comportamiento agravado según el literal c) del numeral 4° del artículo 45 de la misma

obra; cargos aceptados por el investigado y de los cuales reclama una sanción de censura, conforme la previsión consagrada en el artículo 41 ejusdem y en la sentencia C379 de 2008 de la Corte Constitucional. Al respecto, anuncia desde ahora la Sala su conformidad con la decisión de primer grado frente al quantum objeto de reparo por parte del apelante, por cuanto tal tasación está conforme a derecho, consultó los criterios de: agravación, atenuación, razonabilidad y proporcionalidad; sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión a un abogado que vulneró el deber de honestidad, reflejado en el hecho concreto de no haber entregado al denunciante la suma de $13.372.491,oo, los cuales recibió en virtud del encargo encomendado, desde noviembre de 2010. Bajo el anterior panorama, a juicio de esta Corporación, la hipótesis así propuesta por el apelante para la reducción del quantum de la sanción, de no tener antecedentes 9 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 760011102000201101704 01 (4803-14) APELACIÓN SENTENCIA disciplinarios y haber aceptado los cargos irrogados, se ofrece huérfana de arraigo legal, obedeciendo probablemente a una llana elucubración que riñe con la realidad procesal vertida en el proceso disciplinario. En efecto, la Sala encuentra que el apelante en concreto busca se le dosifique el quantum

de su sanción conforme las reglas previstas en el literal B) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, preceptiva la cual en su tenor literal consagra: “(…) ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: “(…)

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. (…)”2. (énfasis fuera de texto) Bajo el marco normativo examinado, y de acuerdo al numeral 2° del literal B de la norma relacionada reclamada por el apelante, nótese que de cara a las pruebas recaudadas en el expediente, no obra elemento de convicción el cual permita concretar o precisar que el abogado SANTIAGO RIVAS ASPRILLA, le haya cancelado a su poderdante la suma de $13.372.491,oo, dinero que recibió a partir del 24 de noviembre de 2010, representado en un título judicial, el cual aceptó haberlo hecho efectivo, según la orden de entrega proferida por el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Buenaventura (f.7 c. 1ra. Inst.); circunstancia ésta que adquiere notoria connotación en tanto para el 15 de junio de 2012fecha de la decisión de primer grado-, es decir diecinueve meses después no se tiene conocimiento que los haya revertido. 2 La Corte Constitucional declaró exequible este literal en sentencia C-290 de 2008

10 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 760011102000201101704 01 (4803-14) APELACIÓN SENTENCIA Por lo anterior, escapa a la lógica elemental el razonamiento esbozado por el apelante, quien pretende se redosifique el quantum de la sanción de dos meses de suspensión impuesta a censura, cuando como viene de verse de cara al mandato legal, no existen elementos de prueba para concluir que devolvió la suma de dinero reclamada y menos aún, si por iniciativa propia resarció el daño o compensó el perjuicio causado. En ese sentido al no haberse colmado el requisito objetivo contenido en el numeral 2 del literal B del artículo 45, la Sala debe concluir que la solicitud del abogado Rivas Asprilla, deviene manifiestamente improcedente; máxime cuando olvida extrañamente el apelante, que el fallador en la tasación del quantum de la sanción recurrida, tuvo en cuenta los criterios generales consagrados en el mismo artículo 45 de la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la conducta, el perjuicio causado, las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, y los motivos determinantes del comportamiento; este último criterio reflejado en la utilización del dineroaceptado por el

apelante-, lo cual derivó en el agravante de la falta. Ahora, si lo que se trata es de dar cumplimiento a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-379 de 2008, aludida por el apelante; la Sala debe recordar que modulando sus alcances en la sentencia C-290 de 2008, el aludido Tribunal Constitucional, determinó: “(…) La discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción se encuentra guiado por la explícita consagración de los deberes del abogado, por la creación de un catálogo de faltas en torno a determinados intereses jurídicos, y particularmente por unos criterios de graduación de la sanción que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, […]. Dicha discrecionalidad se encuentra limitada por la taxativa consagración de los tipos de sanciones permitidas; el suministro de unos criterios objetivos generales, de agravación y de atenuación de la sanción; la vinculación explícita del funcionario a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y por los controles establecidos al interior del mismo proceso frente a una eventual decisión sancionatoria. (…)”.(énfasis fuera de texto) 11 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 760011102000201101704 01 (4803-14)

APELACIÓN SENTENCIA

En consecuencia, considera la Sala que la sanción proferida por el a quo en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, deviene en benigna, por cuanto si bien el investigado aceptó los cargos irrogados y los hechos denunciados en el escrito de queja, ello en términos de derecho penal y a la realidad procesal vertida en el expediente, equivale a una flagrancia en la cual el investigado pese a allanarse a los cargos, aún no ha resarcido los daños y perjuicios. Las mencionadas razones que encuentran sustento en normas constitucionales y legales, en la jurisprudencia de esta corporación y en la doctrina constitucional, son suficientes para concluir que se confirmará el proveído impugnado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Valle del Cauca, en el cual se ordenó la suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión al abogado SANTIAGO RIVAS ASPRILLA. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RREESSUUEELLVVEE PRIMERO: CONFIRMAR, en lo que fue objeto de apelación, la decisión del 15 de junio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado SANTIAGO RIVAS ASPRILLA, tras hallarlo responsable de transgredir el deber a la honradez profesional descrito en el numeral 4° del artículo 35, comportamiento agravado según el numeral 4°, literal c) del artículo 45 de

la Ley 1123 de 2007, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Para notificar la anterior providencia al abogado sancionado, se comisiona al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con facultades de sub comisionar, por el término de 10 días hábiles. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.

12 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 760011102000201101704 01 (4803-14) APELACIÓN SENTENCIA Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE YY CCÚÚMMPPLLAASSEE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Judicial Ad - Hoc

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

13 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 760011102000201101704 01 (4803-14)

APELACIÓN SENTENCIA Radicación No. 760011102000201101704 01

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Aprobado Según Acta No. 16 del 6 de marzo de 2013

ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con aclaración de voto, pues si bien el suscrito está de acuerdo con declarar la responsabilidad y consecuente sanción del abogado OSCAR FERNANDO FORERO CLAVIJO como autor de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Considera el suscrito que la sanción de CENSURA que fuere impuesta por el Ad quem, no se muestra ajustada al principio de proporcionalidad dadas las siguientes razones a saber: Toda sentencia debe contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, lo cual equivale a decir que deben precisarse los criterios que se tengan para determinar

la clase de sanción (cualitativa) y el tiempo durante el cual se estima su prolongación en el tiempo (cuantitativa).3 En consecuencia, si los abogados pueden ser sancionados con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, medidas que deben imponerse atendiendo los criterios de graduación establecidos en la Ley 1123 de 2007,4 cabe preguntarse ¿cómo debe proceder el operador judicial una vez 3 Ley 1123 de 2007 Art. 46 4 Ley 1123 de 2007 Art 40 14 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 760011102000201101704 01 (4803-14) APELACIÓN SENTENCIA establece tanto los criterios de graduación generales como las circunstancias de atenuación o agravación que afectan la sanción?5 Es aquí donde se advierte la debilidad de la jurisdicción disciplinaria, habida cuenta, que para poder establecer los parámetros que permitan señalar la dosificación de la sanción debe el funcionario limitarse a los factores objetivos y en ese sentido abstenerse de hacer juicios sobre la personalidad del disciplinado. Luego sea entonces esta la oportunidad para tratar de señalar algunos criterios que puedan superar esta difícil tarea de dosificación de la sanción. Adviértase que los criterios de regulación de la sanción disciplinaria, que a mi modo de ver no son más que un mal plagio de los “Criterios y reglas para la determinación

de la punibilidad” consagrados en el Capítulo Segundo del Título II, “De la Aplicación de la Ley Penal”, consagrados en la Ley 599 de 2000, no fueron tenidos en cuenta en forma integral en el Estatuto del Abogado dado que en éste no se consagran los máximos y mínimos aplicables en el proceso de individualización de la sanción como si existen en el Estatuto Represor,6 situación que a no dudarlo genera incertidumbre al momento de dosificar la sanción y sobre todo respecto la garantía de una medida ajustada a derecho. Subsanar estos vacíos obliga hacer uso de los derroteros señalados para el efecto en la normatividad penal, que podemos traer a colación por vía del principio de integración normativa7, el cual nos permite acudir entre otros ordenamientos al Código Penal cada vez que

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...